ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS [S]e tiene que la Resolución 02086 del 24 de octubre de 2017 proferida por el Ejército Nacional, que fue objeto de escrutinio al interior del proceso ordinario, explicó que la causal por la cual se realizó el retiro del accionante por llamamiento a calificar servicios, se hizo en atención a que había cumplido un tiempo superior a 15 años.
(…) Aunque en principio se puede advertir que la argumentación esbozada por la autoridad judicial accionada no hizo mención del Decreto 1799 de 2000, el cual regula todo lo atinente al proceso de evaluación y clasificación de los oficiales y suboficiales que se encuentran al servicio de las Fuerzas Militares. Esta situación no constituye per se una violación de las normas sustanciales y, en consecuencia, detonante para acceder al amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto tales normas no tienen incidencia para dirimir el conflicto planteado por el accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se está ante de la facultad de llamamiento a calificar servicios. (…) En efecto, el acto administrativo cuestionado solo materializó una potestad discrecional del poder ejecutivo, que encontró asidero en que el señor Espinosa Mise cumplía los requisitos para aplicar dicha figura.
En efecto, el actor acreditó los requisitos para percibir una asignación mensual de retiro, conforme lo expuso la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ende, podía ser llamado a calificar servicios. Es importante resaltar que la utilización de esta figura no implica una sanción disciplinaria y tampoco tiene relación con el sistema de evaluación de los oficiales y suboficiales que se encuentran al servicio de las Fuerzas Militares.
( ) Es decir, que las disposiciones que alegó la parte accionante como inaplicadas u omitidas por la autoridad judicial accionada, no eran las llamadas a solventar el conflicto suscitado. Por ende, no puede predicarse la configuración del defecto sustancial aducido. FUENTE FORMAL: DECRETO 1799 DE 2000. ACCIÓN DE TUELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / OMISIÓN EN EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA PENAL / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA [E]n el plenario se encuentra demostrado que la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico fue debidamente notificada de la existencia y trámite de la presente acción constitucional, sin que en el término concedido en el auto admisorio hubiese intervenido.
(…) A efectos de abordar el punto en cuestión, resulta pertinente traer a colación el Código de Procedimiento Penal, norma rectora en torno al proceso de dicha naturaleza, sus etapas y términos. (…) La anterior disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C – 893 de 31 de octubre de 2012, decisión en la cual se precisó que el plazo a que hace mención la norma no es más que una guía y, en consecuencia, no se erige en una circunstancia que configure una nueva causal para finalizar la investigación. ( ) En igual sentido, lo consignó la Fiscalía General de la Nación, la cual, a través de la Circular 008 de 2011, estableció las pautas de hermenéutica pertinentes de la citada disposición (…) Siendo ello así, la Sala carece de elementos de juicio suficientes para concluir que la mora judicial del ente acusador se encuentra justificada, pues, han transcurridos más de 4 años desde la fecha de formulación de la denuncia penal sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo al respecto.
(…) Aunado lo anterior, se resalta que el ente acusador fue notificado del auto admisorio de la acción constitucional, quien en la oportunidad procesal pertinente, a efectos de materializar su derecho de defensa y contradicción, decidió guardar silencio y, por ende, resulta aplicable el mandato consignado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
(…) A partir de la anterior exposición, se colige, sin hesitación alguna que la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, en su condición de encargado de conocer de la denuncia penal que cursa con radicado No. 110016000050201731913, ha incurrido en mora judicial, por cuanto, no ha tomado una decisión de fondo frente a la denuncia penal que fuere formulada por el señor Espinosa Mise.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
20. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06451-00(AC) Actor: JORGE ANDRÉS ESPINOSA MISE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021, remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co, el señor Jorge Andrés Espinosa Mise, por conducto de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, calendadas 5 de diciembre de 2019 y 10 de diciembre de 2020, respectivamente, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y radicado bajo el No. 11001-33-35-007-2018-00133-00/1. 3.
En igual sentido, estimó que la Fiscalía General de la Nación debe ser accionada en el presente trámite, por cuanto, según lo afirmó el actor, se presentó una denuncia penal ante el ente acusador bajo el radicado 110016000050201731913[1], la cual data del año 2017 y que no ha tenido ningún tipo de avance. 4. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: “TUTELAR: los derechos fundamentales al Debido Proceso, al buen nombre, establecido en la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR: que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y del JUZGADO SEPTIMO ADINISTRATIVO de Bogotá, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR: la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO SEPTIMO ADINISTRATIVO, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO SEPTIMO ADINISTRATIVO, que le reconozca el Derecho que tiene mi poderdante.
