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68001-23-33-000-2013-01116-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional·Demandado: Luis Alberto Hernández Ortega

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / EXCESO DE VELOCIDAD / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / DOLO / CULPA GRAVE El artículo 90 superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues se encuentra en el plenario la copia auténtica de la sentencia del 22 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander donde se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas a (…) Parra en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 1996.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO Sobre esta última certificación proveniente del pagador del Ministerio de Defensa se destaca que se trata de una prueba que se aviene a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto.

(…) Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso en conjunto con las demás pruebas reseñadas no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 166 ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA [e]n obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil pero teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los artículos 6º y 90 de la constitución política de 1991 relativos a la responsabilidad de los servidores públicos.

(…) la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) Concerniente al proceso de reparación directa las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse en audiencia de pruebas de manera que se valorarán las pruebas documentales que allí reposan, pero no las testimoniales pues el aquí accionado no fue parte en esa actuación y las declaraciones allí contenidas no fueron ratificadas en la acción de repetición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp 20601, MP Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO Para el caso bajo análisis está comprobado que el demandado (…) para la época de los hechos sí reunía la condición de agente estatal debido a que se desempeñaba como soldado de la Compañía ASPC, Unidad Fundamental en la Sección de Transportes del Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas.(…) Ese fallo se refirió a testimonios practicados dentro de ese proceso y a una prueba de alcoholemia que arrojó segundo grado de embriaguez; elementos que llevaron al juez a estimar que el sindicado transitaba a exceso de velocidad y que actuó de manera culposa.

(…) La Sala estima que le asiste razón a la apelante en cuanto a que las consideraciones o conclusiones a las que llegó el Juez Penal Militar por sí solas no demuestran el dolo o la culpa grave del demandado, máxime cuando en el presente proceso no rige ninguna presunción legal al respecto y los actos no se cometieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, ya en otras oportunidades esta Corporación ha dicho que las referencias probatorias realizadas en un fallo que se aporta al medio de control de repetición no constituyen fundamento probatorio suficiente para valorar o calificar la conducta del funcionario contra quien se repite para calificarla como dolosa o gravemente culposa.(…) En esta oportunidad se llega a una conclusión similar dado que hubo un desconocimiento de los artículos 218 y 224 del Decreto 1344 de 1970 debido a la actividad de conducción desplegada por el agente luego de consumir alcohol y a exceso de velocidad, circunstancia que desembocó en las lesiones sufridas por (…) y por lo cual resultó condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la precisión de que no es solo la transgresión normativa la que da lugar en este caso a repetir sino que el desconocimiento de esos preceptos y las características propias de los hechos desarrollados con culpa grave se erigieron como determinantes en la causación del daño. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 224 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de marzo de 2021, Exp 56762, MP Alberto Montaña Plata.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Dado que se ratificará el fallo apelado resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso pues fue ella la que promovió la apelación, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada pues en esa instancia también hubo condena por ese concepto.

(…) En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones reconocidas que ascendieron a $411.492.015,35 y en consecuencia estas se fijan en la suma de diez millones doscientos ochenta y siete mil trescientos pesos con treinta y ocho centavos ($10.287.300,38) a cargo de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01116-01 (60200) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA Referencia: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: Se dirige demanda contra el exsoldado Luis Alberto Hernández Ortega quien, mientras conducía un vehículo de propiedad del Ejército Nacional se vio involucrado en un accidente de tránsito que tuvo como resultado las lesiones sufridas por la señora Margarita Cáceres Parra quien se desplazaba en otro vehículo.

Por estos hechos el ente demandante fue obligado a reparar perjuicios mediante sentencia dictada en acción de reparación directa. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 856 a 861 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 845 a 850 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “

RESUELVE

“PRIMERO: DECLARESE patrimonialmente responsable al demandado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA, por actuar con culpa grave en el accidente de tránsito acaecido el 1º de junio de 1996 en el que resultó herida la señora MARGARITA CÁCERES PARRA y por el cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y se le condenó al pago de unas sumas de dinero, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA a reintegrar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL la suma de trescientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con setenta y ocho centavos ($359.438.499,78).

TERCERO: FÍJESE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNESE en costas al demandado y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado de la fecha, por el Magistrado Sustanciador.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría de la Corporación, EXPEDIR copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI”. (fl. 850. cdno. apelación– mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2013 (fl. 83 cdno. ppal. no. 1) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda bajo el medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA (fls. 1 a 10 cdno. ppal. no. 1) en contra de Luis Alberto Hernández Ortega con las siguientes súplicas: “1.

