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11001-03-15-000-2021-05184-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Hernando Palacios Romaña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JIDICIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]s pertinente recordar que la sentencia sobre la cual procede el análisis de fondo es la dictada en segunda instancia, en tanto que, con ella se finaliza el proceso ordinario.

De manera que, si en el presente asunto con dicha providencia se revocó el fallo que había accedido parcialmente a la indemnización pretendida, para negarlas en su totalidad; no es posible establecer si con esta última se desconoció o no el precedente relativo al monto indemnizatorio, pues ello implica precisamente que se acceda total o parcialmente a lo deprecado.

INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA De igual manera, se observa que el demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo, sin embargo, para la Sala los argumentos que expuso para tal vicio carecen de la carga argumentativa necesaria que permitan abordar el asunto de fondo, pues corresponden a cuestionamientos generales en el que no se indica de manera puntual y precisa la norma inaplicada o indebidamente interpretada, entre otros.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [S]e observa que el Tribunal cuestionado indicó que no existía ni una sola prueba dentro del expediente con la que se pueda concluir que la muerte de la señora [N.L.R.] alegada por la parte actora hubiera sido ocasionada por la mala praxis de los médicos tratantes, por la medicación indebida o por el retardado procedimiento y tratamiento aplicado; pues la parte actora incumplió con el deber de la carga de la prueba.

(…) Entonces, para la Sala resulta razonable que la autoridad demandada considerara que la atención o servicio médico prestado a la señora [N.L.R.] (q.e.p.d.), no comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta negligencia o falla médico asistencial en la atención de salud y hospitalaria del paciente, como se afirmó en la demanda.

(…) Por tanto, lo que se advierte es que el actor pretende reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, a partir de unos supuestos que para él conllevarían a que el Tribunal tuviera por demostrado, sin lugar a dudas, que la muerte de su esposa se causó por la falla en la prestación del servicio médico por la tardía e inoportuna hora en que se ordenó el traslado a otra entidad hospitalaria, así como la no práctica de los exámenes médicos y sobre todo de laboratorio y de diagnóstico.

(…) Por lo que, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico por la omisión probatoria en la que a su juicio incurrió el Tribunal demandado. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL [P]ara la Sala se encuentra razonable que el Tribunal demandado, respecto del mencionado dictamen, indicara que si bien en el informe pericial emitido por la Universidad CES, se hizo referencia a qué exámenes debió aplicarse en el caso de la señora, en el mismo informe también se explicó que esos exámenes se realizaban por la institución médica, siempre y cuando ésta contara con las condiciones técnicas para ello, es decir, disponibilidad de ayudas diagnosticas para haber extendido los paraclínicos y descartar procesos cardiovasculares o infecciosos; por lo que, entendió razonable que se ordenara el traslado a otro centro asistencial que contara con dichas condiciones.

(…) De manera que, la Sala descarta el cuestionamiento del accionante sobre la apreciación errónea de la mencionada prueba, toda vez que, tal y como se expuso en la sentencia cuestionada, la entidad demandada no denegó el servicio ni omitió el cumplimiento de obligaciones médico hospitalarias, en la medida que fue ella directamente la que ante su incapacidad técnica operativa para atender la patología que aquejaba a la señora [N.L.R.] (q.e.p.d), consideró prudente, remitirla al Hospital San Francisco de Asís, de segundo nivel, decisión que como quedó constatado con la historia clínica el acompañante de la paciente inobservó. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO DE MATRIMONIO [E]n lo atinente al asunto relacionado con que si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de la esposa del actor, el Tribunal no tuvo en consideración que era posible inferir la relación de consanguinidad entre ella y los demás demandantes en el proceso ordinario.

(…) Al respecto, se advierte que el actor, como integrante de la parte activa del proceso ordinario, le asiste el interés acerca del asunto planteado, pese a que la falta de legitimación recayó en sus familiares. Así, para la Sala el Tribunal consideró acertadamente que no era posible tener por acreditada (…) la relación de parentesco por consanguinidad entre su esposa fallecida y los demás demandantes en el proceso ordinario, pues se omitió aportar el registro civil de la señora [N.L.R.], lo cual para la Sala no se sanea con lo alegado por el actor, esto es, con el registro civil de matrimonio, pues este da fe es de su unión marital y de su estado civil como casado, mas no de la relación filial de ella con sus hermanos, sus padres y sus sobrinos. Por tanto, tampoco se configura un defecto fáctico por estas razones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05184-01(AC) Actor: HERNANDO PALACIOS ROMAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto sustantivo y, frente al defecto fáctico negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito recibido electrónicamente el 6 de agosto de 2021, en el aplicativo de tutelas en línea de la Rama Judicial[1], el señor Hernando Palacios Romaña, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de la buena fe y de la confianza legítima.

Sostuvo que tales garantías las vulneraron las autoridades judiciales demandadas con ocasión de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas dentro del medio de control de reparación directa número 27001-33-33-002-2012-00278-00/01, pues a pesar de que en primera instancia se accedió parcialmente a sus pretensiones, en segunda instancia se revocó la decisión. En consecuencia, la parte demandante pretende: «1.

Amparar los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de la parte demandante. 2. En consecuencia, se (sic) dejar sin efectos parciales la sentencia No. 0236 del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las otras pretensiones del medio de control.

Así mismo, se dejar sin efectos la providencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, que revocó en forma total la decisión anterior y negó las pretensiones irrogadas. 3. En efecto, ordenar las medidas pertinentes para la reparación de los daños que la violación de los derechos fundamentales me haya ocasionado al igual que a los demás demandantes.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que el 30 de julio de 2012, a las 8:30 a. m., llevó a su cónyuge la señora Nazly León Rengifo, al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía Nacional en la ciudad de Quibdó porque se encontraba delicada de salud. Indicó que a las 4:00 p. m. fue remitida a la Clínica La Vida, donde falleció a las 21:25 horas, debido a un paro cardiorrespiratorio.

