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25000-23-42-000-2016-05357-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2021-11-02

Ponente: Néstor Raúl Correa Henao

Actor: Blanca Esther Ramírez González·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [E]sta Sala aceptará el impedimento manifestado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que ciertamente la decisión que se adopte podría incidir en el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales mencionados en la Ley 4ª de 1992, de suerte tienen un interés directo en el proceso, de orden económico, interés que podría afectar la imparcialidad del fallador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [E]sta Sala recuerda que hay que distinguir la prescripción del derecho de la prescripción de la acción. El primero no prescribe pero la segunda sí. Los derechos laborales no se extinguen por el paso del tiempo, pero la oportunidad para exigirlos sí se extinguen, para el caso a los tres años contados a partir de la fecha en que son exigibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

De conformidad con lo anterior, si BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ se retiró de la Fiscalía General de la Nación el día 1º de junio de 2010, ella tenía plazo hasta el 1º de junio de 2013 para reclamar la prima especial de servicios. Pero dejó vencer este plazo y solo hasta el día 8 de abril de 2016 vino a reclamar su derecho, o sea en forma extemporánea.

De haber tenido razón la demandante sobre el fondo del asunto, habría sido necesario reconocerle la prima especial de servicios entre el 8 de abril de 2013 y el 8 de abril de 2016, cuando interrumpió la prescripción, pero resulta que en esos tres años ella ya no trabajaba, toda vez que se había retirado desde el año 2010, de suerte que la prima especial de servicios recaería sobre el vacío: no habría nada qué reajustar.

Aceptar lo contrario, o sea permitir que en cualquier tiempo se pudiese reclamar una prestación laboral, sería autorizar reclamaciones por hechos de la década pasada y aún del siglo pasado, para no mencionar el antepasado, lo cual no sólo es irracional sino que se llevaría de calle el principio de la seguridad jurídica. FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 488 / DECRETO 1848 DE 1696 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 2158 DE 1992 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05357-01(0289-19) Actor: BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN DE NULIDAD Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto Interlocutorio proferido el día 10 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual “declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho” reclamado en la demanda. 1.

ANTECEDENTES Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentado el día 8 de noviembre de 2016, tendiente a declarar la nulidad del Oficio Nº 20163100029181 del 4 de mayo de 2016 que negó la prima especial de servicios de la actora y de la Resolución Nº 22463 del 11 de agosto de 2016 que confirmó el Oficio anterior.

A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó “reconocer y ordenar pagar a m mandante la prima especial de servicios creada en el art. 14 de la ley 4ª de 1992”[1]. Surtido el trámite procesal correspondiente, el día 10 de julio de 2018 se celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca)[2].

En el marco de esa Audiencia Inicial se “declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho… y en consecuencia se declara terminado el proceso”, porque “la petición fue elevada por la actora cuando habían transcurrido 8 años, 5 meses y 13 días desde la ejecutoria de la última de las providencias antes mencionadas, y 13 años, 7 meses y 13 días desde la ejecutoria de las providencias aquí aludidas e incluso si se toma como referencia el retiro del servicio, por lo que es evidente que operó el fenómeno de la prescripción extintiva en forma total”.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el curso de la Audiencia Inicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que declaró probada la prescripción extintiva del derecho, “pues considera que la prescripción no fue estructurada tal como quedó consignado en el audio”. Del recurso se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, quienes coincidieron en afirmar que había operado la prescripción extintiva del derecho.

El recurso de apelación fue concedido.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA[3] El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los Autos Interlocutorios proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Una vez repartido el proceso en segunda instancia, los Honorables Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del proceso por tener interés directo o indirecto en las resultas del proceso, con fundamento en la causal contenida en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1546 de 2012 de la Ley 1546 de 2012, concretamente al numeral 1º.

Y el 30 de octubre de 2020 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento formulado y, a su vez, expresó su impedimento para conocer de este proceso, con fundamento en la misma causal, el cual será aquí resuelto[4]. Realizado el sorteo de Conjueces[5], le ha correspondido a esta Sala asumir el conocimiento en segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. En primer lugar, esta Sala aceptará el impedimento manifestado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que ciertamente la decisión que se adopte podría incidir en el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales mencionados en la Ley 4ª de 1992, de suerte tienen un interés directo en el proceso, de orden económico, interés que podría afectar la imparcialidad del fallador.

En segundo lugar, esa Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las consideraciones siguientes: El tema de la prescripción fue objeto de sentencia de unificación por parte de esta Corporación, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969”.[6] En este caso BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ ingresó a trabajar a la Fiscalía General de la Nación el 13 de septiembre de 1989 y se retiró el 1º de junio de 2010.

Seis años más tarde, el 8 de abril de 2016, solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento y pago de “la prima especial de servicios creada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992”[7]. Al efecto esta Sala recuerda que hay que distinguir la prescripción del derecho de la prescripción de la acción. El primero no prescribe pero la segunda sí. Los derechos laborales no se extinguen por el paso del tiempo, pero la oportunidad para exigirlos sí se extinguen, para el caso a los tres años contados a partir de la fecha en que son exigibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

De conformidad con lo anterior, si BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ se retiró de la Fiscalía General de la Nación el día 1º de junio de 2010, ella tenía plazo hasta el 1º de junio de 2013 para reclamar la prima especial de servicios. Pero dejó vencer este plazo y solo hasta el día 8 de abril de 2016 vino a reclamar su derecho, o sea en forma extemporánea.

De haber tenido razón la demandante sobre el fondo del asunto, habría sido necesario reconocerle la prima especial de servicios entre el 8 de abril de 2013 y el 8 de abril de 2016, cuando interrumpió la prescripción, pero resulta que en esos tres años ella ya no trabajaba, toda vez que se había retirado desde el año 2010, de suerte que la prima especial de servicios recaería sobre el vacío: no habría nada qué reajustar.

Aceptar lo contrario, o sea permitir que en cualquier tiempo se pudiese reclamar una prestación laboral, sería autorizar reclamaciones por hechos de la década pasada y aún del siglo pasado, para no mencionar el antepasado, lo cual no sólo es irracional sino que se llevaría de calle el principio de la seguridad jurídica. Finalmente, no sobra recordar que los fallos del 14 de febrero de 2002 y del 13 de septiembre de 2007 del Consejo de Estado, que anularon los decretos que regulaban la materia, no son en este caso un referente temporal para iniciar el conteo de la prescripción, pues esta no se interrumpe por obra de estos fallos sino por “el simple reclamo escrito” del funcionario, como lo disponen las disposiciones arriba citadas. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio proferido el día 10 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual “declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho”, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 37 a 51 del expediente. [2] Folios 11 a 114. [3] La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [4] Folio 127. [5] Folio 128. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. [7] Folios 3 a 5.