TACHA DE FALSEDAD – Presupuestos de procedencia / TACHA DE FALSEDAD – Improcedencia [L]a tacha de falsedad o el desconocimiento de un documento corresponden a la parte a la que se le atribuye; (ii) proceden en la contestación de la demanda o en la audiencia que ordena tenerlo como prueba; (iii) debe cumplirse con una carga argumentativa y probatoria;
(iv) es viable contraprobar la tacha o desconocimiento, (iv) el cotejo de firmas o manuscritos es uno de los medios que se puede emplear para demostrar la falsedad (v) actuación que es subsiguiente al traslado de la tacha. Bajo tales proposiciones, se observa que en el caso concreto que varios de los referidos presupuestos esenciales no se cumplen.
Para empezar, la parte que la alega no es quien suscribe los documentos que se cuestionan de falsedad, razón por la cual sería la secretaria de educación de Bogotá quien estaría llamada a tacharlas o desconocerlas, de ser el caso, además no se presentó dentro de la oportunidad procesal indicada en la norma. En ese orden de ideas, se considera que el trámite de aquélla no es procedente toda vez que el objeto del proceso es determinar si la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, decisión que se tomará no solo conforme a la historia laboral sino de acuerdo con un examen conjunto de las pruebas obrantes en el plenario.
Así mismo, en cuanto a las pruebas, se estima que se trataba de una solicitud extemporánea que ha debido plantearse en el escrito de la demanda, por lo que no se le dará trámite a la tacha de falsedad, por ser un punto se resolverá en la sentencia. Así mismo no era necesario insistir en dichas pruebas pues la información a obtener se puede suplir con los documentos que reposan en el expediente.
En consecuencia, no se dará trámite a la tacha de falsedad formulada por la demandada. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de taxatividad y especificidad que deben cumplir las causales de nulidad, ver: C. DE E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de marzo de2019, Rad. 11001-03-24-000-2017-00474-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios docentes con vinculación territorial y / o nacionalizada / REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO PARA SER BENEFICIARIO DE PENSIÓN GRACIA – 20 años / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO LABORADO COMO DOCENTE CON VINCULACION NACIONAL PARA LA PENSION DE GRACIA - Improcedencia [L]a jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.
Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró a la demandante al servicio de la Secretaría del departamento de Cundinamarca, a través del 819 del 10 de abril de 1973, suscrito por el gobernador del departamento de Cundinamarca, junto con el secretario de educación y el secretario de hacienda del departamento, del cual tomó posesión en acta No. 2386 del 23 de mayo de 1973, a partir del 23 de mayo de 1973 al 1 de mayo de 1974, es decir que de tal vinculación prestó sus servicios por 9 días y 11 meses.
Sobre el periodo mencionado, ocurrido por virtud del nombramiento efectuado por el gobernador del departamento de Cundinamarca; cumpliendo con la vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, dicho periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia conforme lo señalado en la jurisprudencia de la Sala.
Ahora bien respecto del segundo periodo de servicios de la actora se observa, que por medio de la Resolución No. 1929 del 21 de abril de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la accionante profesora de enseñanza primaria en el Colegio Federico Herbert de Bogotá, cargo del cual tomo posesión a través de acta del 28 de mayo de 1975, desempeñándose en tal condición desde el 16 de abril de 1975 hasta su retiro el 11 de enero de 2016, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional.(…) Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional.
(…)Así, entonces, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada (11 meses, 9 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 6024-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Respecto al tiempo de vinculación para la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Rad. 0775-2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 2114- 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00120-01(2809-20) Actor: LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión gracia – tiempos válidos para su reconocimiento.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1.La señora Lucia Yolanda Echeverry Alarcón Chaparro presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 17597 del 17 de julio de 2005[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia, No. 6217 del 27 de septiembre de 2005[4], que confirmó en todas sus partes la decisión anterior al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra; el formato único para la expedición de la historia laboral del 19 de julio de 2010[5]; el formato único para la expedición de certificado de salarios del 19 de julio de 2010[6]; el oficio No. CE-2017543492 de fecha 17 de mayo de 2017[7] que define el tipo de vinculación como docente; y el oficio No. S-2017-81250 del 24 de mayo de 2017 que certificó el régimen al cual perteneció como docente[8]. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del año inmediatamente anterior al estatus jurídico, sumas que pidió ser indexadas; y se condene en constas a la demandada. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1.
La demandante nació el 24 de junio de 1951[9] y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital desde el 23 de mayo de 1973 al 11 de enero de 2016. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 20 de septiembre de 2004 la solicitó a Cajanal (hoy UGPP); no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[10] al considerar que los tiempos de servicios prestados en el distrito capital fueron con vinculación del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder al derecho pensional gracia. Decisión que fue confirma en vía gubernativa.
Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 46 de 1973; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 9185; Ley 60 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005;
Ley 100 de 1993; Sentencia C-663 de 2007 de la Corte Constitucional; Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado; Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional; y Sentencia del Consejo de Estado Radicado No. 25000-23-42-000-2013-00824-01 (2748-14) del 2 de junio de 2016. 5. Señala que la actora laboró al servicio del Distrito Capital desde 16 de abril de 1975 al 30 de diciembre de 2001 por nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, y desde el 16 de abril de 1975 al 19 de julio de 2005, es claro que quien le tomó posesión fue una autoridad del orden territorial (alcalde de Medina – Cundinamarca), además sus prestaciones fueron sufragadas por el departamento de Cundinamarca a través del situado fiscal y por el Distrito Capital mediante el sistema general de participaciones sin injerencia de la entidad del orden nacional, lo que le permite cumplir con el requisito de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento del pensión gracia. Contestación de la demanda 6.
La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado. Propone las excepciones ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas, no pago de intereses moratorios y la genérica. 7.
El Departamento de Cundinamarca, también se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que los actos acusados fueron expedidos por autoridad diferente al departamento, siendo así al ente territorial no le asiste responsabilidad alguna respecto del derecho pretendido. Plantea las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial contemplado en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión gracia por parte del departamento de Cundinamarca, prescripción y las que resulten probadas en el proceso. 8.
La secretaría de educación de Bogotá D.C., se opone a las pretensiones al indicar que las suplicas de la demanda no van dirigidas en contra del Distrito Capital, además la actora no logró demostrar que su vinculación haya sido en calidad de docente territorial y toda la documentación obrante en el plenario dan cuenta de la naturaleza nacional de la accionante.
Esgrime las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados, prescripción y la genérica o innominada. 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, se opone a las pretensiones e indica que la entidad no es responsable de las obligaciones pretendidas a título de restablecimiento del derecho, y presenta las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la genérica.
La sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 11. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar el siguiente: “si los actos demandados están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados, si se tratare de atender derechos fundamentales.
Los actos son: (i) resolución No. 017597 del 17 de junio de 2005, por medio de la cual CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante; (ii) resolución No. 6217 del 27 de septiembre de 2005, suscrito por CAJANAL, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad;
(iii)formato único para la expedición de certificado de historia laboral, suscrito por la Secretaría de educación de Bogotá, en cuanto señala que el tipo de vinculación de la actora es como docente nacional; y (iv) oficio No. S-2017- 81250 del 24 de mayo de 2017, proferido por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá que señaló que el acceso al servicio educativo oficial de la demandante se produjo mediante resolución proveniente del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el régimen al cual perteneció fue el nacional”. 12.
Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[11], 116 de 1928[12], 24 de 1947[13] y 43 de 1975[14], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 13.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente: • “Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, del 23 de mayo de 1973 al 15 de mayo de 1974, como docente nacionalizada, para un total del 11 meses y 22 días. • Secretaría de Educación de Bogotá, 16 de abril de 1975 al 11 de enero de 2016, como docente nacional, en el programa de planteles nacionales.
El origen de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios y prestaciones sociales es el Situado Fiscal – antiguo FER, y en concordancia con la ley 715 de 2011, desde enero de 2002 hasta el retiro, por el Sistema General de Participaciones (SGP)” 14. Desde tal panorama, observó que aunque está demostrado que la fuente de los recursos proviene del situado fiscal (hoy sistema general de participaciones), reiteró que esta circunstancia no hace la diferencia de docentes territoriales y nacionales después de la nacionalización de la educación, debido a que todos son financiado por la nación, sino la clase de nombramiento, y en donde en el caso en concreto los nombramientos proviene de autoridad nacional, para prestar los servicios en planteles nacionales, por tanto su calidad es de docente nacional.
Planteamiento que estimó que no contraviene lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que dispuso: “No existe duda de que los entes territoriales son los «titulares directos» o propietarios de los recurso girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política”, también lo es que “así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden”.
(…) “vi) para acreditar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
(Subraya de la Sala) 15 De este modo consideró, que lo relevante para el reconocimiento del prestación gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar que deviene del acto de nombramiento de la autoridad territorial, esto es que la plaza sea del orden territorial o nacionalizada, lo cual contrario a lo observado la actora prestó sus servicios desde 1975 en el programa de planteles nacionales, ostentando el carácter de nacional, por lo que no cumple con el requisito para acceder a la pensión gracia, esto es 20 años de servicios territorial o nacionalizada. 16.
De este modo estimó, que la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional y se abstuvo de condenar en costas de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado. Recurso de apelación 17. La parte demandante como apelante único recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues manifiesta su inconformidad con la tesis del a quo pues desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 al no verificar la vinculación laboral de la actora, el nombramiento, ya que el haber laborado en planteles nacionales no otorga el vínculo laboral. 18.
Indica que se tiene por regla general que para el caso del reconocimiento y pago la pensión gracia no se efectúan cotizaciones, es por ello que se exige por la UGPP el certificado de tiempos de servicios y salarios devengados por el servidor público, en este caso expedido por los empleadores secretaria de educación del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital, en los cuales conste el acto administrativo que ordenó la respectiva designación, que tomó posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y la disponibilidad presupuestal para atender el servicio. 19.
Señala que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, el haber laborado en planteles nacionales, el haberse posesionado en el Ministerio de Educación no otorga el vínculo laboral del servidor público. Es por ello que en la etapa probatoria se requirió al Ministerio de Educación y las secretarias de educación del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital con el objeto de que certificarán si la actora hizo parte de la planta de personal de las entidades, el pago de salarios y prestaciones sociales a cargo de cuales estaba, si le reconocieron pensión de jubilación y cual de ellas le aceptó la renuncia por retiro del servicio.
De la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Bogotá, se observa que incurrió en el presunto delito de prevaricato por acción u omisión a usurpar funciones del Ministerio de Educación Nacional y certificar que el vinculo laboral de la accionante fue Nacional, cuando ella prestó sus servicios de manera personal y subordinada como servidora pública del Distrito, lo que demuestra que nunca tuvo vinculo laboral con el Ministerio de Educación. 20.
Reseña que la certificaciones obrantes en el plenario expedidas por las secretarias de educación del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital no se debieron tener en cuenta para el estudio de su derecho pensional, ya que “el vinculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral,lo que acredita mediante la actividad personal del servicio, el horario de trabajo y la subordinación permanente a las Autoridades Territoriales: Departamento de Cundinamarca y Distrito de Bogotá D.C”.
Y en el caso particular está demostrado que la actora hace parte de la planta de personal y la nómina del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital, que este último le reconoció pensión de jubilación, le pago salarios y prestaciones sociales hasta la edad de retiro forzoso y le aceptó la renuncia al cargo, hechos estos que contradicen la materialización de cualquier vinculo laboral con el Ministerio de Educación Nacional. 21.
Reitera que la actora nunca ha tenido vinculo laboral con el Ministerio de Educación Nacional, ni hizo parte de planta del mismo, así como tampoco estuvo en su nómina y ni recibió de este el pago de sus salarios y prestaciones sociales, los cuales le fueron sufragados con cargo al situado fiscal (hoy sistema general de participaciones), recursos de las entidades territoriales, destinados a salud y educación, situación está que denota el carácter territorial de la vinculación de la accionante. 22.