Manifestó que el Tribunal de Ética Médica del Chocó, a través de la Resolución 001 del 14 de diciembre de 2016, confirmada con Resolución 001 del 22 de febrero de 2017, sancionó al profesional Elpidio Asprilla Guerrero, en su condición de médico tratante de su esposa en la Clínica de la Policía Nacional, pues «…contribuyó a que las afecciones de la paciente se agravaran, dado que no cumplió su labor, como médico, dispensando y dedicando a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicarle los exámenes indispensables con carácter urgente que requería la misma, para así precisarle el diagnóstico y prescribirle la terapia correspondiente a sus patologías».

Precisó que 13 de diciembre de 2012[2] junto con los señores Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios derivados de la muerte de la señora Nazly León Rengifo.

Dicho proceso se identificó con el radicado 27001-33-00-002-2012- 00278-01. Añadió que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018[3], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó a la mencionada entidad demandada, bajo las siguientes consideraciones: «Como consecuencia, se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de la oportunidad de la señora Nazly León Rengifo, al no haberse ordenado ni practicado por el personal médico los exámenes diagnósticos a su ingreso (electrocardiograma y encimas cardíacas), lo cual impidió que se le diera manejo adecuado a la sintomatología por la cual se consultó, sumado a las patologías preexistentes en la paciente y que venían siendo tratadas por los galenos de la institución; lo que pudo llevar a que el nivel de sepsis de la paciente decreciera en forma acelerada, con el desenlace fatal conocido. … Como consecuencia, al encontrarse probada la negligencia de la entidad que le quitó la oportunidad a la señora Nazly León Rengifo de brindar un tratamiento adecuado a la patología que le afectaba, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la pérdida de la oportunidad.» Refirió que tanto él[4] como el Ministerio de Defensa Nacional[5] apelaron la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió, por reparto del 4 de febrero de 2019[6], al Tribunal Administrativo del Chocó, el cual con auto del 25 de febrero de 2019[7] admitió las alzadas, notificado por estado el 26 del mismo mes y año y, por mensaje electrónico que se envió el 4 de abril de 2019 al agente del Ministerio Público[8].

El 26 de abril de 2019 ingresó al despacho el expediente y mediante auto del 3 de mayo de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia[9], los cuales solo presentó la entidad demandada. Señaló que dicha Corporación, a través de fallo del 18 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia, luego de referirse al material probatorio, bajo las siguientes consideraciones: «A juicio de este Tribunal la atención o servicio médico prestado a la señora Nasly León Rengifo (q.e.p.d), no comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, porque la parte demandante no demostró -ni siquiera indiciariamente- el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta negligencia o falla médico asistencial en la atención de salud y hospitalaria del paciente, como se afirmó en la demanda.

En la demanda la falla del servicio se hace consistir, en la negligencia por parte del cuerpo médico de la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional al no brindar con diligencia y cuidado el servicio, además de que no realizaron los examen de manera pertinente, ni de suministrarle los medicamentos, afirmaciones que conforme a la historia clínica obrante en el proceso y el concepto pericial emitido… … No hay ni una sola prueba dentro del expediente con la que se pueda concluir que la muerte de la señora León Rengifo alegada por la parte actora hubiera sido ocasionada por la mala praxis de los médicos tratantes, por la medicación indebida o por el retardado procedimiento y tratamiento aplicado… Así las cosas, y como quiera que la parte demandante, no cumplió con el deber que le impone el artículo 167 del C.G.P. (carga de la prueba), consistente en demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirvan de fundamento fáctico de la demanda; aunado a ello no se acreditó que la intervención médica no haya sido diligente y oportuna, ni mucho menos que el personal operario por parte de la Clínica de Sanidad de la Policía no le hayan suministrado los medicamentos necesarios, pues no se allegó material probatorio que le permitiera al tallador deducirlo por medio de las reglas adoptadas por la jurisprudencia que se configure la falla en la prestación del servicio médico. … Para el momento de interposición de la demanda, diciembre de 2012 el criterio de falla del servicio presunta del servicio en asuntos médico- hospitalarios había sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años, por lo que no es posible admitir la regla según la cual la carga de probar se encontraba en cabeza de la entidad pública demandada.» Señaló que, en relación con la legitimación por activa, en la citada decisión se indicó lo siguiente: «1.3.1.

La legitimación en la causa de los demandantes … Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, no obstante haber aportado el registro civil de alguno de ellos, dentro del proceso no obra el registro civil de la víctima Nasly León Rengifo (q.e.p.d.) para establecer quienes son sus padres, y conectar el parentesco aducido en la demanda, por tal razón no se tiene como acreditada la condición de madre respecto de la señora Carmen Rengifo Medina, ni de José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo y Mary Estupiñán Rengifo, en su condición de hermanos; tampoco de María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, en sus condiciones de sobrinos.» Adujo que en dicha providencia se concluyó que debían negarse sus pretensiones, en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una mala praxis en la atención médica suministrada a la señora León Rengifo, durante las horas en las que fue atendida, lo que dio lugar a la muerte.

Refirió que también se indicó en esa decisión que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello. 3.

Sustento de la petición 3.1. Defecto fáctico La parte actora sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró la Resolución 001 de 14 de diciembre de 2016 confirmada con Resolución 001 del 22 de febrero de 2017 (fallo del Tribunal de Ética Médica del Chocó), ni el testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios, además porque se valoró incorrectamente el dictamen pericial rendido por el señor Juan Camilo Botero Echeverri y, lo relacionado con el parentesco de los demás demandantes en el proceso ordinario.

