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11001-03-26-000-2017-00051-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Nación - Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Fernando Alberto Cepeda Sarabia

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTACIA / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / CONDENA CONTRA EL ESTADO / NACIÓN / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / NEGLIGENCIA DEL EMPLEADO Presentada la demanda en tiempo corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor (…) por haber obrado presuntamente con culpa grave cuando fungió como Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de un tercero. Se declarará patrimonialmente responsable al demandado a título de culpa grave por cuanto se encontró probado que actuó de forma negligente y descuidada en la expedición de unos actos administrativos.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVINCULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA El artículo 90 Superior previó que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso se debe tener en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su condición de Director General del INAT es la expedición de las Resoluciones (…) que fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo- por medio de las cuales se desvinculó del cargo que desempeñaba el señor (…) en la entidad.

Así las cosas, como para la época de ocurrencia de los hechos la Ley 678 de 2001 aún no estaba vigente no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma puesto que, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / HECHO DAÑOSO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [S]e impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 ibidem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada al demandado constitutiva de dolo o culpa grave; estos últimos conceptos se encuentran definidos en el artículo 63 del Código Civil.

En este orden de ideas al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado y, c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVINCULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA JUDICIAL / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO En el presente caso está demostrado que mediante sentencia proferida el 30 de septiembre (…), previa anulación parcial de las Resoluciones (…) a reintegrar al señor (…) al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro equivalente, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, de manera indexada, desde el momento de su retiro hasta el reintegro; la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander - Despacho de Descongestión. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / CERTIFICACIÓN / CERTIFICACIÓN DEL TESORERO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA Por medio de la Resolución (…) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cumplimiento a las providencias mencionadas en el acápite precedente en el sentido de disponer el pago (…) al señor (…) por concepto de los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación del INAT, también se dispuso el pago de otras sumas correspondientes a la seguridad social (…).

Asimismo, se aportó el certificado de la orden de pago expedida por la entidad demandante (…). Sobre la certificación expedida por el pagador y coordinador financiero se advierte que se trata de una prueba que se aviene a los dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en cuya vigencia se tramitó el presente asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / CERTIFICACIÓN / CERTIFICACIÓN DEL TESORERO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / ANEXO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO [E]l artículo 166 ibidem (…) impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

Si bien en este caso no obra una certificación del pago en estricto sentido se trata de una comunicación proveniente de la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la entidad que da cuenta sobre el desembolso efectuado al beneficiario de la condena, de la suma que coincide con la orden de pago y con el acto administrativo que dio cumplimiento a la condena judicial, por tanto, para la Sala se encuentra acreditado el pago efectivo en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA Como se explicó, la calificación de la conducta del demandado en este caso se debe hacer a la luz de los conceptos que el ordenamiento civil dispuso para el dolo y la culpa grave, sobre los cuales se ha interpretado que la culpa grave debe ser entendida como la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico no deseado pero que se produce por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos; hay culpa grave también cuando el comportamiento es grosero, negligente, despreocupado o temerario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del agente del Estado ver sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 55645, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / SENTENCIA JUDICIAL / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO La Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo para que la acción de repetición prospere de conformidad con lo que se explica a continuación: En primer lugar es importante destacar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue trasladado a este proceso y se encuentra en formato digital, razón por la cual fue posible verificar las pruebas contenidas en aquel expediente que ahora hacen parte integral de este asunto de repetición y que fueron enunciadas en el acápite de análisis probatorio precedente.

(…) [E]n cuya virtud la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que provocaron el retiro y ordenó su reintegro con la debida indemnización de perjuicios por encontrar que fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder. CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DERECHO A OCUPAR CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / REQUISITOS DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / NOMBRAMIENTO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD El artículo 39 la Ley 443 de 1998 (vigente para la época de los hechos) disponía el derecho a la incorporación automática de aquellos respecto de quienes no existiera supresión efectiva del cargo.

(…) Así las cosas, el demandante tenía derecho a la incorporación automática en la planta de personal por el hecho de no haber desaparecido su cargo pues, si bien se redujo el número de estos empleos uno fue provisto en provisionalidad en desmedro de los derechos del señor (…), a pesar de ser un empleado de carrera administrativa. Debe recordarse que los nombramientos en provisionalidad son excepcionales para los casos en los que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo, lo cual no ocurrió en este caso.

Así lo ha explicado el Departamento Administrativo de la Función Pública. FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 136 SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONDENA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA / INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE De manera que los actos que no incorporaron a la nueva planta de personal del INAT al señor (…) desconocieron sus derechos de carrera administrativa lo que configura una violación de las normas que regían, para la época de los hechos, los derechos de los empleados de carrera en los procesos de reestructuración de entidades públicas.

Por consiguiente, las Resoluciones (…) proferidas por el demandado (…) en su condición de Director General del INET incurrieron en violación de la Ley 443 de 1998 y del Decreto 1572 del mismo año, por dejar de incorporar al señor (…) a la planta de personal de dicha entidad y mantener a una persona con menor derecho, lo cual motivó la condena patrimonial contra la entidad.

Los argumentos expuestos en la sentencia que dirimió el conflicto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son de recibo por esta Sala, en tanto que con ocasión de las pruebas trasladadas de oficio se pudieron verificar en el expediente las pruebas que en las que se fundamentó y de las cuales se puede inferir una violación inexcusable de las normas de derecho, por lo que la conducta desplegada por el demandado en calidad de Director General del INAT respecto de la expedición de los actos referidos anulados parcialmente por el juez de la legalidad configuran la culpa grave alegada por la entidad accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos de carrera administrativa ver sentencia proferida el 1 de junio de 2020, Exp. 49538, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia proferida el 26 de julio de 2021, Exp. 59470, C.P. Alexánder Jojoa Bolaños. INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / NEGLIGENCIA DEL EMPLEADO / DERECHO A OCUPAR CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / REQUISITOS DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / NOMBRAMIENTO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONDENA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA / INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / VIOLACIÓN DE LA LEY Para la Sala tal violación de la ley estuvo revestida de una conducta gravemente culposa por parte del demando por cuanto, aunque no se comprobó la intención de beneficiar indebidamente al funcionario que fue incorporado -cuyo nombramiento era en provisionalidad- y por eso mismo no se reprocha una conducta dolosa, sí se trató de una acción ejercida sin el deber objetivo de cuidado de los derechos del funcionario que se encontraba en carrera; se trató de un comportamiento negligente y descuidado por parte del agente estatal que causó un daño que pudo haberse evitado con la debida diligencia de verificar las condiciones de los funcionarios que serían incorporados con posterioridad a la reestructuración de la entidad.

(…) De manera que no hay duda de que no toda violación de la ley que genere anulación de un acto administrativo provoca por sí misma la configuración de la culpa grave del demandado, sino que se trata de este caso en concreto en el que la gravedad de la violación de la ley se constituyó por cuanto ninguna justificación se expuso para dicha conducta durante el correspondiente procedimiento administrativo ni en este caso.

Al respecto, valga precisar que el demandado guardó absoluto silencio durante todo el proceso, por manera que no hubo una defensa de su parte, aunque fue debidamente notificado de la demanda y respetado su derecho al debido proceso durante ambas instancias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desvinculación de un cargo de carrera administrativa, ver sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 59153, C.P. María Adriana Marín. SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA FUNCIONARIO / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / REEMBOLSO DEL GASTO Aunque el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pretende la devolución total de lo que habría pagado, (…) lo cierto es que no se comprobó el pago efectivo del monto correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales, solamente hay certeza sobre el monto cancelado al señor (…), sobre la cual se efectuará la condena.

Ahora bien, al antes nombrado le fueron reconocidos intereses moratorios (…), según la resolución que dio cumplimiento a la sentencia judicial, esta suma será descontada por cuanto la demora en el pago por parte de la entidad accionante no se le puede imputar al ahora demandado. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / AUSENCIA DE PRUEBAS / PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso por lo cual el señor (…) está obligado a su pago.

Según lo consagrado en el artículo 361 ibidem las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Pues bien, en virtud del artículo 6 numeral 3.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de asuntos de única instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el siete punto cinco por ciento (7.5%) del valor de las pretensiones reconocidas, (…) en consecuencia, se fijan las agencias en derecho. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 NUMERAL

3.1.1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00051-00(59154) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Síntesis del caso: se ejerce la acción en contra del otrora Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT quien expidió unas resoluciones a través de las cuales desvinculó a un funcionario de carrera administrativa de la entidad, por ser suprimido su cargo por reestructuración de la misma.

Los actos administrativos fueron anulados parcialmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -entidad que quedó a cargo de las obligaciones del extinto instituto- fue condenado a pagar la correspondiente indemnización, por cuyo monto se repite. Decide la Sala, en única instancia, el medio de control de repetición promovido por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017 (fl. 6 cdno. ppal.) la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promovió demanda de repetición en contra del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Declarar que el doctor FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA, quien para la época de los hechos demandados -31 de enero de 2000- desempeñaba el cargo de Director General del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- es responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dicha entidad fue condenada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2000-1314 N° 2636- 11, mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), fallo que quedó ejecutoriado el treinta (17) (sic) de septiembre de dos mil trece (2013)[1].

La precitada condena es el resultado de la conducta gravemente culposa del ciudadano Fernando Alberto Cepeda Sarabia. Segunda: Condenar al señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia a pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($545.621.500) a favor de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suma que pagó este ministerio a la beneficiaria, con el propósito de hacer efectiva la condena establecida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014.

Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.” (negrillas del original). 1.2 Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: 1) El señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia se desempeñó como Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (en adelante INAT), en cuya condición profirió las Resoluciones nos. 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000 a través de las cuales dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999 mediante el cual el Gobierno Nacional reestructuró la planta de personal del INAT.

En aquellos actos administrativos distribuyó y ubicó a unos funcionarios en la nueva planta de personal pero no incorporó al señor Jairo Omar Carrillo Ramírez, por lo cual quedó desvinculado de su cargo (técnico operativo código 4080 grado 12). 2) Por oficio no. 0545 del 31 de enero de 2000 el Coordinador de Recursos Humanos, en nombre del Director General de la entidad, comunicó al señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez sobre la supresión del cargo del cual era titular quien al momento de su desvinculación se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. 3) Ante dicha desvinculación el señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Despacho de Descongestión el 31 de octubre de 2014. 4) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -entidad que asumió los derechos y obligaciones del extinto INAT- dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución no. 000117 del 16 de marzo de 2016 para lo cual dispuso un pago total de $545’621.500, de los cuales se pagaron $446’124.600 directamente al beneficiario y $33’113.200 a Colpensiones por concepto de aportes pensionales, $26’571.400 por aportes a la salud y $19’812.300 por aportes parafiscales.

El pago efectivo se llevó a cabo el 25 de abril de 2016. 1.3 Cargos A juicio de la entidad demandante en el presente asunto se configuró la culpa grave por desviación de poder en cabeza del demandado por el hecho de expedir las Resoluciones nos. 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000, las cuales negaron la incorporación del señor Jairo Omar Carrillo Ramírez en la nueva planta de personal sin tener en cuenta que se trataba de un funcionario de carrera administrativa; en cambio, se nombró a personas que no eran de carrera administrativa con lo cual se vulneró “la institución del mejor derecho y agravando la situación”.

Explicó que en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho se comprobó que el demandado expidió esos actos con desviación de poder pues no hubo supresión de cargo sino que, se incorporó a otros funcionarios que no estaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa, con lo cual hubo un “detrimento de los derechos de carrera” que ostentaba el demandante de ese proceso. 2.

Posición del demandado A pesar de haber sido debidamente notificado (fls. 126-137 cdno. ppal.) el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia no contestó la demanda. 3. Audiencia inicial Ante la inexistencia de causal de nulidad alguna el magistrado ponente tuvo por saneado el proceso; no hubo ánimo conciliatorio de la parte demandante y la parte demandada no asistió a la audiencia; por no contestación de la demanda no hubo lugar a pronunciarse sobre ninguna excepción ni el ponente advirtió la configuración de alguna; posteriormente, se fijó el litigio así: “El objeto del presente proceso se circunscribe a determinar si fue la conducta dolosa o gravemente culposa del ex Director General del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, Fernando Alberto Cepeda Sarabia, la que dio lugar a la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 54001-33-31-000-2000-01322-00, en el cual se dispuso, entre otros aspectos, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones números 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000, en cuanto a la no incorporación del señor Jairo Omar Carrillo Ramírez a la nueva planta global de personal y condenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reintegro y pago de las sumas de dinero equivalentes a todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro a la entidad” (fl. 155 cdno. ppal).

Luego se procedió a decretar las pruebas allegadas por la entidad demandante y, de oficio, se ordenó que se certificara la fecha en que el demandado se desempeñó como Director General del INAT y que se allegara el manual de funciones de ese cargo vigente para la época de los hechos; también se ordenó la remisión de la copia auténtica de la totalidad del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. 4.

Alegatos de conclusión Dado que no fue necesaria la celebración de la audiencia de pruebas se corrió el respectivo traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fl. 182, cdno. ppal.). 1) La entidad demandante (fl. 184 cdno. ppal.) sostuvo que el demandado es responsable de los perjuicios ocasionados a la entidad por la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “en el que se probó la supresión del cargo, sin los requisitos legales” de modo que se configuró la culpa grave por desviación de poder.

La condena impuesta en su contra fue el resultado directo de la expedición de los actos administrativos por parte del accionado enunciados en la demanda. Explicó que era claro que el demandado “obró negligentemente” por el hecho de no tener en cuenta que el señor Jairo Omar Carrillo Ramírez se encontraba en carrera administrativa, por lo cual “debía respetársele dicha condición y preferírsele antes que cualquier otro funcionario en estado de provisionalidad”, e insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones de esta. 2) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la procedencia de la acción de repetición, 4) conclusión, 5) liquidación de la condena, y 6) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda en tiempo[3] corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia por haber obrado presuntamente con culpa grave cuando fungió como Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de un tercero. Se declarará patrimonialmente responsable al demandado a título de culpa grave por cuanto se encontró probado que actuó de forma negligente y descuidada en la expedición de unos actos administrativos.

En la primera parte, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos formales para que proceda la acción de repetición y, en la segunda, explicará que la culpa grave se configuró cuando en virtud de la reestructuración de la entidad el demandado retiró a un funcionario de carrera -por supuesta supresión del cargo lo cual no fue cierto- y mantuvo a otro que no lo era, sin justificación alguna, con lo cual vulneró el derecho de preferencia. 2.

Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) El señor Jairo Omar Carrillo Ramírez se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de Auxiliar de Técnico Código 4110 Grado 06 de la Dirección Regional de Norte de Santander del INAT, según Resolución no. 761 del 13 de febrero de 1995 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 289 cdno. 2 digital). 2) Mediante Resolución no. 00610 del 22 de febrero de 1995 el señor Jairo Omar Carrillo Ramírez fue incorporado en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12, según acta de posesión del INAT – Regional Norte de Santander (fl. 50 cdno. pruebas 1 digital). 3) A través del Decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suprimió varios cargos de la planta global del INAT, entre los que se encuentran 19 cargos de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12 pero, al tiempo, creó 8 de los mismos, entre otros; dispuso que el director general mediante resolución distribuiría los cargos de la planta global y ubicaría el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio, asimismo, estableció que los empleados de carrera administrativa a quienes se les hubiere suprimido el cargo tendrían derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente (fl. 28 cdno. 1 digital). 4) Por Resolución no. 00037 del 31 de enero de 2000 el Director General del INAT -Fernando Alberto Cepeda Sanabria para ese entonces- de acuerdo con el decreto anterior incorporó unos funcionarios a la planta de personal, entre los cuales figura el señor Carlos Alberto Acuña en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12[4] y no figura el señor Jairo Omar Carrillo Ramírez (fl. 32 cdno. 1 digital). 5) Mediante la Resolución no. 00057 del 31 de enero de 2000 el mencionado director distribuyó los cargos y ubicó los funcionarios a la planta global del personal de la regional Norte de Santander de la entidad, sin incluir al señor Jairo Omar Carrillo Ramírez (fl. 41 cdno. 1 digital). 6) Por medio de oficio calendado en la misma fecha anterior el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la entidad le informó al señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez que el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12, del cual era titular, fue suprimido, razón por la cual laboraba ese día. Se le puso en conocimiento que le asistía el derecho a optar por una indemnización o tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente, decisión que debía manifestarse dentro de un plazo, al término del cual, si no se manifestaba, se entendía que optaba por la indemnización (fl. 43 cdno. 1 digital). 7) A través de la Resolución no. 00355 del 15 de febrero de 2000 el Director General del INAT -Fernando Alberto Cepeda Sanabria para ese entonces- reconoció y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo del señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez por no haber manifestado su decisión de ser incorporado a otro cargo (fl. 119 cdno. pruebas 1 digital). 8) Como consecuencia de la desvinculación el señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez interpuso demanda en contra del INAT en virtud de la cual se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013 por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta quien, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones nos. 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000 expedidas por el Director del INAT “en cuanto a la no incorporación del señor Jairo Omar Carrillo Ramírez (…) a la nueva Planta Global de Personal, en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12” por falsa motivación y desviación de poder y como consecuencia ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a título de restablecimiento del derecho, a reintegrarlo a dicho cargo o a otro de igual o superior categoría, lo mismo que pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta el efectivo reintegro.

La decisión se fundamentó en que el cargo que ocupaba el demandante no fue suprimido puesto que en la reestructuración de la entidad se volvieron a crear cargos con la misma denominación y funciones y, además, uno de estos fue ocupado por una persona que no estaba inscrita en carrera administrativa de modo que el señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez tenía un mejor derecho para ser incorporado al nuevo cargo y en ese orden de ideas se le vulneró su derecho de preferencia (fl. 25 cdno. ppal.). 9) Por causa del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la anterior providencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Despacho de Descongestión, a través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 la confirmó, sin analizar el fondo del asunto, por cuanto en dicho recurso no se controvirtieron de manera precisa los argumentos del fallo de primera instancia, lo cual impidió revisar la decisión de fondo (fl. 44 cdno. ppal.). 10) A través de la Resolución no. 000117 del 16 de marzo de 2016 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (entidad que asumió los derechos y obligaciones del extinto INAT), entre otras disposiciones dio cumplimiento a la anterior condena para lo cual ordenó el pago de $466’124.600 en favor del señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez (fl. 88 cdno. ppal.). 3.

Análisis de la procedencia de la acción de repetición El artículo 90 Superior previó que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[5]; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso se debe tener en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su condición de Director General del INAT es la expedición de las Resoluciones números 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000 -que fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo- por medio de las cuales se desvinculó del cargo que desempeñaba el señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez en la entidad.

Así las cosas, como para la época de ocurrencia de los hechos la Ley 678 de 2001 aún no estaba vigente[6] no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma puesto que, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 ibidem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada al demandado constitutiva de dolo o culpa grave; estos últimos conceptos se encuentran definidos en el artículo 63 del Código Civil[7].

En este orden de ideas al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado y, c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. 3.1 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero En el presente caso está demostrado que mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa anulación parcial de las Resoluciones nos. 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000, a reintegrar al señor Jairo Ómar Carrillo al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro equivalente, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, de manera indexada, desde el momento de su retiro hasta el reintegro; la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Despacho de Descongestión, el 31 de octubre de 2014. 2.

El pago efectivo Por medio de la Resolución no. 000117 del 16 de marzo de 2016 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cumplimiento a las providencias mencionadas en el acápite precedente en el sentido de disponer el pago de $466’124.600 al señor Jairo Omar Carrillo Ramírez por concepto de los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación del INAT, también se dispuso el pago de otras sumas correspondientes a la seguridad social, para un total de $545’621.500 (fl. 88 cdno. ppal.).

Asimismo, se aportó el certificado de la orden de pago expedida por la entidad demandante por valor de $545’621.500 (fl. 93 cdno. ppal.) y una comunicación de la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la entidad dirigida al beneficiario en la que se le informó sobre el giro de $466’124.600 a la cuenta de su apoderado el 25 de abril de 2016 (fl. 94 cdno. ppal.).

Sobre la certificación expedida por el pagador y coordinador financiero se advierte que se trata de una prueba que se aviene a los dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en cuya vigencia se tramitó el presente asunto, según el cual: “Artículo 142. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

Si bien en este caso no obra una certificación del pago en estricto sentido se trata de una comunicación proveniente de la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la entidad que da cuenta sobre el desembolso efectuado al beneficiario de la condena, de la suma que coincide con la orden de pago y con el acto administrativo que dio cumplimiento a la condena judicial, por tanto, para la Sala se encuentra acreditado el pago efectivo en este caso. 3.3 Calificación de la conducta del demandado Como se explicó, la calificación de la conducta del demandado en este caso se debe hacer a la luz de los conceptos que el ordenamiento civil dispuso para el dolo y la culpa grave, sobre los cuales se ha interpretado que la culpa grave debe ser entendida como la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico no deseado pero que se produce por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos; hay culpa grave también cuando el comportamiento es grosero, negligente, despreocupado o temerario[8]; se trata de “aquella conducta descuidada del Agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”[9].

Por su parte, el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. La Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo para que la acción de repetición prospere de conformidad con lo que se explica a continuación: En primer lugar es importante destacar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue trasladado a este proceso y se encuentra en formato digital, razón por la cual fue posible verificar las pruebas contenidas en aquel expediente que ahora hacen parte integral de este asunto de repetición y que fueron enunciadas en el acápite de análisis probatorio precedente.

Se pudo constatar que el señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez ocupaba el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12 en el INAT, en carrera administrativa (según Resolución no. 761 del 13 de febrero de 1995 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el acta de posesión del INAT – Regional Norte de Santander), hasta el día 31 de enero de 2000 cuando fue retirado del servicio por supresión de su cargo (según de oficio del 31 de enero de 2000 del Coordinador del Grupo de Recursos Humano); aunque fue indemnizado (según Resolución no. 00355 del 15 de febrero de 2000 expedida por Director General del INAT) el afectado interpuso demanda en contra de la entidad, en cuya virtud la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que provocaron el retiro y ordenó su reintegro con la debida indemnización de perjuicios por encontrar que fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder.

Lo primero, porque el cargo que ocupaba el entonces demandante no fue suprimido, no cambió su denominación y se mantuvieron los mismos requisitos y funciones; por lo tanto, como el motivo de su retiro fue la supuesta supresión del cargo, incurrió en dicha causal de nulidad; y lo segundo, puesto que en uno de los nuevos cargos se incorporó a una persona que no estaba inscrita en carrera administrativa, de manera que tenía mejor derecho a ser incorporado en la nueva planta de personal y, en ese sentido se realizó una promoción irregular pues el nominador desvinculó indiscriminadamente a un empleado que pudo ser incorporado a la planta de personal de manera preferente.

La Sala observa que esos actos administrativos (Resoluciones nos. 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000) fueron expedidos por el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia en la calidad de Director General del INAT por razón de lo dispuesto en el Decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del cual se restructuró la entidad, para cuyo efecto, dispuso que el director general de la misma sería el encargado de ubicar el personal en los nuevos cargos; en ese orden de ideas no hay duda de que el demandado era el encargado de definir dicha situación pues, así se preestableció: “Artículo 3º.

El Director mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio” (fl. 28 cdno. 1 digital). A su turno, si bien la referida norma suprimió 19 cargos de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12, uno de los cuales ocupaba el señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez en propiedad, también es cierto que creó 8 de los mismos lo cual quiere decir que, en realidad, solo fueron suprimidos 11 de esos empleos, por tanto, la planta global del INAT quedaba conformada, entre otros, por esos 8 cargos.

La entidad le comunicó al señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez sobre la supresión del empleo (fl. 43 cdno. 1 digital), por lo cual el empleado podía optar por la indemnización o por la incorporación en un cargo equivalente de conformidad con lo que al respecto había dispuesto el decreto, en los siguientes términos: “Artículo 6º. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º. del presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con la sujeción al procedimiento establecido en el Decreto-ley 1568 de 1998”.

Debido a que el empleado guardó silencio dentro del plazo establecido para ello, esto es, dentro de los siguientes cinco días al recibo de la comunicación, la entidad lo indemnizó, como se pudo apreciar en la Resolución no. 00355 del 15 de febrero de 2000 (fl. 119 cdno. pruebas 1 digital). No obstante, para la Sala es claro que, aunque fueron suprimidos varios cargos iguales al que desempeñaba el señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez siguieron existiendo varios iguales, de tal forma que podía continuar vinculado a la entidad, máxime cuando se nombró en uno de ellos a una persona que tenía menor derecho pues, no era de carrera administrativa, como sí lo era aquel.

En efecto, se verificó que el señor Carlos Alberto Acuña ocupó el cargo -en provisionalidad- de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12 desde el 17 de julio de 1998 hasta 24 de junio de 2003 (según oficios remitidos por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural obrantes a fls. 252 y 323 cdno. 2 digital) lo cual quiere decir que, a diferencia del señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez, con la reestructuración de la entidad aquel no fue desvinculado por la supresión de algunos de los cargos a pesar de que no era de carrera administrativa; de este modo, hubo una violación del derecho de preferencia del señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez.

Sobre este derecho la Corporación se ha manifestado en los siguientes términos[10]: “El derecho de preferencia es un derecho instituido a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la Entidad oficial y conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem”.

(resaltado original). El artículo 39 la Ley 443 de 1998 (vigente para la época de los hechos) disponía el derecho a la incorporación automática de aquellos respecto de quienes no existiera supresión efectiva del cargo: “ARTÍCULO

39. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 2.

La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera. 4.

De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos”.

En similares términos el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998 prescribe: “Artículo 136º.- Cuando se conforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conforman la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venía, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos”.

Así las cosas, el demandante tenía derecho a la incorporación automática en la planta de personal por el hecho de no haber desaparecido su cargo pues, si bien se redujo el número de estos empleos uno fue provisto en provisionalidad en desmedro de los derechos del señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez, a pesar de ser un empleado de carrera administrativa.

Debe recordarse que los nombramientos en provisionalidad son excepcionales para los casos en los que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo, lo cual no ocurrió en este caso. Así lo ha explicado el Departamento Administrativo de la Función Pública[11]: “En este sentido, el nombramiento en provisionalidad procede como un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante” (resaltado original).

De manera que los actos que no incorporaron a la nueva planta de personal del INAT al señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez desconocieron sus derechos de carrera administrativa lo que configura una violación de las normas que regían, para la época de los hechos, los derechos de los empleados de carrera en los procesos de reestructuración de entidades públicas[12].

Por consiguiente, las Resoluciones nos. 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000 proferidas por el demandado Fernando Alberto Cepeda Sanabria en su condición de Director General del INET incurrieron en violación de la Ley 443 de 1998 y del Decreto 1572 del mismo año, por dejar de incorporar al señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez a la planta de personal de dicha entidad y mantener a una persona con menor derecho, lo cual motivó la condena patrimonial contra la entidad.

Los argumentos expuestos en la sentencia que dirimió el conflicto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son de recibo por esta Sala, en tanto que con ocasión de las pruebas trasladadas de oficio se pudieron verificar en el expediente las pruebas que en las que se fundamentó y de las cuales se puede inferir una violación inexcusable de las normas de derecho, por lo que la conducta desplegada por el demandado en calidad de Director General del INAT respecto de la expedición de los actos referidos anulados parcialmente por el juez de la legalidad configuran la culpa grave alegada por la entidad accionante[13].

En efecto, con la Resolución no. 761 del 13 de febrero de 1995 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las Resoluciones nos. 00610 del 22 de febrero de 1995, 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000 y 00355 del 15 de febrero de 2000 expedidas por el INAT, el Decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999 proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y varios oficios remitidos por esta última entidad, todo lo cual fue trasladado al presente proceso de repetición, pruebas frente a las cuales el demandado tuvo la oportunidad procesal de controvertirlas, se llega a la conclusión que el aquí demandado obró de manera gravemente culposa.

Dichos documentos dan cuenta de que el señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez fue retirado de la entidad como consecuencia de su reestructuración por supuesta supresión del cargo que ocupaba en carrera administrativa, pero, también demuestran que nuevos cargos fueron creados con la misma denominación, uno de los cuales fue ocupado por una persona que no estaba inscrita en carrera administrativa, por lo cual se le vulneró el derecho de preferencia de manera inexcusable.

Para la Sala tal violación de la ley estuvo revestida de una conducta gravemente culposa por parte del demando por cuanto, aunque no se comprobó la intención de beneficiar indebidamente al funcionario que fue incorporado -cuyo nombramiento era en provisionalidad- y por eso mismo no se reprocha una conducta dolosa, sí se trató de una acción ejercida sin el deber objetivo de cuidado de los derechos del funcionario que se encontraba en carrera; se trató de un comportamiento negligente y descuidado por parte del agente estatal que causó un daño que pudo haberse evitado con la debida diligencia de verificar las condiciones de los funcionarios que serían incorporados con posterioridad a la reestructuración de la entidad[14].

Se aclara que si bien en este caso no hay lugar a aplicar las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, para la Sala en este asunto en particular la clara e injustificada violación de la ley que rige la materia evidencia lo determinante que fue para que se declarara la nulidad del acto, de lo cual se colige fácilmente que no hay justificación alguna de la conducta y que esa fue la causa de la condena en contra de la entidad, por lo que se encuentra probada la culpa grave.

El proceder del demandado fue determinante para la nulidad, lo cual se encuentra debidamente soportado con las pruebas que evidencian esta situación. De manera que no hay duda de que no toda violación de la ley que genere anulación de un acto administrativo provoca por sí misma la configuración de la culpa grave del demandado, sino que se trata de este caso en concreto en el que la gravedad de la violación de la ley se constituyó por cuanto ninguna justificación se expuso para dicha conducta durante el correspondiente procedimiento administrativo ni en este caso.

Al respecto, valga precisar que el demandado guardó absoluto silencio durante todo el proceso, por manera que no hubo una defensa de su parte, aunque fue debidamente notificado de la demanda y respetado su derecho al debido proceso durante ambas instancias. Es importante mencionar que el hecho de que al señor Jairo Ómar Carrillo Ramírez se le hubiera ofrecido la posibilidad de optar entre la incorporación a otro empleo equivalente y la indemnización, frente a lo cual guardó silencio y fue indemnizado, ello no exime de responsabilidad al ahora demandado en tanto el retiro de aquel comportó la vulneración de su derecho prevalente como empleado de carrera frente a quienes no tenían dicha condición, máxime si se tiene en cuenta que su cargo en realidad no fue suprimido.

En suma, para acreditar la conducta gravemente culposa de la parte demandada obran los siguientes medios probatorios: i) la resolución que da cuenta de que el señor Jairo Omar Carrillo Ramírez se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, ii) el decreto por medio del cual se suprimieron cargos de la planta de personal de la entidad pero que se volvieron a crear varios de la misma denominación del que ocupaba el funcionario retirado, iii) el acto por medio del cual se incorporó al señor Carlos Alberto Acuña en el mismo cargo que ocupaba el señor Carrillo, iv) oficios que dan cuenta de la vinculación del señor Acuña a la entidad en nombramiento provisional y v) la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales al valorarlas en conjunto colige la Sala que la conducta del señor Fernando Alberto Cepeda Sanabria fue contraria a derecho, descuidada y determinante para que la entidad demandante haya sido condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto si hubiese acatado las prescripciones de la ley y ordenado la reincorporación del señor Jairo Omar Carrillo Ramírez, por tener derechos de carrera, la condena no hubiese sido proferida.

En consecuencia, la Sala condenará al señor Fernando Alberto Cepeda Sanabria a reintegrar la suma pagada por la accionante en razón de la condena impuesta por esta jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se he hecho referencia en el presente fallo. 4. Conclusión Dado que se encontró probada la culpa grave del demandado se lo condenará a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante en razón de la condena impuesta por esta jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado a lo largo de la presente providencia. 5.

Liquidación de la condena Aunque el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pretende la devolución total de lo que habría pagado, esto es, la suma de $545’621.500, lo cierto es que no se comprobó el pago efectivo del monto correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales, solamente hay certeza sobre el monto cancelado al señor Jairo Omar Carrillo Ramírez el 25 de abril de 2016 que ascendió a la suma de $466’124.600, sobre la cual se efectuará la condena.

Ahora bien, al antes nombrado le fueron reconocidos intereses moratorios por valor de $80’673.677, según la resolución que dio cumplimiento a la sentencia judicial, esta suma será descontada por cuanto la demora en el pago por parte de la entidad accionante no se le puede imputar al ahora demandado. Por consiguiente, descontado el valor correspondiente a los intereses se observa que la suma por la que debe responder el demandado es de $385’450.923 la cual será debidamente actualizada con aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / septiembre 2021 índice inicial / abril 2016 Ra = 385’450.923 x 110,04 91,63 Ra = 462’894.462 6.

Condena en costas El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso por lo cual el señor Fernando Alberto Cepeda Sanabria está obligado a su pago. Según lo consagrado en el artículo 361 ibidem las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Pues bien, en virtud del artículo 6 numeral 3.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de asuntos de única instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el siete punto cinco por ciento (7.5%) del valor de las pretensiones reconocidas, esto es, cuatrocientos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($462’894.462), en consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de treinta y cuatro millones setecientos diecisiete mil ochenta y cinco pesos ($34’717.085).

Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, al señor Fernando Alberto Cepeda Sanabria de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 2°) Condénase al señor Fernando Alberto Cepeda Sanabria a reintegrar la suma de cuatrocientos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($462’894.462) en favor de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3°) Fíjase el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. 4°) Condénase en costas al señor Fernando Alberto Cepeda Sanabria; fíjase por concepto de agencias en derecho la suma de treinta y cuatro millones setecientos diecisiete mil ochenta y cinco pesos ($34’717.085), por secretaría liquídense los gastos procesales. 5°) Esta sentencia deberá cumplirse en la forma y términos consignados en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. 6°) Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 7°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de condenar al demandado Fernando Alberto Cepeda Sarabia a reintegrar lo pagado por la entidad demandante como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las siguientes razones: 1.- En los términos del artículo 90 de la C.P., para condenar al demandado en repetición debe demostrarse que causó el daño que dio lugar a la condena por su conducta dolosa o gravemente culposa, lo que demanda un análisis subjetivo de su culpabilidad, atendiendo a su situación en concreto y acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. 2.- Considero que en la sentencia se tuvo por acreditada la culpa grave mediante la simple verificación de que el demandado Cepeda Sarabia incurrió en una violación de la ley al no incorporar a la nueva planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) al señor Jairo Omar Carrillo Ramírez, de acuerdo con lo que consideró el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- A pesar de que no podían aplicarse las presunciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 porque los hechos que dieron origen a la condena ocurrieron antes de su entrada en vigencia, la sentencia aplicó sin señalarlo expresamente la presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678.

En efecto, las consideraciones del proyecto se dirigen a demostrar que el acto expedido por el demandado (i) violó las normas que rigen la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal y (ii) no expuso alguna justificación para hacerlo. 4.- En la providencia no se estudiaron las circunstancias concretas bajo las que el demandado profirió los actos que a la postre resultaron anulados: por ejemplo, si el demandado proyectó los actos o solo los suscribió, si contó con el aval del jefe de Recursos Humanos y de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, si tuvo asesoría externa para el proceso de reestructuración, si existía alguna enemistad o relación personal previa con el funcionario, si intentó favorecer a otro o si desplegó una negligencia tan evidente en el desarrollo del proceso de reestructuración que podría inferirse una intención de causar el daño. 5.- Por el contrario, la sentencia se refirió a que el demandado obró <<sin el deber objetivo de cuidado de los derechos del funcionario que se encontraba en carrera; se trató de un comportamiento negligente y descuidado por parte del agente estatal que causó un daño que pudo haberse evitado con la debida diligencia de verificar las condiciones de los funcionarios que serían incorporados con posterioridad a la reestructuración de la entidad>>, lo que demuestra un análisis abstracto y ex post de la conducta del agente estatal demandado, que le reprocha no haber sabido que los actos que expidió serían anulados por violación de la ley, sin verificar si –de acuerdo con sus circunstancias concretas– debía saberlo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00051-00(59154) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición. El estudio de la culpabilidad del agente debe realizarse en concreto.

No deben aplicarse las presunciones de la Ley 678 de 2001 sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de condenar al demandado Fernando Alberto Cepeda Sarabia a reintegrar lo pagado por la entidad demandante como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las siguientes razones: 1.- En los términos del artículo 90 de la C.P., para condenar al demandado en repetición debe demostrarse que causó el daño que dio lugar a la condena por su conducta dolosa o gravemente culposa, lo que demanda un análisis subjetivo de su culpabilidad, atendiendo a su situación en concreto y acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. 2.- Considero que en la sentencia se tuvo por acreditada la culpa grave mediante la simple verificación de que el demandado Cepeda Sarabia incurrió en una violación de la ley al no incorporar a la nueva planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) al señor Jairo Omar Carrillo Ramírez, de acuerdo con lo que consideró el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- A pesar de que no podían aplicarse las presunciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 porque los hechos que dieron origen a la condena ocurrieron antes de su entrada en vigencia, la sentencia aplicó sin señalarlo expresamente la presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678.

En efecto, las consideraciones del proyecto se dirigen a demostrar que el acto expedido por el demandado (i) violó las normas que rigen la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal y (ii) no expuso alguna justificación para hacerlo. 4.- En la providencia no se estudiaron las circunstancias concretas bajo las que el demandado profirió los actos que a la postre resultaron anulados: por ejemplo, si el demandado proyectó los actos o solo los suscribió, si contó con el aval del jefe de Recursos Humanos y de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, si tuvo asesoría externa para el proceso de reestructuración, si existía alguna enemistad o relación personal previa con el funcionario, si intentó favorecer a otro o si desplegó una negligencia tan evidente en el desarrollo del proceso de reestructuración que podría inferirse una intención de causar el daño. 5.- Por el contrario, la sentencia se refirió a que el demandado obró <<sin el deber objetivo de cuidado de los derechos del funcionario que se encontraba en carrera; se trató de un comportamiento negligente y descuidado por parte del agente estatal que causó un daño que pudo haberse evitado con la debida diligencia de verificar las condiciones de los funcionarios que serían incorporados con posterioridad a la reestructuración de la entidad>>, lo que demuestra un análisis abstracto y ex post de la conducta del agente estatal demandado, que le reprocha no haber sabido que los actos que expidió serían anulados por violación de la ley, sin verificar si –de acuerdo con sus circunstancias concretas– debía saberlo.

Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] La Sala aclara que las sentencias mencionadas en las pretensiones no corresponden a las que fueron proferidas dentro del proceso por cuya condena se repite. [2] Prueba trasladada, de manera digital en 1 CD, el 22 de enero de 2019 (fls. 166 a 170 cdno. ppal.). [3] La sentencia del 31 de octubre de 2014 adquirió ejecutoria el 13 de enero de 2015 (fl. 48 cdno. ppal.) por lo que los 10 meses con que contaba la administración para el pago vencían el 13 de noviembre siguiente; no obstante, como el pago se realizó en fecha posterior, esto es, el 25 de abril de 2016 (fls. 88 y 94 cdno. ppal.), el conteo de la caducidad se realizará desde el momento en que feneció el plazo máximo para pagar, esto es, desde el 13 de noviembre de 2015.

Dado que la demanda debía presentarse a más tardar el 14 de noviembre de 2017 y ello ocurrió el 20 de abril de ese año, se impone concluir que lo fue en tiempo. [4] El señor Carlos Alberto Acuña estuvo vinculado al cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12 entre el 17 de julio de 1998 y el 24 de junio de 2003, en nombramiento provisional, sin ostentar derechos en carrera administrativa, según oficios remitidos por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 252 y 323 cdno. 2 digital). [5] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [6] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [7] “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. //Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. //El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 55645. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 16887, MP Mauricio Fajardo Gómez. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, proceso No. 54001-23-31-000-2002-01312-01(0110-11), MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Concepto 172911 de 2019. [12] En similares términos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 1° de junio de 2020, proceso no. 11001- 33-31-000-2008-00518-01 (49538), MP Ramiro Pazos Guerrero. [13] Al respecto, en un reciente pronunciamiento esta Sala explicó lo siguiente: “Ahora, si bien, no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del Consejo de Estado frente al acto administrativo anulado, toda vez que la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave, máxime cuando al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, sí puede analizar cada una de las pruebas, que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la condena a la entidad actora, ya que dan cuenta de la conducta desplegada por el demandado en cada una de sus actuaciones relacionadas con la calificación de desempeño laboral efectuada a la señora Josefina Rodríguez Vidal que culminaron con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de comisaria de familia, con la expedición del Decreto 240 de 6 de julio de 1998, anulado por el juez de la legalidad. // Lo anterior, por cuanto, las pruebas en que se basó el juez de la legalidad para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenar a la entidad accionante fueron aportadas y decretadas oportunamente en el presente asunto, por el a quo, de manera que el aquí demandado tuvo la oportunidad de controvertirlas y de allegar y solicitar aquellas que le sirvieran de fundamento para refutarlas y así enervar las pretensiones formuladas en su contra”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 50001-23-31-000- 2011-00415-01 (59470), MP(E): Alexánder Jojoa Bolaños. [14] La Sala advierte que, aunque la Subsección A de esta Sección emitió un fallo el 20 de febrero de 2020 con ponencia de la magistrada María Adriana Marín (expediente no. 11001-03-26-000-2017-00052-00 (59153) en donde se denegaron las pretensiones de la demanda en una acción de repetición contra el mismo demandado en este proceso por el retiro de un funcionario en virtud de la reestructuración del INAT, lo cierto es que: i) se trata de una situación fáctica distinta toda vez que en aquel proceso la anulación del acto de retiro se dio por la diferencia en años de experiencia y grado del cargo entre los funcionarios, en tanto que en este caso se trató de la diferencia entre un funcionario de carrera administrativa con otro que no cumplía esa condición, violando su derecho de preferencia, y ii) en aquel proceso se practicaron unos testimonios -solicitados por el demandado para su defensa- que dieron cuenta de que las decisiones respecto de los funcionarios que debían integrar la nueva planta de personal se tomaron con base en el asesoramiento de varias dependencias de la entidad pública, por lo cual se consideró que la expedición del acto no fue fruto de un actuar individual o arbitrario, lo cual indudablemente no ocurrió en este caso.