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25000-23-42-000-2017-04720-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-09

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luis Alberto Ortega Rivera·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

FALLO INHIBITORIO – Concepto / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia [L]a Corte Constitucional definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso, y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. (…) [L]a interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial, debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.).

Lo que significa que, solo excepcionalmente, cuando no exista otra opción, se proferirán sentencias inhibitorias. Así las cosas, en lo que atañe al caso que convoca la atención de la Sala, se tiene que los motivos manifestados por el a quo para proferir un fallo inhibitorio carecen de asidero, en cuanto tal determinación, caracterizada por el exceso ritual manifiesto, deja de lado que las pretensiones del actor pueden ser analizadas de fondo, toda vez que considera que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica según los Decreto 1661 y 2164 de 1991, los cuales disponen el reconocimiento del emolumento por la obtención de un título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada o por evaluación del desempeño, criterio último por el que la solicitó a la entidad demandada.

Por tanto, para la Sala procede el estudio de fondo del asunto, en garantía de los derechos del accionante, cuyo resguardo se impone en el orden constitucional y convencional, y en cuanto no hay un motivo suficiente que impida este estudio, para establecer si le asiste el derecho a la prima pretendida según las normas invocadas y demás concordantes.

Así, entonces, se planteará el siguiente.NOTA DE RELATORIA: Referente a la sentencia inhibitoria, ver: Corte Constitucional, C-666 del 28 de noviembre de 1996. Frente al derecho de acceso a la administración de justicia, ver: C. de E, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523).

Sobre la tutela del derecho de acceso a la justicia, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. En relación al mismo tema, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia por no estar reglamentada por la entidad / AUTONOMÍA DE ENTIDADES PARA RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA – Limitada por las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal [E]l actor durante su vinculación con la Superintendencia de Notariado y Registro ha desempeñado el empleo de «Profesional Especializado grado 2028- 16 (E)», sin que dentro de su relación laboral se observe que hubiera tenido solución de continuidad en su nombramiento.

A partir de lo analizado con anterioridad, y aunque en principio podría considerarse que el accionante cumple el requisito previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991.Normativa que la reglamentó exclusivamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos, lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha desempeñado empleo del nivel profesional.

En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal de la entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal de la misma, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el accionante dentro del recurso de apelación en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho.

(…)Por consiguiente, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el actor en el recurso de apelación, en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido debido a que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho, toda vez que, como se señaló, en la sentencia dictada por esta subsección el 30 de julio de 2015, el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, sin que la accionada estuviera vedada de incluir únicamente el criterio para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, por estar facultada para ello por las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, las cuales, en todo caso se circunscriben a las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. En relación a una controversia en las que se ha reclamado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de la Superintendencia de Notariado y Registro, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 1° de agosto de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2015-06333-01 (0542-2019), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Respecto de la expedición del Acuerdo 036 de 1991 dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo cual la entidad estaba facultada para reglamentar el otorgamiento del beneficio únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. radicación interna 0371-10.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1164 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04720-01(2795-20) Actor: LUIS ALBERTO ORTEGA RIVERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño – fallo inhibitorio FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que se inhibió de conocer del fondo de asunto.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Luis Alberto Ortega Rivera demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 2010 del 1º de marzo de 2017, por medio de la cual el superintendente de Notariado y Registro le negó el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de tal prima con la reliquidación de los salarios devengados durante la relación laboral, junto con el pago de los derechos laborales y prestacionales que le asisten[2], de los valores dejados de cotizar a la seguridad social y de los perjuicios morales y materiales causados por el acto acusado.

También, la indexación de las sumas adeudadas por dichos conceptos, el cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda. 4. Señala, sin especificar fechas, que ha prestado sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años. 5.

Informa que a través del Decreto 2164 de 1991 se creó la prima técnica por estudios y calificación, norma que considera que le aplica por encontrarse vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro al momento de su publicación. 6. Manifiesta que, mediante petición del 1º de febrero de 2017, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño conforme a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la que fue negada por el superintendente de la entidad a través de la Resolución 2010 del 1º de marzo de 2017, al estimar que conforme lo establece la reglamentación que ha expedido esa entidad, en concordancia con las normas aplicables al asunto, la prima técnica solamente se asigna por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo y asesor.

Normas vulneradas y concepto de violación 7. El demandante cimenta sus pretensiones en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. 8. Al respecto, considera que el reconocimiento de la prima técnica, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación[3], únicamente depende del cumplimiento de los requisitos previstos para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, según los cuales este emolumento se obtiene por título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada o por evaluación del desempeño. Ante lo cual, el acto que dispone su otorgamiento corresponde a una mera formalidad legal, y que los empleados que consolidaron el derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 aunque no les haya sido reconocida, cuentan con un derecho adquirido que puede ser reclamado, como acontece en su caso particular. 9.

En ese orden, la norma aplicable para el momento en que causó el derecho al reconocimiento de la prima técnica es el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, que contempla la posibilidad de compensar el título de formación avanzada por 3 años de experiencia, lo cual fue interpretado en forma restrictiva por la entidad accionada en el acto acusado, en el que desestimó la homologación de su experiencia con la formación avanzada requerida para la concesión del beneficio. 10.

Así, entonces, considera que el acto acusado es ilegal, asistiéndole el derecho al reconocimiento de la prima técnica solicitada. Contestación de la demanda 11. La entidad demandada se opone a las pretensiones al considerar que la prima técnica es un beneficio que se otorga, según el Acuerdo 036 de 1991[4], expedido por el consejo directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro y dentro de los límites de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, a quienes cumplan con ciertos requisitos, dentro de los que se encuentran los siguientes: i) que el cargo se esté ejerciendo sea del nivel Directivo o Asesor; ii) que se acrediten 5 años de experiencia relacionada con las funciones del cargo, que excedan los exigidos para dicho cargo; iii) que se acredite el título de posgrado el cual debe estar relacionado con las funciones del cargo de registrador de instrumentos públicos; y iv) que su nombramiento sea de carácter permanente, esto es, en propiedad. 12.

En consideración a lo dicho, indica que resulta improcedente otorgar al accionante el incentivo solicitado en razón a que incumple los requisitos previstos para ello, por cuanto incumple con los requisitos dispuestos en el Acuerdo 036 de 1991, pues no se evidencia formación avanzada ni experiencia altamente calificada y tampoco desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de los pertenecientes a los niveles directivo o asesor.

Además, peticionó su reconocimiento por el criterio de evaluación de desempeño, el cual no ha sido reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro. 13. Refirió que el acuerdo 036 del 31 de 0ctubre de 1991, fue objeto pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida en el proceso 11001032500020100000900, en la cual negó la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de su artículo 1°, al considerar que el consejo directivo de la demandada no extralimitó sus facultades al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, como quiera que fue expedido por el organismo competente y bajo los lineamientos previstos para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, con observancia de las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada por esa entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal respectiva. 14.

Así las cosas, considera que el acto administrativo es legal, pues, entre otras cosas, los escaso argumentos de la parte demandante no logran desvirtuar su presunción de legalidad. La sentencia apelada 15. El a quo se inhibe de conocer del fondo de asunto al estimar que no existe una relación entre lo pedido por el actor en sede administrativa y lo que pretende dentro del presente medio de control, pues aquel solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual fue negada mediante la Resolución 2010 del 1º de marzo de 1997, y en la demanda procura que se le otorgue la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 16.

Por lo dicho, al colegir que el acto administrativo acusado resuelve un tema diferente a lo pretendido en sede judicial, determina que no hay lugar a cuestionar la legalidad de este. Recurso de apelación 17. El demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, al estimar que la sentencia inhibitoria es improcedente en el asunto, el que se debe abordar de fondo, pues «(…) en la demanda las pretensiones son muy claras sobre que se decrete la nulidad del acto acusado, y que se condene al reconocimiento de la prima técnica solicitada mediante derecho de petición y que fue negada por el acto acusado, que precisamente habla de la prima por evaluación del desempeño.». 18.

En lo que respecta al fondo del asunto, considera que tiene derecho a la prima pretendida, toda vez que la demandada le ha dado una interpretación errónea a lo planteado en la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado se abstuvo de declarar la nulidad del Acuerdo 036 de 1991, por cuanto no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido, ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para ello, sin que pueda considerarse que para el caso de la entidad demandada, esta haya perdido la competencia para regular el asunto. 19.

Asimismo, toda vez que se omitió tener en cuenta que le asiste un derecho adquirido sobre la prima técnica que reclama, debido a que se encontraba dentro de sus derechos patrimoniales para cuando fue expedido el Decreto 1724 de 1997, lo cual, lo hace beneficiario de su reconocimiento. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 20.

Tanto el demandante, la entidad accionada y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Cuestión previa 21. En este estado, para la Sala es importante recordar algunos aspectos sobre la sentencia Inhibitoria y el derecho de acceso a la administración de justicia, como lo es que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 3º, consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, cuyo objetivo es que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. 22.