ORDENA R: que la Fiscalía 98 de Bogotá, agilice la investigación interpuesta con el número de SPOA No. 110016000050201731913.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos 5. El amparo encontró sustento en los hechos narrados por el accionante en su escrito inicial, así como también se complementan con la información extraída de las piezas procesales del proceso ordinario[2], los cuales admiten el siguiente compendio: 6.
Jorge Andrés Espinosa Mise ingresó al Ejército Nacional como suboficial el 1 de septiembre de 2000, siendo su sitio de trabajo el Batallón de Tolemaida. 7. Indicó que, a partir de la revisión de su hoja de vida, advirtió inconsistencias de la información consignada en esta. Lo anterior, por cuanto se registraron las siguientes anotaciones: “pérdida de un fusil” y “no salir la unidad certificada del BITR3 al término de su reentrenamiento”. 8.
Narró que formuló ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal, en la cual puso en conocimiento la posible falsedad en documento, pues, en criterio del accionante, se adulteró su firma en las anotaciones registradas en la hoja de vida. 9. En igual sentido, indicó que el 18 de septiembre de 2017 presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja por acoso laboral realizado por el Capitán Ávila Franco Óscar.
En la misma fecha, formuló derecho de petición ante el comandante, por medio del cual solicitó que no se tomará una decisión frente al retiro del servicio del accionante, hasta tanto finalice la investigación penal. 10. Mediante Resolución 02086 del 24 de octubre de 2017 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional” se dispuso retirar al señor Jorge Andrés Espinosa Mise “Por llamamiento a Calificar Servicios”. 11.
Contra el citado acto administrativo se promovió proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió sentencia el 5 de diciembre de 2019 y que negó las pretensiones del demandante.
La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos: “Así, la facultad discrecional, inmersa en la causal denominada llamamiento a calificar servicios, hace parte de las inherentes atribuciones al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias de la entidad, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio que hubiere cumplido los requisitos de tiempo mínimo para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
No obstante lo anterior, se observa que la Resolución No. 02086 del 24 de octubre de 2017, se señaló en debida forma los motivos por los cuales se producía el retiro del servicio del demandante, aplicando e interpretando las normas que regulan su caso particular, en la medida que acreditaba más de 15 años de servicios, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.” 12.
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia de segunda instancia el 10 de diciembre de 2020, en la cual desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante y que confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó: “Así las cosas, de acuerdo con la certificación de tiempo de servicio visible a folio 89 del expediente, da cuenta la Sala que el señor Jorge Andrés Espinosa Mise al momento de su retiro de las fuerzas militares contaba con 18 años, 10 meses y 18 días, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
En consecuencia, se tiene que la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin.” 13.
La anterior decisión fue notificada a las partes el 17 de febrero de 2021, la cual, fue objeto de aclaración por la parte demandante, solicitud resuelta desfavorablemente por auto de 11 de mayo de 2021, notificado el día 20 del citado mes y año. 1.3. Fundamentos de la solicitud 14. Luego de realizar un recuento de los requisitos jurisprudenciales que posibilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora precisó que no se aplicó en correcta forma el Decreto 1799 de 2000[3]. 15.
Lo anterior, dado que, pese a haber puesto en conocimiento de sus superiores las supuestas inconsistencias, dicha situación no fue tenida en cuenta y, por el contrario, sirvió como detonante para su llamamiento a calificar servicios. 1.4. Trámite de la acción de tutela 16. El Magistrado Ponente de la presente decisión, por auto de 7 de octubre de 2021, admitió la acción constitucional promovida por el accionante; para lo cual se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se tuvo como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación; ii) vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) solicitó el expediente del proceso ordinario. 1.5.
Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela[4], se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 18. Solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado, aduciendo que en el presente asunto no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Reitero que las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, se adoptaron al marco legal y jurisprudencial que rigen la materia. 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, la Fiscalía General de la Nación, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados del auto admisorio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en causa 21. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 22.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 23.
Con ocasión de la sentencia T-416 de 1997[5] de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 24. En la sentencia T-086 de 2010[6], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 25. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[7], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 26.
En la sentencia T-435 de 2016[8], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[9], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[10] 27.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[11], la Sala advierte que el ciudadano Jorge Andrés Espinosa Mise es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 28. En consecuencia, dicha persona goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 29.
En relación con las autoridades judiciales convocadas, dicho presupuesto se encuentra satisfecho, pues fueron la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que profirieron los fallos de primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario 11001-33-35-007-2018-00133-00/01, y que son objeto de reproche en sede constitucional. 30.