Precisó que, la autoridad judicial «[t]ampoco… valoró el fallo del tribunal de ética médica del Chocó, contenido en la resolución No. 001 del 14 de diciembre de 2016, que se allegó mediante memorial radicado el 17 de enero de 2016 por el Abogado de los demandantes como prueba sobreviniente (sic)», en el que el Tribunal de Ética Médica del Chocó resolvió lo siguiente: «…Declarar que el doctor ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.758 de Quibdó y con registro profesional No. 272201 del Ministerio de Salud, incurrió en faltas a la ética médica, por violación de los artículos 2, 3, 10, 34 y 36 de la Ley 23 de 1981, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se sanciona al médico ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO con suspensión en el ejercido de la medicina por un término de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 83 de la Ley 23 de 1981» Indicó que, en la mencionada decisión el Tribunal de Ética Médica del Chocó se señaló que el señor Elpido Asprilla Guerrero, médico del Área de Sanidad de la Policía Nacional «contribuyó a que las afecciones de la paciente se agravaran, dado que no cumplió su labor, como médico, dispensando y dedicando a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicarle los exámenes indispensables con carácter urgente que requería la misma, para así precisarle el diagnóstico y prescribirle la terapia correspondiente a su patologías».

Agregó que, el Tribunal no valoró la prueba testimonial rendida por la médica Yadilfa Palacios Palacios, quien manifestó en su declaración las fallas médicas que se presentaron en la atención de la paciente. Adujo que, en la sentencia de segunda instancia se valoró erróneamente el dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín en que se señala «que los exámenes ordenados [tardíamente] se podían haber realizado en ese nivel de complejidad de la policía nacional (sic) donde se encontraba inicialmente la paciente.

Sin embargo, los mismos no fueron realizados porque el funcionario del laboratorio porque los mismos no tenían la nota marginal de URGENCIAS, pese a la condición crítica de la paciente, lo que se puede observar claramente como una falla del servicio, pues si estos se hubiesen realizado el galeno tendría una mejor ayuda para poder tratar o darle otro manejo a la paciente».

Indicó que, a pesar de que no se allegó el registro civil de nacimiento de la hoy occisa, en cuanto a la legitimación en la causa por activa de los señores Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, el Tribunal acusado debía considerar que era posible inferir la relación de consanguinidad entre su esposa y estos, a través de una valoración del registro civil de matrimonio de ellos en el que aparecen quienes son sus padres.

Consideró que las autoridades judiciales demandadas falsean los hechos procesales, como mentir acerca de la atención en la clínica de la policía, la cual fue atendida en forma tardía. Agregó que «[a]demás, la no práctica de los exámenes médicos y sobre todo de laboratorio y de diagnóstico para darle un manejo adecuado a la paciente pero esto la entidad no los practicó, puesto que los funcionarios indicaron que no tenían notas marginales del galeno tratante para ser atendidos con urgencia vital, en acto seguido, el abandono o desatención desde las 12:00 m hasta las 2:30 pm en que el médico se fue y llegó de almorzar». 3.2.

Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y «violación al principio de igualdad (sic)» Mencionó que se incurrió en tales yerros porque se dejó de aplicar la línea jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dictada dentro del expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).

Consideró que las decisiones judiciales acusadas incurrieron en un desconocimiento de la citada providencia, pues las negaciones de indemnizaciones hechas en su contra violan el precedente judicial fijado por la Sección Tercera de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, en materia de perjuicios morales y materiales por causa de muerte de su esposa, ya que la regla en cuanto al monto indemnizatorio no fue aplicada en la sentencia de primera instancia al condenar parcialmente.

Precisó en cuanto al defecto sustantivo, lo siguiente: «En resumen, el defecto sustantivo se presenta, porque la decisión que adoptó el juzgado y el tribunal desbordan el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, respecto del derecho al debido proceso en la valoración probatoria, además de ello, en apoyarse en una norma [sentencias] inaplicable al caso concreto de la señora NASLY LEÓN RENGIFO.

Lo expresado no significa que se esté desconociendo la autonomía de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas en aplicación del artículo 328 del C.G.P., por el contrario, se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial pero se pone de presente que, esa atribución que tienen los jueces, es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia.» 4.

Trámite en primera instancia Mediante providencia de 13 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados el Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. A su vez, el a quo dispuso la vinculación como terceros con interés directo en los resultados del proceso de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, así como de los señores Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñan.

Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente 27001-33-33-002-2012-00278- 00/01. 5. Contestaciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó Esta autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que revocó la decisión de primera instancia porque encontró acreditado que «… los galenos de la Clínica de Sanidad de la Policía del municipio de Quibdó si atendieron a la señora Nazly León Rengifo para determinar un diagnóstico de vómito y diarrea, no obstante, por complicaciones de la paciente se decidió trasladarla a un centro médico de mayo nivel». 5.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La aludida cartera también se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al señalar que la acción de tutela era improcedente puesto que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, tampoco algún perjuicio irremediable. 5.2.

Las demás partes vinculadas, a pesar de sus notificaciones, guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 23 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto sustantivo y, frente al defecto fáctico negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones: Precisó que resultaba evidente que los argumentos con los que se fundamentó el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo no cumplían con el requisito de relevancia constitucional porque no satisfacían una carga argumentativa mínima.

Mencionó que en relación con el desconocimiento del precedente se observó que el actor consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 en la que se establece el monto de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido.

Indicó que la Sala no podía hacer un estudio de fondo del referido argumento porque, tal como se señaló en precedencia, solo se analizaría si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela. Resaltó que la decisión proferida por el Tribunal, a diferencia de la providencia dictada por el Juzgado, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, por lo que es evidente que no es posible estudiar si dicha Corporación judicial desconoció las reglas jurisprudenciales concernientes al monto de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido.

Refirió que el defecto sustantivo planteado no cumplió con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica.