Insiste en que se le violo el debido proceso porque la secretaria de educación de Bogotá D.C. no puede certificar que la actora es docente Nacional, usurpando competencia del Ministerio de Educación Nacional, máxime cuando el carácter de la vinculación fue del orden municipal. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 23.
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados, solicitó se revoque la decisión recurrida y se acceda a las pretensiones. Las partes demandadas UGPP Allegó sus alegatos de conclusión y reiteró que se confirme la decisión recurrida, el Departamento de Cundinamarca presentó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión del tribunal, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., aportó sus alegatos y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Incidente de Nulidad[15]. 24. La parte actora en escrito del 15 de junio de 2021 presentó incidente de nulidad en el cual indica que los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por la secretaría de educación del Distrito Capital son falsos, por lo que los actos acusados fueron sustentados en documentos que carecen de veracidad y en donde certifican una vinculación nacional por nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional o por haber laborado en planteles nacionales, cuando la actora perteneció a la planta de personal del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital hasta su retiro definitivo del servicio. 25.
Reseña que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de julio de 2018, para probar la calidad de docente territorial se requiere “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se puede establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellos que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 26.
Con base en lo anterior, sostiene que las certificaciones expedidas por la entidad territorial no son pruebas concluyentes que demuestren el tipo de vinculación de la actora, pues esta debe ser acreditada a través del acto de nombramiento y posesión, actos administrativos en los cuales conste el vinculo y de los cuales permita concluir si la vinculación era territorial o nacionalizada. 27.
Reitera que los recursos con que se cancelaron los salarios de la actora provienen del situado fiscal (sistema general de participaciones) los cuales de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado y Corte Constitucional constituyen rentas exógenas que reciben las entidades territoriales destinados para salud y educación, por lo que el ente territorial no puede certificar algo contrario al principio de la legalidad. 28. argumenta la actora acreditó en debida forma los requisitos para acceder a la pensión gracia, tales como la calidad de educadora territorial por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (los cumplió el 29 de octubre de 2002 y observar buena conducta. 29.
Señala que la autoridad territorial desconoce el principio de legalidad por lo que pudiesen incurrir en el presunto delito de prevaricato por acción, por lo cual solicita se de apertura del incidente de tacha de falsedad regulado por los artículos 269, 270 y 271 del Código General del Proceso, pues se demostró que la actora no tiene vinculación de carácter nacional, en consideración a que prestó los servicios a orden del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital.
Y requirió que se practiquen las siguientes pruebas: “1. – oficiar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que certifique: - Si la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente), hizo parte de la planta de personal del nivel central del M.E.N. - Si la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente), hizo parte de la nomina de la planta de personal del nivel central M.E.N., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación) - Se indique si el M.E.N., canceló salarios a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si el M.E.N., reconoció y paga pensión de jubilación a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si el M.E.N., aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) con la Nación – M.E.N. - Se indique si la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) cumplió un horario a la Nación – M.E.N. - Se indique si la Nación – M.E.N., reconoció salarios a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 2.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que certifique: - Si la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente), hizo parte de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca. - Si la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). - Se indique si el Departamento de Cundinamarca canceló salarios a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si del Departamento de Cundinamarca reconoció y paga pensión de jubilación a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si del Departamento de Cundinamarca aceptó el retiro de la planta de personal a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) con el Departamento de Cundinamarca. - Se indique si la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) cumplió un horario al Departamento de Cundinamarca. - Se indique si del Departamento de Cundinamarca reconoció salarios a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 3.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaria de Educación del Distrito del Bogotá D.C., con el fin de que certifique: - Si la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente), hizo parte de la planta de personal del Distrito del Bogotá D.C. - Si la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Distrito del Bogotá D.C., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para y pensión de jubilación). - Se indique si el Distrito del Bogotá D.C., canceló salarios a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si el Distrito del Bogotá reconoció y paga pensión de jubilación a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si el Distrito del Bogotá D.C., aceptó el retiro de la planta de personal a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) con el Distrito del Bogotá D.C. - Se indique si la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) cumplió un horario al Distrito del Bogotá D.C. - Se indique si del Distrito del Bogotá D.C., reconoció salarios a la señora LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de2009)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 30. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada? 31.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 32. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[16] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 33.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[17]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 34. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 35.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[18], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 36.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 37. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[19] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 38.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[20].». 39. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 40.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».
