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11001-03-15-000-2021-06924-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Olga Bustillo Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / [L]a mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez judicial. (…) El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

(…) Como se anticipó, a juicio de la señora Olga Bustillo Moreno, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, pasados 4 años desde la presentación de los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001333300820150012401 aún no se habría proferido sentencia de segunda instancia.(…) [E]n la contestación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, informó que el 20 de noviembre de 2020 se profirió la sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar el fallo proferido el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Precisó que, en razón de la interposición de la presente acción de tutela, se percató que fue debido a un error en la notificación personal que la parte actora no tuvo conocimiento de la decisión, en cuanto, el mensaje de datos fue enviado a la dirección electrónica ncalderon237@hotmaill.com, cuando lo correcto era ncalderon237@hotmail.com, para lo cual allegó el pantallazo del envío de la notificación personal efectuada el 26 de octubre de 2021. [S]ería del caso negar el amparo solicitado por la parte actora, en cuanto, la decisión habría sido proferida incluso antes de la interposición de la presente acción de tutela.

Sin embargo, visto el soporte de envió de la referida comunicación, esta Sala advierte que la providencia nuevamente fue notificada al correo ncalderon237@hotmaill.com y no a ncalderon237@hotmail.com, como puede advertirse de la siguiente captura de pantalla. (…) Entonces, pese a que el Tribunal Administrativo del del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en atención a la interposición de la presente acción de tutela, hizo de nuevo, agotó el trámite para notificar la sentencia a la parte actora, una vez más lo hizo a un correo electrónico distinto al que correspondía. (…) En esa medida, la Sala encuentra que en el presente caso se configura el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso invocado, en cuanto, si bien, el Tribunal Administrativo del del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B profirió la decisión de fondo que resolvió el recurso de apelación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 08001333300820150012401, no notificó a la parte demandante de dicha decisión, situación que ubica el presente asunto en la mora judicial invocada, pues, no se encuentra justificada, en este caso, concretamente, en notificar la decisión a la parte demandante, pese a que ya se había advertido el error en la dirección electrónica a la que se hizo la primera notificación fallida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06924-00 (AC) Actor: OLGA BUSTILLO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial, mora judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Olga Bustillo Moreno contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Olga Bustillo Moreno, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) a) ORDENAR el amparo supra legal de mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia vulnerados por el Tribunal accionado. b) Como efecto de esa protección, disponer que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la respectiva notificación de la decisión de tutela favorable a la suscrita, la Sala accionada del Tribunal Administrativo del Atlántico- Magistrado Ponente Ángel Hernández Cano decida de una vez por todas el recurso de apelación pendiente de fallo frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 del Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Olga Bustillo Moreno es beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Virgilio More Fonseca, quien promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se reliquidara la mesada pensional y se reajustara la retención destinada a salud.

El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, en providencia del 21 de marzo de 2017, accedió a la pretensión dirigida a obtener la reliquidación de la mesada y negó lo relacionado con el reajuste para la cotización en salud. Afirma que el fallo fue apelado por ambas partes y que el 31 de agosto 2017 presentó alegatos de conclusión en el trámite de la apelación, que, desde esa fecha, se han radicado memoriales de impulso del proceso, concretamente, el 19 de febrero de 2018, el 2 de marzo de 2018, el 4 de abril de 2018 y el 30 de abril de 2018.

Añadió que durante el año 2019 la apoderada judicial y la actora acudieron al despacho del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B que tiene el conocimiento del asunto para obtener información del “por qué de la mora en decidir sobre la apelación”, sin obtener respuesta. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora en resolver el recurso de apelación que correspondió a su conocimiento.

En ese sentido, señala que el 31 de agosto 2017, presentó alegatos de conclusión en el trámite de la apelación y, que, desde esa fecha, se han radicado cuatro memoriales de impulso del proceso[1], sin que aún haya sido fallado en segunda instancia. Considera que la pandemia no puede ser motivo suficiente para la mora, porque a partir de la fecha que se presentaron los alegatos de conclusión, han transcurrido más de 4 años y no se ha dictado el fallo de segunda instancia. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 13 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, al demandado y a la UGPP-, como tercero interesado en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, por conducto del magistrado Ángel Hernández Cano, allegó informe en el que indicó que es tribunal, en segunda instancia, conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Olga Esther Bustillo, como sucesora procesal del señor Virgilio Moré Fonseca, en contra de la UGPP, radicado bajo el # 08001333300820150012401-H. Que el proceso fue repartido el 13 de junio de 2017, el 4 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación, el 9 de agosto de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por los apoderados de la demandante y la UGPP y, agotado lo anterior, el expediente ingresó al despacho para fallo.

Informó que el 20 de noviembre de 2020 se profirió la sentencia de segunda instancia, en la que revocó el fallo proferido el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y, en su lugar, se denegaron las súplicas de la demanda. Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, si bien hubo algunas excepciones, dentro de ellas no se incluyeron los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que el 6 de julio de 2021, la sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente a los sujetos procesales, así como al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, informó que, con ocasión a la presente acción de tutela, la secretaría verificó las notificaciones realizadas de la sentencia de segunda instancia e informó que el mensaje de datos enviado a la dirección electrónica suministrada en la demanda por la apoderada de la demandante había generado una respuesta negativa de confirmación por un error en la digitación del correo electrónico, toda vez que se consignó como ncalderon237@hotmaill.com, cuando lo correcto era ncalderon237@hotmail.com.

