SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUEDENCIA - Improcedente por no existir identidad fáctica ni jurídica En el aludido fallo de unificación, se estableció que la demandante Amparo Mosquera Martínez, (i) se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República, en el cargo de Jefe de Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, (ii) a partir del 16 de marzo de 2000, fue retirada por supresión del cargo.
Lo cual no ocurrió en realidad por cuanto el empleo cambió de denominación en la nueva planta de personal, (iii) fue sujeto de un acto de desvinculación que adolece de falsa motivación y desviación de poder, (iv) tiene derecho al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, sin descuento alguno, con lo cual se rectifica «el criterio jurisprudencial mayoritario que sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación».
Por otra parte, de lo señalado en la solicitud de extensión de la jurisprudencia y de los documentos adjuntos a esta, se infiere que el señor Wilberto Flórez Padilla (i) se vinculó como agente a la Policía Nacional, (ii) por Resolución 2314 del 1º de julio de 2005, fue retirado del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, (iii) a través de la Resolución 6489 del 19 de octubre de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, (iv) fue sujeto de una orden de reintegro y de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, sin descuento alguno, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto el acto declarado nulo carece de falta de: motivación y sujeción a las normas rectoras y (iv) fue afectado con la Resolución 8250 del 3 de septiembre de 2012, emitida por CASUR, que lo conminó a reintegrar la suma de $122.560.749.66 por concepto de prestación cancelada en el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2009.Lo esbozado pone en evidencia que no existe similitud entre la situación conocida en la sentencia del 29 de enero de 2008 y la planteada por el señor Wilberto Flórez Padilla, por cuanto parten de desvinculaciones [supresión cargo – disminución de la capacidad psicofísica], instancias [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – proceso terminado] y pretensiones diferentes.
En efecto, en un caso se busca el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, y en el otro, logrado ese cometido en sede judicial, se propende por la nulidad de un acto administrativo de CASUR que dispone el descuento de lo percibido por concepto de asignación de retiro, en el interregno comprendido entre el 6 de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2009.
De allí que, en el primer caso se definió de fondo el asunto y aprovechó la oportunidad para rectificar jurisprudencia en relación con el no descuento de sumas recibidas por concepto de salarios provenientes de otras entidades públicas y, en el otro, se partió de una sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que no dispuso, de forma expresa, el descuento de los valores reconocidos al señor Wilberto Flórez Padilla por concepto de la asignación de retiro.
NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio del caso en el que una empleada de la Contraloría General de la República fue retirada por supresión del cargo y en el que se determinó la improcedencia del descuento de sumas recibidas por concepto de salarios provenientes de otras entidades públicas, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2008, Rad. 76001- 23-31-000-2000-02046-02, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00979-00(2167-13) Actor: WILBERTO FLÓREZ PADILLA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Descuentos de lo percibido por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas.
Se niega extensión de la jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1. La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Wilberto Flórez Padilla. II.
ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia[1] 2. El solicitante pretende que (i) se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008[2] y (ii) se declare la nulidad de la Resolución 8250 del 3 de septiembre de 2012, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que ordenó descontar la asignación de retiro que percibió en el interregno comprendido entre el 6 de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2009. 2.2 Hechos 3.
El accionante relató que (i) fue agente de la Policía Nacional, por más de 21 años, (ii) por Resolución 2314 del 1º de julio de 2005, fue retirado del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, (iii) a través de la Resolución 6489 del 19 de octubre de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, (iv) mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto de desvinculación y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad, (v) por medio de la Resolución 2676 del 8 de abril de 2011, se dispuso su incorporación, (vi) a través de la Resolución 8250 del 3 de septiembre de 2012, CASUR ordenó descontar la suma de $122.560.749.66 por concepto de prestación cancelada en el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2009, (vii) en el fallo del 29 de enero de 2008, se unificó jurisprudencia en relación con la deducción atrás referida, (viii) el 1º de marzo de 2013, solicitó de la mencionada Caja la extensión de los efectos de la providencia de unificación y (ix) no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad convocada. 2.3 Traslado 4.
Por auto del 11 de diciembre de 2013[3], el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. En esa oportunidad se pronunció la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].
Entidad que destacó que el señor Wilberto Flórez Padilla «no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de la señora Amparo Mosquera Martínez», demandante en la sentencia de unificación que se invoca. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2.
Problema jurídico 7. La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 8. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 y (iii) el caso concreto. 1.
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 9. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 10.
A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»[5]. 11.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA[6] y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 12.
Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación[7]. 2. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 13. En el fallo invocado el problema jurídico se centró en «establecer la legalidad del acto acusado, por medio del cual la demandante fue retirada del servicio de la Contraloría General de la República por supresión del cargo que desempeñaba» 14.
La Sala determinó que «el acto acusado está afectado de falsa motivación y desviación de poder, causales de ilegalidad que hacen imperioso decretar su nulidad y ordenar el reintegro de la actora al cargo de Coordinadora de Gestión, grado 2, del Nivel Ejecutivo». 15. Lo anterior, no sin antes abstenerse «de ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas, rectificando así el criterio jurisprudencial mayoritario que sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación», por las siguientes razones: i) El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio. ii) La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como medida o tasación de la indemnización. iii) Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo, las cosas vuelven a su estado anterior. iv) Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado, este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. v) Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado. 16.
Concluyó que resarcir al empleado público por el daño causado como consecuencia de ser despojado de su condición por una actuación viciada de la autoridad, se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado. 17. Finalmente, puntualizó que «no ordenar los descuentos por el período comprendido entre la remoción por el acto cuya nulidad se decreta y el reintegro exige una adecuada y rigurosa valoración probatoria por parte del juez, de acuerdo con las especificidades de cada caso particular con base en los criterios de razonabilidad y equidad». 18.
El convocante puso en evidencia que, siguiendo esta línea jurisprudencial, las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en fallos del 27 de agosto de 2008[8] y 6 de agosto de 2009[9], determinaron que no hay lugar, en casos de reintegro de miembros de la Fuerza Pública, a descontar lo percibido por concepto de asignación de retiro.
En este punto no sobra señalar, que las referidas decisiones, por haber sido emitidas por las Subsecciones, no corresponden a fallos de unificación. 3. El caso concreto 19. El señor Wilberto Flórez Padillla solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 8250 del 3 de septiembre de 2012, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que ordenó descontar la asignación de retiro que percibió en el interregno comprendido entre el 6 de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2009. 20.
La Sala estima que no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación, por las siguientes razones: 21. En el aludido fallo de unificación, se estableció que la demandante Amparo Mosquera Martínez, (i) se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República, en el cargo de Jefe de Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, (ii) a partir del 16 de marzo de 2000, fue retirada por supresión del cargo.
Lo cual no ocurrió en realidad por cuanto el empleo cambió de denominación en la nueva planta de personal, (iii) fue sujeto de un acto de desvinculación que adolece de falsa motivación y desviación de poder, (iv) tiene derecho al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, sin descuento alguno, con lo cual se rectifica «el criterio jurisprudencial mayoritario que sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación». 22.
Por otra parte, de lo señalado en la solicitud de extensión de la jurisprudencia y de los documentos adjuntos a esta, se infiere que el señor Wilberto Flórez Padilla (i) se vinculó como agente a la Policía Nacional, (ii) por Resolución 2314 del 1º de julio de 2005, fue retirado del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, (iii) a través de la Resolución 6489 del 19 de octubre de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, (iv) fue sujeto de una orden de reintegro y de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, sin descuento alguno, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto el acto declarado nulo carece de falta de: motivación y sujeción a las normas rectoras y (iv) fue afectado con la Resolución 8250 del 3 de septiembre de 2012, emitida por CASUR, que lo conminó a reintegrar la suma de $122.560.749.66 por concepto de prestación cancelada en el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2009. 23.
Lo esbozado pone en evidencia que no existe similitud entre la situación conocida en la sentencia del 29 de enero de 2008 y la planteada por el señor Wilberto Flórez Padilla, por cuanto parten de desvinculaciones [supresión cargo – disminución de la capacidad psicofísica], instancias [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – proceso terminado] y pretensiones diferentes.
En efecto, en un caso se busca el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, y en el otro, logrado ese cometido en sede judicial, se propende por la nulidad de un acto administrativo de CASUR que dispone el descuento de lo percibido por concepto de asignación de retiro, en el interregno comprendido entre el 6 de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2009. 24.
De allí que, en el primer caso se definió de fondo el asunto y aprovechó la oportunidad para rectificar jurisprudencia en relación con el no descuento de sumas recibidas por concepto de salarios provenientes de otras entidades públicas y, en el otro, se partió de una sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que no dispuso, de forma expresa, el descuento de los valores reconocidos al señor Wilberto Flórez Padilla por concepto de la asignación de retiro. 25.
En conclusión: no es procedente extender los efectos de la sentencia del 29 de enero de 2008, por cuanto el señor Wilberto Flórez Padilla no se encuentra en la misma situación que la demandante en el proceso 76001-23-31- 000-2000-02046-02. 26. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor Wilberto Flórez Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 51 a 61. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de enero de 2008, radicado 76001-23-31-000-2000-02046-02, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. [3] Folios 64 a 73. [4] Folios 93 a 115. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. [6] «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». [7] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2008, radicado 25000 23 25 000 2003 08975 01 (8239-2005), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2009, radicado 250002325000200503749-01 (1267-2007), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.