Finalmente, el citado presupuesto se satisface frente a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, puesto que son las autoridades que desde el punto de vista constitucional y legal llamadas a impulsar el trámite penal con ocasión de la denuncia promovida por el accionante y radicada en SPOA con No. 110016000050201731913. 2.3.
Problema jurídico 31. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Espinosa Mise, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario 11001- 33-35-007-2018-00133-00/1? ● ¿La Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico trasgredieron las garantías constitucionales del accionante por la dilación injustificada frente a la denuncia penal formulada por el accionante? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la mora judicial como causal de acción de tutela; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia.[14] 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 38. Para la Sala, se concluye que este requisito se encuentra superado dado que se reprochan las decisiones adoptadas por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 39. Se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. 40.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues, en su sentir, considera que las pretensiones ventiladas al interior del proceso ordinario tenían vocación de éxito; sin embargo, a partir de los yerros antes referidos, las accionadas negaron tal situación. 41. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 42.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela 43.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.3.
Inmediatez 44. Atendiendo lo expuesto en líneas anteriores, se tiene que la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” se puso en conocimiento de los sujetos vía electrónica el día 17 de febrero de 2021 y que por auto de fecha 11 de mayo de 2021, notificado el día 20 del citado mes y año, se negó la solicitud de aclaración. 45.
Por su parte, el escrito contentivo del amparo constitucional, fue radicado al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co el 22 de septiembre de 2021, por lo que sin ahondar en torno a la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales, se advierte, sin hesitación alguna, que se satisface el requisito en cuestión. 46. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[17] 47. Por último, se destaca que la sentencia proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Espinosa Mise, contra la providencia que a su turno dictó el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, circunstancia por la cual se entienden agotados todos los recursos ordinarios. 48.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 49. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.
Mora judicial como causal de procedencia de la acción de tutela 50. Sobre ello, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos[18]. 51.
En tal sentido, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales[19]. Frente a ello, la corporación señaló: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. Frente a la pretensión contra el fallo del proceso ordinario 52. Conforme quedó consignado en el acápite de antecedentes, el punto de la controversia gira en torno a establecer si la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario 11001-33-35-007- 2018-00133-00/01, calendadas 10 de diciembre de 2020 y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales del señor Jorge Andrés Espinosa Mise. 53.
Se remembra que la causa que dio origen al mentado asunto fue la Resolución 02086 del 24 de octubre de 2017 proferida por el Ejército Nacional, que adoptó la decisión de retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios al accionante. Acto administrativo que, en criterio del actor, incurrió en los cargos de falsa motivación y desviación de poder. 54.
La Sala anticipa que el estudio del cargo se contraerá únicamente al fallo de segunda instancia, pues fue dicha providencia con la cual se finiquitó el proceso ordinario y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento de cara a la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su condición de juez de primera instancia del proceso ordinario, sería totalmente inane. 55.
Atendiendo lo expuesto en el escrito de amparo, se colige que el reparo que formula la parte accionante, se contrae en un defecto sustancial por la presunta omisión en la aplicación del Decreto 1799 de 2000. En ese sentido, se indicó: “Por lo anterior, el Decreto 1799 de 2000 establece que esta documentación (Folio de vida) es muy importante para los miembros de la fuerza pública (Oficiales y suboficiales), porque así van evaluando su desempeño laboral y profesional, para posteriormente identificar el personal que reúna los requisitos para continuar en la carrera militar.
En el caso que presento, se pasó por alto esta norma, porque a pesar de que el señor Jorge Andrés Espinosa Mise, informó sobre lo que estaba sucediendo, la Institución hizo caso omiso a su solicitud y posteriormente lo retiró de la Institución; Violentando el Debido Proceso y al buen nombre del señor JORGE ANDRÉS ESPINOSA MISE, porque aún sigue apareciendo en su folio de vida la supuesta pérdida de un fúsil.” 56.
Por su parte, se tiene que la Resolución 02086 del 24 de octubre de 2017 proferida por el Ejército Nacional, que fue objeto de escrutinio al interior del proceso ordinario, explicó que la causal por la cual se realizó el retiro del accionante por llamamiento a calificar servicios, se hizo en atención a que había cumplido un tiempo superior a 15 años.
Dicho acto administrativo, en su parte considerativa explicó lo siguiente: “Que el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006) establece: “Llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos parar tener derecho a la asignación de retiro”, dicho retiro no es producto de una sanción disciplinaria sino la aplicación de la facultad ya mencionada.