Ante esa situación, afirmó que la secretaría procedió a notificar la sentencia de segunda instancia a la parte demandante al correo electrónico registrado en la demanda “ncalderon237@hotmail.com”, diligencia que se cumplió de manera satisfactoria el 26 de octubre de 2021, como lo refleja la constancia de entrega emanada del servidor de correo electrónico de la Rama Judicial.

Agregó que el despacho # 006, Sección B, ingresó al sistema oral establecido en la Ley 1437 de 2011, a partir del mes de febrero de 2015, fecha desde la cual han ingresado aproximadamente 3000 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, que varios de los procesos asignados provienen de otros despachos, debido al significativo número (aproximadamente 347 expedientes) de impedimentos de los magistrados titulares de los despachos 002 y 003 - Sección B, a quienes correspondieron inicialmente, lo que afirma, implica una mayor carga de trabajo.

Solicitó denegar el amparo deprecado, porque no se vulneró el derecho fundamental invocado o, en su defecto, declarar hecho superado. 6. Intervención de los terceros interesados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- allegó copia de la sentencia mediante la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, pues, a su juicio, han transcurrido más de 4 años desde que presentó los alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia del referido proceso.

En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en la mora judicial alegada. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez judicial[2]. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende; - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto Como se anticipó, a juicio de la señora Olga Bustillo Moreno, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, pasados 4 años desde la presentación de los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001333300820150012401 aún no se habría proferido sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala anota que en la contestación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, informó que el 20 de noviembre de 2020 se profirió la sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar el fallo proferido el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Precisó que, en razón de la interposición de la presente acción de tutela, se percató que fue debido a un error en la notificación personal que la parte actora no tuvo conocimiento de la decisión, en cuanto, el mensaje de datos fue enviado a la dirección electrónica ncalderon237@hotmaill.com, cuando lo correcto era ncalderon237@hotmail.com, para lo cual allegó el pantallazo del envío de la notificación personal efectuada el 26 de octubre de 2021.

En esa medida, la Sala anota que, sería del caso negar el amparo solicitado por la parte actora, en cuanto, la decisión habría sido proferida incluso antes de la interposición de la presente acción de tutela. Sin embargo, visto el soporte de envió de la referida comunicación, esta Sala advierte que la providencia nuevamente fue notificada al correo ncalderon237@hotmaill.com y no a ncalderon237@hotmail.com, como puede advertirse de la siguiente captura de pantalla. [pic] Entonces, pese a que el Tribunal Administrativo del del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en atención a la interposición de la presente acción de tutela, hizo de nuevo, agotó el trámite para notificar la sentencia a la parte actora, una vez más lo hizo a un correo electrónico distinto al que correspondía. Al respecto, de conformidad con el artículo 203 del CPACA, «Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha». En esa medida, la Sala encuentra que en el presente caso se configura el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso invocado, en cuanto, si bien, el Tribunal Administrativo del del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B profirió la decisión de fondo que resolvió el recurso de apelación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 08001333300820150012401, no notificó a la parte demandante de dicha decisión, situación que ubica el presente asunto en la mora judicial invocada, pues, no se encuentra justificada, en este caso, concretamente, en notificar la decisión a la parte demandante, pese a que ya se había advertido el error en la dirección electrónica a la que se hizo la primera notificación fallida.

Dicho de otro modo, en el presente caso se encuentra configurada la mora judicial alegada, toda vez que el fallo se dictó el 20 de noviembre de 2020 y, a la fecha, la notificación no se ha efectuado a la señora Olga Bustillo Moreno. De ahí que, en el presente caso se impone acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Olga Bustillo Moreno y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B – que, por conducto de Secretaría, notifique a la demandante de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, mediante la que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, al correo electrónico ncalderon237@hotmail.com.

Asimismo, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al Tribunal Administrativo del del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las mismas actuaciones u omisiones que dieron mérito para conceder en amparo solicitado en el trámite constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Olga Bustillo Moreno y, en consecuencia, 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B – que, por conducto de Secretaría, notifique a la demandante de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, mediante la que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, al correo electrónico ncalderon237@hotmail.com. 3.

Prevenir al al Tribunal Administrativo del del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las mismas actuaciones u omisiones que dieron mérito para conceder en amparo solicitado en el trámite constitucional de la referencia. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Los días 19 de febero de 2018, 2 de marzo de 2018, 4 de abril de 2018 y 30 de abril de 2018. [2] hEcehO tOJ[3]QJ[4]\?^J[5]hm'8hO tOJ[6]QJ[7]\?^J[8]hO tOJ[9]QJ[10]\?^J[11]h`-OJ[12]QJ[13]\?^J[14]h`-h`-OJ[15]QJ[16]\?^J[17]8h-^?h- ^?5?B*[pic]OJ[18]QJ[19]\?^J[20]fH[pic]ph333qÊÿÿÿÿ2h- ^?5?B*[pic]OJ[21]QJ[22]\?^J[23]fH[pic]ph333qVer, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.