RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que decreta un interrogatorio de parte / RECURSO DE REPOSICIÓN – Con fundamento en que se declaró la nulidad de la resolución acusada mediante sentencia dentro de otro proceso / INTERROGATORIO DE PARTE – Se considera innecesario / RECURSO DE REPOSICIÓN – Prospera, se revoca la recepción del interrogatorio de parte La parte recurrente solicita revocar el auto que decretó como prueba el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad [tercera con interés directo], pues considera que no es necesario su práctica, dado que esta Corporación decretó la nulidad de la Resolución núm. 6493 de 31 de marzo de 1995, “Por la cual se concede un registro”, aquí demandada, y ordenó cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca “DUCTWRAP”, (nominativa), en la Clase 17 Internacional de Niza.
Así pues, el Despacho encuentra que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, la Sala declaró la nulidad de la Resolución […] dentro del expediente núm. 11001-03-24-000-2005-00277-00 […]. Dado lo anterior, el Despacho considera que le asiste razón al apoderado de la sociedad [tercera con interés directo], al considerar que resulta innecesario el interrogatorio de parte del representante legal de esa sociedad, dada la decisión de nulidad que adoptó la Sala dentro de expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2005-00277-00.
Adicionalmente, durante el traslado del recurso de reposición que presentó el tercero con interés directo las resultas del proceso, ninguna de las partes se pronunció al respecto, por lo que se considera procedente reponer para revocar la recepción del citado interrogatorio de parte. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00476-00 Actor: OWENS CORNIGN INTELLECTUAL CAPITAL LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema:
RESUELVE
REPOSICIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad FIBERGLASS COLOMBIA S.A.[1], tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra el auto de 16 de octubre de 2019, a través del cual se abrió a pruebas el proceso[2]. I.- ANTECEDENTES La sociedad OWENS CORNIGN INTELLECTUAL CAPITAL LLC, presentó demanda de nulidad contra la Resolución núm. 6493 de 31 de marzo de 1995, “Por la cual se concede un registro”, expedida por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Mediante auto de 20 de junio de 2011[3], el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la sociedad FIBERGLASS COLOMBIA S.A., en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, por ser la titular de la marca objeto del acto administrativo demandado. En providencia de 16 de octubre de 2019, el Despacho abrió a pruebas el proceso y decretó como prueba, por solicitud de la parte actora, el testimonio del señor JOSÉ D AZEVEDO PINTO DE CASTRO, representante legal de la sociedad FIBERGLASS COLOMBIA S.A. De igual forma, el Despacho decretó por solicitud del tercero con interés directo en el proceso, remitir como prueba trasladada copia auténtica del expediente con el número único de radicación 11001-03-24-000-2005-00277-00.
En escrito de 28 de octubre de 2019, el apoderado de la sociedad FIBERGLASS COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición contra el auto de 16 de octubre de 2019, a través del cual se abrió el proceso a pruebas, pues consideró que se debía negar el interrogatorio de parte de esa sociedad, dado que esta Corporación mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, declaró la nulidad de la Resolución núm. 6493 de 31 de marzo de 1995[4].
II.- CONSIDERACIONES La parte recurrente solicita revocar el auto que decretó como prueba el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad FIBERGLASS COLOMBIA S.A., pues considera que no es necesario su práctica, dado que esta Corporación decretó la nulidad de la Resolución núm. 6493 de 31 de marzo de 1995, “Por la cual se concede un registro”, aquí demandada, y ordenó cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca “DUCTWRAP”, (nominativa), en la Clase 17 Internacional de Niza.
Así pues, el Despacho encuentra que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, la Sala declaró la nulidad de la Resolución núm. 6493 de 31 de marzo de 1995, “Por la cual se concede un registro”, dentro del expediente núm. 11001-03-24-000-2005-00277-00, en los siguientes términos[5] (folio 562): “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 6493 y 6494 de 31 de marzo de 1995, y de las renovaciones realizadas a las mismas, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio concediendo y renovando el registro del signo DUCTWRAP (nominativo), solicitado para distinguir productos de las Clases 11 y 17 de la Clasificación Internacional de Niza.
SEGUNDO: Ordénese a la Superintendencia de Industria y Comercio, publicar el extracto de la presente decisión en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”. Dado lo anterior, el Despacho considera que le asiste razón al apoderado de la sociedad FIBERGLASS COLOMBIA S.A., al considerar que resulta innecesario el interrogatorio de parte del representante legal de esa sociedad, dada la decisión de nulidad que adoptó la Sala dentro de expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2005-00277-00[6].
Adicionalmente, durante el traslado del recurso de reposición que presentó el tercero con interés directo las resultas del proceso, ninguna de las partes se pronunció al respecto, por lo que se considera procedente reponer para revocar la recepción del citado interrogatorio de parte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Reponer para revocar la recepción del interrogatorio de parte del señor JOSÉ D AZEVEDO PINTO DE CASTRO, representante legal de la sociedad FIBERGLASS COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, el expediente deberá ingresar al Despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folios 498 y 499 del expediente. [2] Folio 490 del expediente. [3] Folios 353 a 360 del expediente. [4] En el recurso de reposición la sociedad recurrente indicó (folios 498 y 499 c.1): “[…] De acuerdo a lo anterior, la práctica de la prueba decretada por parte de este honorable no tendría ningún sentido y finalidad, ya que existe una decisión de fondo que realizó el estudio de legalidad del acto administrativo demandado bajo este procedimiento, decretó la nulidad del mismo y ordenó cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca DUCTWRAP (Nominativa) en la Clase 17 Internacional de Niza.
Por consiguiente, en virtud de los principios de eficacia y economía procesal, solicito respetuosamente a este Honorable Despacho requiera a la sociedad demandante para que desista de sus pretensiones, ya que en la actualidad operaría de plano la excepción denominada cosa juzgada al existir una decisión previa que tácitamente acepta sus pretensiones.
En esa medida, solicito respetuosamente a ese Honorable Despacho revocar su decisión inicial y proceder a negar la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., ya que el mismo no tendría ninguna utilidad para este procedimiento, al existir una decisión previa de fondo que puso fin a la controversia suscitada por la expedición del acto administrativo 6493 de 31 de marzo de 1995, expedido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]”. [5] Al expediente se aportó como prueba trasladada la copia del proceso de nulidad núm. 11001-03-24-000-2005-00277-00, que se tramitó en el Despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala, en el que se dictó sentencia el 23 de mayo de 2013, declarando la nulidad de las Resoluciones núms. 6493 y 6494 de 31 de marzo de 1995. [6] En la sentencia de 23 de mayo de 2013, la Sala consideró lo siguiente (folio 562): “[…] Por eso se vislumbra con claridad, luego de examinar las pruebas en su conjunto, que la expresión DUCTWRAP es usualmente utilizada para hacer referencia directa a los productos que ella distingue.
Precisamente, los testigos técnicos expresan claramente que dentro del mercado de instalación de aires acondicionados la expresión DUCTWRAP equivale a referirse a un aislante término utilizado para ductos de aire acondicionado, circunstancia que a todas luces demuestra la denominación es común para el consumidor especializado a quien se encuentra destinado.
En conclusión, la respuesta al problema jurídico planteado a la Corporación tendiente a dilucidar si el signo denominativo cuyo registro se demanda es de uso común es afirmativa y en consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda […].