Micelio
68001-23-31-000-2003-01720-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Luz Helena Maldonado Vargas Y Otros·Demandado: Hospital Psiquiátrico San Camilo Ese Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, se trata entonces de una situación de apelante único.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios derivada de la declaratoria de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46.005.

MP Danilo Rojas Betancourth. FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMBULANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA La parte actora alegó en la demanda que el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE incurrió en una falla del servicio por el hecho de que el conductor de la ambulancia de su propiedad conducía a gran velocidad y en estado de embriaguez (…).El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo de riesgo excepcional debido a que se trató de un daño causado por un agente estatal del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE con un vehículo automotor oficial y en ejercicio de una actividad peligrosa.

En efecto, un régimen de responsabilidad objetivo implica, de un lado, que la parte demandante sólo tiene que demostrar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. (…) La Sala advierte que el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE es responsable a título de riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa de las lesiones sufridas por la señora (…) y de su menor hija (…).

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMBULANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO SOSPECHOSO / PROFESIONAL DE LA SALUD / AMBULANCIA / EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ [E]n lo concerniente a la supuesta configuración del hecho exclusivo de la víctima la Sala considera que este no tiene vocación de prosperidad; en efecto, si bien la declaración del médico (…) dio cuenta de la supuesta imprudencia de las peatonas al atravesar la calle lo cierto es que dicho testimonio, además de ser sospechoso, contiene una afirmación que no guarda coherencia con las demás pruebas que reposan en el expediente pues, ni siquiera el informe del accidente de tránsito dejó constancia de la presunta negligencia de las lesionadas.

Así las cosas, esta Subsección considera que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que –como se dijo al inicio- es aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aun cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña. (…) Por último, la Sala no pasa por alto el estado de embriaguez del señor (…) al momento del accidente de tránsito, circunstancia que resulta reprochable porque, dicho funcionario a sabiendas de su condición decidió llevar a cabo una actividad sumamente delicada, como lo es la conducción de ambulancias, las cuales deben ser manejadas con especial cuidado, en aras de garantizar la protección y seguridad tanto de sus ocupantes -pacientes y personal médico- como de los peatones y demás vehículos en la vía. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMBULANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LESIONES PERSONALES / DAÑO CORPORAL / LESIONES CULPOSAS / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Respecto de la cuantificación del perjuicio moral en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios para casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares, para cuyo efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente sería factible reconocer en favor de la parte actora una indemnización superior a la enunciada en el fallo de primera instancia toda vez que la gravedad de la lesión sufrida por la señora (…) es superior al 50%; no obstante, la Sala debe advertir que la entidad demandada es apelante único razón por la cual, según el principio de la non reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa su situación, por lo tanto, se confirmará la tasación efectuada por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 31.172, MP Olga Mélida Valle de De la Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMBULANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MENOR DE EDAD / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales reclamados por la menor (…) la Sala advierte que estos serán reducidos y su reconocimiento en esta instancia deberá tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones padecidas por la víctima.

Destaca la Sala que aun cuando dicha ciudadana solo tuvo lesiones leves y, por ende, no presentó algún tipo de pérdida de capacidad lo cierto es que ello no constituye obstáculo para el reconocimiento de dicho perjuicio pues, debe partirse de la certeza de que existen afectaciones que no comprometan las capacidades o fuerza de trabajo del afectado y que aun así generan padecimiento moral a quien las sufre.

De igual forma, se advierte que la jurisprudencia de la Sección Tercera también ha sido consistente en afirmar que se presume la aflicción y congoja que sufre la víctima en eventos de lesiones personales. (…) En atención a que dichas lesiones no revistieron gravedad para la vida de la menor la Sala considera razonable acceder al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por las afectaciones padecidas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales derivado de lesiones personales, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio de 2018, expediente no. 47.214.

Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.172. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala confirmará la condena de primera instancia equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigente (…) pues se acreditó que el porcentaje la de gravedad de la lesión respectiva es superior al 50% (50,25%), indemnización que se ajusta a los parámetros contemplados en la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS De la liquidación del lucro cesante antes transcrita la Sala advierte que el salario base de liquidación se determinó con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral decretado (…) (50,25%).

En ese contexto el cálculo efectuado por el a quo no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación pues, en aquellos eventos en los que el porcentaje de discapacidad es igual o superior al 50% resulta razonable y equitativo aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer la base de liquidación sin realizar disminución alguna porque la incapacidad y consecuente limitación laboral es de tal magnitud que le es imposible al afectado desarrollar a plenitud una actividad económico-productiva a futuro, y que por tanto, en tales eventos, dicha incapacidad debe tomarse como equivalente a una invalidez total o del 100%.

(…) no obstante, se limitará a actualizar la condena aludida toda vez que el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE es apelante único, por lo que no resulta posible desmejorar su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus.(…) Por último, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la reclamación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la menor (…) ni mucho menos respecto de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, sin embargo, no se analizará la procedencia de estos puesto que no fue objeto de apelación y, aunado a ello, porque algún tipo de reconocimiento de aquellos implicaría el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO EN LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01720-01 (49224) Actor: LUZ HELENA MALDONADO VARGAS Y OTROS Demandado: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO ESE Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: el 18 de mayo de 2002, a las 15:25 horas, una ambulancia de propiedad del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE atropelló a la señora Luz Helena Maldonado Vargas y a su menor hija Nathalya Fernández Maldonado en la carrera 27 con Avenida Quebrada Seca de la ciudad de Bucaramanga.

El mencionado vehículo oficial era conducido por el señor Maximino Cristancho Ramos a gran velocidad y en estado de embriaguez. La señora Luz Helena Maldonado Vargas sufrió graves lesiones personales, así como también la pérdida de capacidad laboral del 50,25%; por su parte, la menor Nathalya Fernández Maldonado sufrió una “leve erosión discontinua con costras puntiformes en región frontomalar derecha, abrasión superficial discontinua en flanco derecho”.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE. (fls. 541 a 549 cdno. ppal.) contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 518 a 538 cdno. ppal.) en la que se resolvió: “PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y DEL LLAMADO EN GARANTÍA, AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado, el día 18 de mayo de 2002, en el municipio de Bucaramanga (sic) lesiones inmediatas y permanentes sufridas por la señora LUZ HELENA MALDONADO VARGAS y por NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales derivados del daño: |Demandante |Condena | |LUZ HELENA MALDONADO VARGAS (víctima) |60 SMMLV | |NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO (víctima) |30 SMMLV | |LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO (hija) |30 SMMLV | |MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN (madre) |30 SMMLV | |MARIELA MALDONADO VARGAS (hermana) |10 SMMLV | |VICTORIA MALDONADO VARGAS (hermana) |10 SMMLV | |Demandante |Condena | |NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO (víctima) |30 SMMLV | |LUZ HELENA MALDONADO VARGAS (madre) |15 SMMLV | |LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO (hermana)|7 SMMLV | |MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN (abuela) |7 SMMLV | CUARTO: CONDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a pagar por concepto de daño a la salud de la señora LUZ HELENA MALDONADO VARGAS, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO a pagar a la señora LUZ HELENA MALDONADO VARGAS, la suma de CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS, por concepto de lucro cesante, de conformidad con la liquidación anteriormente realizada distribuidos de la siguiente forma: |Liquidación del lucro cesante |$53.343.687,74 | |consolidado | | |Liquidación del lucro cesante |$56’448.601,05 | |futuro | | |TOTAL |$109’792.288,79 | (…)

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” (fls. 536 a 538 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de febrero de 2004 (fls. 55 a 73 cdno. 1) las señoras Luz Helena Maldonado Vargas, Nathalya Fernández Maldonado, Lizeth Fernanda Reyes Maldonado, María de La Cruz Vargas Esteban, Victoria y Mariela Maldonado Vargas por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el departamento de Santander y el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE para que se accediera a las siguientes pretensiones: “1.

DECLÁRESE que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, fisiológicos, daño a la vida de relación y demás perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones de que fueron víctimas LUZ HELENA MALDONADO VARGAS y la menor NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, en hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2002 en la intersección múltiple de la carrera 27 con Avenida Quebrada Seca de esta ciudad de Bucaramanga, como consecuencia del atropello de[l] que fue[ron] objeto por parte del servidor público MAXIMINO CRISTANCHO RAMOS, con el vehículo automotor, carrocería tipo ambulancia, traslado simple, sobre chasis, TOYOTA HILUX, modelo 1996, color blanco y verde, motor #4125705, serie RN 85-5141522, adquirido por la gobernación de Santander y donado a la Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, sin placas, de propiedad del departamento de Santander y al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga. 2.

CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, a indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a LUZ HELENA MALDONADO VARGAS, por las secuelas transitorias y permanentes que le han dejado las lesiones físicas, la conmoción emocional, los traumas psíquicos y los desórdenes mentales que está sufriendo, trastornos que disminuyeron su capacidad laboral en un 100%. 3.

CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, a indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, por las secuelas transitorias y permanentes que le han dejado las lesiones físicas, la conmoción emocional, los traumas psíquicos y los desórdenes mentales que está sufriendo. 4.

PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA pagarán en forma solidaria a favor de LUZ HELENA MALDONADO VARGAS y de la menor NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO los perjuicios fisiológicos que han sufrido y sufrirán con motivo de sus graves lesiones, atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso.

El H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que (sic) los estime (sic) pertinentes, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200’000.000,oo), para cada una, por este concepto o de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del C.P. hasta el equivalente en pesos a UN MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

Se tendrá en cuenta la magnitud de las lesiones físicas que hayan sufrido y las secuelas que las mismas le hayan dejado, todo ello determinado dentro del proceso por los médicos forenses. La fijación se hará de acuerdo con la equidad. 5. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER- LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, a pagar a favor de LUZ HELENA MALDONADO VARGAS y de la menor NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, los perjuicios llamados por la doctrina italiana ‘perjuicio a la vida de relación’ y por Roger Dalq ‘la disminución del goce de vivir’, por cuanto (sic) la (sic) afectada no (sic) podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradables la existencia de cualquier ser humano, debido a las secuelas transitorias y permanentes que le han dejado las lesiones físicas, la conmoción emocional, los traumas psíquicos que está sufriendo, trastornos que disminuyeron su capacidad laboral en un 100%.

Atendidos estos argumentos, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que estime pertinente, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000) M/cte. por este concepto, o su equivalente a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, para cada una de las actoras principales. 6.

CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER- LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, a indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones físicas, los traumas psíquicos, la pérdida de la integridad corporal y la disminución de la capacidad laboral padecidos por LUZ HELENA MALDONADO VARGAS y NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, estimados en DIEZ MIL GRAMOS DE ORO PURO FINO (10.000) o su equivalente en pesos para LUZ HELENA MALDONADO VARGAS;

CINCO MIL GRAMOS DE ORO PURO FINO (5.000) o su equivalente en pesos para NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO y CUATRO MIL GRAMOS DE ORO PURO FINO (4.000) o su equivalente en pesos para cada uno de las señoras LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO, MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN, VICTORIA MALDONADO VARGAS y MARIELA MALDONADO VARGAS, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C. o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, o a su monto en pesos, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE El DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA pagarán a la señora LUZ HELENA MALDONADO VARGAS, los siguientes conceptos: La señora LUZ HELENA MALDONADO VARGAS se desempeñaba como empleada de servicios varios. Por dicho concepto devengaba una suma de dinero cuyo monto se establecerá en el proceso.

A raíz del accidente que dio origen a esta demanda se encuentra incapacitada en un 100% para trabajar. Para la liquidación del daño emergente se aplicará la siguiente fórmula de matemática financiera adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…). LUCRO CESANTE El DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA pagará a los demandantes la indemnización por lucro cesante que corresponda, según lo que se establezca en el proceso.

(…). SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1000) al tenor de lo establecido en el artículo 97 del C.P., de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887.

(…)” (fls. 56 a 61 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso lo siguiente: 1) El 18 de mayo de 2002, a las 15:25 horas, una ambulancia adquirida por la Gobernación de Santander y donada[1] al Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE. atropelló a la señora Luz Helena Maldonado Vargas y a su menor hija Nathalya Fernández Maldonado en la intersección múltiple de la carrera 27 con Avenida Quebrada Seca de la ciudad de Bucaramanga; el mencionado vehículo oficial era conducido por el señor Maximino Cristancho Ramos “a gran velocidad y en estado de embriaguez” (fl. 62 cdno. 1). 2) La señora Luz Helena Maldonado Vargas sufrió trauma craneoencefálico, lesión axonal difusa, trastorno del lenguaje, disartría, alerta, trastorno de la marcha, hemiparesia derecha espástica, vértigo, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central que le produce deformidad física en el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la locomoción del lenguaje y del equilibrio (fl. 63 cdno. 1). 3) La menor Nathalya Fernández Maldonado sufrió leve erosión discontinua con costras puntiformes en región frontomalar derecha y abrasión superficial discontinua en flanco derecho (fl. 63 cdno. 1). 3.

Trámite procesal Mediante auto de 18 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fl. 75 cdno. 1), el cual fue notificado a las entidades demandadas (fl. 77 cdno. 1). El departamento de Santander propuso las excepciones de 1) falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga no formaba parte de la estructura organizacional de esa entidad y, 2) culpa exclusiva de la víctima por cuanto la señora Luz Helena Maldonado Vargas y su menor hija Nathalya Fernández Maldonado cruzaron la calle sin observar el sentido del flujo vehicular.

El Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se probó que el accidente de tránsito hubiera ocurrido por exceso de velocidad ni mucho menos por la imprudencia o impericia del conductor toda vez que en el informe del accidente de tránsito se indicó que “no aparec[ía] la ubicación del vehículo” (fl. 119 cdno. 1).

Agregó que la velocidad del vehículo al momento de dar un giro desde la carrera 27 en el sentido sur-norte hacia la Avenida Quebrada Seca no podía ser alta pues, de lo contrario, el vehículo se hubiera volteado al colisionar con la señora Maldonado Vargas y su hija, adicionalmente no se configuró responsabilidad alguna a cargo de la entidad demandada con ocasión del estado de embriaguez del conductor dado que la ambulancia, al momento del siniestro, “no llevaba ningún paciente y hacia la 1:00 p.m., según respuesta emitida a la Fiscalía Séptima Delegada, por parte del Subdirector Científico, se había terminado la labor de traslado de un paciente hacia la Clínica Comuneros” (fls. 120 cdno. 1).

Por último formuló las excepciones de 1) inexistencia de responsabilidad en el pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas puesto que el dictamen médico proferido por el médico legista no determinó las secuelas que sufrieron aquellas y, 2) culpa exclusiva de la víctima por cuanto dentro del croquis respectivo no se dejó constancia de un supuesto exceso de velocidad de la ambulancia. El Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE llamó en garantía a la empresa Agrícola de Seguros SA con fundamento en la póliza de seguro de daños corporales no. AT. 13077989873 3 cuya vigencia estaba comprendida entre el 28 de julio de 2001 y el 28 de julio de 2002 (fl. 124 cdno. 1), solicitud que fue aceptada mediante auto de 25 de febrero de 2005 (fls. 132 a 134 cdno. 1).

La llamada en garantía propuso las excepciones de 1) falta de fundamento legal o de causa puesto que el objeto de la reclamación en la demanda es completamente ajeno a la naturaleza jurídica del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva porque la aseguradora no es la responsable del pago de los perjuicios que se le reclamaban al hospital demandado.

Vencido el período probatorio, el 30 de noviembre de 2011 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 479 cdno. 1). La parte demandante y el departamento de Santander reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 480 a 499 cdno. 1), el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 7 de marzo de 2013 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 518 a 539 cdno. ppal.), el a quo consideró que el daño se encuentra debidamente acreditado debido a que Luz Helena Maldonado Vargas y Nathalya Fernández Maldonado resultaron lesionadas luego de ser atropelladas por una ambulancia del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE.

Adujo que el daño resulta imputable al Hospital Psiquiátrico San Camilo por las siguientes razones: 1) el conductor de la ambulancia conducía bajo los efectos del alcohol (grado I de embriaguez); 2) la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por permitir que uno de sus funcionarios condujera un vehículo oficial en estado de alicoramiento; 3) no se acreditó la configuración del hecho exclusivo de la víctima al no existir prueba del actuar imprudente de las víctimas (fls. 530 a 531 cdno. ppal.).

Expresó que el departamento de Santander no debía ser condenado solidariamente con el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE, porque el conductor de la ambulancia no tenía vínculo laboral con esa entidad territorial y, por lo tanto, su conducta solo comprometía al centro hospitalario. Señaló que la empresa Agrícola de Seguros SA, en calidad de llamada en garantía, no debía responder por los perjuicios reclamados puesto que el hospital demandado no aportó copia de la póliza, circunstancia que impidió el análisis de las cláusulas del referido negocio jurídico. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE interpuso recurso de apelación (fls. 541 a 549 cdno. ppal.), adujo que el fallo de primera instancia no analizó la conducta imprudente de las víctimas al atravesar la calzada de la Avenida Quebrada Seca cuando el semáforo dio autorización a la ambulancia para transitar por ese lugar, y pidió que se declare la concurrencia de causas con el propósito de obtener una reducción de la condena.

Para tal efecto, señaló que si bien el conductor estaba bajo los efectos del alcohol lo cierto era que las lesionadas “con su conducta imprudente, fueron determinantes para la ocurrencia del accidente de tránsito” (fls. 543 a 544 cdno. ppal.). De manera textual, el recurrente cuestionó la tasación de los perjuicios morales concedidos a la menor Nathalya Fernández Maldonado, así: “La misma situación acaeció con respecto a la otra víctima directa, NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, de cuyas lesiones se originó la condena contra la demandada ordenándole pagar 30 SMMLV por concepto de perjuicios morales así como 15 SMMLV para su madre y 7 SMMLV para su hermana y su abuela, respectivamente.

Valores estos que consideró excesivos, pues realmente está probado en el proceso” (fls. 547 cdno. ppal. – negrillas de la Sala). 6. Actuación en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 577 cdno. ppal.), mediante proveído del 14 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 579 cdno. ppal.); el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE reiteró los argumentos expuestos durante el trámite del proceso (fls. 580 a 590 cdno. ppal.); las demás partes guardaron silencio. 7.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada debido a que el daño reclamado tuvo origen en la conducta negligente y descuidada del conductor de la ambulancia pues, este decidió de manera irresponsable manejar la ambulancia de propiedad del hospital demandado bajo los efectos del alcohol (fls. 592 a 598 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) objeto de la apelación y competencia del superior, 3) análisis de la impugnación, 4) indemnización de perjuicios y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto la parte demandada apeló la sentencia en la que el a quo declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por la señora Luz Helena Maldonado Vargas y su hija Nathalya Fernández Maldonado luego de ser atropelladas por una ambulancia de propiedad del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE; por lo tanto el objeto del litigio se limitará a establecer si debe mantenerse o revocarse tal decisión. La sentencia de primera instancia será confirmada toda vez que el daño reclamado provino del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor que era de propiedad de la entidad demandada y, que además se encontraba en servicio.

Por lo tanto, el centro hospitalario aludido deberá responder a título de riesgo excepcional por los perjuicios sufridos por las demandantes. 2. Objeto de la apelación y competencia del superior Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, se trata entonces de una situación de apelante único.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso. En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables a la entidad demandada y que constituyan consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– la indemnización de perjuicios respectiva, tal como lo ha manifestado la Sala Plena de la Sección Tercera[2]. 3.

Análisis de la impugnación La parte actora alegó en la demanda que el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE incurrió en una falla del servicio por el hecho de que el conductor de la ambulancia de su propiedad conducía a gran velocidad y en estado de embriaguez (fl. 62 cdno. 1). El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo de riesgo excepcional debido a que se trató de un daño causado por un agente estatal del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE con un vehículo automotor oficial y en ejercicio de una actividad peligrosa.

En efecto, un régimen de responsabilidad objetivo implica, de un lado, que la parte demandante sólo tiene que demostrar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. No obstante lo anterior, la parte demandada podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

La Sala advierte que el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE es responsable a título de riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa de las lesiones sufridas por la señora Luz Helena Maldonado Vargas y de su menor hija Nathalya Fernández Maldonado por las razones que se explican a continuación: 1) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso la Sala cuenta con el informe de accidente de tránsito no. 30.924 (fl. 474 cdno. 1) según el cual el día 18 de mayo de 2002 a las 15:25 horas un vehículo tipo ambulancia marca Toyota, sin placas, de propiedad del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE arrolló a la señora Luz Helena Maldonado Vargas y a su hija Nathalya Fernández Maldonado en un sector de la carrera 27 con Avenida Quebrada Seca de la ciudad de Bucaramanga.

El vehículo era conducido por el señor Maximino Cristancho Ramos. El informe solo contiene la versión del conductor de la ambulancia[3], señor Maximino Cristancho Torres. El referido funcionario señaló que transitaba por el carril izquierdo de la carrera 27 sentido sur-norte y que luego de cruzar el semáforo en luz verde se disponía a tomar la Avenida Quebrada Seca cuando sintió un ‘totazo’, como consecuencia del impacto el conductor recogió del piso a la señora Luz Helena Maldonado Vargas y a su menor hija y las trasladó hasta el hospital.

Además, en la prueba documental aludida se advirtió que en el croquis no se dibujó la posición del vehículo puesto que “fue movido del lugar del accidente” (fl. 474 cdno. 1). 2) A su turno, el Subdirector Científico del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE, mediante oficio no. SCG 1794-10-2002 F dirigido a la Fiscalía Séptima Delegada de Bucaramanga explicó que para la fecha y hora de ocurrencia del hecho dañoso la ambulancia se dirigía a prestar un servicio de emergencia -traslado de una paciente (fls. 46 a 47 cdno. 1). 3) De otro lado, en el proceso se recibieron los testimonios de los señores Wílfer Jhon Pinzón Fuentes y Carlos Alberto Otero Orjuela quienes, en calidad de auxiliar de enfermería y médico del hospital demandado, respectivamente, se movilizaban en la ambulancia. La Sala considera que esos medios de prueba deben valorarse con mayor rigurosidad pues corresponden a declaraciones rendidas por personas que ostentaban una relación laboral con la entidad demandada.

El señor Wílfer Jhon Pinzón Fuentes explicó que las víctimas fueron golpeadas por el lado derecho de la ambulancia, agregó que en ningún momento el conductor del vehículo invadió la zona peatonal del lugar del accidente de tránsito (fls. 261 a 265 cdno. 1). Por su parte, el médico Carlos Alberto Otero Orjuela afirmó que el conductor de la ambulancia hizo la maniobra de pare respectiva en el semáforo de la carrera 27 con Avenida Quebrada Seca, sostuvo que una vez el semáforo dio luz verde el señor Maximino Cristancho Ramos “hizo un giro a la izquierda, en sentido oriente-occidente, tomando el carril de la derecha” y que aproximadamente a unos 50 cms del andén del lado derecho había “una especie de triángulo con árboles, donde la señora en compañía de su hija, a la cual llevaba tomada por su mano derecha, se lanz[ó] a la vía sin mirar si venían, o no, vehículos”. 4) En el expediente también se acreditó que al momento de ocurrencia del accidente de tránsito el señor Maximino Cristancho Ramos se encontraba “en estado de embriaguez grado uno y no estaba en condiciones de desempeñar las funciones de conductor” (fl. 42 cdno. 1), tal como se desprende del dictamen pericial de embriaguez elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente.

Como consecuencia de lo anterior, el referido ciudadano fue sancionado penalmente pues, además de conducir bajo los efectos del alcohol, se comprobó que aquel perdió su concentración en dicha actividad peligrosa al fijar su atención en un evento de aeróbicos que, de manera concomitante, era desarrollado por un grupo de mujeres en ese sector (fls. 434-435 cdno. 1)[4]; de igual manera, el Hospital Psiquiátrico San Camilo sancionó disciplinariamente al mencionado funcionario con una suspensión no remunerada por el término de cuatro (4) meses (fls. 119 a 130, 157 a 160 cdno. 3).

Luego de la anterior recapitulación probatoria la Sala concluye que el daño reclamado le es imputable a la entidad demandada dado que este produjo con el ejercicio de una actividad peligrosa que estaba a cargo del señor Maximino Cristancho Torres quien, conducía una ambulancia de propiedad del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE y, además se encontraba dando cumplimiento a una orden de traslado de un paciente.

Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta configuración del hecho exclusivo de la víctima la Sala considera que este no tiene vocación de prosperidad; en efecto, si bien la declaración del médico Carlos Alberto Otero Orjuela dio cuenta de la supuesta imprudencia de las peatonas al atravesar la calle lo cierto es que dicho testimonio, además de ser sospechoso, contiene una afirmación que no guarda coherencia con las demás pruebas que reposan en el expediente pues, ni siquiera el informe del accidente de tránsito dejó constancia de la presunta negligencia de las lesionadas.

Así las cosas, esta Subsección considera que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que –como se dijo al inicio- es aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aun cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña. En esa medida, se confirmará la decisión apelada por cuanto el daño sufrido por la señora Luz Helena Maldonado Vargas y la menor Nathalya Fernández Maldonado resulta imputable al Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE.

Por último, la Sala no pasa por alto el estado de embriaguez del señor Maximino Cristancho Ramos al momento del accidente de tránsito, circunstancia que resulta reprochable porque, dicho funcionario a sabiendas de su condición decidió llevar a cabo una actividad sumamente delicada, como lo es la conducción de ambulancias, las cuales deben ser manejadas con especial cuidado, en aras de garantizar la protección y seguridad tanto de sus ocupantes -pacientes y personal médico- como de los peatones y demás vehículos en la vía. 4.

Indemnización de perjuicios 4.1 Perjuicios morales Respecto de la cuantificación del perjuicio moral en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[5] se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios para casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares, para cuyo efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente sería factible reconocer en favor de la parte actora una indemnización superior a la enunciada en el fallo de primera instancia toda vez que la gravedad de la lesión sufrida por la señora Luz Helena Maldonado Vargas es superior al 50%; no obstante, la Sala debe advertir que la entidad demandada es apelante único razón por la cual, según el principio de la non reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa su situación, por lo tanto, se confirmará la tasación efectuada por el a quo: |Demandante |Condena | |LUZ HELENA MALDONADO VARGAS (víctima) |60 SMMLV | |NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO (hija)[6] |30 SMMLV | |LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO (hija)[7]|30 SMMLV | |MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN |30 SMMLV | |(madre)[8] | | |MARIELA MALDONADO VARGAS (hermana)[9] |10 SMMLV | |VICTORIA MALDONADO VARGAS (hermana)[10] |10 SMMLV | En relación con los perjuicios morales reclamados por la menor Nathalya Fernández Maldonado la Sala advierte que estos serán reducidos y su reconocimiento en esta instancia deberá tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones padecidas por la víctima.

Destaca la Sala que aun cuando dicha ciudadana solo tuvo lesiones leves y, por ende, no presentó algún tipo de pérdida de capacidad lo cierto es que ello no constituye obstáculo para el reconocimiento de dicho perjuicio pues, debe partirse de la certeza de que existen afectaciones que no comprometan las capacidades o fuerza de trabajo del afectado y que aun así generan padecimiento moral a quien las sufre.

De igual forma, se advierte que la jurisprudencia de la Sección Tercera también ha sido consistente en afirmar que se presume la aflicción y congoja que sufre la víctima en eventos de lesiones personales[11]. En este asunto, la menor aludida sufrió lesiones tales como leve erosión discontinua con costras puntiformes en región frontomalar derecha, excoriación costrosa de 2 x 1 cms en codo derecho, abrasión superficial discontinua con costras diminutas en flanco derecho y dolor en rodilla izquierda, sin evidencia de lesión ni limitación funcional.

En atención a que dichas lesiones no revistieron gravedad para la vida de la menor la Sala considera razonable acceder al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por las afectaciones padecidas por Nathalya Fernández Maldonado con base en el rango mínimo de la tabla elaborada por la Sala Plena de la Sección Tercera[12] para tasar perjuicios morales en caso de lesiones personales, así: |Demandante |Condena | |NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO (víctima) |10 SMMLV | |LUZ HELENA MALDONADO VARGAS (madre)[13] |10 SMMLV | |LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO |5 SMMLV | |(hermana)[14] | | |MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN (abuela)[15]|5 SMMLV | 4.2 Daño a la salud La Sala confirmará la condena de primera instancia equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigente en favor de la señora Luz Helena Maldonado Vargas pues se acreditó que el porcentaje la de gravedad de la lesión respectiva es superior al 50% (50,25%), indemnización que se ajusta a los parámetros contemplados en la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031.

Se advierte que la decisión apelada negó dicha indemnización a la menor Nathalya Fernández Maldonado, pues no sufrió secuelas de carácter permanente. El anterior aspecto no fue objeto de apelación por la parte demandante, razón por la cual, la Sala no se pronunciará al respecto. 4.3 Perjuicios materiales La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “Para efectos del lucro cesante pasado o consolidado, se afirma que LUZ HELENA MALDONADO VARGAS, se desempeña como empleada de servicios varios en el Restaurante La Carreta, pero existe una falencia probatoria, por cuanto los testimonios indican que ella trabajaba como empleada de servicios varios en el Restaurante La Carreta, sin embargo, el propietario del mismo manifiesta no haber tenido relación laboral con la víctima, razón por la cual no existe en el proceso certificación alguna que demuestre el monto del salario del cual se solicita indemnización. Dicha falencia probatoria ha sido superada reiteradamente por el Consejo de Estado, al señalar, que en casos como el que se presenta, ante la ausencia de prueba que acredite los ingresos, debe presumirse que la persona devengaba el salario mínimo de la fecha, y así se liquidarán las indemnizaciones.

Para la Sala los perjuicios reclamados deben entenderse como daños materiales por lucro cesante, entendidos como el detrimento patrimonial que resulta de los ingresos dejados de percibir como consecuencia del daño, que para el caso, es el comprendido entre el 18 de mayo de 2002 hasta el día que se dicte sentencia, es decir, 6 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,25%.

El salario mínimo para el año 2002 era $309.000, de conformidad con el Decreto 2910 del 30 de diciembre de 2001. (…). Teniendo en cuenta que la actualización de la renta resulta inferior a un salario mínimo mensual legal vigente de la fecha en que se profiere esta sentencia, la actualización se iguala a $589.500, equivalente a un salario mínimo del año 2013.

SALARIO AÑO 2013 $589.500,oo PORCENTAJE POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL $296.223,75 LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE LUZ HELENA MALDONADO VARGAS Liquidación del lucro cesante consolidado desde la fecha de los hechos hasta la fecha de proferir esta sentencia En desarrollo de la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i S = Suma que se busca (…).

Ra = El valor que resultó de aplicar al salario mínimo mensual legal vigente del año 2013, el 50.25% por pérdida de capacidad laboral, esto es, $296.223,75. N = Periodo comprendido entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha posterior al presente fallo. I= Interés legal equivalente 0,004867 (…). EN RESUMEN, LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE son: Liquidación del lucro cesante consolidado (…). $53’343.687,74 Liquidación del lucro cesante futuro (…). $56’448.601,79 TOTAL $109’792.288,79” (fls. 534 reverso – 536 cdno. ppal.).

De la liquidación del lucro cesante antes transcrita la Sala advierte que el salario base de liquidación se determinó con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral decretado a la señora Luz Helena Maldonado Sánchez (50,25%). En ese contexto el cálculo efectuado por el a quo no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación pues, en aquellos eventos en los que el porcentaje de discapacidad es igual o superior al 50% resulta razonable y equitativo aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[16] para efectos de establecer la base de liquidación sin realizar disminución alguna porque la incapacidad y consecuente limitación laboral es de tal magnitud que le es imposible al afectado desarrollar a plenitud una actividad económico-productiva a futuro, y que por tanto, en tales eventos, dicha incapacidad debe tomarse como equivalente a una invalidez total o del 100%.

De conformidad con lo anterior esta Subsección considera que la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ha debido ser superior; no obstante, se limitará a actualizar la condena aludida toda vez que el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE es apelante único, por lo que no resulta posible desmejorar su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus.

En ese orden, calculado como fue el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia de primera instancia esta Sala procederá solo a la actualización del mismo con base en el IPC vigente al momento de la presente sentencia (es decir, 110,04[17]) de las cuantías concedidas, de la siguiente manera: RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $109’792.288,79 110.04 (septiembre de 2021) 78.79 (marzo de 2013) RA= $109’792.288,79 * 1.39 RA= $152’611.280 En suma, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante le corresponde a la señora Luz Helena Maldonado Vargas la suma de $152’611.280.

Por último, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la reclamación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la menor Nathalya Fernández Maldonado ni mucho menos respecto de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, sin embargo, no se analizará la procedencia de estos puesto que no fue objeto de apelación y, aunado a ello, porque algún tipo de reconocimiento de aquellos implicaría el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. 4.4 Responsabilidad de la llamada en garantía La decisión de primera instancia negó las pretensiones respecto de la empresa Agrícola de Seguros SA ya que el hospital demandado no aportó copia de la correspondiente póliza.

Esta decisión no fue materia de apelación razón por la cual la Sala confirmará lo decidido por el tribunal. 5. Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Modifícase la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de marzo de 2013 la cual queda así: 1º) Declárase administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE por las lesiones causadas a la señora Luz Helena Maldonado Vargas y a la menor Nathalya Fernández Maldonado. 2º) Condénase al Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE a pagar a cada una de las demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: - Por las lesiones personales sufridas por la señora Luz Helena Maldonado Vargas. |Demandante |Condena | |LUZ HELENA MALDONADO VARGAS (víctima) |60 SMMLV | |NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO (víctima) |30 SMMLV | |LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO (hija) |30 SMMLV | |MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN (madre) |30 SMMLV | |MARIELA MALDONADO VARGAS (hermana) |10 SMMLV | |VICTORIA MALDONADO VARGAS (hermana) |10 SMMLV | - Por las lesiones personales sufridas por la menor Nathalya Fernández Maldonado. |Demandante |Condena | |NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO (víctima) |10 SMMLV | |LUZ HELENA MALDONADO VARGAS (madre) |10 SMMLV | |LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO (hermana) |5 SMMLV | |MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN (abuela) |5 SMMLV | 3º) Condénase al Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE a pagar a la señora Luz Helena Maldonado Vargas la suma de 100 SMMLV por concepto de daño a la salud. 4º) Condénase al Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE a pagar a la señora Luz Helena Maldonado Vargas la suma de $152’611.280, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ----------------------- [1] A folios 303 a 304 obra el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 31 de 1997 suscrito entre el departamento de Santander y el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE, el cual tenía por objeto “la colaboración entre el DEPARTAMENTO y el HOSPITAL del proyecto denominado ‘Adquisición de ambulancias para el fortalecimiento de la Red de Servicios del departamento de Santander’, para el desarrollo del Programa Red Nacional de Urgencias en donde el DEPARTAMENTO entregará al HOSPITAL una ambulancia 4x2 asistencial básica (…).

CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. A) OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO: En virtud del presente convenio, el DEPARTAMENTO se compromete a b) transferir la propiedad de la ambulancia al Hospital (…)”. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46.005. MP Danilo Rojas Betancourth. [3] Según certificación elaborada por la Jefe de Grupo del Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E, el señor Maximino Cristancho Ramos ocupaba el cargo de conductor desde el 1º de julio de 1993, con un horario laboral de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M. de lunes a viernes (fl. 48 cdno. 1). [4] La Sala advierte que dentro del expediente no reposa el proceso penal en su totalidad, solo obran las dos decisiones de instancia que sancionaron penalmente al señor Maximino Cristancho Ramos con la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 4 SMMLV y privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de un (1) año. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 31.172, MP Olga Mélida Valle de De la Hoz. [6] Registro civil de nacimiento de Nathalya Fernández Maldonado, en el cual consta que su madre es la señora Luz Helena Maldonado Vargas (fl. 8 cdno. 1). [7] Registro civil de nacimiento de Lizeth Fernanda Reyes Maldonado, a partir del cual se desprende que su madre es la señora Luz Helena Maldonado Vargas (fl. 9 cdno. 1). [8] Registro civil de nacimiento de la señora Luz Helena Maldonado Vargas, en la cual consta que su madre es la señora María de La Cruz Vargas Esteban (fl. 7 cdno. 1). [9] Registro civil de nacimiento de la señora Mariela Maldonado Vargas (fl. 10 cdno. 1). [10] Registro civil de nacimiento de la señora Victoria Maldonado Vargas (fl. 11 cdno. 1). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio de 2018, expediente no. 47.214.

Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.172. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.172. [13]4PXxz{±ÓÔÕÖ6 ‡ Œ 6ÎÏÐÞß:; > ? @ A S T ] h i ‚ ‹ ¢ ¦ ¯ ¹ Ê K L M d Ž òòòâòòâòòòòÒÒÆÒÒÒÒ°ÒÒÒÒÒÒÒÒÒÒšš‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡šòw Registro civil de nacimiento de Nathalya Fernández Maldonado, en el cual consta que su madre es la señora Luz Helena Maldonado Vargas (fl. 8 cdno. 1). [14] Registro civil de nacimiento de Lizeth Fernanda Reyes Maldonado obrante a folio 9 del cuaderno 1. [15] Registro civil de nacimiento de la señora Luz Helena Maldonado Vargas, en la cual consta que su madre es la señora María de La Cruz Vargas Esteban (fl. 7 cdno. 1). [16]  Artículo 38 de la Ley 100 de 1993: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. [17] Septiembre de 2021: 110,04.