(…) Que a la fecha los Suboficiales en mención acreditan un tiempo de servicio superior a 15 años, por lo tanto, cuentan con el tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedores a la asignación de retiro.” 57. Por otro lado, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de segunda instancia, precisó lo siguiente: “De lo anterior se desprende que el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales no debe motivarse, toda vez que se presume expedido en aras del buen servicio.
Ahora, si bien es cierto el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones del un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.
En este sentido, se está en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, sin olvidar, que el esquema de ascenso de la institución es piramidal.
(…) Aunado, debe advertirse que un buen desempeño en sus funciones, la buena hoja de vida y no contar con faltas disciplinarias no impiden el retiro del servicio, ya que es obligación de todo uniformado acreditar excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio y que ello no otorga per se inamovilidad en el cargo público, tal como lo ha establecido el H. Consejo de Estado (…) Ahora bien, no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente al señalar que la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la denuncia por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, sí incidieron en su retiro del servicio, debido a que como indicó la entidad demandada profirió la Resolución No. 02086 del 24 de octubre de 2017, de acuerdo la normatividad aplicable para tal efecto, esto es, Decreto Ley 1790 de 2000 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, razón por la cual la Sala no observa ninguna irregularidad que permita inferir que la finalidad de la expedición del acto demandado haya sido ajena al buen servicio.” 58.
Aunque en principio se puede advertir que la argumentación esbozada por la autoridad judicial accionada no hizo mención del Decreto 1799 de 2000, el cual regula todo lo atinente al proceso de evaluación y clasificación de los oficiales y suboficiales que se encuentran al servicio de las Fuerzas Militares. Esta situación no constituye per se una violación de las normas sustanciales y, en consecuencia, detonante para acceder al amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto tales normas no tienen incidencia para dirimir el conflicto planteado por el accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se está ante de la facultad de llamamiento a calificar servicios. 59. En efecto, el acto administrativo cuestionado solo materializó una potestad discrecional del poder ejecutivo, que encontró asidero en que el señor Espinosa Mise cumplía los requisitos para aplicar dicha figura.
En efecto, el actor acreditó los requisitos para percibir una asignación mensual de retiro, conforme lo expuso la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ende, podía ser llamado a calificar servicios. Es importante resaltar que la utilización de esta figura no implica una sanción disciplinaria y tampoco tiene relación con el sistema de evaluación de los oficiales y suboficiales que se encuentran al servicio de las Fuerzas Militares. 60.
Es decir, que las disposiciones que alegó la parte accionante como inaplicadas u omitidas por la autoridad judicial accionada, no eran las llamadas a solventar el conflicto suscitado. Por ende, no puede predicarse la configuración del defecto sustancial aducido. 2.7.2. Sobre la mora judicial 61. En el presente asunto se tiene que el día 15 de agosto de 2017[20] el señor Jorge Andrés Espinosa Mise, radicó ante la Fiscalía General de la Nación escrito contentivo de la denuncia penal en la cual informó sobre la posible falsedad documental que se presentó en su hoja de vida, puesto que, aparentemente se adulteró la firma de él. 62.
En igual sentido, obra certificación expedida por la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de fecha 31 de octubre de 2018[21], que indica: [pic] 63. Por otro lado, en el plenario se encuentra demostrado que la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico fue debidamente notificada de la existencia y trámite de la presente acción constitucional, sin que en el término concedido en el auto admisorio hubiese intervenido. 64.
A efectos de abordar el punto en cuestión, resulta pertinente traer a colación el Código de Procedimiento Penal, norma rectora en torno al proceso de dicha naturaleza, sus etapas y términos. En ese sentido el artículo 175 que dispone: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” (negrilla fuera del texto) 65.
La anterior disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C – 893 de 31 de octubre de 2012[22], decisión en la cual se precisó que el plazo a que hace mención la norma no es más que una guía y, en consecuencia, no se erige en una circunstancia que configure una nueva causal para finalizar la investigación. En dicho escenario se indicó: “Esta lectura es concordante con la de los jueces encargados de controlar la actividad investigativa de los fiscales.
En particular, los jueces de garantías penales han concluido que los plazos allí contemplados no constituyen una causal autónoma de archivo, sino que únicamente instan a los órganos investigativos a adelantar esta fase del procedimiento penal dentro de ciertos límites temporales, y que una vez vencidos, se debe evaluar si se adopta una decisión dentro del marco legal, bien sea formulando la respectiva imputación o archivando el caso.
(…) En efecto, la disposición impone un límite temporal específico a la etapa de la indagación preliminar, que antes no existía. Este límite es de dos años como regla general, y excepcionalmente de tres o cinco años, cuando hay concurso de delitos o hay multiplicidad de imputados (tres o más), o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, respectivamente.
En segundo lugar, la definición de este límite temporal produce tres efectos jurídicos específicos: apremia a los fiscales a adelantar esta fase del procedimiento penal dentro de estos nuevos límites que antes eran inexistentes; establece el deber de evaluar el caso para adoptar una decisión; y finalmente, faculta al fiscal a archivar los casos cuando exista mérito para ello y no se encuentren evidencias de una imputación exitosa en el corto plazo.” (negrillas fuera del texto) 66.
En igual sentido, lo consignó la Fiscalía General de la Nación, la cual, a través de la Circular 008 de 2011, estableció las pautas de hermenéutica pertinentes de la citada disposición. Al respecto se indicó: “El parágrafo del artículo 49 de la ley 1453 de 2011, en cuanto se limita a señalar el término máximo para formular la imputación o archivar motivadamente la indagación, es una norma simplemente instrumental o de trámite, cuyo fin es el de propender por la celeridad en el trámite procesal (…) cuando el mencionado parágrafo se refiere al archivo de la indagación dentro del término señalado en la norma, no lo hace en el sentido de crear una nueva causal para adoptar esta determinación, por el mero paso del tiempo.
En efecto, esta mera circunstancia no puede justificar la orden de archivo, porque ello iría en contravía de un real acceso a la administración de justicia de las víctimas, así como de la garantía efectiva de los derechos de ésas a la verdad, la justicia y la reparación. (…) Además, la decisión de archivar una indagación debe fundarse en las causales previstas en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, lo que presupone la concurrencia de los elementos materiales probatorios necesarios para sustentar esta decisión, ello en garantía efectiva e integral –se repite- de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. (…) Así las cosas, la ineficacia judicial por falta de investigación oportuna de las conductas punibles no sirve de sustento para que se renuncie al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, cuando exista mérito para ello.
Una interpretación contraria, desconoce el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles (arts. 1, 13 y 29 C.P.), el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la obligación de al Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal frente a los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 C.P.) (…) Se precisan los siguientes criterios interpretativos: (…) 2.El simple cumplimiento del término no permite que la Fiscalía disponga el archivo de la indagación (…) 3.
La ineficacia judicial por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para que se renuncie al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, cuando exista mérito para ello. (…) 4. El archivo al que hace referencia el parágrafo del artículo 49 de la ley 1453 debe estar motivado en las causales contempladas en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, y esa carga argumentativa, sólo puede estar basada en los resultados de una actividad investigativa seria y responsable (…)”. 67.
Siendo ello así, la Sala carece de elementos de juicio suficientes para concluir que la mora judicial del ente acusador se encuentra justificada, pues, han transcurridos más de 4 años desde la fecha de formulación de la denuncia penal sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo al respecto. 68. Aunado lo anterior, se resalta que el ente acusador fue notificado del auto admisorio de la acción constitucional, quien en la oportunidad procesal pertinente, a efectos de materializar su derecho de defensa y contradicción, decidió guardar silencio y, por ende, resulta aplicable el mandato consignado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[23]. 69.
A partir de la anterior exposición, se colige, sin hesitación alguna que la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, en su condición de encargado de conocer de la denuncia penal que cursa con radicado No. 110016000050201731913, ha incurrido en mora judicial, por cuanto, no ha tomado una decisión de fondo frente a la denuncia penal que fuere formulada por el señor Espinosa Mise. 2.7.
Conclusión 70. La Sala negará la solicitud de amparo constitucional formulada por Jorge Andrés Espinosa Mise, dado que, por un lado, frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que no se configuró el defecto sustancial alegado; y, por otro lado, se concederá la pretensión constitucional, frente a la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, en el entendido que dicha dependencia del ente acusador en un término de veinte (20) días deberá resolver de fondo sobre la denuncia penal promovida por el accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise contra la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, por haber incurrido en mora judicial injustificada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico que en el término de veinte (20) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la denuncia penal formulada por el señor Jorge Andrés Espinosa Mise que cursa con radicado No. 110016000050201731913.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento que la decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Realizada la consulta en el sitio Web de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la citada denuncia fue asignada a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. [2] Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001- 33-35-007-2018-00133-00/1 de Jorge Andrés Espinosa Mise contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [3] Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones. [4] Oficios 102248 a 102255 de 8 de octubre de 2021. [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [6] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [16] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [18] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [19] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Fl. 17 Exp.
Ord. [21] Fl. 119 Exp. Ord [22] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que a su turno regula la duración de los procedimientos. [23] Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.