IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA [E]s claro para esta Sala de Conjueces que la decisión de 4 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede ser entendida como si se hubiese dictado un fallo de tutela al interior del presente asunto, sino como un auto de sala que rechazó el mecanismo de amparo ante la omisión del actor de subsanar los yerros que le fueron indicados en el auto inadmisorio.
Ello es así, por cuanto el presente mecanismo constitucional ni siquiera fue admitido. (…) Así las cosas y comoquiera que la providencia de 4 de mayo de 2021 objeto de impugnación no es un fallo de tutela, la Sala de Conjueces debe determinar si tratándose de este tipo de acciones resulta procedente los recursos contra las decisiones distintas al fallo de tutela.
(…) Cabe señalar que, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un procedimiento, se procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso; sin embargo, dicha regla no aplica para las acciones de tutela, por cuanto su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones.
(…) En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, la Sección Primera del Consejo de Estado, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción constitucional, se tornan improcedentes.
(…) Sumado a lo anterior, también debe resaltarse que, recientemente, la Sección Primera de esta Corporación, en auto de ponente de 20 de abril de 2021 consideró que, pese a que el a quo concedió el recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó el mecanismo de amparo por no haber sido subsanado oportunamente -en un asunto de igual naturaleza al de la referencia-, este debía declararse improcedente ante la falta de habilitación legal que permitiera darle trámite a los recursos en sede de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00566-01(AC) Actor: MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la decisión de 4 de mayo de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó el mecanismo de amparo de la referencia, por no haberse subsanado oportunamente.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Arbes Gordillo Triviño presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.
El actor solicitó como medida provisional la «SUSPENSIÓN DEL REMATE DEL DÍA 12 DE MARZO DE 2019 DE MI VIVIENDA EN EL PROCESO EJECUTIVO No. 68001400301220070019301 que se adelanta en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIONES DE BUCARAMANGA PARA EFECTOS QUE SE HAGA LA REESTRUCTURACIÓN DE MIS OBLIGACIONES, Y ADEMÁS QUE ESTA DEMANDA QUE PRESENTÓ EL BBVA NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO AL NO CONTAR CON LA REESTRUCTURACIÓN QUE ORDENA LA LEY 546 DE 1999 Y LA C-955 -200 (sic), NO SE ALLEGÓ A LA SEGUNDA DEMANDA DEL AÑO 2007, SE HACE NECESARIO QUE SE CUMPLA LA LEY».
El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió, en primera instancia, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en auto de 26 de febrero de 2020, inadmitió el mecanismo de tutela. Posteriormente y en decisión de 4 de mayo de 2020, resolvió rechazar la solicitud de amparo, en tanto el actor no subsanó los yerros anotados en el auto que inadmitió el escrito de tutela.
Inconforme con la última decisión del a quo, el actor presentó impugnación, la cual le correspondió para su trámite a la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, los magistrados integrantes de esa Sección se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia, el cual les fue aceptado mediante auto de 8 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el sub examine, el accionante presentó impugnación en contra de la decisión de 4 de mayo de 2020, dictada por el a quo, mediante el cual se dispuso «RECHAZAR la solicitud de amparo constitucional presentada por Mauricio Arbes Gordillo». Tal decisión se sustentó en los siguientes términos: […] Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de claridad del amparo respecto de los hechos que se acusan como vulneradores y de las pretensiones dirigidas en contra de las autoridades judiciales accionadas, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez para que, en el evento de no poder determinar con meridiana certeza el hecho o la razón que motivó la solicitud, rechace de plano la acción. […] En estos términos, la Sala encuentra que no es posible extraer del amparo presentado cuáles son los hechos que se acusan como vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, ni cuáles son sus pretensiones en contra de las autoridades judiciales accionadas.
Además, como el tutelante no superó esta falta de claridad, según se le solicitó por medio del auto del 26 de febrero de 2020, corresponde rechazar de plano la acción tuitiva […]. (Se destaca) De la cita previamente transcrita resulta dable colegir que la decisión del a quo de rechazar de plano el mecanismo de amparo de la referencia, se fundamentó en que no se tenía claridad sobre los hechos y razones por los cuales se presentaba la solicitud de amparo y el actor no subsanó tales yerros pese haber sido requerido, por ende, se aplicaba la consecuencia prevista en el artículo 17 del Decreto Ley 2591, que a la letra dispone: […] CORRECCION DE LA SOLICITUD.
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano […]. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala de Conjueces que la decisión de 4 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede ser entendida como si se hubiese dictado un fallo de tutela al interior del presente asunto, sino como un auto de sala que rechazó el mecanismo de amparo ante la omisión del actor de subsanar los yerros que le fueron indicados en el auto inadmisorio.
Ello es así, por cuanto el presente mecanismo constitucional ni siquiera fue admitido. Así las cosas y comoquiera que la providencia de 4 de mayo de 2021 objeto de impugnación no es un fallo de tutela, la Sala de Conjueces debe determinar si tratándose de este tipo de acciones resulta procedente los recursos contra las decisiones distintas al fallo de tutela.
Al respecto, resulta pertinente destacar que el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. Cabe señalar que, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un procedimiento, se procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso; sin embargo, dicha regla no aplica para las acciones de tutela, por cuanto su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones[1].
Así lo precisó la Corte Constitucional: […] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […][2].
(Se destaca) En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, la Sección Primera del Consejo de Estado[3], reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción constitucional, se tornan improcedentes.
Sumado a lo anterior, también debe resaltarse que, recientemente, la Sección Primera de esta Corporación, en auto de ponente de 20 de abril de 2021[4] consideró que, pese a que el a quo concedió el recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó el mecanismo de amparo por no haber sido subsanado oportunamente -en un asunto de igual naturaleza al de la referencia-, este debía declararse improcedente ante la falta de habilitación legal que permitiera darle trámite a los recursos en sede de tutela.
Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, esta Sala de Conjueces rechazará por improcedente el recurso de “impugnación” interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de 4 de mayo de 2020, por medio del cual se rechazó de plano la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la “impugnación” interpuesta por el actor en contra de la decisión de 4 de mayo de 2020, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) GUSTAVO CUELLO IRIARTE JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez Conjuez Ausente con excusa (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez Conjuez P (18) ----------------------- [1] Autos 270 de 2002, 228 de 2003, 014 de 2004 de la Corte Constitucional. [2] Corte Constitucional, Auto 228/03.
Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. [3] Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente Nro. 11001-03-15- 0002015-03507-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 5 de junio de 2018, expediente Nro.68001233300020180008401, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 6 de noviembre de 2018, expediente Nro. 11001-03-15-000-2018-03854-00, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de ponente de 20 de abril de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2021-00567-01.