(Negrillas fuera de texto original). 41. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Caso concreto 42. Es importante recordar, que la sentencia apelada niega las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no consolido los requisitos para el reconocimiento pensional, en especial con los 20 años de labores como docente de carácter nacionalizado o territorial. 43. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, al considerar que la decisión apelada contraviene lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Consejo de Estado y que en tal condición la actora acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para el reconocimiento pensional. 44.
Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante Lucia Yolanda Echeverry Alarcón: 1. Nació el 24 de junio de 1951[21] 2. A través del Decreto 819 del 10 de abril de 1973[22], el gobernador del departamento de Cundinamarca, junto con el secretario de educación y el secretario de hacienda del departamento, nombró como maestra de segunda categoría a la actora, cargo del que tomó posición en acta No. 2386 del 23 de mayo de 1973[23]. 3.
Mediante el Decreto No. 1720 del 28 de mayo de 1974[24] el gobernador del departamento de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de maestra de la Escuela Rural El Cajón del Municipio de San Antonio de Tequendama, a partir del 1 de mayo de 1974. 4. Conforme la certificación expedida el 23 de noviembre de 2018[25] por el director de personal de instituciones educativas de la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, la señora Lucia Yolanda Echeverry Alarcón prestó sus servicios en esta entidad desde el 23 de mayo de 1973 al 1 de mayo de 1974, desempeñándose en el cargo de docente de aula grado AA, por un tiempo equivalente a 9 días y 11 meses. 5.
En atención a los formatos único para la expedición de certificado de historia laboral expedidos el 29 de enero de 2016[26], 24 de agosto de 2016[27] y 11 de julio de 2019[28] por la directora de talento humano de la secretaria de educación de Bogotá D.C., como entidad nominadora, la señora Lucia Yolanda Echeverry Alarcón, prestó sus servicios en el nivel media secundaria, vinculación en propiedad del orden nacional en forma continua, así: |Tipo Acto |Tipo de |Desde | |Total tiempo | |Administrativo |Novedad | |Hasta |de servicios | | | | | | | | | | | |Resolución No. |Nombramiento |16/04/197| | |1929 21/04/1975| |5 | | |Resolución No. |Ascenso |18/11/199| | |14151 | |9 | | |29/12/1999 | | | | 6.
Conforme los formatos únicos para expedición de certificado de salarios expedidos el 10 de octubre de 2008[32], 31 de julio de 2016[33], 19 de julio de 2010[34], 29 de octubre de 2010[35],11 de noviembre de 2008[36], 29 de enero de 2016[37], 24 de agosto 2016[38] y 11 de julio de 2019[39] por el secretario de educación de Bogotá D.C., dan cuenta de los salarios devengados por la señora Lucia Yolanda Echeverry Alarcón en los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2014, 2015 y 16, así como también de los tiempos de servicios como docente vinculación nacional. 7.
De acuerdo con el formato único para la expedición de historia laboral expedido por la directora de personal de la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2010[40], la señora Lucia Yolanda Echeverry Alarcón, prestó sus servicios en el nivel prescolar, vinculación en propiedad del orden nacionalizado en forma continua, así: |Tipo Acto |Tipo de |Desde | |Total tiempo | |Administrativo |Novedad | |Hasta |de servicios | | | | |Día |Mes |Año | |Decreto 819 10/04/1973 |Ingreso y Reingreso Escuela Rural Gazaire - Medina |23/05/1973 |01/06/1973 |10 |0 |0 | |Decreto 1600 06/07/1973 |Traslado Escuela rural El Cajón San Antonio – San Antonio del Tequendama |01/07/1973 |03/02/1974 |3 |7 |0 | |Resolución 171 08/02/1974 |Licencia no remunerada |04/02/1974 |03/04/1972 |0 |2 |0 | |Resolución 607 17/04/1974 |Licencia no remunerada |16/04/1974 |15/05/1974 |0 |1 |0 | |Tiempo total | | | |10 |8 |0 | | 8.