Mencionó que era imposible hacer un estudio de fondo de los citados defectos por lo que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo relacionado con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Afirmó que frente al defecto fáctico, los argumentos expuestos por el actor no tenían la vocación de prosperidad, por las consideraciones que pasan a explicarse: Informó que en cuanto al planteamiento asociado a que se omitió valorar la Resolución 001 de 14 de diciembre de 2016, a través de la cual el Tribunal de Ética Médica del Chocó sancionó al profesional de la salud Elpido Asprilla Guerrero, quien atendió a la occisa en la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional, se debe resaltar que dicha prueba no fue incorporada al expediente en ninguna de las dos instancias.

Manifestó que aunque la parte actora -a través de escrito radicado el 27 de abril de 2017- allegó la copia del fallo disciplinario proferido por el Tribunal de Ética Médica del Chocó, lo cierto es que la citada prueba nunca fue incorporada al plenario y, además, nunca se elevó solicitud al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó o al Tribunal Administrativo del Chocó, para que dichas autoridades judiciales incorporaran al expediente la referida prueba.

Resaltó que si bien se allegó al plenario la copia del fallo del Tribunal de Ética Médica, lo cierto es que el juez ordinario no podía -so pena de violar el derecho a la defesa y al debido proceso de la contraparte- valorar el citado documento porque este no fue incorporado formalmente al expediente y, debido a ello, no fue objeto de contradicción por la parte demandada.

Añadió que así resultaba imposible predicar la existencia de un defecto fáctico sobre la base de haberse dejado de valorar una prueba que, en realidad, no fue formalmente incorporada al acervo probatorio y, por ende, no fue sometida al principio de publicidad y contradicción. Adujo que, en segundo lugar, no se observaba que el Tribunal accionado haya realizado una valoración irrazonable del dictamen pericial allegado por el médico Juan Camilo Botero Echeverri y, por el contrario, tal evaluación se aprecia ajustada a los principios de la sana crítica.

Indicó que tal como lo expuso el Tribunal Administrativo del Chocó, del dictamen rendido por el profesional Juan Camilo Botero Echeverri, no es posible predicar una falla en la prestación del servicio. Sostuvo que, en tercer lugar, y respecto de la omisión de valorar el testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios, debía señalarse que aunque en la providencia enjuiciada no se valoró explícitamente el testimonio rendido por Yadilfa Palacios Palacios, lo cierto es que la providencia judicial sí se encuentra sustentada en los medios de convicción que obran en el expediente, por lo que la sentencia enjuiciada no incurrió en el denunciado defecto fáctico.

Aclaró que, los jueces, a la luz del artículo 230 superior, cuentan con un amplio margen de autonomía y discrecionalidad para valorar las pruebas que servirán de fundamento a sus decisiones judiciales. De tal manera, es al juez ordinario a quien, en principio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le corresponde establecer cuáles pruebas son relevantes a efectos de resolver la controversia, por lo que el juez constitucional no puede intervenir en las funciones propias del juez ordinario, a menos que se encuentre acreditado un error ostensible, manifiesto y flagrante.

Señaló que aun cuando el Tribunal no hizo una alusión explícita al testimonio que se denuncia como dejado de valorar, lo cierto es que dicha omisión no tiene la entidad de configurar un defecto fáctico porque la sentencia enjuiciada sí se encuentra sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario. Por tal razón el juez constitucional debe respetar el margen de autonomía propio de la función de administrar justicia. Consideró que el Tribunal acertó al señalar que, en efecto, no era posible tener por acreditada la relación consanguínea entre la occisa y los citados demandantes, porque se omitió allegar el registro civil de nacimiento de la señora Nazly León Rengifo.

Recordó que el registro civil de matrimonio allegado al plenario solo puede probar la condición de cónyuges entre el señor Hernando Palacios Romaña y la occisa. Pero dicho documento no puede acreditar la filiación entre la occisa y las personas que afirmaban ser sus hermanos, sus padres y sus sobrinos, porque para probar dicha relación jurídica era indispensable que se allegara el registro civil de nacimiento de la fenecida.

Lo anterior a efectos de tener por acreditado, de acuerdo con las normas probatorias del estado civil, quienes eran los padres y, por consiguiente, quiénes eran los hermanos y sobrinos de esta. Descartó la configuración del defecto fáctico motivado en la supuesta valoración equivocada del registro civil de matrimonio. 7. Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado el 12 de octubre de 2021, el accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia[10], por los siguientes motivos: Presentó como pretensiones, las siguientes: «1.

Revocar en forma total la sentencia de tutela del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y notificada personalmente en el 08 de octubre de 2021, proferida por la Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo - Consejo de Estado. 2. En consecuencia, ampararme los derechos fundamentales invocados y, dejar sin efecto o modular la decisión la sentencia No. 0236 del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió parcialmente las pretensiones del medio de control.

Así mismo, la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, que revocó en forma total la decisión anterior y negó las pretensiones irrogadas. 3. En efecto, ordenar las medidas pertinentes para la reparación de los daños que la violación de los derechos fundamentales me haya ocasionado al igual que a los demás demandantes.» Consideró que utilizó la acción de tutela solamente como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, instituido por el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, amenazados y vulnerados por las autoridades demandadas para evitar un perjuicio irremediable de conformidad en lo establecido en los artículos 7 y 8 en el Decreto 2591 de 1991, con el objeto de dejar sin efecto o modular la decisión, al considerarla como de relevancia constitucional, al tratarse de un defecto fáctico que tuvo efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, por el cual se sustentó dicho vicio.

Reiteró que ni el fallador de primera instancia ni el de segunda, valoraron las pruebas a que se alegan en la tutela presentada, por lo que no es dable que se realice tal afirmación, pues sí se omitió valorar el contenido de la «Resolución Nro. 001 de 14 de diciembre de 2016, allegada al expediente a través de memorial de 27 de abril de 2017 como prueba sobreviniente (sic)», y a través de la cual el Tribunal de Ética Médica del Chocó resolvió declarar que el doctor Elpidio Asprilla Guerrero incurrió en faltas a la ética médica y se le sancionó. Consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó valoró erróneamente el dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín, en el que se señala «…que los exámenes ordenados [tardíamente] se podían haber realizado en ese nivel de complejidad de la policía nacional (sic) donde se encontraba inicialmente la paciente » Sostuvo que el a quo no puede indicar que en la muerte de su esposa no hubo responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, porque «no se demostró – (ni siquiera indiciariamente- el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda)», cuando las pruebas allegadas dicen lo contrario y que en esta sede constitucional no se valoró, como es el caso del testimonio y la presentación de los memoriales en la oficina de apoyo judicial y que el Tribunal no incorporó en el expediente, solo por citar esos dos.

Afirmó que lo indicado en el dictamen pericial y confirmado por el fallador de primera instancia en esta sede de tutela, muestran la negligencia de la entidad demandada, que no fue valorada por el Tribunal, pues no se observa que la entidad demandada haya realizado los exámenes prescritos, para tener mayor valor para continuar con su tratamiento, porque sí los ordenó el médico tratante era porque en realidad se requerían.

Por tal razón, consideró que la entidad demandada incurrió en una mala práctica médica indicada por la lex artis y que ello originó una situación que indefectiblemente llevó a la producción del daño causado. Recordó que la muerte de su esposa no se dio por la oposición en llevarla al hospital departamental San Francisco de Asís de segundo nivel de complejidad respecto de la Clínica Vida que también es de segundo nivel, sino por la tardía e inoportuna hora en que se ordenó el traslado, pues para la época de los hechos, la Clínica Vida tenía mejores condiciones de atención que el referido hospital.

Señaló que existió una mala praxis en la atención médica suministrada a su cónyuge durante las horas en las que fue atendida, lo que dio lugar a su muerte, pues de habérsele realizado los exámenes de laboratorio y de imágenes se hubiera conocido a tiempo el diagnóstico de la paciente y se daría otro manejo, pero se observa que los exámenes solo se ordenaron, pero nunca los practicó la entidad demandada.

Refirió que la conclusión del dictamen pericial fue que se debía definir la disponibilidad de ayudas diagnósticas para haber extendido los paraclínicos y descartar procesos cardiovasculares o infecciosos. Destacó que, el servicio no fue oportuno, pues una cosa es que cuando la paciente fue ingresada a la clínica se haya atendido y otra cosa es que al ser atendida le fuesen practicado los exámenes que se le ordenó (laboratorios e imágenes) para conocer un verdadero diagnóstico, los cuales nunca se realizaron, que debían practicarse a tempranas horas de la remisión al segundo nivel de complejidad y no esperar hasta las 4:30 p. m. en que se ordenaron.

Resaltó que es falsa la afirmación del a quo cuando indicó que la Resolución 001 del 14 de diciembre de 2016 no fue incorporada al expediente, pues a través de un memorial radicado el 27 de abril de 2017 allegó la copia del fallo disciplinario proferido por el Tribunal de Ética Médica del Chocó. Sostuvo que otra situación es que el despacho no la haya anexado físicamente al proceso, pues es una actividad que corresponde al despacho, no al actor la de llegar y tomar el expediente e insertar los memoriales, lo que hace el abogado es radicarla por la Oficina de Apoyo Judicial, como efectivamente se hizo, para que la parte contraria lo debatiera en pleno ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Indicó que sin mayores elucubraciones lo que se observa es que además del defecto fáctico alegado, existe un error judicial o de la administración de justicia ante la falta de incorporación del memorial presentado y que pudo llevar a que el Tribunal dictara otra decisión. Mencionó que con la impugnación aportaba prueba de que el memorial fue radicado en la oficina de apoyo judicial el 27 de abril de 2017, y se esquivó la búsqueda de una verdadera justicia, por esa razón se configura dicho defecto, el juez de segunda instancia debió someterla, pues una de las formas de comunicación es a través de memoriales.

Refirió que, también obra el memorial radicado en la Oficina de Apoyo Judicial el 11 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal de Ética Médica del Chocó confirmó la decisión de sanción al médico tratante de su esposa. Manifestó que en relación con el testimonio rendido por la médica de la misma clínica de la Policía Nacional Yadilfa Palacios Palacios, el Tribunal debió hacer una valoración integral de las pruebas; sin embargo, la excluyó en su ejercicio de la sana crítica, lo cual puede hacer, pero debió justificar la misma, ya que la actividad judicial ni puede ser caprichosa ni arbitraria, pues esa discrecionalidad del juez no es absoluta y es más grave la actuación del Tribunal si se tiene en cuenta que la aludida médica manifestó en su declaración las fallas médicas que se presentaron en la atención de la paciente.

Indicó que tampoco es dable la argumentación del a quo en el considerando 51, pues si el juzgador ordinario no valoró el testimonio y él tampoco lo hizo en sede de tutela «porque no es el lugar donde se debe hacer», entonces resulta errado manifestar que si esta prueba testimonial fuese valorada, igual no tendría la entidad suficiente para variar la decisión en su favor y configurar un defecto fáctico.

Adujo, en relación con la valoración del registro civil de matrimonio, lo siguiente: «Finalmente, la valoración del registro civil de matrimonio de la hoy occisa para establecer la legitimación en la causa por activa de los demás actores del considerando 54, donde el Ponente señala que ‘el registro civil de matrimonio allegado al plenario solo puede probar la condición de cónyuges entre el señor Hernando Palacios Romaña y la occisa.

Pero dicho documento no puede acreditar la filiación entre la occisa y las personas que afirmaban ser sus hermanos, sus padres y sus sobrinos, porque para probar dicha relación jurídica era indispensable que se allegara el registro civil de nacimiento de la fenecida. Lo anterior a efectos de tener por acreditado, de acuerdo con las normas probatorias del estado civil, quienes eran los padres y, por consiguiente, quiénes eran los hermanos y sobrinos de esta’.

Tal consideración del Ponente tampoco es aceptable debido a que dicho documento señala claramente quienes son los padres de la occisa y que concuerdan los de los demás demandantes, existió una pereza mental del fallador de segunda instancia, pues no solo se probaba el vínculo matrimonial conmigo sino el consanguíneo con los demás actores, es decir, no hubo valoración integral.» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[11], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos específicos reiterados por el actor en su impugnación, al revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria promovida con la finalidad de que se le reconocieran y pagaran los perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa por la falla en la prestación del servicio médico a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En relación con los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente, contrario a las consideraciones del a quo, se advierte que tales cargos sí cumplen con el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 3.

Caso concreto La parte actora sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente pues se dejaron de aplicar la línea jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dictada dentro del expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), relativa a los montos indemnizatorios por causa de muerte de su esposa, lo cual no fue aplicada en la sentencia de primera instancia al condenar parcialmente.

Frente a este vicio, es pertinente recordar que la sentencia sobre la cual procede el análisis de fondo es la dictada en segunda instancia, en tanto que, con ella se finaliza el proceso ordinario. De manera que, si en el presente asunto con dicha providencia se revocó el fallo que había accedido parcialmente a la indemnización pretendida, para negarlas en su totalidad; no es posible establecer si con esta última se desconoció o no el precedente relativo al monto indemnizatorio, pues ello implica precisamente que se acceda total o parcialmente a lo deprecado.

De igual manera, se observa que el demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo, sin embargo, para la Sala los argumentos que expuso para tal vicio carecen de la carga argumentativa necesaria que permitan abordar el asunto de fondo, pues corresponden a cuestionamientos generales en el que no se indica de manera puntual y precisa la norma inaplicada o indebidamente interpretada, entre otros.

Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional, reiteró en sentencia SU 573 de 2017[12], lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales; (ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables».

Por tanto, en relación con estos dos defectos, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo solicitado. Asimismo, la parte actora consideró que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró la Resolución 001 de 14 de diciembre de 2016, ni el testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios, además porque se valoró incorrectamente el dictamen pericial rendido por el señor Juan Camilo Botero Echeverri y el registro civil de nacimiento de la esposa fallecida del actor. 2.1.

Defecto fáctico Esta Sala de Decisión[13], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[14]. Para el efecto se requiere que[15]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. En lo particular se encuentra que para el demandante con la sentencia acusada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por la omisión en la valoración de unas pruebas, con la arbitraria apreciación de otras.

El defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio se configura cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, los cuales resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario; mientras que la indebida valoración ocurre cuando la apreciación resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, esto es, en contra de la sana crítica.

No obstante, no es posible alegar una omisión y una indebida apreciación de una misma prueba, pues serían argumentos que resultan contradictorios. Para demostrar su ocurrencia se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas y aquellas que fueron indebidamente valoradas por el juez.

En lo particular, se considera que la parte demandante precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas, a su juicio, no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada y cuál indebidamente apreciadas, y determinó la incidencia para lograr cambiar el sentido de la decisión acusada, de la siguiente manera: - No valoradas: a) La Resolución 001 de 14 de diciembre de 2016, confirmada con la Resolución 001 del 22 de febrero de 2017 y, b) el testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios. - Indebidamente valoradas: a) El dictamen pericial rendido por el señor Juan Camilo Botero Echeverri y, b) el asunto relacionado con que si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de la esposa del actor el Tribunal no tuvo en consideración que era posible inferir la relación de consanguinidad entre ella y los demás demandantes en el proceso ordinario.

Revisado el escrito de tutela, se advierte que la parte actora refirió que con esas pruebas presuntamente no valoradas, a su juicio, estaba debidamente acreditado el nexo causal, sin embargo, la autoridad judicial demandada precisó que no logró demostrar que, más allá de las inferencias que esgrimió en la demanda, en el expediente existiera una certeza probatoria con el cual se demostrara de manera fehaciente tal presupuesto de responsabilidad estatal.

Así, en relación con la Resolución 001 de 14 de diciembre de 2016, confirmada con la Resolución 001 del 22 de febrero de 2017 se observa lo siguiente: Al respecto, se encuentra que el accionante en su escrito inicial sostuvo que la autoridad judicial «[t]ampoco… valoró el fallo del tribunal de ética médica del Chocó, contenido en la resolución No. 001 del 14 de diciembre de 2016, que se allegó mediante memorial radicado el 17 de enero de 2016 por el Abogado de los demandantes como prueba sobreviniente (sic)»[16].

No obstante, el accionante en su impugnación indicó que sí se omitió valorar el contenido de la «Resolución Nro. 001 de 14 de diciembre de 2016, allegada al expediente a través de memorial de 27 de abril de 2017 como prueba sobreviniente (sic)»[17], y a través de la cual el Tribunal de Ética Médica del Chocó resolvió declarar que el doctor Elpidio Asprilla Guerrero incurrió en faltas a la ética médica y se le sancionó. Asimismo, se observa que con la impugnación, el actor aportó un memorial con sello de recibido del 11 de septiembre de 2019 con destino a la magistrada Norma Moreno Mosquera del Tribunal Administrativo del Chocó, en la cual el abogado del actor allegó al «…expediente el oficio No. 031 del 30 de junio de 2014, por medio del cual se deja constancia de la sanción impuesta de suspensión de las actividades como médico profesional en contra del DR. ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO, por medio de la cual queda ejecutoriada a partir del 28 de agosto de 2019, decisión tomada por el Tribunal de Ética [M]édica del Chocó. Lo anterior para que obre como sentencia ejecutoriada y sea tenida en cuenta por la Honorable Magistrada Ponente al momento de tomar decisiones sobre el presente radicado».