Que el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 01 de junio de 1996, en la vía Barbosa – Bogotá, frente a los hechos que dieron lugar a las lesiones ocasionadas a la integridad física de los señores JHON FERNANDO RIVERO LANCHEROS y MARGARITA CÁCERES PARRA; y de acuerdo a la sentencia de primera instancia, de fecha octubre 22 de 2010, debidamente ejecutoriada el día 25 de noviembre de 2010, proferida por la por (sic) el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se declaró responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a la señora MARGARITA CÁCERES PARRA y OTROS, una indemnización que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $284.359.278,94 cancelada en mayor valor por sumatoria de intereses en cuantía de $351.129.080,63. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($284.354.278,94), (valor al cual ascendió la condena impuesta) que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pagó en mayor valor a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en los fallos relacionados, según resolución no. 5814 del 11 de noviembre de 2011 y certificación expedida por el Tesorero principal de la Entidad accionante, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativo, pago que deberá efectuar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3.

Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 99 y 187 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del demandado sea actualizada hasta el monto del pago efectivo de conformidad con las normas legales”.

(fls. 2 y 3 cdno. ppal. no. 1) 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: a) El 1º de junio de 1996 el exsoldado Luis Alberto Hernández Ortega conducía un vehículo tipo pick up de placas AM7027 al servicio de Batallón Francisco José de Caldas pero a la altura del sitio denominado “El Cable” colisionó con el camión Mercedes Benz de placas WIJ 421 de servicio particular y un vehículo tipo automóvil marca Mazda de placas IDJ 999, donde resultaron heridos los señores Jhon Fernando Rivero Lancheros y su esposa Margarita Cáceres Parra. b) Los hechos antes descritos provocaron que el 5 de julio del 2000 la presidencia del Consejo de Guerra condenara a Luis Alberto Hernández Ortega a la pena principal de 16 meses de prisión como responsable del delito de lesiones personales culposas cometidas sobre Jhon Fernando Rivero Lancheros y Margarita Cáceres Parra. c) La señora Margarita Cáceres Parra demandó junto a su grupo familiar en acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas, proceso al final del cual el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia del 25 de noviembre de 2010 donde declaró administrativamente responsable al ente público por los perjuicios ocasionados a los allí demandantes. d) La suma total pagada por la aquí accionante en ese proceso fue de $351.129.080. 3.

Fundamentos de la demanda En la demanda se aludió como sustento jurídico lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 3º de la Ley 678 de 2001. Expresó que el comportamiento de Luis Alberto Hernández fue gravemente culposo por cuanto actuó de manera imprudente al conducir un vehículo oficial poniendo en riesgo la vida de los demás con violación manifiesta e inexcusable de sus deberes constitucionales y legales.

Se dijo además que aquellos hechos “de conformidad con las prescripciones del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, constituyen presunción de culpa grave imputable al demandado y presupuesto sustancial para la prosperidad de la presente acción” 4. Contestación de la demandada de Luis Alberto Álvarez Ortega Ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de Luis Alberto Álvarez Ortega fue ordenado su emplazamiento mediante auto del 19 de diciembre de 2013 (fl. 84, cdno. ppal. no. 1) de modo que la publicación del respectivo edicto se realizó el 9 de marzo de 2014 (fl. 95 cdno. ppal. no. 1) y el 17 de septiembre de 2013 le fue designada como curadora ad- litem a la abogada Yazmín Barón Niño (fl. 105 cdno. ppal.1).

El 8 de octubre de 2014 la mencionada curadora presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 110 a 126 cdno. ppal. no. 1) en el que se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: a) “Falta de acreditación de la calidad de agente del Estado” por cuanto en la demanda no se precisó si el demandado era un soldado profesional o un funcionario no uniformado, sin que por otra parte se acreditara su idoneidad para ejercer la actividad de conducción y quién le dio la instrucción para conducir un vehículo de uso oficial. b) “Ineptitud de la demanda” porque no se acreditó el pago de la condena a los beneficiarios con el aporte de una certificación suscrita por los acreedores y no se aportó la constancia del Comité de Conciliación donde se decidió ejercer el medio de control de repetición. c) “Inexistencia de probar la culpa grave como uno de los requisitos esenciales para la prosperidad del medio de control de repetición” debido a que la sentencia de la justicia penal militar que condenó al señor Hernández por el delito de lesiones personales no era suficiente para acreditar que ese accionado hubiera actuado con dolo o culpa grave, ya que el accidente obedeció a las condiciones propias de la carretera al momento de los hechos. 5.

Audiencia inicial La audiencia inicial tuvo lugar el 23 de junio de 2015 donde se declaró saneada y libre de vicios la actuación procesal. Sobre las excepciones previas se estudió la de ineptitud de la demanda referente a la ausencia del acta del comité de conciliación y falta de pago la cual fue declarada como no probada, respecto de las otras excepciones se consideró que eran de fondo y debían resolverse al momento de dictar sentencia (fls. 146 a 149, cdno. ppal. no. 1). 6.

Alegatos de conclusión En audiencia de pruebas realizada el 23 de julio de 2015 se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó la presentación de alegatos por escrito (fls. 836 a 838 cdno. ppal. 2), dentro del término otorgado la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda (fls. 840 a 843 cdno. ppal. 2) el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.

La sentencia de primera instancia El 12 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a Luis Alberto Hernández Ortega por actuar con culpa grave en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 1996 donde resultó herida Margarita Cáceres Parra y por la cual fue condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 845 a 850 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: a) Se acreditaron los elementos objetivos de la calidad de agente estatal condena y pago. b) Sobre el elemento subjetivo se otorgó relevancia a lo expresado en la sentencia de primera instancia del 5 de julio del 2000 proferida por el Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas en Consejo de Guerra y en el fallo dictado en el grado de consulta del 11 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior Militar, instancias donde resultó condenado el accionado por lesiones personales culposas. c) De esos fallos es relevante la referencia que allí se hizo a algunas pruebas practicadas en ese proceso, tales como un dictamen de alcoholemia realizado a Hernández Ortega por el Instituto Nacional de Medicina Legal que arrojó positivo para embriaguez en segundo grado y otras que indicaban que transitaba a exceso de velocidad, elementos con sustento en los cuales el juez penal infirió la existencia de una conducta culposa para condenarlo por lesiones personales. d) La conducta de Luis Alberto Hernández Ortega fue la causante del accidente de tránsito cuyas resultas provocaron que la entidad accionante tuviera que resarcir los daños reclamados por las víctimas pues omitió su deber de cuidado en la ejecución de una actividad peligrosa, tal como lo era la conducción de vehículos “pues pese a que se demostró que lo hacía a exceso de velocidad y en estado de embriaguez (segundo grado), no logró demostrarse la intencionalidad de causarlos, de donde puede derivarse el elemento doloso”. e) En esos términos le ordenó pagar al demandado la suma de $284.359.278,94 que indexada arrojó $359.438.499,78 y también lo condenó en costas; las agencias en derecho las fijó en auto separado sobre un 3% de las pretensiones de la demanda. 8.

El recurso de apelación Mediante escrito del 19 de mayo de 2017 la curadora ad litem de Luis Alberto Hernández Ortega presentó recurso de apelación en el que solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia (fls. 856 a 861, cdno apelación) con sustento en lo cual expresó: a) La culpa grave o dolo de dicho del demandado debía probarse con sustento en los elementos de prueba recaudados dentro del medio de control de repetición sin que fuera de recibo que se hiciera a raíz de las apreciaciones realizadas en otros fallos judiciales tales como los de la justicia penal militar. b) No se opone a la incorporación de los fallos de la justicia penal militar como prueba trasladada pero que dentro de este proceso no se conoció y no reposaba el dictamen forense de alcoholemia practicado a Hernández Ortega en dicho expediente, prueba que no tuvo la oportunidad de controvertir y situación que vulneraba el debido proceso. c) La primera instancia calificó la conducta como culpa grave sin que existiera soporte probatorio para ello. 9.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 1º de diciembre de 2017 (fl. 875 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 15 de febrero de 2018 (fl. 892 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término concedido las partes guardaron silencio Por su parte, el Ministerio Público a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado rindió solicitó confirmar la sentencia apelada ya que si bien era cierto que la sola copia de la sentencia penal no tenía la virtualidad de fundamentar la responsabilidad vía repetición, existían otros elementos documentales que conducían al convencimiento de que Luis Alberto Hernández el 1º de junio de 1996 en cumplimiento de sus funciones como conductor ingirió bebidas alcohólicas que lo llevaron a conducir a exceso de velocidad y a ocasionar el accidente que provocó las lesiones sufridas por Margarita Cáceres Parra (fls. 880 a 891 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) monto a restituir por el agente estatal y 5) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna[1] el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a Luis Alberto Hernández Ortega con ocasión de los hechos ocurridos el 1º de junio de 1996, oportunidad en la que se vio involucrado en un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo del Ejército Nacional y que tuvo como resultado las lesiones sufridas por Margarita Cáceres Parra, hechos por los que posteriormente la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada a resarcir perjuicios a favor de terceros mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander.

La curadora ad litem del demandado cuestionó la decisión del tribunal en el recurso de apelación pues estimó que a este expediente no se allegó prueba que corroborara que el exmilitar conducía ebrio, sin que fuere de recibo aludir a pruebas mencionadas en el fallo condenatorio de la justicia penal militar que no reposan en el presente trámite y sobre las cuales no ejerció el derecho de contradicción, verbigracia la prueba de alcoholemia practicada luego del accidente.

La sentencia impugnada será confirmada por cuanto sí se demostró la conducta gravemente culposa del demandado, aunque con otros elementos probatorios que indican que este conducía bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad. Para lo anterior la Sala revisará primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y posteriormente verificará si el accionado en realidad obró con culpa grave o dolo en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de terceros y si como consecuencia de ello debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante. 2.

Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[2], de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues se encuentra en el plenario la copia auténtica de la sentencia del 22 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander donde se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas a Margarita Cáceres Parra en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 1996 (fls. 803 a 830 cdno. ppal. 2). 2.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, tal situación se soporta en los siguientes documentos: a) La Resolución número 5814 del 11 de noviembre de 2011 proferida por el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en la que se ordenó el pago de la suma de $351.129.080,63 en favor de los beneficiarios de la condena emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa y a través de su apoderada Silvia Juliana Jaimes Ochoa, de esa suma $284.359.278,94 corresponden a capital el resto a intereses (fls. 23 a 26 cdno. ppal. no. 1). b) El comprobante de egreso número 1500011529 del 23 de noviembre de 2011 de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa donde aparece registrado un desembolso por valor de $65.244.976 por concepto de “pago sentencia Resol no. 5814 11/11/2011 intereses” (fl. 187 cdno. ppal. no. 1). c) El comprobante de egreso número 1500011528 del 23 de noviembre de 2011 de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa donde aparece registrado un desembolso por valor de $281.112.315,94 “pago sentencia Resol no. 5814 11/11/2011 capital” (fl. 188 cdno. ppal. no. 1). d) Certificación de 19 de junio de 2015 emitida por Silvia Juliana Jaimes Ochoa, apoderada de los demandantes dentro del proceso de reparación directa número 68001-23-31-000-1997-13542-00 en la que expresó “recibí una transferencia bancaria el día 23 de noviembre del 2011, por la suma de $346.357.292,63” (fl. 139 cdno. ppal. no. 1). e) Certificado del 18 de octubre de 2013 de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional en la que hizo constar que el pago ordenado en la Resolución número 5814 del 11 de noviembre de 2011 “por valor de 351.129.080,63 se canceló a la señora Silvia Juliana Jaimes, identificada con la cédula de ciudadanía no. 63.524.656, con los comprobantes de egreso no. 1500011528 y 1500011529 del 23 de noviembre de 2011” (fl. 22, cdno. ppal. no. 1).

Sobre esta última certificación proveniente del pagador del Ministerio de Defensa se destaca que se trata de una prueba que se aviene a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, según el cual: “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso en conjunto con las demás pruebas reseñadas no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. 2.4 Calificación de la conducta del demandado La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. para ello se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) valoración de los elementos de prueba, y 3) hechos probados y análisis de la conducta específica del demandado. 2.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe considerarse que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de agente del Ejército Nacional a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 1996 que tuvo como resultado la lesión de varias personas.

Como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001[3] no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior pues las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. De manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil pero teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los artículos 6º y 90 de la constitución política de 1991 relativos a la responsabilidad de los servidores públicos. 2.4.2 Valoración de los elementos de prueba Sobre las pruebas aportadas vale destacar que en la audiencia inicial se ordenó como prueba trasladada se allegara el proceso de reparación directa con radicación número 68001-23-31-000-1997-13542 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Santander donde resultó condenado el ente demandante a raíz de las lesiones sufridas por Margarita Cáceres Parra en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 1996 (fl. 148 cdno. ppal. no. 1).

Mediante oficio del 22 de julio de 2015 fue aportada copia auténtica de dicho expediente (fl. 834 cdno. ppal. no. 2) al cual previamente se habían adosado algunas piezas documentales y testimoniales del proceso penal tramitado por el Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas por el delito de lesiones personales en contra del soldado Luis Alberto Hernández Ortega (fls. 474 a 509 cdno. ppal. no. 2).

Sobre esto la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].

Concerniente al proceso de reparación directa las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse en audiencia de pruebas de manera que se valorarán las pruebas documentales que allí reposan, pero no las testimoniales pues el aquí accionado no fue parte en esa actuación y las declaraciones allí contenidas no fueron ratificadas en la acción de repetición. Sobre las piezas procesales extractadas del proceso de la justicia penal militar serán tenidas en cuentan tanto las documentales como las testimoniales, al haber sido el aquí accionado parte en ese proceso adelantado a instancias de la Nación – Ministerio de Defensa. 2.4.3 Hechos probados y análisis de la conducta específica del demandado Le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con dolo de manera consciente y voluntaria con el conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y la intención de producir el daño, o si se comportó con culpa grave pues pese a preveer que ocasionaría un daño con su conducta irregular aún así confió de manera imprudente en poder evitarla pero no lo hizo.

Para el caso bajo análisis está comprobado que el demandado Luis Alberto Hernández Ortega para la época de los hechos sí reunía la condición de agente estatal debido a que se desempeñaba como soldado de la Compañía ASPC, Unidad Fundamental en la Sección de Transportes del Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas[5]. También está probado que el 1º de junio de 1996 el soldado Luis Alberto Hernández se encontraba en servicio y se le había asignado la labor de conducir el vehículo “Pick Up K-3020” para el transporte de víveres en la ruta Bucaramanga-Vélez-Bucarmanga[6].

Tampoco hay duda acerca del accidente ocurrido ese día entre ese vehículo militar con un camión marca Mecedes Benz y un automóvil particular marca Mazda en el que resultaron heridos sus dos ocupantes, Margarita Cáceres Parra y Jhon Riveros Lancheros[7]. Tales circunstancias dieron lugar a que el 6 de agosto de 1996 el comandante del Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas dictara “fallo preliminar” donde decidió “sancionar con una represión severa” al soldado Luis Alberto Hernández Ortega por faltas contempladas en el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares por conducir en estado de embriaguez y causar lesiones a terceros[8].

A su turno el 5 de julio del 2000 la presidencia del Consejo de Guerra del Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas condenó al soldado Luis Alberto Hernández Ortega a 16 meses de prisión y multa de $5.000 como autor responsable del delito de lesiones personales culposas en Jhon Fernando Rivero Lancheros y Margarita Cáceres Parra.

Ese fallo se refirió a testimonios practicados dentro de ese proceso y a una prueba de alcoholemia que arrojó segundo grado de embriaguez; elementos que llevaron al juez a estimar que el sindicado transitaba a exceso de velocidad y que actuó de manera culposa[9]. Dicha sentencia fue conocida el 11 de octubre del 2000 en sede de consulta por el Tribunal Superior Militar que confirmó la condena por cuanto estimó evidente que: “…el responsable es, precisamente HERNÁNDEZ ORTEGA quien al dar una curva invadió el carril contrario, por ende, colisionó el vehículo Mazda que conducía la esposa del oficial del ejército, quienes sufrieron lesiones de gravedad debido al impacto recibido por la camioneta que era conducida a alta velocidad, precisamente al frenar y tratar de evitar la colisión, se fue hacia el carro Mazda golpeándolo y lanzándolo hacía el camión… Así las cosas, lo cierto es que el solado Hernández Ortega fue el causante del accidente; incluso, debido a su embriaguez su estado era beligerante, ya que ocurrida la colisión de bajó a pegarle al conductor del camión, todas las pruebas demuestran sin lugar a dudas que el procesado omitió el deber de cuidado, causando el resultado delictual…”.

(fls.176 a 185 cdno. ppal. no. 1). En el proceso de reparación directa el 22 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones ocasionadas a Margarita Cáceres Parra por los hechos acaecidos el 1º de junio de 1996, de suerte que condenó a dicha entidad al pago de perjuicios inmateriales y materiales; el caso se analizó bajo un régimen objetivo de responsabilidad[10] por el riesgo creado con la conducción del vehículo de propiedad del Estado cuya actividad peligrosa se concretó en el accidente de tránsito que dio lugar a los perjuicios allí reclamados (fls. 803 a 830 cdno. ppal. no. 2).

Vistos estos hechos, la primera instancia acudió a lo relatado en los fallos emitidos por la justicia penal militar de donde dijo que era posible extractar que esa persona conducía embriagada y a alta velocidad de ahí que el siniestro tuviera lugar por la culpa grave de dicho agente estatal. Inconforme con esa postura la curadora ad-litem del accionado dijo que no estaba probada la culpa grave y que para ello el tribunal no debió valerse de las conclusiones a las que arribó el juez penal sino que para llegar a tal aserto debía remitirse a las pruebas válidamente recaudadas dentro del medio de control de repetición de las cuales no era posible desprender una conducta de tal naturaleza.

La Sala estima que le asiste razón a la apelante en cuanto a que las consideraciones o conclusiones a las que llegó el Juez Penal Militar por sí solas no demuestran el dolo o la culpa grave del demandado, máxime cuando en el presente proceso no rige ninguna presunción legal al respecto y los actos no se cometieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, ya en otras oportunidades esta Corporación ha dicho que las referencias probatorias realizadas en un fallo que se aporta al medio de control de repetición no constituyen fundamento probatorio suficiente para valorar o calificar la conducta del funcionario contra quien se repite para calificarla como dolosa o gravemente culposa[11].

Pero, ello no quiere decir que dentro de este proceso no existan otros medios de convicción con sustento en los cuales pueda determinarse que el día de los hechos el demandado había ingerido alcohol y transitaba a exceso de velocidad. Son varias las pruebas que se complementan entre sí y que revelan el estado en el que conducía el soldado Luis Alberto Hernández Ortega a saber: a) El informe realizado por el capitán José Manuel Ruiz Cediel el 4 de junio de 1996 donde refirió que por información suministrada por el soldado Alonso Bautista quien viajaba en el vehículo se conoció que el soldado Hernández “iba muy tomado viajando a alta velocidad”[12], informe que fue ratificado bajo juramento el 20 de junio de 1996 dentro del proceso penal (fl. 487 cdno. ppal. no. 1). b) Lo expresado en el croquis levantado por la Policía de Tránsito el día de los hechos, donde se consignó que el accidente del vehículo que conducía el soldado Hernández tuvo como posible causa el “exceso de velocidad y su estado de embriaguez” (fls. 479 y 480, cdno. ppal. no. 1). c) La declaración bajo juramento rendida en el proceso penal por el cabo segundo Freddy Madrigal Cerón[13] quien viajaba en el mismo vehículo y relató que momentos antes de emprender la marcha vio que el soldado Hernández se encontraba consumiendo cerveza pero, que aún así se aprestó a conducir con el pretexto de que era un buen conductor “inclusive borracho” (fls. 491 y 492 cdno. ppal. no. 1). d) La declaración de una de las víctimas del accidente el señor Jhon Fernando Rivero Lancheros quien conducía un vehículo Mazda y relató que fue impactado en una curva por el vehículo del ejército que venía en sentido contrario a alta velocidad enviándolo contra el camión que venía detrás[14].

Las circunstancias señaladas tanto en los documentos como en los testimonios reseñados merecen credibilidad por cuanto lo consignado en los documentos coincide con las demás pruebas allegadas al proceso, justamente con lo dicho por los testigos que presenciaron de manera directa los hechos en relatos que son coherentes frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Sí está probado entonces que el día del siniestro el soldado Luis Alberto Hernández Ortega ingirió licor y también conducía a exceso de velocidad sin que para ello sea necesario en este proceso la copia de la prueba de alcoholemia que dentro de los fallos penales se afirma fue realizada luego del accidente, pues contrario a lo que afirma la apelante existen otras pruebas que llevan a la misma conclusión. Vale resaltar que a partir de los mismos hechos la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional inició otro proceso bajo el medio de control de repetición contra el soldado Luis Alberto Hernández Ortiz, a raíz de una sentencia condenatoria dictada en un proceso de reparación directa que culminó con sentencia del del 31 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión donde actuó como demandante el otro lesionado en el accidente el señor Jhon Fernando Rivero Lancheros.

Ese medio de control de repetición se tramitó con el expediente número 68001-23-31-000-2008-00335-01 (52.861) y culminó con sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2016 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se condenó al soldado Luis Alberto Hernández Ortega a reintegrar lo pagado por el Ejército Nacional al demostrarse allí también que actuó con culpa grave con los siguientes argumentos: “El desconocimiento de los preceptos del tránsito por el demandado no solo revela que desacató la ley, sino que violó el deber objetivo de cuidado, porque incrementó y materializó injustificadamente los peligros inherentes a la conducción. Así, actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos”.

En esta oportunidad se llega a una conclusión similar dado que hubo un desconocimiento de los artículos 218[15] y 224[16] del Decreto 1344 de 1970 debido a la actividad de conducción desplegada por el agente luego de consumir alcohol y a exceso de velocidad, circunstancia que desembocó en las lesiones sufridas por Margarita Cáceres Parra y por lo cual resultó condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la precisión de que no es solo la transgresión normativa la que da lugar en este caso a repetir sino que el desconocimiento de esos preceptos y las características propias de los hechos desarrollados con culpa grave se erigieron como determinantes en la causación del daño. 3.

Conclusión Se acreditó que el señor Luis Alberto Hernández Ortega cuando desempeñaba funciones propias del servicio asumió la ejecución de una actividad peligrosa consistente en la conducción de un vehículo oficial bajo los efectos del alcohol y a alta velocidad, condiciones bajo las cuales aumentó las probabilidades de la ocurrencia de un accidente que tuvo como resultado la colisión con dos vehículos particulares, daños materiales y lesiones a dos personas.

El demandado actuó con culpa grave pues su comportamiento fue descuidado e imprudente como circunstancia que lo obliga en este caso a reintegrar las sumas por las cuales tuvo que pagar la Nación – Ministerio de Defensa Nación – Ejército Nacional a favor de terceros luego de una condena emitida en su contra en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En esas condiciones se impone confirmar el fallo apelado pero por las razones aquí expuestas, aunque será modificado en lo atinente al monto de la condena. 4. Monto a restituir por el agente Se probó en este proceso que el valor pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por concepto de capital fue de $284.359.278,94 suma que en la primera instancia fue actualizada y arrojó el valor de $359.438.499,78 como monto a repetir en contra de Luis Alberto Hernández Ortega y que en esta instancia será debidamente indexada a la fecha de la presente providencia con aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / septiembre de 2021[17] índice inicial / mayo de 2017[18] Ra = $359.438.499,78 x 110,04 96,12 Ra = $411.492.015,35 En consecuencia, el señor Luis Alberto Hernández Ortega deberá pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional la suma de cuatrocientos once millones cuatrocientos noventa y dos mil quince pesos con treinta y cinco centavos ($411.492.015,35).

Aquellos valores deberán ser pagados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o conforme a lo que las partes acuerden. 5. Costas El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…” y que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Dado que se ratificará el fallo apelado resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso pues fue ella la que promovió la apelación[19], el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada pues en esa instancia también hubo condena por ese concepto.

Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones reconocidas que ascendieron a $411.492.015,35 y en consecuencia estas se fijan en la suma de diez millones doscientos ochenta y siete mil trescientos pesos con treinta y ocho centavos ($10.287.300,38) a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda. 2º) Como consecuencia de lo anterior actualízase la condena dispuesta en dicha sentencia, razón por la cual el numeral segundo de su parte resolutiva queda así: “SEGUNDO: CONDENAR al señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA a reintegrar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la suma de cuatrocientos once millones cuatrocientos noventa y dos mil quince pesos con treinta y cinco centavos ($ 411.492.015,35). 3º) Condénase en costas a la parte demandada las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por la primera instancia en caso de haberse causado. 4º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma de diez millones doscientos ochenta y siete mil trescientos pesos con treinta y ocho centavos ($10.287.300,38) a cargo de la parte demandada. 5º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / EXCESO DE VELOCIDAD Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de condenar al demandado a reintegrar lo pagado por la entidad demandante como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil, (…) En este caso, a pesar de que en la providencia se citó el artículo 63 del Código Civil como fundamento del estudio de la conducta del demandado, fue un análisis concreto y subjetivo el que permitió determinar que el demandado obró con culpa grave.

En efecto, está probada la culpa grave del agente estatal demandado porque con los elementos aportados al proceso se demostró que: (i) el demandado era consciente de que conduciría en estado de embriaguez; (ii) aun así decidió hacerlo y (iii) se desplazaba en exceso de velocidad al momento del accidente. Este conjunto de circunstancias concretas es el que permite al juez de repetición establecer que el daño fue causado por la conducta gravemente culposa del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01116-01 (60200) Actor: Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ORTEGA Referencia: REPETICIÓN Tema: Acción de repetición. El estudio de la culpabilidad del agente debe realizarse en concreto.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de condenar al demandado a reintegrar lo pagado por la entidad demandante como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil, por las siguientes razones: 1.- De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente.

A la luz del artículo 90 de la C.P., los agentes demandados solamente pueden ser condenados si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. Ello implica que el juicio sobre la conducta de los agentes debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares de los demandados en su situación específica. 2.- En este caso, a pesar de que en la providencia se citó el artículo 63 del Código Civil como fundamento del estudio de la conducta del demandado, fue un análisis concreto y subjetivo el que permitió determinar que el demandado obró con culpa grave.

En efecto, está probada la culpa grave del agente estatal demandado porque con los elementos aportados al proceso se demostró que: (i) el demandado era consciente de que conduciría en estado de embriaguez; (ii) aun así decidió hacerlo y (iii) se desplazaba en exceso de velocidad al momento del accidente. Este conjunto de circunstancias concretas es el que permite al juez de repetición establecer que el daño fue causado por la conducta gravemente culposa del demandado.

Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Pese a que la demanda se presentó en vigencia del CPACA (que entró a regir el 2 de julio de 2012, art. 308) lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a esa norma de suerte que en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se tomará el término previsto en el código anterior.

De este modo son aplicables los criterios dados en la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo.

En el asunto bajo estudio la sentencia del 22 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cobró firmeza el 25 de noviembre de 2010 según aparece en constancia emitida el 30 de marzo de 2011 por el secretario del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 63, cdno. ppal. no. 1).

Dado que el pago se realizó dentro del plazo de los 18 meses pues se hizo efectivo el 23 de noviembre de 2011 según comprobante de egreso emitido por el Auxiliar de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (fl. 51 cdno. ppal. no. 1) el término para demandar fenecía el 24 de noviembre de 2013 pero como la demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2013 lo fue dentro del tiempo fijado en la norma procesal. [2] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [3] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [4] Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. [5] Así lo certificó el jefe de Personal del Batallón de Ingenieros Francisco José de Caldas el 17 de septiembre de 1996 (fl. 737 cdno no. 2). [6] Según orden de marcha del 31 de mayo de 1996 emitida por el Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas (fl. 739 cdno. ppal. no. 2). [7] Sobre esto reposa informe del 4 de junio de 1996 del oficial inspector del Batallón Caldas quien informó acerca de la ocurrencia del accidente (fl. 475 cdno. ppal. no. 1).