De acuerdo con la certificación de salarios y prestaciones sociales de los años 2000 y 2001, expedida por la 23 de julio de 2004[41] por el jefe grupo de hojas de vida de la dirección de gestión humana de la secretaria de educación de Bogotá D.C., se tiene que la señora Lucia Yolanda Echeverry Alarcón figura en la nómina del programa de planteles nacionales, nombrada por la Resolución 1929 de 1975. 9.
El jefe de hojas de vida de la dirección de gestión humana de la secretaria de educación de Bogotá D.C., certificó el 19 de julio de 2004[42], que: “QUE REVISADA LA HOJA DE VIDA DE LUCIA YOLANDA ECHEVERRY ALARCON, IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 41.538.968 DE BOGOTA, A LA FECHA LE FIGURA LO SIGUIENTE: MEDIANTE RESOLUCION No. 1929 DE 1975 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
PROFESORA DE ENSEÑANZA PRIMARIA EN EL COLEGIO FEDERICO HERBART DE BOGOTA, A PARTR DEL 16 DE ABRIL DE 1975. MEDIANTE LA RESOLUCION No. 2736 DE 1977, PROFESORA DE ENSEÑANZA PRIMARIA DENTRO DEL PROGRAMA DE JORNADA ADICIONAL TRASLADADA DEL COLEGIO PARROQUIAL FEDERICO HEBRART AL CENTRO FE Y ALEGRIA (BARRIO GARCES NAVAS), A PARTIR DE FEBRERO 15 DE 1977.
MEDIANTE RESOLUCION No. 18701 DE 1988, PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO (sic) DE EDUACION BASICA PRIMARIA. TRASLADADA DEL CENTRO FE Y ALEGRIA GARCES NAVAS DE BOGOTA, AL COLEGIO COOPERATIVO EL CARMEN DE BOGOTA, POSESIONADA EL 2 DE MARZO DE 1989. MEDIANTE RESOLUCION No. 3007 DE 1996, LEGALIZA EL TRASLADO DEL COLEGIO COOPERATIVO EL CARMEN AL COLEGIO COOPERATIVO UNION SOCIAL, A PARTIR DEL, 1 DE MARZO DE 1993”. 10.
El 28 de mayo de 1975[43], la actora tomó posesión ante el jefe de personal del Ministerio de Educación Nacional del empleo de profesora de enseñanza primaria en el Colegio Federico Herbert de Bogotá, cargo para el cual fue nombrada a través de la Resolución No. 1929 del 21 de abril de 1975. 11. El 20 de junio de 1977[44], la accionante tomó posesión ante jefe de personal del Ministerio de Educación Nacional del cargo de profesora de enseñanza primaria dentro del programa de jornadas adicionales, para el cual fue nombrada por Resolución No. 2736 del 31 de marzo de 1977. 12.
A través de la resolución No. 2328 del 23 de diciembre de 2015[45] el secretario de educación de Bogotá D.C., aceptó a partir del 11 de enero de 2016 la renuncia presentada por la señora Lucia Yolanda Echeverry Alarcón al cargo de docente en el Colegio Agustín Fernández. 13. De acuerdo con certificación expedida el 30 de mayo de 2017[46] por el coordinador del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, actora rectificó la información en su documento de identidad, pasando de llamarse Lucia Yolanda Piernagorda Alarcón a Lucia Yolanda Echeverry Alarcón. 14.
Ante el notario 27 del círculo de Bogotá, el 24 de agosto de 2010[47], la señora Lucia Yolanda Echeverry Alarcón Chaparro declaró bajo la gravedad de juramento que “me desempeño como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres. Que no he sido sancionada disciplinariamente ” 15.
En atención con los certificados No. 2509865 del 16 de septiembre de 2004[48], No. 9801192 del 2 de diciembre de 2008[49], y No. 20388882 del 13 de septiembre de 2010[50] expedidos por la Procuraduría General de la Nación, se observa que la señora Lucia Yolanda Echeverry Alarcón no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 45.Antes de desatar la apelación, la Sala analizará la solicitud de incidente de tacha de falsedad presentado por la parte actora y en la cual estimó que los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por la secretaría de educación del Distrito Capital son falsos, por lo que los actos acusados fueron sustentados en documentos que carecen de veracidad y en donde certifican una vinculación nacional por nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional o por haber laborado en planteles nacionales, cuando la actora perteneció a la planta de personal del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital hasta su retiro definitivo del servicio. 46.Se observa en el plenario, que en la audiencia inicial adelantada el 29 de abril de 2019[51], se incorporaron al proceso las pruebas aportadas por la parte actora y la demandada a las cuales se les dieron el valor probatorio que les confiere la ley y sobre los cuales la accionante presentó el 20 de mayo de 2019 incidente de tacha de falsedad[52] respecto de las certificaciones expedidas por las secretarias de educación de Bogotá D.C., en las cuales dan cuenta de la vinculación nacional de la docente.
Al respecto el Tribunal en la sentencia apelada señaló que: “Sin embargo, sobre el particular, ha de señalarse, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 269 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, será la parte a quien se atribuya un documento quien podrá tacharlo de falso. Así las cosas, es la Secretaría de Educación de Bogotá quien podría haber tachado de falsa la referida certificación, lo cual no ocurrió, por lo que, en este sentido, no es procedente entrar a pronunciarse sobre el particular”. 47.En este orden, en cuanto a los asuntos que se tramitarán como incidentes, el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 209.
INCIDENTES. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios del abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4.
La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil[53]. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.
La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.». 48.Cabe señalar que, la sentencia 00474 de 2019[54], proferida por esta Corporación, establece lo siguiente: “(…) El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.
Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)”.
(Subrayado por el Despacho) 49. A su vez, con relación al numeral 2° del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 269 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, el cual establece la procedencia y trámite del incidente de tacha de falsedad, así: “ARTÍCULO 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
(…)
ARTÍCULO 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. (…) De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. (…)
ARTÍCULO 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. (…) (Subrayado fuera de texto) 50. De acuerdo con lo anteriormente reseñado se determinan los siguientes elementos: (i) la tacha de falsedad o el desconocimiento de un documento corresponden a la parte a la que se le atribuye;
(ii) proceden en la contestación de la demanda o en la audiencia que ordena tenerlo como prueba; (iii) debe cumplirse con una carga argumentativa y probatoria; (iv) es viable contraprobar la tacha o desconocimiento, (iv) el cotejo de firmas o manuscritos es uno de los medios que se puede emplear para demostrar la falsedad (v) actuación que es subsiguiente al traslado de la tacha. 51.
Bajo tales proposiciones, se observa que en el caso concreto que varios de los referidos presupuestos esenciales no se cumplen. Para empezar, la parte que la alega no es quien suscribe los documentos que se cuestionan de falsedad, razón por la cual sería la secretaria de educación de Bogotá quien estaría llamada a tacharlas o desconocerlas, de ser el caso, además no se presentó dentro de la oportunidad procesal indicada en la norma. 52.
En ese orden de ideas, se considera que el trámite de aquélla no es procedente toda vez que el objeto del proceso es determinar si la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, decisión que se tomará no solo conforme a la historia laboral sino de acuerdo con un examen conjunto de las pruebas obrantes en el plenario. Así mismo, en cuanto a las pruebas, se estima que se trataba de una solicitud extemporánea que ha debido plantearse en el escrito de la demanda, por lo que no se le dará trámite a la tacha de falsedad, por ser un punto se resolverá en la sentencia. Así mismo no era necesario insistir en dichas pruebas pues la información a obtener se puede suplir con los documentos que reposan en el expediente.
En consecuencia, no se dará trámite a la tacha de falsedad formulada por la demandada. 53. Ahora bien, en orden de desatar la apelación de la demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[55], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 54.
Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró a la demandante al servicio de la Secretaría del departamento de Cundinamarca, a través del 819 del 10 de abril de 1973, suscrito por el gobernador del departamento de Cundinamarca, junto con el secretario de educación y el secretario de hacienda del departamento, del cual tomó posesión en acta No. 2386 del 23 de mayo de 1973, a partir del 23 de mayo de 1973 al 1 de mayo de 1974, es decir que de tal vinculación prestó sus servicios por 9 días y 11 meses. 55.
Sobre el periodo mencionado, ocurrido por virtud del nombramiento efectuado por el gobernador del departamento de Cundinamarca; cumpliendo con la vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, dicho periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia conforme lo señalado en la jurisprudencia de la Sala[56], 56.
Ahora bien respecto del segundo periodo de servicios de la actora se observa, que por medio de la Resolución No. 1929 del 21 de abril de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la accionante profesora de enseñanza primaria en el Colegio Federico Herbert de Bogotá, cargo del cual tomo posesión a través de acta del 28 de mayo de 1975[57], desempeñándose en tal condición desde el 16 de abril de 1975 hasta su retiro el 11 de enero de 2016, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional.
Dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…).». (Negrillas fuera de texto original). 57. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[58], sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales.
(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[59] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 58. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. 59. Por lo anterior, en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 60.
Así, entonces, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada (11 meses, 9 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. 61.
Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada en el aspecto analizado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, incoada por Lucia Yolanda Echeverry Alarcón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 10 de agosto de 2021, folio 435. [2] Ver folios 359 al 371 [3] Suscrita por el asesor de la gerencia general de Cajanal [4] Firmada por el jefe oficina asesora jurídica de Cajanal. [5] Expedido por el profesional especializado de la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca. [6] Emitida por el profesional especializado de la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca. [7] Signado por la directora de personal de instituciones educativas del departamento de Cundinamarca. [8] Suscrito por el jefe de oficina de personal de la alcaldía Mayor de Bogotá D.C. [9] Ver folio 52 cédula de ciudadanía. [10] Ver folios 2 al 6 y 7 al 10. [11] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [12] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [13] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [14] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [15] Ver índice 10 y 15 SAMAI. [16] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [17] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [18] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [19] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [20] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [21] Ver folio 52 cédula de ciudadanía cuaderno 1 y 39 registro civil de nacimiento cuaderno 3. [22] Ver folios 23 al 25 y 208 al 213 cuaderno 1 y 333 al 338 cuaderno principal. [23] Ver folios 26 y 214 cuaderno 1 y 339 cuaderno principal. [24] Ver folio 215. [25] Ver folio 216. [26] Ver folio 157 cuaderno 2. [27] Ver folio 137 cuaderno 2. [28] Ver folios 329 al 330 cuaderno principal. [29] Ver folio 77 cuaderno 3. [30] Ver folio 194 cuaderno 2. [31] Ver folio 18 cuaderno 1. [32] Ver folios 78 al 81 cuaderno 3. [33] Ver folio 227 cuaderno 2. [34] Ver folio 19 y 20 cuaderno 1. [35] Ver folio 187 cuaderno 2. [36] Ver folio 193 cuaderno 2. [37] Ver folio 156 cuaderno 2. [38] Ver folios 136 y 137h+v±h&7pCJOJ[39]QJ[40]]?^J[41]aJ)h+v±h&7p5?CJOJ[42]QJ[43]\?]?^J[44]aJ)h¢Ô h&7p5?CJ cuaderno 2. [45] Ver folio 329 cuaderno principal [46] Ver folios 85 al 86 cuaderno 3. [47] Ver folio 43 cuaderno 3. [48] Ver folio 36 cuaderno 3 [49] Ver folio 47 cuaderno 1 y 248 cuaderno principal. [50] Ver folio 46. [51] Ver folios 48 al 50 cuaderno 2, 133 al 135 cuaderno 2 y 249 al 251 cuaderno principal. [52] Ver folio 51 cuaderno 1. [53] Ver folio 91 cuaderno 3. [54] Ver folio 46 cuaderno 3. [55] Ver folio 83 cuaderno 3. [56] Ver folio 92 cuaderno 3. [57] Ver folios 145 al 158 cuaderno principal [58][59] Ver folios 214 al 219 cuaderno principal [60] Hoy Código General del Proceso. [61] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03- 24-000-2017-00474-00 [62] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [63] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [64] Ver folio 47 cuaderno 1. [65] Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [66] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».