Se incluye el mencionado oficio dirigido al accionante como parte denunciante. De manera que, la Sala encuentra discrepancias entre las fechas y el documento frente al cual el actor manifestó su inconformidad, pues en el escrito de tutela manifestó que lo presentó en el proceso ordinario el 17 de enero de 2016, en la impugnación indicó que lo radicó el 27 de abril de 2017 y en el memorial anexo a la impugnación, la fecha de recibido es del 11 de septiembre de 2019.

Por otro lado, la resolución también difiere frente al documento que se reseña en el anexo de la impugnación. Además, a folio 80 del escrito de tutela se advierte que es un memorial dirigido al señor Nelson Mario Mejía Ospina, como procurador Judicial ante los Juzgados Administrativos del Circuito del Chocó, que tiene fecha de «Enero 16 de 2017» y con una firma -que se desconoce si fue de recibido- del «17-01-2017 [ ] 5:05 pm», en el que el abogado del accionante puso en conocimiento de aquél el fallo disciplinario del médico Elpidio Asprilla Guerrero, en el que se le impuso como sanción la suspensión de la actividad profesional por el término de 6 meses.

Con todo, la Sala observa que el actor no logró demostrar que la Resolución 001 de 14 de diciembre de 2016, confirmada con la Resolución 001 del 22 de febrero de 2017 la hubiese aportado al proceso de reparación directa como él lo indicó en el escrito inicial de tutela, esto es, mediante memorial presentado el 17 de enero de 2016[18]. Ahora bien, de la revisión del expediente ordinario, a folio 66 del documento 13 electrónico de esta tutela, se observa un documento con fecha de recibido del 27 de abril de 2017, presentado ante el Juzgado de primera instancia, tal y como lo indicó el actor pero en su impugnación; documento en el que su abogado allegó al «… expediente copia del fallo emitido por el Tribunal de Ética Médica del Chocó [del 14 de diciembre de 2016], en contra del Médico (sic) JESÚS ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO, por presuntas fallas en la prestación de la atención médica a la señora NAZLY LEON RENGIFO.

Contentivo en once (11) folios.» No obstante, y muy a pesar de lo anterior, tampoco se advierte que el accionante hubiese solicitado oportunamente su práctica dentro del proceso ordinario, por las siguientes razones: Un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de reparación directa da cuenta que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2012, que la sentencia de primera instancia se dictó el 22 de noviembre de 2018 y, la de segunda instancia el 18 de junio de 2021; que en esta última etapa, el reparto se efectuó el 4 de febrero de 2019 y, el auto que admitió los recursos de apelación se dictó el 25 de febrero de 2019 y se notificó por estado a las partes al día siguiente, de manera que esta providencia cobró ejecutoria al tercer día hábil después de notificada[19].

Al respecto, se precisa que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, contempla como oportunidades probatorias, las siguientes: «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. … En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: … 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. …» (subrayado fuera del texto original) De manera que, si el accionante pretendía hacer valer dicha documental dentro del proceso ordinario debía hacerlo dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, ya en segunda instancia, pues por tratarse de una prueba que surgió con posterioridad a la presentación de la demanda, como él mismo reconoció, se trataba de una prueba «sobreviniente (sic)», era necesario que solicitara su práctica en segunda instancia bajo las causales 3 o 4 del citado artículo, en el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación[20]; sin embargo, no logró acreditar que su proceder estuviera conforme con la norma en cita.

Por lo que, se considera acertado lo que señaló el a quo al manifestar que resultaba imposible predicar la existencia de un defecto fáctico sobre la base de haberse dejado de valorar una prueba que, en realidad, no fue formalmente incorporada al acervo probatorio y, por ende, no fue sometida al principio de publicidad y contradicción. Finalmente, además de que se trata de un argumento nuevo que no se expuso en la solicitud de tutela inicial, el actor no puede utilizar esta vía constitucional para plantear la presunta configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración, porque como él bien lo anotó, esta acción es de naturaleza subsidiaria, es decir, residual, ante los medios de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para ello.

Por tanto, por este cargo no se encuentra configurado el defecto fáctico. Ahora bien, frente al testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios, la Sala encuentra que su falta de valoración por parte del Tribunal, carece de la incidencia necesaria para cambiar el sentido de la providencia demandada. Lo anterior, por cuanto una prueba de tal naturaleza indirecta debe ser cotejada con los demás elementos probatorios que resulten conducentes, pertinentes y necesarios; de manera que, en caso de ser apreciado el testimonio en cuestión, su valoración se realiza en conjunto de acuerdo con el principio de la sana crítica.

Por lo que, la falta de mención expresa del aludido testimonio que, a juicio del accionante, contenía una declaración de las fallas médicas que se presentaron en la atención de la paciente, para la Sala no resulta determinante para cambiar la decisión demandada, en tanto que esta se fundó en un juicio razonable del material probatorio relevante, a partir del cual se precisó lo siguiente: «A juicio de este Tribunal la atención o servicio médico prestado a la señora Nasly León Rengifo (q.e.p.d), no comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, porque la parte demandante no demostró -ni siquiera indiciariamente- el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta negligencia o falla médico asistencial en la atención de salud y hospitalaria del paciente, como se afirmó en la demanda.» De igual manera, se observa que el Tribunal cuestionado indicó que no existía ni una sola prueba dentro del expediente con la que se pueda concluir que la muerte de la señora Nasly León Rengifo alegada por la parte actora hubiera sido ocasionada por la mala praxis de los médicos tratantes, por la medicación indebida o por el retardado procedimiento y tratamiento aplicado; pues la parte actora incumplió con el deber de la carga de la prueba.

Entonces, para la Sala resulta razonable que la autoridad demandada considerara que la atención o servicio médico prestado a la señora Nasly León Rengifo (q.e.p.d.), no comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta negligencia o falla médico asistencial en la atención de salud y hospitalaria del paciente, como se afirmó en la demanda.

Por tanto, lo que se advierte es que el actor pretende reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, a partir de unos supuestos que para él conllevarían a que el Tribunal tuviera por demostrado, sin lugar a dudas, que la muerte de su esposa se causó por la falla en la prestación del servicio médico por la tardía e inoportuna hora en que se ordenó el traslado a otra entidad hospitalaria, así como la no práctica de los exámenes médicos y sobre todo de laboratorio y de diagnóstico.

Por lo que, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico por la omisión probatoria en la que a su juicio incurrió el Tribunal demandado. Asimismo, el demandante tampoco logró acreditar que con el dictamen pericial emitido por la Universidad CES que consideró valorado incorrectamente se configurara un defecto fáctico, pues lo que la Sala observa es que a partir del análisis del mencionado elemento probatorio allegado al plenario, el Tribunal cuestionado de manera razonable negó lo pretendido por la parte demandante.

De manera que, con tales afirmaciones tampoco se advierte que pudiera modificarse la sentencia demandada. En lo particular, se encuentra que el Tribunal indicó: «…Conclusión Pericial El manejo inicial por tener síntomas inespecíficos se hizo enfocado en los síntomas de vómito y diarrea y malestar con metoclopramida, Ranitidina, líquidos venosos y observación. Como se comentó previamente se debe definir la disponibilidad de ayudas diagnosticas para haber extendido los paraclínicos y descartar procesos cardiovasculares o infecciosos.

Como se observa, la paciente presentó un cuadro muy agudo y rápido con deterioro inmediato al tener una evolución previa de 4 días, donde posiblemente al consultar su pronóstico este era reservado. No se puede definir mala práctica sin tener las variables descritas, ya que se dio el manejo inicial y se dejó en observación…» Así las cosas, para la Sala se encuentra razonable que el Tribunal demandado, respecto del mencionado dictamen, indicara que si bien en el informe pericial emitido por la Universidad CES, se hizo referencia a qué exámenes debió aplicarse en el caso de la señora, en el mismo informe también se explicó que esos exámenes se realizaban por la institución médica, siempre y cuando ésta contara con las condiciones técnicas para ello, es decir, disponibilidad de ayudas diagnosticas para haber extendido los paraclínicos y descartar procesos cardiovasculares o infecciosos; por lo que, entendió razonable que se ordenara el traslado a otro centro asistencial que contara con dichas condiciones.

De manera que, la Sala descarta el cuestionamiento del accionante sobre la apreciación errónea de la mencionada prueba, toda vez que, tal y como se expuso en la sentencia cuestionada, la entidad demandada no denegó el servicio ni omitió el cumplimiento de obligaciones médico hospitalarias, en la medida que fue ella directamente la que ante su incapacidad técnica operativa para atender la patología que aquejaba a la señora Nasly León Rengifo (q.e.p.d), consideró prudente, remitirla al Hospital San Francisco de Asís, de segundo nivel, decisión que como quedó constatado con la historia clínica el acompañante de la paciente inobservó. De conformidad con los argumentos, para la Sala la autoridad judicial demandada valoró la mencionada prueba pericial en ejercicio de su autonomía e independencia, bajo las reglas de la sana crítica, a partir de lo cual, también pudo determinar que no se logró probar la falla en el servicio en el caso en particular.

Finalmente, en lo atinente al asunto relacionado con que si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de la esposa del actor, el Tribunal no tuvo en consideración que era posible inferir la relación de consanguinidad entre ella y los demás demandantes en el proceso ordinario. Al respecto, se advierte que el actor, como integrante de la parte activa del proceso ordinario, le asiste el interés acerca del asunto planteado, pese a que la falta de legitimación recayó en sus familiares.

Así, para la Sala el Tribunal consideró acertadamente que no era posible tener por acreditada la relación de parentesco por consanguinidad entre su esposa fallecida y los demás demandantes en el proceso ordinario, pues se omitió aportar el registro civil de la señora Nazly León Rengifo, lo cual para la Sala no se sanea con lo alegado por el actor, esto es, con el registro civil de matrimonio, pues este da fe es de su unión marital y de su estado civil como casado, mas no de la relación filial de ella con sus hermanos, sus padres y sus sobrinos. Por tanto, tampoco se configura un defecto fáctico por estas razones.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en relación con la decisión de negar el defecto fáctico alegado por el accionante, pues este no se encuentra configurado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase parcialmente el fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la improcedencia declarada para los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente, para en su lugar, negar el amparo solicitado y, confírmase respecto del defecto fáctico, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Con generación de tutela en línea 461318. [2] Conforme al sello de recibido de la Oficina Judicial de Quibdó visible en el folio 1 del documento 17 del expediente electrónico de primera instancia. [3] Visible en el documento 13 electrónico (folios 96 y siguientes). [4] Folios 133 y siguientes, documento 13 electrónico.

La apelación del actor se refirió al su inconformidad con el monto indemnizatorio y con la prueba del parentesco de los demás demandantes con su esposa fallecida. [5] Folios 117 a 123, ib. [6] Visible en el folio 4 del documento 12 del expediente de tutela electrónico en primera instancia. [7] Visible en el folio 6 del documento 12 del expediente electrónico (primera instancia de tutela). [8] Folios 8, 9 y 10 ib. [9] Folios 11 a 13 ib. [10] Notificada el 8 de octubre de 2021 a través de correo electrónico. [11] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [12] Corte Constitucional.

Sentencia SU 573 de 2017. [13] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [14] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [15] Ibidem. [16] Subrayado fuera del texto original. [17] Subrayado fuera del texto original. [18] Lo cual tampoco se advirtió con la revisión de la documental allegada para dicho expediente. [19] Artículo 302 del Código General del Proceso. [20] Al respecto, se advierte que el sustento del recurso de apelación que presentó el actor no se refirió en nada a la prueba «sobreviniente» que pretendía hacer valer con el memorial que radicó ante el Juzgado de primera instancia el 27 de abril de 2017, con el cual aportó al plenario el fallo del Tribunal Médico en cuestión.