Al efecto, la Corte Constitucional[5] definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso, y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. 23.

Por su parte, esta subsección[6] ha manifestado que «(…) cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición (…).». 24.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[7]. 25.

Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado[8]: «(…) Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio[9], lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico (…).».

(Negrillas fuera de texto). 26. En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez[10] y Godínez Cruz[11] ha considerado lo siguiente:[12] «(…) la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos[13], esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.

Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos[14] (…).».

(Negrillas fuera de texto). 27. En el mismo sentido, en el caso Cantos Vs Argentina[15] se dijo que del derecho de acceso a la justicia consagrado en la Convención: «(…) se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.

Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención». 28. Conforme a lo expuesto, es claro que la interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial, debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.).

Lo que significa que, solo excepcionalmente, cuando no exista otra opción, se proferirán sentencias inhibitorias. 29. Así las cosas, en lo que atañe al caso que convoca la atención de la Sala, se tiene que los motivos manifestados por el a quo para proferir un fallo inhibitorio carecen de asidero, en cuanto tal determinación, caracterizada por el exceso ritual manifiesto, deja de lado que las pretensiones del actor pueden ser analizadas de fondo, toda vez que considera que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica según los Decreto 1661 y 2164 de 1991, los cuales disponen el reconocimiento del emolumento por la obtención de un título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada o por evaluación del desempeño, criterio último por el que la solicitó a la entidad demandada. 30.

Por tanto, para la Sala procede el estudio de fondo del asunto, en garantía de los derechos del accionante, cuyo resguardo se impone en el orden constitucional y convencional, y en cuanto no hay un motivo suficiente que impida este estudio, para establecer si le asiste el derecho a la prima pretendida según las normas invocadas y demás concordantes.

Así, entonces, se planteará el siguiente, Problema Jurídico 31. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Es dable reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño al demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, a pesar de que la reglamentación expedida por dicha entidad no contempla su otorgamiento por este criterio? 32.

Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta las normas que consagran el derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, específicamente en la Superintendencia de Notariado y Registro y abordará el caso concreto a efectos de establecer si la accionante cumple las condiciones previstas para su reconocimiento.

Requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño en la Superintendencia de Notariado y Registro 33. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991[16], uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el Decreto 2164 de 1991[17] en su artículo 5º estableció lo siguiente: «(…) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (…).».  34.

A partir de lo anterior, se colige que la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.  35.

Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica.

La norma establece lo siguiente: «(…) Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

(…).». 36. Respecto a las causales para la pérdida de la prima técnica, el Decreto 2164 de 1991 señala lo siguiente: «(…) Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno (…).». 37.

De la lectura de las normas analizadas, se evidencia que una de las causales establecidas para la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño es la concerniente a que el empleado obtenga calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.  38.

Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 1997[18], en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: «(…) Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.».

(Negrillas de la Sala). 39. Y en su artículo 4º se estableció un régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición en los siguientes términos: «(…) Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…).». 40.

La anterior disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se plasmaron en la providencia que a continuación se cita: «(…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.»[19]. 41. Y agregó: «(…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento.»[20]. 42.

De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado beneficio. 43.

Específicamente en lo que hace referencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el consejo directivo de dicha entidad expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991; «(p)or el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento»; cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente: «(…) Artículo 1°: “Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 2º—Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual.

La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado. PAR. 1º—La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica.».

(Negrilla fuera del texto original) 44. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 1999[21], con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida. 45.

Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «(p)or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos».

De lo anterior, se evidencia que los niveles profesional, técnico y asistencia fueron excluidos de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.». 46.

Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006[22], modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño.».  47.

Para el año 2012 el Gobierno Nacional profirió en materia de prima técnica para ciertos cargos de algunos órganos del poder público una modificación al criterio de evaluación de desempeño con el Decreto 1164 de dicha anualidad, en el cual conservó los niveles susceptibles de ella establecidos en el Decreto 1336 de 2003. 48. Conforme a las normas señaladas, la Sala evidencia que el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño no fue previsto en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se circunscribió a regular su otorgamiento únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, aspecto que en criterio de esta subsección no contraría lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, conforme fue señalado en la sentencia proferida el 30 de julio de 2015[23], cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: «(…) La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991.

Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto, la no regulación per se de un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados (…).». «(…) En el caso objeto de estudio, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello.

Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos, procedimiento, etc., y el no hacerlo responsablemente puede dar lugar a diversos incumplimientos con las consecuencias que ello generaría para los servidores públicos (…).». 49.

Conforme a lo anterior, esta sala colige que el incentivo de la prima técnica fue concebido con un doble carácter: de un lado, para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, y de otro, como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo. 50.

Así mismo, que aunque las entidades responsables de su reconocimiento son autónomas para expedir la reglamentación concerniente a su otorgamiento, están sujetas a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, es decir, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal. 51.

Aunado a que en todo caso pueden acoger cualquiera de los criterios de reconocimiento dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en cuanto a sus destinatarios, objeto, alcance, requisitos y procedimiento para su otorgamiento. Caso concreto 52. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a determinar si es dable reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño al demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, a pesar de que la reglamentación expedida por dicha entidad no contempla su otorgamiento por este criterio. 53.

Para resolver, en consideración a la documental aportada al plenario, la cual no se encuentra en discusión, se evidencia que el actor durante su vinculación con la Superintendencia de Notariado y Registro ha desempeñado el empleo de «Profesional Especializado grado 2028-16 (E)»[24], sin que dentro de su relación laboral se observe que hubiera tenido solución de continuidad en su nombramiento. 54.

A partir de lo analizado con anterioridad, y aunque en principio podría considerarse que el accionante cumple el requisito previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991. 55.

Normativa que la reglamentó exclusivamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos, lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha desempeñado empleo del nivel profesional. 56.

En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal de la entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal de la misma, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el accionante dentro del recurso de apelación en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho. 57.

Pues, como se consideró en la sentencia dictada por esta Subsección el 30 de julio de 2015 en el proceso con radicación interna 0371-10, el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo cual la entidad estaba facultada para reglamentar el otorgamiento del beneficio únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia, conforme a las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, que en todo caso se circunscriben a las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal correspondiente, conforme fue señalado por el a quo. 58.

Por consiguiente, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el actor en el recurso de apelación, en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido debido a que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho, toda vez que, como se señaló, en la sentencia dictada por esta subsección el 30 de julio de 2015, el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, sin que la accionada estuviera vedada de incluir únicamente el criterio para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, por estar facultada para ello por las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, las cuales, en todo caso se circunscriben a las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal correspondiente. 59.

Teniendo en cuenta lo dicho, es posible determinar que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada. 60. Es de indicar, que lo anterior se acompasa a lo que sobre este aspecto ha planteado en forma pacífica esta sección del Consejo de Estado, por cuanto la tesis expuesta en la presente decisión corresponde a la expuesta en los pronunciamientos que ha proferido al resolver controversias en las que se de ha reclamado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de la Superintendencia de Notariado y Registro[25].

Costas procesales 61. La jurisprudencia de la Sala[26] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 62.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. 63.

En consecuencia de todo lo anterior, se impone para la Sala la obligación de revocar la sentencia de primera instancia que se inhibió de conocer el fondo del asunto y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que se inhibió de conocer el fondo del asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 2 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 114. [2] Por concepto de vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, primas y demás derechos causados y derivados de la relación laboral. [3] Al respecto transcribió apartes de las sentencias proferidas por esta sección del Consejo de Estado el 23 de junio de 2011 y el 17 de mayo de 2012, en los procesos 410012331000200101134-02 (0465-2010) y 410012331000200101051-02 (0158-2010), respectivamente. [4] «Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento», [5] C-666 del 28 de noviembre de 1996.

Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008. En la que se indicó que: «Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción (…)». [6] Sentencia del 13 de febrero de 2014.

Número interno: 1338-2011. Actor: Luis Carlos Caicedo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, INPEC. [7] «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». [8] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). [9] Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: «Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsible- y propiciando una interpretación adecuadora».

GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho.

En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. [10] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. [11] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. [12] Ibidem. [13] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52.

La garantía de un recurso efectivo «(…) constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención (…)» [14] Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago.

Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. [15]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. [16] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.». [17] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.». [18] «Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado.». [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. [20] Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05.

Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración. [21] «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.». [22] «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.». [23] En el proceso 11001032500020100000900 y cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [24] Según acto administrativo acusado, visible a folios 3 a 6. [25] Tesis que ha sido expuesta por esta Sección, entre otras, en las sentencias proferidas el 1° de agosto de 2019 en el proceso 25000-23-42-000- 2015-06333-01 (0542-2019) de la cual fue ponente la suscrita Consejera y el 30 de abril de 2020 en el proceso 25000-23-42-000-2016-03355-01(2473-17), cuya ponencia correspondió al Doctor William Hernández Gómez. [26] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.