Lo dicho en ese informe fue ratificado el 20 de junio de 1996 por el Capitán José Manuel Ruiz Cediel en el proceso penal adelantado ante Batallón Francisco José de Caldas (fl. 487 cdno. ppal. no. 1). Igualmente obra el croquis levantado por la Policía de Tránsito en el día y lugar de los hechos (fl. 487 cdno. ppal. no. 1). [8] Dentro de las consideraciones realizadas en esa decisión se expuso: “Se puede evidenciar que el personal se encontraba en comisión, llevando abastecimientos al municipio de Vélez, y de regreso en el municipio de Barbosa, el personal tomó bebidas embriagantes e irresponsablemente cuando se encontraban en comisión, como consta en el informe de tránsito no. 94- 039893 y en la exposición de descargos del CS, MADRIGAL GIRÓN FREDY y el conductor SL HERNÁNDEZ ORTEGA” (fls. 502 a 504 cdno. ppal. no. 1). [9] Dentro de las consideraciones allí realizadas se destaca la siguiente: “Debe resaltarse … que el vehículo que conducía Hernández Ortega sí venía a alta velocidad, pues el mismo señala que al tratar de frenar el carro se “coleó”, movimiento producido por un carro que viene a gran velocidad y teniendo en cuenta que el piso estaba húmedo, produjo que el carro quedara fuera de control, lo que produjo el accidente.

Y es que el dicho de las víctimas resulta coherente y corroborado por el señor Misael Blanco Godoy, los cuales son acordes en manifestar que el carro tomó la semi-curva a alta velocidad lo que produjo la colisión, ya que el Mazda había pasado el camión y se había acomodado en su carril …” (fls. 159 a 175 cdno. ppal. no. 1). [10] Sobre el daño encontró probado que: “la señora Margarita Cáceres Parra sufrió heridas en cara con secuelas de desfiguración, fractura intraarticular de cadera derecha, fractura de la diáfisis del fémur derecho, fractura distal (colles) de antebrazo izquierdo, fractura de la falange media del dedo anular izquierdo y fractura supra e intercondilea del húmero derecho”.

También se aludió a una pérdida de capacidad laboral del 41.26%. (fls. 817 y 818 cdno. ppal. no. 2). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente no. 56762, MP Alberto Montaña Plata. [12] En ese informe sobre las incidencias del accidente se replicó lo dicho por el soldado Alonso Bautista quien iba como pasajero en el vehículo del ejército el día de los hechos, así: “(…) este me informó que en el Municipio de Barbosa el CP.

TOVAR y CS. MADRIGAL y el SL HERNÁNDEZ ORTEGA iniciaron a consumir bebidas embriagantes desde las 10:30 horas, que a las 15:00 horas el CP TOVAR se fue para Vélez y que el CS MADRIGAL y el SL HERNÁNDEZ continuaron tomando cerveza hasta las 17:00 horas. A pesar de que el SL BAUTISTA le pedía que no tomaran estos no le hicieron caso y fue así como iniciaron un viaje hacia Bucaramanga, bajo los efectos del alcohol.

EL SL BAUTISTA que iba en la cabina del Pick Up EJC-5K 3020 en medio del SL HERNÁNDEZ y el CS MADRIGAL argumenta que el SL HERNANDEZ iba muy tomado manejando a alta velocidad y zigzagueando con el vehículo y que el SL BAUTISTA, les pedía que pararan y bajaran la velocidad a lo cual contestaban con risas el SL HERNÁNDEZ y el CS MADRIGAL”. (fl. 475 cdno. ppal. no 1) [13] Esta persona era la que tenía bajo su mando la orden de abastecimiento para la cual se realizaba el desplazamiento del vehículo del ejército y quien iba de pasajero el día de los hechos, relató que quien conducía el automotor era el soldado Hernández, dijo que en el lugar donde se hallaba la Pick Up encontró a Hernández, a otro soldado y aun civil con una cerveza, “el civil Méndez nos brindó una cerveza al CP Tovar y a mí, ingerimos dos cervezas más cada uno”.

Dijo que después de abordar el vehículo se quedó dormido y se despertó luego del accidente. Sobre el estado del soldado Hernández expresó: “se encontraba en regular estado de sobriedad, aunque no se le notaban los tragos, cuando le pregunté cómo se encontraba para el desplazamiento me contestó que era un excelente conductor, inclusive borracho” (fls. 491 y 492 cdno. ppal. no. 1). [14] Dicho ciudadano declaró el 5 de julio de 1996 ante el funcionario de instrucción del Batallón Francisco José de Caldas, fue testigo presencial de los hechos ya que conducía el vehículo Mazda que también se vio involucrado en el accidente; dijo que se desplazaba hacia la ciudad de Bogotá en compañía de su esposa y a la altura del Municipio de Barbosa, en el sitio “El Cable”, antes de una curva salió un vehículo de color azul “a demasiada velocidad por el carril izquierdo, el cual por razones que desconozco se vino sobre mi carro colisionándolo brutalmente y lanzándome contra el camión que venía detrás, quedando totalmente destruido mi vehículo” (fl. 493 cdno. ppal. no.1). [15] Este artículo rezaba: “Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos". [16] Norma que preceptuaba: “Quien conduzca es estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año". [17] Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. [18] Fecha de la sentencia de primera instancia. [19]“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca).