ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDÍGENA / ESTUDIO ETNOLÓGICO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA NASA / SISTEMAS DE INFORMACIÓN INDÍGENA / CENSO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA NASA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / VIOLACIÓN DE LA AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO INDÍGENA [La Sala deberá establecer si el estudio etnológico solicitado por la comunidad actora en el año 2013, resulta suficiente para amparar los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación de la Comunidad Indígena NASA; o si por el contrario, la decisión es errada, pues la única manera en que se evita el riesgo de exterminio de la comunidad indígena accionante, lo es con la orden de registro del censo respectivo, lo cual permite que las demás autoridades adelanten las acciones de preservación de usos y costumbres y un proceso de reparación colectiva, restitución de tierras, retorno o reubicación en un territorio acorde a su cosmovisión, sin lo cual no hay verdadero reconocimiento y amparo de sus derechos fundamentales como pueblo indígena].
(…) [A]dvierte la Sala que el censo indígena es un ejercicio autónomo a partir del cual se precisa la composición social de la comunidad que ha sido reconocida, y que el registro de esta información por parte del Mininterior en el SIIC permite que los datos puedan ser consultados por todas las autoridades que cumplen funciones respecto de dichos colectivos; mientras que el estudio etnológico tiene el propósito de conceptuar si los solicitantes, como grupo que se reivindica como indígena, constituyen o no una parcialidad de este tipo y, en consecuencia, producir un acto administrativo que resuelva esa situación. Bajo ese entendido, el mencionado estudio y el acto de reconocimiento, resultarían innecesarios, pues, tal y como se advirtió en el acápite denominado cuestión previa visto párrafos atrás, la Corte Constitucional, en la sentencia T-282 de 2011, dio por probado que los peticionarios son personas étnicamente diversas y que concretamente son indígenas de las etnias Nasa (paez) y Yanacona, desplazadas del Cauca por la violencia, es decir, ya efectuó el reconocimiento vía judicial.
Lo anterior, en virtud de los hechos narrados en la demanda presentada en dicha oportunidad en la que se expresó que las ciento veinte (120) familias habían manifestado su intención de constituirse en cabildo/resguardo indígena y que dicho proceso comunitario había sido reconocido por el Cabildo San Luis, Nasa Sat Tame Cauca. En este orden de ideas, observa la Sala que las condiciones para la realización del auto censo están dadas desde el reconocimiento hecho por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y que el mismo fue allegado al Mininterior, tal y como consta en la confirmación de recibo que realizó la cartera ministerial a través del oficio No OFI13-000039904-DAI2200 del 23 de diciembre de 2013.
Así las cosas, para que se lleve a cabo el registro de dicha información y que la misma esté al alcance de los entes públicos, tan solo bastaría que las autoridades indígenas aporten la información que se requiere. (…) En este sentido, el Mininterior debe solicitar a Acción Social (hoy Prosperidad Social o quien haga sus veces) dicha información, que, si bien estaba orientada a facilitar la atención a la población desplazada, puede ser un importante punto de referencia y comparación de datos frente a los que aporte la Comunidad Indígena NASA.
De cualquier manera, en caso no lograr acceso a los datos en mención, que le permitan despejar dudas acerca de la condición de diversidad étnica de algunas de las personas que se encuentran asentadas en el predio de Alto Nápoles, el Ministerio podrá acudir a los mecanismos por él determinados en la Circular Externa CIR14- 000000038-DAI-2200 de 19 de septiembre de 2014.
(…) Así las cosas, la orden dada por el a quo de iniciar en el término de dos (2) meses el estudio etnológico de la Comunidad Indígena NASA, es errada. En consecuencia, se confirmará la orden de amparo de los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación y se modificará la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Mininterior que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la información del proceso de caracterización de las familias indígenas ocupantes del predio de Alto Nápoles a que se refiere el numeral cuarto de la Sentencia T-282 de 2011, y requiera a la Comunidad Indígena Nasa con el fin de que aporte los documentos necesarios para proceder al registro del censo.
Una vez allegada la información por parte de la Comunidad Indígena y aún sin haber tenido acceso a la primera información mencionada, deberá proceder, dentro de los quince (15) días siguientes, a realizar el respectivo registro del censo en el Sistema de Información Indígena de Colombia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDÍGENA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO [L]a Sala determinará si es atribuible la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, en su condición de población desplazada, a la Presidencia de la República, la UARIV, la URT, los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca y el Municipio de Cali y, en consecuencia, deben proferirse órdenes de amparo a su cargo.
(…) [P]ara la Sala no es posible efectuar pronunciamiento alguno, pues existe una decisión de mérito adoptada por el juez constitucional sobre las pretensiones y no se advierten hechos nuevos. Valga la pena resaltar que las órdenes plasmadas en dicha providencia tienen el carácter de vinculantes y definitivas y ante su incumplimiento lo que procede es el desacato, que se encuentra regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, para la Sala es claro que el desacato persigue el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado, razón por la cual resulta, en el caso concreto, ser el mecanismo idóneo para concretar las pretensiones de los accionados. Así las cosas, en el marco de esta acción de tutela no es viable atribuirle la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, en su condición de población desplazada, a la Presidencia de la República, la UARIV, la URT, los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca y el Municipio de Cali y, en consecuencia, no se proferirán órdenes de amparo a su cargo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01586-01(AC) Actor: CABILDO INDÍGENA NASA UKAWE`SX THA` Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
Tesis: La decisión consistente en ordenar al Mininterior que inicie en el término de dos (2) meses el estudio etnológico de la Comunidad Indígena NASA, es errada, si la Corte Constitucional dio por probado que son personas étnicamente diversas, que concretamente pertenecen a las etnias nasa (paez) y yanacona y, en consecuencia, le son aplicables los contenidos normativos que cobijan a los individuos y pueblos indígenas.
Es procedente realizar el registro del censo de la Comunidad Indígena NASA en el Sistema de Información Indígena de Colombia ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Cabildo Indígena NASA UKAWE`SX THA` (en adelante Comunidad Indígena NASA) contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación y se ordenó al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior iniciar el estudio etnológico de dicha comunidad.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La Comunidad Indígena NASA formuló acción de tutela en contra de la Nación – Presidencia de la República de Colombia – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante Presidencia de la República), Ministerio del Interior (en adelante Mininterior), Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT), Departamento del Cauca, Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Santiago de Cali (en adelante Municipio de Cali), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía política y administrativa, a la certificación de su existencia en el territorio y a retornar o ser reubicados, por encontrarse en condiciones de desplazamiento forzado.
Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “5. PETICIONES CONCRETAS PRIMERO: Declarar las entidades demandas han vulnerado los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Ukawe’sx Thaʼ a la autonomía política y administrativa, derecho a la Certificación de la existencia de una comunidad indígena en el territorio, y los derechos que tienen la población indígena en condición de desplazamiento forzado a retornar o ser reubicados.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio del Interior el Registro del Censo de la Comunidad Ukawe’sx Thaʼ para posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la comunidad indígena.
TERCERO: Ordenar a la Unidad para las Victimas (Sic), la Unidad de Restitución de Tierras, el Departamento del Cauca, al Municipio de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca, con concertación de la comunidad, la presentación de un plan de reubicación de la comunidad indígena Uka Wesx Tha a entorno rural en donde puedan cumplir los mandatos de su plan de vida, se garantice la pervivencia de la comunidad indígena Nasa y cese la condición de desplazamiento forzado.
CUARTO: Conformar un Comité interinstitucional con delegados del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras, La Defensoría del Pueblo (Sic), La Procuraduría General de la Nación (Sic), El Ministerio de Justicia (Sic), La Unidad de Víctimas (Sic), La Unidad de Restitución de Tierras (Sic), la Presidencia de la Republica a fin de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Uka Wesx Tha.”[1] 2.
Como fundamento de las anteriores solicitudes, el accionante señaló que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales por las razones que pasan a exponerse: 1. Manifestaron que la comunidad indígena accionante se encuentra conformada por doscientas treinta (230) familias que provienen de diferentes resguardos del Pueblo Nasa del Departamento del Cauca, que se hallan en condición de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado, y que, con el fin de que sus prácticas culturales y legado no se extingan, conformaron el cabildo Uka Wesx Tha. 2.
Arguyeron que la sentencia T-282 de 2011 les otorgó un reconocimiento como población víctima de desplazamiento forzado y comunidad indígena, y a su vez ordenó al Estado Colombiano realizar una serie de acciones para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, lo que aseguraron a la fecha no ha sucedido. 3. Afirmaron que el Mininterior no ha registrado el censo poblacional de la citada comunidad, lo que ha llevado a que se les desconozcan sus derechos fundamentales como colectividad indígena. 4.
Indicaron que han realizado varias gestiones con el fin de que les sea reconocida su calidad como comunidad indígena y organización administrativa del Cabildo, pese a lo cual las autoridades territoriales no han adelantado acciones que permitan el restablecimiento de sus derechos, así como tampoco han convocado a comités de justicia transicional que permitan establecer un plan para el retorno o reubicación, limitándose a realizar reuniones ineficaces.
Por estas razones, manifestaron que es necesario que se registre el censo poblacional y se de inicio al plan de retorno y reubicación por parte de la UARIV y la URT. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela a través del auto número 562 del 18 de diciembre de 2020, providencia en la que dispuso notificar a los accionados y les concedió un término de dos (2) días para que rindieran un informe y aportaran los antecedentes administrativos del asunto.[2] 2.2.
El Municipio de Cali manifestó que no le asiste razón a los accionantes, en razón a que la serie de órdenes dadas en la Sentencia T-282 de 2011, involucran actuaciones no sólo del orden local, sino también de entidades del nivel nacional, esto teniendo en cuenta que se trata de comunidades indígenas que son sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales.
Agregó que, para el caso de la Alcaldía de Santiago de Cali, las autoridades competentes son las Secretarías de Vivienda Social y Hábitat y de Seguridad y Justicia, quienes han adelantado acciones para la atención de la población. Conforme a lo anterior, procedió a dar un informe detallado de las actuaciones administrativas que la Alcaldía ha desplegado para el efecto, como, por ejemplo: programa de atención integral a la primera infancia, ayuda humanitaria transitoria para las personas que aparecen en el registro único de víctimas y feria de servicios en el sector de Alto Nápoles, con el propósito de socializar la oferta institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali, entre otros.
Como argumentos jurídicos de oposición a la solicitud de amparo, indicó la inexistencia de daño y/o amenaza de los derechos fundamentales, improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, temeridad y cosa juzgada constitucional; de acuerdo con lo cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda[3]. 2.3.
Por su parte, la apoderada del Mininterior expuso como razones de defensa la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha cartera ministerial, pues aseguró que el registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías es una formalidad que en la práctica publicita los resultados de actuaciones autónomas de las comunidades indígenas y además, surte efectos institucionales al certificar ante las distintas entidades las atribuciones (jurisdiccionales, administrativas, políticas) que para distintos efectos tienen y cumplen los cabildos y/o autoridades de las comunidades indígenas, pero que ese registro no otorga autoridad ni constituye un reconocimiento, pues ambos atributos devienen de las comunidades y las costumbres indígenas.
Luego se refirió a los requisitos que el Mininterior tiene en cuenta para el cumplimiento de la función legal de registro e indicó que, para atender las solicitudes de los colectivos que se reivindican como comunidades o parcialidades indígenas en todo el territorio nacional, es necesario, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal fin, realizar un estudio etnológico en campo que dé cuenta de su realidad social, caracterizando su organización interna a partir de la convivencia y exploración de sus relaciones externas mediante la interacción con representantes de comunidades y entidades territoriales que tengan cobertura en la misma área.
En este orden de ideas, indicó que, para la programación de las visitas, se ha acogido como criterio la antigüedad de la solicitud, y que existen ochenta y cinco (85) peticiones previas a la realizada por el Cabildo Indígena NASA elevadas con el mismo objeto por parte de diferentes comunidades indígenas en todo el territorio nacional. Agregó que existen un total de quinientos treinta y cinco (535) requerimientos y que la emergencia sanitaria originada por el coronavirus COVID-19 ha limitado los desplazamientos entre regiones del territorio nacional y el ingreso de cualquier persona ajena a las comunidades.
Con base en todo lo expuesto, solicitó se declare improcedente la tutela en contra del Mininterior.[4] 2.4. La Gobernación del Valle del Cauca dio respuesta a la acción impetrada y manifestó que la Secretaría de Paz Territorial y Reconciliación no es competente para hacerse parte del proceso, toda vez que es la UARIV la responsable de dar contestación clara y de fondo a las pretensiones del accionante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, así como también la Alcaldía de Cali, como ente territorial receptor de la comunidad accionante y entidad en la cual se desarrolla el Comité Territorial de Justicia Transicional Local, espacio en el que se aprueban en primera instancia los planes de retorno y/o reubicación colectivos o étnicos.
Aseguró que, conforme al proceso de reparación integral individual y colectiva, el Valle del Cauca cuenta con un plan de retorno y reubicación incluido en el Plan de Desarrollo Departamental y que, para el caso concreto de la Comunidad Indígena NASA, está en etapa de reconocimiento de su solicitud de certificación de existencia como una Comunidad Indígena en el territorio ante el Mininterior y como comunidad desplazada ante la UARIV, por lo que son esas entidades las llamadas a resolver el problema jurídico que presenta la comunidad.
En atención a lo expuesto, consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar frente a la Gobernación del Valle del Cauca, pues no ha vulnerado ningún derecho y, por el contrario, viene realizando acciones para atender de manera integral a las víctimas del Departamento y las comunidades legalmente reconocidas.[5] 2.5. La Presidencia de la República, la UARIV, la URT y el Departamento del Cauca guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en providencia del 20 de enero de 2021, decidió lo siguiente: “FALLA:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación del cabildo NASA U KAWE SX THA “J. Alto Nápoles.
SEGUNDO. ORDENAR al Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el estudio etnológico de dicha comunidad que ha sido solicitado por la comunidad actora, dentro del ámbito de sus funciones.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, envíese lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE”[6] Las anteriores decisiones fueron tomadas bajo las consideraciones que pasan a sintetizarse: 3.1. En primera medida se refirió a la legitimación por activa que cobija a las comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales; luego analizó y dio por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y planteó como problema jurídico: “determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la Comunidad Ukawe’sx Thaʼ al no realizar el registro del censo de la comunidad por parte del Ministerio del interior.” y como tesis determinó que el Mininterior incumplió las funciones que le son propias, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al abstenerse de realizar el estudio etnológico.
Para sustentar lo expuesto, se refirió a las consideraciones de la Corte Constitucional hechas en la sentencia T-661 de 2015, encaminadas a establecer que las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales; de igual forma, trajo a colación el fallo T-172 de 2019, como referente del derecho a la libre determinación o autonomía de las comunidades étnicas. 3.2.
Luego aludió al registro de las comunidades indígenas llevado a cabo por Mininterior como herramienta para que las autoridades administrativas mejoren el conocimiento de esta población y para facilitar el desarrollo de la actuación estatal encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos de estos pueblos. Aseguró que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 2893 de 2011, el Mininterior tiene, entre otras, la competencia de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en diversas materias, entre las que se incluyen los asuntos étnicos y minorías y que, para el efecto, desarrolló procedimientos como: (i) los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas, (ii) el reconocimiento de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por las respectivas comunidades, y (iii) las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas. 3.3.
Descendió al estudio del caso en concreto y aseguró que, del material probatorio allegado al expediente, se pudo establecer lo siguiente: - Que la señora María Eugenia Osnas Guetio solicitó ante el Mininterior la realización de estudio etnológico para el colectivo denominado “Nasa Ukawesk Tja´j, Alto Buena Vista”. - Que la mencionada petición fue atendida por medio del oficio OFI13- 000012032-DAI-2200 del 3 de mayo de 2013, en la que se informó que dichos estudios se realizaban de forma residual ante la duda sobre el carácter y la pertenencia de una colectividad a un pueblo indígena, que para el efecto era necesario cumplir una serie de normas y procedimientos adoptados por la entidad en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas por los numerales 8, 12, 17 y 18 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011.
Adicional a ello, el Mininterior realizó el siguiente requerimiento: “es necesario solicitar el censo de las familias en medio magnético y se aclara, que en caso de encontrar personas que aparecen censados simultáneamente en un resguardo, no se podrá atender su solicitud ya que nos podríamos ver ante una división interna de la comunidad que conforma el resguardo.”[7]. - Que, mediante oficio No OFI13-000039904-DAI2200 del 23 de diciembre de 2013, el Mininterior expuso lo siguiente: “Asunto: Respuesta a su solicitud mediante EXTMI13-0045039 Estudio Etnológico Comunidad Nasa Alto Buena Vista De manera atenta le informamos que esta dirección ha recibido la siguiente documentación que hará parte integral del archivo de la comunidad: - CD en medio magnético que contiene censo del cabildo Alto Buena Vista - Un CD en medio magnético que contiene una carpeta con las familias del resguardo origen censadas en cabildo Alto Buena Vista - Censo en medio Físico (66 folios) - Documento en medio físico denominado: “Foro en minga de pensamiento” presentado a Policía Nacional del Valle del Cauca, a la ORIVA, al Representante de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior y al Presidente Central Unitaria de Trabajadores (CUT) (50 folios) Con relación a su solicitud, mediante EXTMI0045039: (con el fin de solicitar el estudio etnológico de estas comunidades para que se unifiquen en el cabildo Nasa “Alto Buena vista” con relación a sus solicitud, nos permitimos informarle que para llevar a cabo el registro de una comunidad, esta Dirección realiza los estudios etnológicos, en forma residual, por lo que establece el Decreto 2164 de 1995, que en el parágrafo del artículo 2 dice: “En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el Incora deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.” (…) Además, se solicita respetuosamente aclarar la situación de conformar una comunidad con familias que anteriormente aparecen censadas en el resguardo de origen ya que de acuerdo a lo que manifiestan en la solicitud “(…se hace entrega formal del censo en medio físico y en CDROM, de las familias que conforman el Cabildo de Buena Vista que no aparecen registrados en el censo de ningún resguardo…), como en anteriores respuestas, insistimos en que debe existir claridad con las autoridades de cada uno de los resguardos de origen, así como también certificar el conocimiento y razones de desvinculación de las familias por las respectivas autoridades; hasta no haya claridad de las razones de desvinculación de las personas en referencia, no es procedente atender su solicitud ya que esta Dirección realiza estudios etnológicos a comunidades por fuera de resguardo”.
(Negrillas del original) - Pese a que no reposa constancia de la fecha en que el señor Alberto Guarizuma, Consejero Mayor de ORIVAC, reiteró la solicitud de inscripción de la Comunidad Indígena NASA, el a quo sí indicó que, a través de la comunicación OFI17-7305-DAI2200 del 7 de marzo de 2017, el Mininterior dio respuesta a dicha petición en los siguientes términos: “Apreciado Señor GUASIRUMA: De manera atenta le informamos que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior ha recibido su derecho de petición radicado con EXTMI17-7157, en el cual solicita “( ) ante la dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior la inscripción del cabildo NASA U KAWE SX THA “J. Alto Nápoles ubicado en el corregimiento La Buitrera del Municipio de Cali, y registrarlo socio de la asociación de cabildos indígenas del Valle del Cauca ORIVAC”.
Junto a su derecho de petición recibimos adjunta carta dirigida a la ORIVAC, acta de elección del 24 de diciembre de 2016, listado de asistencia, acta de elección con fecha del 16 de enero, solicitud de afiliación a la ORIVAC, certificado de afiliación de la ORIVAC y CD. Atendiendo su solicitud y una vez revisadas nuestras bases de datos institucionales, no encontramos registrada a la comunidad Alto Nápoles NASA U”KAWE’SX THA’J”, no obstante su solicitud se encuentra inscrita, teniendo como última comunicación recibida por este Ministerio la radicada con EXTMI13-0045039 a nombre de la señora María Eugenia Osnas Guetio, la cual obtuvo respuesta mediante OFI13-000039904-DAI-2200 del 23 de diciembre de 2013, (…) En este orden de ideas me permito informarle que a la fecha no hemos recibido respuesta a la solicitud arriba indicada, y a la cual me permito sumarle la solicitud de la siguiente información a fin de actualizar el respectivo expediente: 1.
Historia detallada de la "comunidad Alto Nápoles” en la cual se referencia su origen, pertenencia étnica, desarrollo organizacional, planes, proyectos, etc. 2. Mapa en el que se identifique ubicación precisa de cada familia de la comunidad. 3. Copia de actas posesión del cabildo ante la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. 4.
Censo actualizado de la población según los formatos que se adjuntan. (…)”. - Que la parte accionante no acreditó que se haya dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Ministerio del Interior. Con base en lo anterior, señaló que la información solicitada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías no exime a tal autoridad del deber de realizar el estudio etnológico pedido por la señora María Eugenia Osnas Guetio en el año 2013, pues este es el mecanismo que permite determinar la presencia o no de los elementos que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2164 de 1995 definen lo que es una comunidad o parcialidad indígena. 3.4. indicó que los pueblos indígenas tienen la posibilidad de autoidentificarse, pero a partir del estudio etnológico las comunidades que se encuentran ubicadas en los centros urbanos, rurales o en resguardos, adquieren el reconocimiento de su existencia y reivindican sus derechos a la diversidad étnica y cultural, de conformidad con la carta política, la ley y la jurisprudencia, y con ello ser sujetos de los derechos consagrados en los artículos 330 y 356 de la Constitución, entre otros.
Consideró que el establecimiento de un proceso de reconocimiento orientado a salvaguardar la identidad de las diferentes comunidades étnicas es la materialización legal del interés superior de garantizar que dichas comunidades gocen, por parte del Estado, de un trato que respete su autonomía e identidad cultural. Así las cosas, concluyó que el Mininterior vulneró los derechos alegados por la parte actora, al desconocer el cumplimiento de las funciones que le son propias. 3.5.
En cuanto a las demás entidades accionadas, aseguró no vislumbrar vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que no encontró dentro de sus funciones realizar el trámite administrativo de registro de comunidad. IV. LA IMPUGNACIÓN La Comunidad Indígena NASA presentó recurso en el que aseguró que el Tribunal no entendió la petición y por tanto desconoció que a la comunidad indígena le están siendo desconocidos sus derechos mientras continúe la condición de desplazamiento forzado, lo cual supone riesgo de exterminio como minoría étnica.
Agregó que el conflicto armado se ha recrudecido y, en consecuencia, se sigue sumando población desplazada del Departamento del Cauca[8], pese a que han pasado diez (10) años desde la sentencia de la Corte Constitucional T-282 de 2011. Como puntos de impugnación planteó los que se transcriben a continuación: “Somos una comunidad indígena del Pueblo Nasa, y hemos decidido organizarnos en el marco de nuestros usos y costumbres como indígenas, esto lo hacemos como única medida para no extinguirnos, en este sentido tenemos un cabildo de la comunidad indígena Uka Wesx Tha. • Llegamos a la ciudad de Cali en situación de desplazamiento forzado individual y familiar producto del conflicto armado que padecemos en el departamento del Cauca, (conflicto armado hoy recrudecido) somos indígenas del pueblo Nasa de los diferentes resguardos del Departamento del Cauca.
Para no extinguirnos como indígenas debemos organizarnos de conformidad con nuestros usos y costumbres, un indígena sin organización, sin la práctica de sus usos y costumbres ancestrales deja de ser indígena y se configura entonces el exterminio étnico, delito de lesa humanidad. • Si el Estado de Colombia a través de sus instituciones propicia por omisión el exterminio étnico tendría que responder internacionalmente por un delito de lesa humanidad. • Como indígenas del pueblo Nasa tenemos derechos fundamentales que nos garantizan seguir existiendo aun en situación de desplazamiento forzado y en contexto de ciudad.
Por esta razón y para que no se configure el exterminio étnico preservamos nuestra forma organizativa comunitaria del cabildo por tanto somos el cabildo y la comunidad Uka Wesx Tha de Alto Napoles de Santiago de Cali. • Es obligación del Estado de Colombia en cabeza del ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierra hacer un reconocimiento legal, en este sentido llevamos cerca de una década solicitando que nuestro censo sea registrado en el ministerio del interior y que se adelante con las entidades correspondientes todos los procedimientos necesarios para el reconocimiento de nuestros derechos fundamentales como pueblo indígena. • La sentencia T-282 de 2011 hizo un reconocimiento importante a tres situaciones primero que somos indígenas del Pueblo Nasa, que estamos en situación de desplazamiento forzado y que esta situación deriva del conflicto armado.
A pesar de ello el Ministerio del Interior no ha adelantado acciones eficaces que nos den seguridad jurídica como garantía para el cumplimiento de nuestros derechos fundamentales. • El Estado de Colombia en Cabeza del ministerio del interior no ha registrado nuestro censo comunitario, al no existir un reconocimiento de nuestro censo comunitario nuestros derechos fundamentales como pueblos indígenas no pueden ejercerse plenamente, se nos impide la realización de nuestros derechos a la autonomía política y administrativa, a la jurisdicción especial indígena, a la educación propia, a la salud propia entre otros derechos que deben estar vigentes aun si estamos en contexto de ciudad y en situación de desplazamiento forzado. • En este sentido si un comunero indígena del pueblo Nasa de la comunidad Uka Wesx Tha comete una vulneración a nuestro derecho propio indígena no podemos dar aplicación a la justicia indígenas por la ausencia de este reconocimiento, así mismo si comete un delito dentro del territorio ocupado y en el que ejercemos posesión ancestral, y lo juzga la justicia ordinaria, ese comunero indígena no puede hacer uso del derecho de cambio de competencia ya que el ministerio del interior no quiere censar a nuestra comunidad indígena, como ejercemos nuestro derecho a la jurisdicción indígena si nuestros comuneros indígenas no están registrados en el censo del ministerio del interior?. • Cerca de 100 niños indígenas quieren hacer parte de nuestra escuela de educación propia SEMILLAS DE VIDA, pero estos niños indígenas no están censados como indígenas por parte del ministerio del interior, y esto impide que las instituciones del Estado puedan girar los recursos necesarios para garantizar el derecho a la educación propia de nuestros niños y jóvenes.
Durante el 2021 se nos ha manifestado que nuestra escuela no podrá funcionar porque no estamos censados ante el ministerio del interior. La situación más grave es que al no garantizar la educación propia se perderán nuestros usos y costumbres y por tanto se propiciará el exterminio étnico. • ¿Como podemos hacer parte de nuestro sistema de salud indígena si el ministerio del interior no le da reconocimiento a nuestros comuneros indígenas como pertenecientes a la comunidad Uka Wesx Tha?, por tanto la seguridad social en salud no la presta la EPS ni la IPS indígena, si no la subsidiada genérica para todos, lo que nos priva del derecho a ser tratados de forma diferencial y a no tener derecho a una salud propia • Así mismo los derechos a la Autonomía política y administrativa no podemos ejercerlos en la ciudad de Cali si no hay un reconocimiento por parte del ministerio del interior, esta ausencia de registro del censo del ministerio del interior impide que podamos acceder a los recursos destinados para los indígenas de conformidad con la ley que administran los municipios y departamentos, por esta razón, ante el municipio de Santiago de Cali y el departamento del Valle no podemos presentar proyectos en beneficio comunitario y las actividades o apoyos que nos dan son irrisorios y no permiten ni garantizan una vida digna para nuestra comunidad indígena. • Al no registrar el censo de la comunidad indígena Uka Wesx Tha se impide la constitución de un resguardo, resguardo al que tenemos derecho para que la comunidad indígena pueda seguir existiendo por tanto la Agencia Nacional de Tierras por la omisión del ministerio del interior no puede adelantar trámite administrativo para tal propósito • Por otra parte NO entendemos cómo se admite que una entidad demandada por vía de tutela se le celebre no contestar la demanda de tutela, la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, NO contestaron la demanda y el Tribunal los premio, excluyéndolo del análisis de la vulneración de derechos fundamentales. • LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA la representante del Estado Colombiano y por tanto quien debe resolver de forma inmediata por esta constante vulneración de derechos fundamentales que nos deja el desplazamiento forzado, este no reconocimiento de nuestra comunidad indígena por parte del Estado de Colombia Legitima un ETNOCIDIO y por tanto el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA tiene la obligación constitucional y convencional de evitar que este exterminio de indígenas se consume, teniendo conocimiento vía de tutela de esta situación debe adelantar las acciones correspondientes para la salvaguarda de nuestros derechos fundamentales y convencionales como pueblo indígena.
El Tribunal no se pronunció al respecto y por tanto no atendió ni resolvió nuestra solicitud. • LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, son muchos los escenarios en donde se ha manifestado que somos población en situación de desplazamiento forzado, a la fecha la unidad para las víctimas no adelanta ninguna acción que garantice nuestros derechos como población desplazada, como población víctima del conflicto armado, en este sentido jamás se ha presentado a nuestra comunidad un plan de reubicación o retorno, ni se ha articulado con las entidades territoriales del Cauca y del Valle del Cauca para que a través de los comités de justicia transicional puedan conjurar esta situación de desplazamiento forzado, mucho menos se adelanta proceso de reparación colectiva.
El Tribunal no se pronunció al respecto y por tanto no atendió ni resolvió nuestra solicitud • LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS conoce de nuestra situación de desplazamiento forzado, y no ha adelantado ninguna acción que permita ni garantice la restitución de nuestros derechos territoriales como población desplazada, al igual que las dos entidades anteriores el Tribunal los premia no pronunciándose sobre las competencias de Unidad de Restitución de Tierras frente al flagelo del desplazamiento forzado.
Es importante resaltar que la acción decidida de la Unidad de Restitución de Tierra permitirá a la comunidad indígena una reubicación o retorno de la comunidad, sin embargo, a la fecha la entidad no ha adelantado ninguna acción que restablezca los derechos fundamentales de nuestra comunidad. • EL DEPARTAMENTO CAUCA, también es responsable al no hacer seguimiento ni conjurar la situación de desplazamiento forzado el pueblo nasa en el departamento del Cauca, ni convocar comités de justicia transicional para gestionar retornos o reubicaciones.
El Tribunal ni siquiera se refirió a la responsabilidad de la entidad demandada. • En este sentido el no ha entendido la tutela, estamos pidiendo que se registre nuestro censo comunitario, para de esta forma poder ejercer nuestros derechos fundamentales como comunidad indígena. Ni tampoco que se restablezcan nuestros derechos como población desplazada es decir reparación colectiva, restitución de tierras, retorno o reubicación. • El juez de primera instancia insinúa que estamos pidiendo ayudas asistencialistas y no es así, queremos que el Estado de Colombia nos reconozca formalmente para garantizar el cumplimiento de todos nuestros derechos fundamentales como comunidad indígena. • El juez de primera instancia confunde las órdenes de la Corte Constitucional en la sentencia T-282 de 2011 con nuestras solicitudes por eso hace las vinculaciones inapropiadas, no se trata esta tutela de pedir el cumplimiento de la sentencia T-282 de 2011 que impidió nuestro desalojo, se trata de que se inicie de una vez por todas nuestro tramite de reconocimiento formal del censo comunitario. • A la única entidad que les compete el registro del censo es al Ministerio del Interior y los demás tramites de constitución de resguardo incluirán a la Agencia Nacional de Tierras.
Por ello consideramos que el juez de primera instancia no entendió la acción de tutela, no entiende que lo que pedimos es sencillo y fundamental, que se registre el censo de nuestra comunidad indígena ante el ministerio del interior para garantizar el cumplimiento de nuestros derechos fundamentales como comunidades indígenas. • No se entiende por qué el juez de primera instancia declara improcedente la acción de tutela para las entidades que no contestaron, sin indicar cual sería el recurso administrativo o judicial con el cual cuenta la comunidad indígena para garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. • Es evidente que existe una vulneración a los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la autonomía política y administrativa, a la jurisdicción especial indígena, a la educación propia y a la salud propia, como ejercemos estos derechos si no hay un reconocimiento del censo de nuestra comunidad? (Sic). • El juez de primera instancia obvio que estamos en situación de desplazamiento forzado y que el ejercicio de nuestros usos y costumbres es la única posibilidad que tenemos para existir como indígenas, de no preservar nuestras prácticas comunitarias ancestrales y nuestra forma organizativa corremos el riesgo de desaparecer como indígenas, sería un exterminio, y ahora vinculada la rama judicial mediante la acción de tutela, un exterminio propiciado por la justicia. • El ministerio del interior (Sic) lleva una década desde la expedición de la sentencia T 282 de 2011 que conoce de nuestra existencia y nuestra problemática, ¿por qué no han adelantado un estudio etnográfico correspondiente?, ¿ por qué no han registrado nuestro censo?, esta omisión del ministerio del interior propicia nuestro exterminio como minoría étnica y configura un multiplicidad de vulneraciones a nuestros derechos fundamentales agravada por la crisis humanitaria que nos genera la situación de desplazamiento forzado. • A pesar del desconocimiento del Estado de Colombia nuestra comunidad participa activamente de espacios de denuncia como la comisión de la verdad allegamos el link https://www.youtube.com/watch?v=UjyDdw_8eQc&list=UUCYEPSzpYaPqs3ajvn 0yL5 • Allegamos el link de nuestro documental en donde denunciamos nuestra situación humanitaria. https://www.youtube.com/watch?v=I7dkC03zF1U • Allegamos los oficios del ministerio del interior y de otras entidades que no se pudieron subir en la plataforma de tutela • Allegamos certificación del municipio de Cali que certifican nuestra calidad de representantes de la comunidad indígena Uka Wesx Tha • Dejamos constancia que esta tutela no se notificó al correo electrónico corporacionjusticiaydignidad@gmail.com por tanto estamos en termino para impugnar la decisión, es importante entender que no tenemos acceso a internet y a través de la organización acompañante podemos conocer la respuesta judicial.”[9] (Subrayas de la Sala) Conforme a lo expuesto solicitó lo siguiente: “Solicitud • Solicitamos que se admita la impugnación • Solicitamos que se revoque el fallo de primera instancia • Solicitamos que se accedan a las pretensiones de nuestra comunidad • PRIMERO: Declarar las entidades demandas han vulnerado los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Ukawe’sx Thaʼ a la autonomía política y administrativa, derecho a la Certificación de la existencia de una comunidad indígena en el territorio, y los derechos que tienen la población indígena en condición de desplazamiento forzado a retornar o ser reubicados. • SEGUNDO: Ordenar al Ministerio del Interior el Registro del Censo de la Comunidad Ukawe’sx Thaʼ para posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la comunidad indígena. • TERCERO: Ordenar a la Unidad para las Victimas, la Unidad de Restitución de Tierras, el Departamento del Cauca, al Municipio de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca, con concertación de la comunidad, la presentación de un plan de reubicación de la comunidad indígena Uka Wesx Tha a entorno rural en donde puedan cumplir los mandatos de su plan de vida, se garantice la pervivencia de la comunidad indígena Nasa y cese la condición de desplazamiento forzado. • CUARTO: Conformar un Comité interinstitucional con delegados del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras, La Defensoría del Pueblo, La Procuraduría General de la Nación, El Ministerio de Justicia, La Unidad de Víctimas, La Unidad de Restitución de Tierras, la Presidencia de la Republica a fin de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Uka Wesx Tha”[10] V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Cuestiones Previas 1. En consideración a que la presente se trata de una acción constitucional con trámite preferente y sumario, es importante precisar que, si bien la sentencia de primera instancia fue proferida el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el escrito de impugnación está fechado del día 26 del mismo mes y año, fue hasta la providencia del 7 de septiembre de 2021 que el a quo concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, aduciendo una “confusión en la identificación del número de radicación, atribuible inicialmente a errónea rotulación del recurrente”[11]. 2.
Ahora bien, antes de proceder al análisis del caso concreto y atendido que el impugnante aseguró que la Corte Constitucional, en la sentencia T-282 de 2011, reconoció que son indígenas del Pueblo Nasa y que están en situación de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado, resulta necesario precisar los asuntos abordados en dicha providencia y determinar el alcance de sus decisiones, así: 1.
En primer lugar, es menester indicar que se trata de la revisión de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela[12] promovidas separadamente por (i) Chilo Valencia en nombre propio y en representación de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia Guatoro Baicué, en nombre propio y en representación de sus hijos Yeni Gonzales y Felipe Belardes Gonzales; las cuales fueron acumuladas por versar sobre los mismos hechos.
En dichas acciones constitucionales los peticionarios aseguraron ser integrantes de un conjunto de ciento veinte (120) familias indígenas (etnias nasa (paez) y yanacona) desplazadas por la violencia desde el departamento del Cauca, que se asentaron en un bien baldío ubicado en el barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali, al que accedieron nueve (9) meses antes de la interposición de la acción de tutela buscando solucionar sus imperiosas necesidades en materia de alojamiento o habitación. Manifestaron que las familias, en su conjunto, comprenden cuatrocientas (400) personas étnicamente diversas, entre quienes se cuentan sujetos de especial protección constitucional, como niños, adultos mayores y mujeres embarazadas.
Indicaron que constituyeron el cabildo indígena de Alto Nápoles – Santiago de Cali – Valle del Cauca Nasa Ukawe’sx Tahj con el fin de preservar y promover su cultura ancestral, su forma de educación y sus modos de organización política y social en un hábitat ajeno, situación que aseguraron era reconocida por otras autoridades indígenas y que se encontraba en proceso de legalización ante las autoridades del orden jurídico mayoritario.
Afirmaron que la Inspección Urbana de Policía municipal 1ª categoría Fray Damián número 4 de Santiago de Cali les comunicó de la adecuación de un trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble urbano al de restitución de bien fiscal, mediante aviso fijado en el predio, lo que implicaría un desalojo forzoso que, en su consideración, podría frustrar su proceso de reconstrucción social. 2.
Como argumentos jurídicos esgrimieron que las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía comportaban una violación de su derecho fundamental al debido proceso y una amenaza para otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vivienda digna, pues adolecía de indebida notificación y caducidad, además de ser una amenaza de perjuicio irremediable.
Con base en lo expuesto solicitaron la suspensión del desalojo. Pese a ello, en primera y segunda instancia, el amparo fue denegado. 3. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional planteó como problema jurídico determinar si la Inspección Urbana de Policía Municipal de 1ª categoría Fray Damián N 4 y la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la especial protección de las personas desplazadas y los derechos derivados de la diversidad étnica de los peticionarios como personas indígenas, en el trámite policivo adelantado en su contra por la ocupación de un bien fiscal en el barrio Alto Nápoles de Cali.
Para resolver el asunto fueron abordados los siguientes puntos: (i) las obligaciones del Estado frente a la población desplazada y la especial afectación que enfrentan en el marco del desplazamiento los pueblos aborígenes, en especial en lo relativo a la defensa de sus tierras y/o territorios ancestrales; (ii) los pronunciamientos proferidos por esta Corporación en escenarios fácticos y jurídicos análogos al presente, y (iii) análisis del caso concreto. 4.
Posterior al desarrollo de los puntos indicados, dio por probado que los peticionarios son personas étnicamente diversas y que concretamente son indígenas de las etnias nasa (paez) y yanacona, desplazadas del Cauca por la violencia. Lo anterior, en virtud de la narración de los hechos de la demanda en donde se expresó que las ciento veinte (120) familias han manifestado su intención de constituirse en cabildo/resguardo indígena; así como el certificado de reconocimiento de ese proceso por el Cabildo San Luis, Nasa Sat Tame Cauca, en donde se hace referencia al proceso comunitario de los accionantes y al “posicionamiento” del cabildo Nasa Ukawe’sx Thaj en el sector de Alto Nápoles, comuna 18 de Santiago de Cali, mediante ceremonia en la que se eligieron autoridades tradicionales (gobernador, secretaria, comisario, alguacil, tesorero, fiscal, consejero mayor).
Para la Corte, concurrieron dos declaraciones relevantes que, evaluadas desde el principio de buena fe y a partir del hecho notorio y jurídicamente reconocido, como es la gravedad del desplazamiento forzado para las comunidades indígenas del Valle del Cauca, la llevaron a dar por ciertas las declaraciones de la comunidad indígena. En esta medida, en su análisis aseguró que, desde el punto de vista de las reglas de la experiencia, es difícil suponer una hipótesis fáctica distinta al desplazamiento forzado, que explique la presencia de ciento veinte (120) familias étnicamente diversas, lejos de sus territorios colectivos, que, además, deseen mantenerse unidas para iniciar un proceso de construcción, reconstrucción y preservación de tradiciones ancestrales.
En este entendido, no aceptó la controversia planteada por la Secretaría de Vivienda de Cali, sobre la condición de desplazamiento de los accionados y la acusación de invasión de tierras. Además, aseguró que, desde el punto de vista constitucional, la posición de la autoridad citada demuestra plena indiferencia hacia un grupo de especial protección constitucional, y que la administración ignora que la eficacia del derecho al retorno depende de varios factores, entre los que cabe destacar: (i) la situación de orden público del lugar de origen, así como la existencia o inexistencia de conflictos de hecho y de derecho con propietarios, poseedores o tenedores privados, (ii) la voluntad de retorno del grupo de personas en situación de desplazamiento, y (iii) que el Estado es el obligado a garantizar el derecho al retorno en condiciones adecuadas para las víctimas de desplazamiento forzado. 5.
Adicional a lo anterior, la Corte consideró que en los peticionarios concurrían dos condiciones de vulnerabilidad y que, en consecuencia, le eran aplicables los contenidos normativos relevantes sobre protección a la población desplazada y aquellos que cobijan a las personas y pueblos indígenas, entre los que se destacó el Convenio 169 de la OIT, sin que ello excluyera la viabilidad de un trámite de caracterización por Acción Social (hoy Prosperidad Social[13]), con el fin de determinar si en el predio existían personas que no hacían parte de las ciento veinte (120) familias indígenas desplazadas del Cauca o con el propósito de establecer el nivel de atención recibido por cada familia.
En este orden, concluyó que el asunto debía analizarse asumiendo a los peticionarios como personas en situación de desplazamiento forzado, acreedoras, por lo tanto, de la condición de sujetos de protección constitucional reforzada, de un trato preferente por parte de las autoridades públicas, y que les eran aplicables las normas del Convenio 169 de la OIT, tomando en cuenta la decisión de las ciento veinte (120) familias de Alto Nápoles de constituirse en cabildo indígena y el reconocimiento de otras autoridades indígenas sobre su proceso de organización social.
En este sentido, recordó que la identidad étnica es un asunto complejo que, en el caso de los pueblos y personas indígenas, hace referencia a la existencia de tradiciones diferenciadas a las del grupo mayoritario (diferencia cultural), a la descendencia de los pueblos que habitaban el continente previa la conquista y la colonia (linaje), a la voluntad de preservar ese modo de vida diferenciado y de reconstruir esos modos de vida.
Destacó la importancia del auto reconocimiento de los pueblos aborígenes como criterio de especial relevancia para determinar el ámbito de aplicación personal del instrumento citado. 6. Conforme a lo expuesto: (i) concedió el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios mediante la disposición de un albergue en condiciones dignas, (ii) ordenó activar el sistema de atención a la población desplazada, así como las obligaciones concretas de las autoridades accionadas, de Acción Social y de cualquier otra autoridad concernida en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado y la especial protección a la población víctima de este flagelo, (iii) dio prevalencia a los intereses constitucionalmente legítimos de los accionantes, de encontrar condiciones mínimas de vivienda y de iniciar un proceso de reconstrucción de tradiciones ancestrales de manera autónoma, sobre el interés también legítimo de la autoridad de policía accionada de recuperar el patrimonio público. 7.
Al precisar el alcance del amparo, advirtió que en el asunto objeto de estudio, se encontraban personas indígenas pertenecientes a etnias diferentes, ambas ubicadas tradicionalmente en el Departamento del Cauca, por lo que indicó que el componente de diversidad, identidad y autonomía indígena debe ser tomado en cuenta para determinar el alcance del amparo, pues no se debe amenazar el proceso comunitario de las familias del predio de Alto Nápoles, lo que consideró, comportaba la necesidad de establecer un proceso de comunicación y concertación entre las autoridades del orden jurídico mayoritario y las autoridades tradicionales indígenas con el fin de encontrar alternativas de solución que excluyeran el uso de la fuerza.
Para superar la dificultad mencionada, la Corte estimó pertinente proferir una orden compleja que involucró varias entidades y varios escenarios y decidió, entre tanto, suspender el desalojo ordenado por la Inspección Fray Damián contra las familias indígenas alojadas en el predio de Alto Nápoles, como se observa en la parte resolutiva del fallo, que es del siguiente tenor: “
RESUELVE
Primero.- Revocar los fallos proferidos en el trámite del expediente T-2898085 por el Juzgado tercero (3º) penal municipal de Santiago de Cali en primera instancia, de fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), y el Juzgado séptimo (7º) penal del circuito de Santiago Cali, en segunda instancia, proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010); y el fallo proferido en el trámite T-2898085, en primera instancia, por el Juzgado diecinueve (19) penal municipal de Santiago de Cali, mediante providencia de primera instancia, proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna, la diversidad e identidad étnica, la autonomía de las comunidades indígenas y la especial protección a las personas en situación de desplazamiento, protección que se hace extensiva a las familias indígenas que ocuparon el predio de Alto Nápoles, en la comuna 18 de la ciudad de Santiago de Cali.
Las autoridades del Resguardo Nasa Ukawe sx’ Thaj están en obligación de aportar el censo de las “aproximadamente 120 familias” que se encuentran asentadas en el predio de Alto Nápoles. Segundo. Ordenar a la Inspección de Policía de 1ª Categoría Fray Damián No. 4 de Santiago de Cali suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupación de bien fiscal iniciado contra las familias indígenas que actualmente ocupan el predio Alto Nápoles, en la Comuna 18 de Santiago de Cali.
Tercero. Notificar esta providencia al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de los programas y políticas adoptadas –y en vía de adopción- para la superación del Estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, inicie un proceso de concertación con las familias indígenas asentadas en el predio de Alto Nápoles, con el fin de que se determinen las alternativas para (i) conceder un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana en el que la comunidad, considerada en su conjunto, pueda concretar o ejercer su derecho a preservar su cultura y modo de vida buena ancestralmente determinados;
(ii) determinar si, en el caso concreto, los peticionarios formaban una comunidad indígena determinada, con anterioridad a la ocupación del predio de Alto Nápoles; y si, como comunidad indígena, ocupaba tierras susceptibles de identificación; (iii) consultar con la comunidad la posibilidad de hacer efectivo su derecho al retorno en condiciones de seguridad, tomando en cuenta las circunstancias fácticas existentes en su zona de origen.
En caso de que la comunidad indígena del predio Alto Nápoles no existiera antes de la ceremonia en que se constituyen como cabildo/resguardo indígena, y por lo tanto no sea posible determinar la existencia de un territorio colectivo ancestralmente ocupado por sus miembros; las autoridades citadas deberán (iv) iniciar los trámites para que las personas de la comunidad de Alto Nápoles puedan acceder a la adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria y/o de restitución de tierras adelantados por el Estado colombiano en el marco de la atención a la población desplazada, tomando en cuenta el componente de la diversidad étnica y cultural de los beneficiarios de estas órdenes de protección. Cuarto. Notificar a Acción Social del contenido de esta decisión para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, y en el contexto de las medidas de atención destinadas a la población desplazada, lleve a cabo el proceso de caracterización de los accionantes y las familias indígenas ocupantes del predio de Alto Nápoles, y proceda a garantizar que se hagan eficaces sus derechos constitucionales como personas en situación de desplazamiento forzado.
Quinto. Ordenar al municipio de Santiago de Cali que, a través de la Secretaría de Vivienda municipal disponga las medidas pertinentes y necesarias para preservar el predio de Alto Nápoles como albergue temporal de la comunidad indígena Nasa Ukawe sx’ Thaj mientras se cumple lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia. Sexto. Ordenar a la Inspección de Policía de Primera Categoría Fray Damián N 4 y a la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali que, en caso de que el desalojo tenga lugar durante los trámites previos a la notificación de esta sentencia, se procure el retorno de la comunidad al predio de Alto Nápoles, y se cumpla, en tal caso, lo dispuesto en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta providencia, Séptimo. Prevenir a los accionantes y a las demás familias indígenas del predio Alto Nápoles sobre su obligación de suspender la tala de árboles y seguir, en materia de explotación de recursos naturales, las orientaciones de las autoridades ambientales.
Octavo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.”[14] (Subrayas de la Sala) 8. Así las cosas, la Sala advierte que el fallo proferido por la Corte Constitucional le dio a la Comunidad Indígena NASA el estatus de sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta dos condiciones: (i) el auto reconocimiento como pueblo aborigen, con identidad étnica y modo de vida diferenciado, y (ii) la imposibilidad de suponer una hipótesis fáctica distinta al desplazamiento forzado que explique la presencia de ciento veinte (120) familias étnicamente diversas, lejos de sus territorios colectivos.
Ello explica que el mismo impugnante haya afirmado en el escrito del recurso lo siguiente: “La sentencia T-282 de 2011 hizo un reconocimiento importante a tres situaciones primero que somos indígenas del Pueblo Nasa, que estamos en situación de desplazamiento forzado y que esta situación deriva del conflicto armado.”[15] De lo dicho con anterioridad, resulta claro que el amparo pretendido por los accionantes, a través de la presente acción de tutela, deriva de las condiciones de comunidad indígena y desplazada que les fueron otorgadas por la sentencia T-282 de 2011.
En esta línea, también se observa que las decisiones tomadas por la Corte Constitucional estuvieron orientadas a que se superara la condición de desplazamiento y a que, como pueblo aborigen, la Comunidad Indígena NASA pudiera retornar a sus territorios ancestrales. En este entendido, es evidente que las medidas tendientes a: (i) garantizar la especial protección a la comunidad por encontrarse en situación de desplazamiento, (ii) consultar con ella la posibilidad de hacer efectivo su derecho al retorno en condiciones de seguridad, tomando en cuenta las circunstancias fácticas existentes en su zona de origen, y/o (iii) acceder a la adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria adelantados por el Estado colombiano atendiendo el componente de la diversidad étnica y cultural, ya fueron adoptadas por la Corte Constitucional.
Sin embargo, en lo que respecta al registro ante el Ministerio del Interior no hubo orden precisa, pues la Corte tan solo indicó que es obligación de las autoridades de la comunidad indígena aportar el censo de las familias que se encuentran asentadas en el predio de Alto Nápoles. Dicho esto, procederá la Sala a resolver, de acuerdo con los siguientes: 3.
Hechos 1. Mediante sentencia T-282, proferida el 12 de abril de 2011, la Corte Constitucional, al revisar los fallos dictados dentro de dos (2) acciones de tutela promovidas para evitar el desalojo de las que en aquel entonces eran ciento veinte (120) familias – cuatrocientas (400) personas, que se asentaron en un bien baldío ubicado en el barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali, determinó que el asunto debía analizarse asumiendo a los peticionarios como personas en situación de desplazamiento forzado, acreedoras, por lo tanto, de la condición de sujetos de protección constitucional reforzada, de un trato preferente por parte de las autoridades públicas, y a quienes además les eran aplicables las normas del Convenio 169 de la OIT, tomando en cuenta la decisión de constituirse en cabildo indígena, y el reconocimiento de otras autoridades étnicas sobre su proceso de organización social. 2.
La anterior premisa no fue óbice para dar viabilidad a la realización de un trámite de caracterización por Acción Social con el fin de determinar si en el predio existían personas que no hacían parte de las comunidades indígenas desplazadas del Cauca y establecer el nivel de atención recibido por cada familia, del cual se desconocen los resultados. 3.
En dicha providencia la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la diversidad e identidad étnica, la autonomía de las comunidades indígenas y la especial protección a las personas en situación de desplazamiento, protección que se hizo extensiva a las familias indígenas que ocupaban el predio de Alto Nápoles, en la comuna 18 de la ciudad de Santiago de Cali, y ordenó a entidades del orden nacional adelantar acciones para la superación del Estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, entre otras decisiones.
De igual forma, en el segundo inciso del numeral primero del fallo, resolvió que las autoridades de la Comunidad Indígena NASA estaban en obligación de aportar el censo de las familias asentadas en el predio de Alto Nápoles. 4. Mediante oficio No OFI13-000039904-DAI2200 del 23 de diciembre de 2013, el Mininterior acusó haber recibido en medio magnético el censo y la información de las familias del resguardo origen enlistadas en el cabildo, y solicitó aclarar la situación de conformar una comunidad con familias que anteriormente aparecen censadas en el territorio donde ancestralmente han estado asentados y certificar el conocimiento y razones de desvinculación por las respectivas autoridades, pues aseguró que no era procedente atender la solicitud en tanto que solo se realizan estudios etnológicos a comunidades por fuera de resguardo. 5.
A través de la comunicación OFI17-7305-DAI2200 del 7 de marzo de 2017, el Mininterior indicó que a la fecha no había recibido la última aclaración solicitada y que además requería actualizar el expediente con la siguiente información: historia detallada de la "Comunidad Alto Nápoles” en la cual se referenciara su origen, pertenencia étnica, desarrollo organizacional, planes, proyectos, mapa en el que se identificara la ubicación precisa de cada familia de la comunidad, copia de actas posesión del cabildo ante la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y censo actualizado de la población. 6.
La parte accionante no acreditó que se haya dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Ministerio del Interior. 7. El 18 de diciembre de 2020, la Comunidad Indígena NASA formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Mininterior, la UARIV, la URT, los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la autonomía política y administrativa, a la certificación de su existencia en el territorio y a retornar o ser reubicados por encontrarse en condiciones de desplazamiento forzado, los cuales consideran vulnerados por la ausencia de registro del censo comunitario y la falta de reconocimiento como población desplazada y, en consecuencia, la inexistencia de un proceso de reparación colectiva, restitución de tierras, retorno o reubicación. 8.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de la acción de tutela y en providencia del 20 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación de la Comunidad Indígena NASA y ordenó al Mininterior que, en el término de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia, iniciara el estudio etnológico de dicha comunidad. 9.
Contra la anterior decisión la Comunidad Indígena NASA presentó impugnación. 4. Planteamiento De acuerdo con el contenido y alcance de la sentencia recurrida y a los reparos esgrimidos en el recurso de alzada, la Sala advierte que discrepan respecto de las pretensiones que deben ser resueltas y las órdenes que deben ser impartidas en la presente acción de amparo, pues, para el Tribunal, la decisión de instar al Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior a iniciar, en el término de dos (2) meses a partir de la notificación de esta sentencia, el estudio etnológico solicitado por la comunidad actora en el año 2013, resulta suficiente para amparar los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación de la Comunidad Indígena NASA; en tanto que, para el impugnante, la decisión es errada, pues la única manera en que se evita el riesgo de exterminio de su comunidad lo es con la orden de registro del censo respectivo, lo cual permite que las demás autoridades adelanten las acciones de preservación de usos y costumbres y un proceso de reparación colectiva, restitución de tierras, retorno o reubicación en un territorio acorde a su cosmovisión, sin lo cual no hay verdadero reconocimiento y amparo de sus derechos fundamentales como pueblo indígena.
De igual forma, advierte la Sala que las partes discrepan en la responsabilidad que les asiste a las autoridades demandadas, dado que, a juicio del Juzgador de Primera Instancia, no hay vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, la UARIV, la URT, los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, asegurando que dentro de sus funciones no está realizar el trámite administrativo de registro de comunidad; mientras que, para los accionantes, dichas entidades tienen las obligaciones constitucionales y convencionales de evitar el exterminio de su pueblo, de adelantar las acciones de reparación colectiva, de garantizar a la población desplazada víctima del conflicto armado la restitución de derechos territoriales y la de convocar comités de justicia transicional para gestionar retornos o reubicaciones; puntos sobre los que, aseguran, el Tribunal no se pronunció desatendiendo las solicitudes elevadas en el escrito de tutela.
Hechas las anotadas precisiones, pasa la Sala realizar el análisis correspondiente. 1. Registro del censo de las comunidades indígenas ante el Mininterior Con miras a resolver si la decisión del a quo consistente en ordenar al Mininterior que inicie en el término de dos (2) meses el estudio etnológico de la Comunidad Indígena NASA, es errada, lo primero que debe acometer la Sala es el análisis del procedimiento que debe adelantar dicha cartera para ese fin. 1.
Sea lo primero indicar que, consultado el sistema integrado de gestión institucional del Mininterior[16], dentro de los procesos misionales se encuentra el denominado: “comunidades étnicas y minorías”, el cual, según el organigrama, se desarrolla a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, cuyo objetivo primordial es promover el reconocimiento a la diversidad étnica y el ejercicio de los derechos de su población en todo el territorio nacional.
Ahora bien, en cuanto a la obligación específica de llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas, la misma fue asignada a esta dependencia, según lo dispuesto en los numerales 8, 12, 17 y 18 del artículo 13 Decreto 2893 de 2011[17], “por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.”, así: “Artículo 13.
Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: (…) 8. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. (…) 12.
Promover acciones con enfoque diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las demás entidades del Estado, orientadas a atender la población indígena, Rom y LGBTI, y la formulación de acciones conjuntas. (…) 17. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 18. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” Para dar cumplimiento a las obligaciones reseñadas, dentro del mencionado proceso misional se desarrolla la “gestión para la protección de los derechos”[18] que, a su vez, incluye los siguientes procedimientos: (i) registro y certificación de la autoridad o cabildo de una comunidad y/o resguardo indígena, (ii) registro de constitución, novedades y certificación de asociaciones de cabildo y/o autoridades tradicionales indígenas, (iii) gestión de denuncias ante las entidades competentes, (iv) promoción de la resolución de conflictos de las comunidades indígenas de conformidad con sus usos y costumbres, (v) gestión de la información censal de resguardos y comunidades indígenas en el Sistema de Información Indígena de Colombia (en adelante SIIC), (vi) realización estudios etnológicos, (vii) organización de espacios de participación para las comunidades indígenas y ROM y (vii) certificación de existencia, representación y/o pertenencia de kumpañy[19]; de los cuales y para el caso en concreto resultan relevantes los indicados en los numerales cinco y seis, los cuales pasarán a estudiarse a continuación. 1.
En este orden de ideas, para la gestión de la información censal de resguardos y comunidades indígenas en el SIIC, el Mininterior[20] tomó como fuente legal las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 7 y artículo 35 de la Ley 89 de 1890 y el artículo 49 del Decreto 019 de 2012, a saber: “Ley 89 de 1890 Artículo 7º. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad: 1º.
Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido, (…) Artículo 35. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los indígenas de la parcialidad respectiva, distribuyendo por familias. Concluido que se presentará dicho padrón al Cabildo del Distrito, para que lo examine y apruebe después de cerciorarse de su exactitud, para cuyo fin dictará las medidas convenientes.
Los interesados que hubieren sido excluidos pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe resolver en el término de un año; y los perjudicados con tal resolución podrán ocurrir ante el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del Departamento.” “Decreto 19 de 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública Artículo 49.
Consulta de la información censal de las comunidades y autoridades indígenas. Para los efectos del numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a más tardar el 1 de enero de 2013, cargará en línea la información censal de población de comunidades y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización, en un programa o base de datos que pueda ser consultada por todas las autoridades que cumplan funciones respecto de las citadas comunidades y autoridades indígenas.
El Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, a través del Programa Gobierno en Línea, apoyará el desarrollo tecnológico del programa o base de datos que se refiere el presente artículo.” Para el cumplimiento de las disposiciones antes señaladas, el Mininterior contextualizó el proceso a través de las siguientes definiciones: “Autocenso Indígena: Ejercicio autónomo que hacen las autoridades mediante listados censales, con el fin de establecer la composición social de sus comunidades, como también los cambios que sufren periódicamente por cuenta de fenómenos como los nacimientos, las muertes, la migración, los matrimonios, etc.
Autoridad Tradicional: Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social. (Artículo 2º. Decreto 2164 de 1995). Comunidad o parcialidad indígena: Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes (Artículo 2º.
Decreto 2164 de 1995). Resguardo Indígena: Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas a favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos indígenas son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
(Artículo 21, decreto 2164 de 1995)”[21] Conforme a las normas transcritas y las definiciones indicadas, es posible afirmar que el auto censo indígena es un ejercicio autónomo a partir del cual se precisa la composición social de la comunidad, parcialidad o resguardo, y que el registro de esta información por parte del Mininterior en el SIIC permite que los datos puedan ser consultados por todas las autoridades que cumplen funciones respecto de dichos colectivos, lo que, a su vez, es concluyente de que la identificación y recolección de datos estadísticos de los grupos étnicos en Colombia determina y facilita la focalización de políticas públicas.
Para posibilitar el cumplimiento de los mencionados fines el Mininterior estableció las condiciones y requisitos para lograr la entrega, el cargue, consulta y administración de los datos del auto censo presentado anualmente por las autoridades y cabildos de las respectivas comunidades y resguardos indígenas, así: “- PARA LAS COMUNIDADES Y RESGUARDOS INDÍGENAS La solicitud de presentación y actualización del autocenso de resguardos y/o comunidades Indígenas, se debe radicar una única vez a través de UNO (1) de los siguientes canales: En la Cl 12B No. 08- 46 piso 1, o en el portal www.mininterior.gov.co, durante los cuatro primeros meses de la vigencia correspondiente, es decir, de enero a 30 de abril del año respectivo, adjuntando los siguientes documentos: ✓ Acta de asamblea de elección de la comunidad del respectivo cabildo o reconocimiento de autoridad. ✓ Acta de posesión suscrita por el alcalde municipal de la jurisdicción del resguardo y/o comunidad ante el cabildo entrante y el cabildo cesante. ✓ Fotocopia del documento de identidad. ✓ Censo en CD (no en medio físico) del resguardo o comunidad en medio magnético en formato excel establecido para tal fin en la cir-0000038 del 14 de septiembre de 2014 ✓ Actas de Asamblea donde hayan aceptado las altas y bajas ocurridas en el período respectivo.”[22] Como se observa, dicho procedimiento también encuentra como fuente la Circular número 38 del 2014, que tiene por asunto el diligenciamiento del nuevo formato para presentación del listado censal indígena e indica definiciones básicas, normatividad vigente, naturaleza de los auto censos y conflictos respecto de su realización, funciones del Ministerio en este asunto, implicaciones de la incorporación y certificación por parte de las autoridades o cabildos de personas no indígenas como miembros de la comunidad, actualización y reporte de los listados censales, validez de dicha información frente a la reportada por el DANE, procedimiento a desarrollarse cuando se presenta discrepancia al interior de la comunidad indígena en torno a la pertenencia de familias y personas incluidas en los listados censales y trámites a seguir cuando las instituciones tienen dudas sobre los certificados expedidos por autoridades indígenas y cuando el Mininterior detecte un cambio dramático en la composición o tamaño de una comunidad. 2.
Ahora bien, en lo que respecta a la realización de estudios etnológicos[23], el Ministerio determinó que éstos tienen el doble propósito de garantizar, por un lado, el derecho al debido proceso que las colectividades solicitantes tienen y, por otro, contrastar la información arrojada por los mismos con otras fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes, como grupo que se reivindica como indígena, constituyen o no una parcialidad de este tipo y, en consecuencia, producir un acto administrativo que bien puede reconocer o no la existencia de la comunidad.
En el primero de los casos, el resultado del estudio tiene unas importantes implicaciones, en tanto que permite la efectiva garantía de los derechos especiales indígenas con enfoque diferencial. El proceso indicado con anterioridad es realizado por el Mininterior con fundamento en las disposiciones contenidas en la Constitución política, la Ley 21 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, el Decreto 2893 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, y la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso AC25000-23-24-000-2001- 0963-01, entre otros.
En este sentido, dentro del procedimiento para el desarrollo de los estudios etnológicos el Mininterior ha dispuesto lo siguiente: “3.3 Información de contacto Solicitud de registro, la cual debe ser radicada en el área de correspondencia ubicada en la Calle 12B No 8-46 Piso 1, especificando la siguiente información de contacto: • El nombre y la ubicación del grupo solicitante • Nombre y firma del solicitante • Numero de documento de Identidad del solicitante • Dirección de correspondencia del solicitante • Teléfono del solicitante Adicionalmente, se pueden enviar a través de la plataforma PQRSD o al correo electrónico mesadeentrada@mininterior.gov.co 3.4.
Documentos Requisitos para inscripción de la solicitud. El conjunto de requisitos para inscribir en la Base de Datos de Solicitudes de estudio etnológico a un colectivo que se reivindica como indígena, se encuentran contenidos en los numerales que van del 1 al 7 y son los siguientes: 3.4.1. Solicitud: Esta debe ir dirigida al Director(a) Encargado de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
Además, dicha solicitud debe contener la siguiente información: Nombre del Colectivo Solicitante, Pueblo Indígena con el que se reivindican, el municipio donde está asentado el colectivo solicitante e Información de contacto de los representantes del Colectivo Solicitante (Dirección física y electrónica, teléfono, código postal etc.) 3.4.2.
Reglamento interno: Dado que el concepto de cabildo indígena estipulado en el decreto 1071 del 2015, dice que, son funciones del cabildo: “representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”. De acuerdo a lo anterior, es requisito indispensable que adjunto a la solicitud deba anexarse el reglamento interno, el acta de construcción, acuerdo y validación, así mismo, dicha acta debe venir acompañada de los listados de asistencia y registro fotográfico de la asamblea en donde se construyó, acordó y valido el reglamento interno del colectivo solicitante.
Por otra parte, dicho reglamento interno debe tener los siguientes criterios de manera explícita: a. Tipo de organización socio - política interna que, por un lado, representa legítimamente a la comunidad y, por el otro, desarrolla unas relaciones internas de autoridad y gobierno propio que dinamizan los procesos identitarios, de cohesión y organización entre los integrantes de este conglomerado étnico.
Explicando claramente sus funciones y competencias. b. Mecanismo de elección: explicando claramente el perfil y los impedimentos de la persona quien se postula como autoridad (teniendo cuenta la definición legal de cabildo), así mismo, dejando claro el periodo de gobierno de cada autoridad, así como los periodos de reelección (¿hasta cuantos periodos consecutivos la misma persona puede fungir como autoridad?).
Por otra parte, establecer el mecanismo eleccionario (¿cómo se escoge la persona que gobernaría?) y ¿qué integrantes del colectivo solicitante pueden participar del mismo? Finalmente, dicho proceso eleccionario deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en la circular No. 001 DAI – 2200 de 25 de noviembre de 2011. c. Resolución de conflictos: ¿cuáles son las prácticas de justicia y el debido proceso a través de los cuales el colectivo solicitante dirime sus conflictos internos? ¿cuáles son las conductas susceptibles de ser juzgadas? ¿cuáles son los órganos que dirimen y sancionan los conflictos (por ejemplo asamblea comunitaria, gobernador, capitán, médico tradicional, consejero mayor, etc.)? y ¿qué tipo de sanciones se aplicarían en el marco de su autonomía, la Constitución Política de 1991, las leyes de la República y la jurisprudencia de las Altas Cortes? d. Criterios de adscripción al colectivo solicitante: ¿cuáles son los deberes y derechos que los integrantes del colectivo solicitante deben cumplir para poder participar del proceso organizativo del mismo? e. Manejo de la información censal: Tener presente lo estipulado en el numeral 1 del artículo 7 de la ley 89 de 1890, donde se definen las funciones del cabildo, que a la letra dice: “Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido”.
Así como también tener en cuenta lo estipulado en la circular externa CIR14-000000038-DAI-2200 de 19 de septiembre de 2014, que a la letra dice: “Los listados censales así vistos deben recoger o reflejar los criterios de adscripción y pertenencia a la comunidad y al territorio, adoptados las normas nacionales y por las normas internas de la respectiva comunidad, pues por todos es conocido que la composición de una comunidad indígena es también el resultado de procesos de incorporación, asimilación y, naturalmente, de la reproducción biológico-cultural.” “Los listados censales deben proporcionar una información individualizable de las personas, las familias que componen cada comunidad” “Los listados censales más que un conteo de cierta manera materializan derechos y deberes, ya que estar o no estar es un elemento diferenciador entre las personas que se consideran de la comunidad indígena y las que no.” f. ¿Cuál es el mecanismo para modificar el reglamento interno? en caso de que se identifique una necesidad de modificar el reglamento interno, se hace necesario dejar de forma explícita cual sería dicho mecanismo: necesidad identificada, espacio legitimo para su modificación (asamblea comunitaria, acta, listados de asistencia y registro fotográfico) y finalmente las instituciones Estatales que podrían acompañar dicho proceso y brindar las garantías del debido proceso (Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo o Alcaldía Municipal). 3.4.3 Actas de elección del cabildo: Es necesario anexar las actas de elección del cabildo Gobernador desde la conformación del colectivo solicitante hasta la actualidad, así mismo debe estar respaldada por el listado de asistencia que de fe del proceso eleccionario. 3.4.4.
Certificación de la asociación u organización indígena a la que es filial: En caso de que el colectivo solicitante, se identifique y siga los lineamientos de una asociación u organización indígena, debe anexar el certificado emitido por la correspondiente asociación u organización. 3.4.5. Mapa de localización: Es necesario anexar el mapa de ubicación de las familias que hacen parte del colectivo solicitante donde especifique los corregimientos, las inspecciones, las veredas y/o sectores etc. 3.4.6.
Reseña histórica de conformación del colectivo solicitante: Es necesario anexar una reseña histórica donde se describa detalladamente el surgimiento, los acontecimientos más importantes, las personas que han sido o fueron las promotoras del proceso interno, y los actores solidarios que orientaron el proceso organizativo del colectivo solicitante. 3.4.7.
Censo: Es necesario anexar el auto censo poblacional del colectivo solicitante en el formato establecido por las Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Este debe ir organizado por familias e integrantes, señalando su respectivo parentesco con la cabeza de cada núcleo familiar”[24] Ahora bien, una vez recibida la solicitud que cumpla con los requisitos anteriormente reseñados, la información es verificada y se programa la respectiva visita, en la cual se verifican las relaciones: (i) gobierno local – región, (ii) con el pueblo de origen, (iii) con las organizaciones Indígenas y las sociedades vecinas, (iv) con los que de una u otra manera sostienen intercambios y frente a los cuales afirma su diferencia, y (v) internas de los sujetos que la conforman.
Para el desarrollo de esta actividad se sigue el “Protocolo para los estudios etnológicos orientados a establecer el carácter de parcialidad indígena”[25], que da los parámetros metodológicos a tener en cuenta en el desarrollo de la fase de campo. Luego de esto y con base en toda la información recolectada se elabora un documento técnico, en el cual se exponen los resultados del estudio, determinando si dicha comunidad se considera o no una parcialidad indígena, el cual es el principal soporte para proferir el acto administrativo de registro o negación, que se comunica a las autoridades interesadas. 2.
Caso concreto 1. A la luz de lo expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que el censo indígena es un ejercicio autónomo a partir del cual se precisa la composición social de la comunidad que ha sido reconocida, y que el registro de esta información por parte del Mininterior en el SIIC permite que los datos puedan ser consultados por todas las autoridades que cumplen funciones respecto de dichos colectivos; mientras que el estudio etnológico tiene el propósito de conceptuar si los solicitantes, como grupo que se reivindica como indígena, constituyen o no una parcialidad de este tipo y, en consecuencia, producir un acto administrativo que resuelva esa situación. Bajo ese entendido, el mencionado estudio y el acto de reconocimiento, resultarían innecesarios, pues, tal y como se advirtió en el acápite denominado cuestión previa visto párrafos atrás, la Corte Constitucional, en la sentencia T-282 de 2011, dio por probado que los peticionarios son personas étnicamente diversas y que concretamente son indígenas de las etnias Nasa (paez) y Yanacona, desplazadas del Cauca por la violencia, es decir, ya efectuó el reconocimiento vía judicial.
Lo anterior, en virtud de los hechos narrados en la demanda presentada en dicha oportunidad en la que se expresó que las ciento veinte (120) familias habían manifestado su intención de constituirse en cabildo/resguardo indígena y que dicho proceso comunitario había sido reconocido por el Cabildo San Luis, Nasa Sat Tame Cauca. En este orden de ideas, observa la Sala que las condiciones para la realización del auto censo están dadas desde el reconocimiento hecho por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y que el mismo fue allegado al Mininterior, tal y como consta en la confirmación de recibo que realizó la cartera ministerial a través del oficio No OFI13-000039904- DAI2200 del 23 de diciembre de 2013.
Así las cosas, para que se lleve a cabo el registro de dicha información y que la misma esté al alcance de los entes públicos, tan solo bastaría que las autoridades indígenas aporten la información que se requiere, la cual, a riesgo de ser repetitivos, se indica nuevamente: “- PARA LAS COMUNIDADES Y RESGUARDOS INDÍGENAS La solicitud de presentación y actualización del autocenso de resguardos y/o comunidades Indígenas, se debe radicar una única vez a través de UNO (1) de los siguientes canales: En la Cl 12B No. 08- 46 piso 1, o en el portal www.mininterior.gov.co, durante los cuatro primeros meses de la vigencia correspondiente, es decir, de enero a 30 de abril del año respectivo, adjuntando los siguientes documentos: ✓ Acta de asamblea de elección de la comunidad del respectivo cabildo o reconocimiento de autoridad. ✓ Acta de posesión suscrita por el alcalde municipal de la jurisdicción del resguardo y/o comunidad ante el cabildo entrante y el cabildo cesante. ✓ Fotocopia del documento de identidad. ✓ Censo en CD (no en medio físico) del resguardo o comunidad en medio magnético en formato excel establecido para tal fin en la cir-0000038 del 14 de septiembre de 2014 ✓ Actas de Asamblea donde hayan aceptado las altas y bajas ocurridas en el período respectivo.”[26] 2.
Ahora bien, en caso de ser necesario ratificar alguna de esta información, resulta importante resaltar que, aunque la Corte reconoció que en los peticionarios concurrían dos condiciones de vulnerabilidad, a saber: la de población desplazada y la consistente en pertenecer a pueblos indígenas, dentro de la sentencia T-282 de 2011 también viabilizó un trámite de caracterización con el fin de determinar si en el predio existían personas que no hacían parte de las familias indígenas desplazadas del Cauca, en los siguientes términos: “De acuerdo con los antecedentes del caso, en los peticionarios concurren dos condiciones de vulnerabilidad.
En consecuencia, son aplicables los contenidos normativos relevantes sobre protección a la población desplazada y aquellos que cobijan a las personas y pueblos indígenas, entre los que se destaca el Convenio 169 de la OIT. 19.1.1. Sobre el primer aspecto, y sin que ello excluya la viabilidad de un trámite de caracterización adelantado por Acción Social con el fin de determinar si en el predio existen personas que no hacen parte de las 120 familias indígenas desplazadas del Cauca; o con el propósito de establecer el nivel de atención recibido por cada familia, en concepto de la Sala el análisis desarrollado en el considerando 18.1. permite concluir que el asunto de la referencia debe analizarse asumiendo a los peticionarios como personas en situación de desplazamiento forzado, acreedoras por lo tanto de la condición de sujetos de protección constitucional reforzada y de un trato preferente por parte de las autoridades públicas.” Posibilidad que reiteró en el numeral cuatro del resuelve, el cual es del siguiente tenor: “Cuarto. Notificar a Acción Social del contenido de esta decisión para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, y en el contexto de las medidas de atención destinadas a la población desplazada, lleve a cabo el proceso de caracterización de los accionantes y las familias indígenas ocupantes del predio de Alto Nápoles, y proceda a garantizar que se hagan eficaces sus derechos constitucionales como personas en situación de desplazamiento forzado.” En este sentido, el Mininterior debe solicitar a Acción Social (hoy Prosperidad Social o quien haga sus veces) dicha información, que, si bien estaba orientada a facilitar la atención a la población desplazada, puede ser un importante punto de referencia y comparación de datos frente a los que aporte la Comunidad Indígena NASA.
De cualquier manera, en caso no lograr acceso a los datos en mención, que le permitan despejar dudas acerca de la condición de diversidad étnica de algunas de las personas que se encuentran asentadas en el predio de Alto Nápoles, el Ministerio podrá acudir a los mecanismos por él determinados en la Circular Externa CIR14- 000000038-DAI-2200 de 19 de septiembre de 2014, de los cuales se resaltan los siguientes: “IX ¿CÓMO PROCEDER CUANDO SE PRESENTA UNA DISCREPANCIA AL INTERIOR DE UNA COMUNIDAD INDIGENA EN TORNO A LAPERTENENCIA O NO A LA MISMA DE FAMILIAS Y PERSONAS INCLUIDAS EN LOS LISTADOS CENSALES? Las alternativas para resolver este tipo de discrepancias pueden ser muchas, sin embargo, creemos conveniente diferenciar dos niveles: un nivel normativo y un nivel metodológico.
El nivel normativo tiene que ver, por un lado, con los criterios de adscripción y pertenencia que una comunidad indígena tenga o haya adoptado para pertenecer a ella o, en su defecto, dejar de hacerlo. El nivel metodológico tiene que ver con el conjunto de técnicas y esquemas organizativos que se adopten para realizar los listados censales.
Cuestiones normativas Cada comunidad y pueblo dentro de su autonomía puede y debe establecer los criterios y condiciones bajo las cuales una persona puede considerarse legítimamente parte de la misma, con todos los derechos y deberes que esto implica. Siendo consecuente con lo que en diferentes ocasiones ha dicho la Corte Constitucional, en el sentido que una comunidad indígena no es un conglomerado de gente regido por una lógica de afiliaciones y desafiliaciones, sino un sujeto colectivo dotado de una identidad sustantiva, los auto censos deben observar una estabilidad en la composición de la comunidad y, por lo tanto, evitar incurrir en excesos como la exclusión - inclusión abrupta de personas en virtud a actuaciones incontroladas de las autoridades indígenas.
Más exactamente los auto censos deben estar reglados en cuanto a cuándo o bajo que circunstancias una persona hace o deja de hacer parte de la comunidad, a qué se sanción se somete quien especule con los listados censales y con los certificados al emitirlos a favor de terceros, etc. En este orden de ideas, las normas internas que contemplan como criterios de pertenencia a una comunidad indígena una serie de factores circunstancias que más la asemejan a un club que a una comunidad propiamente dicha, es abiertamente contraria a la filosofía orientada a la garantía de los derechos especiales de los pueblos indígenas.
Lo conveniente es que las comunidades indígenas dentro de su autonomía tipifiquen las conductas en las que se incurren cuando se alteran los censos de población y establecer para cada caso la jurisdicción a la que le correspondería conocer las faltas así cometidas. Cuestiones metodológicas. Después de esclarecidos los criterios de adscripción y pertenencia a la comunidad, conviene que las comunidades se organicen para dirimir sus discrepancias internas en la materia.
La experiencia de varios casos ha demostrado que en general se requieren agotar las siguientes actividades: • Nombramiento de un comité de censo conformado por conocedores de la historia de la comunidad, que se encargue, entre otras cosas, de verificar caso por caso su auténtica pertenencia a la misma. • Pre - identificación de las familias y personas a censar • Selección y capacitación de las personas a encuestar • Revisión y validación de cada caso, teniendo en cuenta los criterios de adscripción y pertenencia a la comunidad. • Montaje de archivo plano en Excel, siguiendo para ello la tabla propuesta por este Ministerio.
(…) XII. ¿QUE DEBE HACER EL MINISTERIO DEL INTERIOR CUANDO DETECTE UN CAMBIO DRAMÁTICO EN LA COMPOSIÓN O TAMAÑO DE UNA COMUNIDAD? Amparado en la función de control y vigilancia reconocida al Ministerio del Interior cuando se detecte un cambio dramático en la composición sociodemográfica de una comunidad se pueden ejercer los siguientes mecanismos, diferenciando dos situaciones: A. Cuando el cambio es hacia abajo viéndose en riesgo la posibilidad de vida de la comunidad como tal; y B. cuando el cambio es hacia arriba.
Cuando el cambio es hacia abajo • Realizar una comisión directa o interinstitucional con el propósito de establecer cuáles son las causas del descenso de la población y si efectivamente se trata de una crisis que amenaza las posibilidades de vida de una comunidad. • Realizar estudios técnicos que ayuden a establecer las causas objetivas y subjetivas de los cambios anotados • Activar alertas orientadas a generar la movilización institucional necesaria a fin de protegerla integridad de las comunidades • Diseñar planes de contingencia que contrarresten las causas del descenso poblacional.
Cuando el cambio es hacia arriba • Realizar una comisión directa o interinstitucional con el propósito de establecer cuáles Son las causas del incremento de la población y si efectivamente se trata de un proceso endógeno y autónomo de adscripción étnica o de otro tipo de acciones especulativas • Realizar estudios técnicos que ayuden a establecer las causas objetivas y subjetivas de os cambios anotados • Generar informes de control y advertencia a la autoridad y comunidad indígena, con copia a la Procuraduría General de la Nación y otras instituciones que tienen alguna expectativa en torno a los auto censos indígenas • Acompañar técnicamente las jornadas de actualización de los listados censales, previa capacitación y consentimiento de la comunidad respectiva • Cuando los incrementos por adhesión o adscripción étnica son a juicio de la Dirección de Asuntos indígenas, Minorías y Rom desproporcionados, podría ser necesario una verificación etnográfica, a la manera de los estudios etnológicos, a fin de establecer si se conserva el carácter de parcialidad o si, por el contrario, se ha erosionado por efecto de prácticas especulativas En este último caso el propósito no es constreñir los procesos identitarios ni la autonomía, sino activar alarmas ante el Estado, las organizaciones indígenas y las mismas comunidades pues lo que se ve comprometido es la misma diversidad cultural y étnica del país. • Mientras no se surta el estudio complementario que acabamos de recomendar, lo razonable es seguir registrándolas altas las bajas que reflejen los ciclos vitales de las comunidades y los fenómenos sociales que expliquen alteraciones demográficas significativas, como epidemias. desplazamientos forzados, etc.” Ahora, si bien la anterior verificación cobra especial importancia, la duda no puede impedir el registro de una comunidad étnica ya reconocida, pues esto impediría el goce de los derechos que le otorga su estatus de especial protección y un claro desconocimiento a una decisión judicial que así lo ha dispuesto.
Así las cosas, la orden dada por el a quo de iniciar en el término de dos (2) meses el estudio etnológico de la Comunidad Indígena NASA, es errada. En consecuencia, se confirmará la orden de amparo de los derechos fundamentales a la autonomía y libre autodeterminación y se modificará la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Mininterior que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la información del proceso de caracterización de las familias indígenas ocupantes del predio de Alto Nápoles a que se refiere el numeral cuarto de la Sentencia T-282 de 2011, y requiera a la Comunidad Indígena Nasa con el fin de que aporte los documentos necesarios para proceder al registro del censo.
Una vez allegada la información por parte de la Comunidad Indígena y aún sin haber tenido acceso a la primera información mencionada, deberá proceder, dentro de los quince (15) días siguientes, a realizar el respectivo registro del censo en el Sistema de Información Indígena de Colombia. 3. Responsabilidad de la Presidencia de la República, la UARIV, la URT, los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, para atender el caso en concreto.
Resuelto lo anterior, a continuación, la Sala determinará si es atribuible la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, en su condición de población desplazada, a la Presidencia de la República, la UARIV, la URT, los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca y el Municipio de Cali y, en consecuencia, deben proferirse órdenes de amparo a su cargo.
Previo a resolver el cuestionamiento, resulta indispensable precisar que el petitum del accionante frente a las mencionadas entidades se propone partiendo de su condición de población en situación de desplazamiento forzado y con miras a lograr órdenes que garanticen su reubicación en un entorno que les facilite cumplir los mandatos de su plan de vida y garantizar la pervivencia de sus costumbres.
Condiciones y pretensiones que, tal cómo se indicó en el acápite denominado cuestión previa de esta providencia, fueron abordadas y resueltas por la Corte Constitucional en la sentencia T-282 de 2011, pues allí se ordenó activar el sistema de atención estatal para superar el estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado y brindar especial protección a la población asentada en Alto Nápoles víctima de este flagelo.
En dicho fallo, proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se dio prevalencia a los intereses constitucionalmente legítimos de los accionantes y se ordenó iniciar un proceso de reconstrucción de tradiciones ancestrales haciendo efectivo su derecho al retorno en condiciones de seguridad o accediendo a la adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria y/o de restitución. En este sentido, para la Sala no es posible efectuar pronunciamiento alguno, pues existe una decisión de mérito adoptada por el juez constitucional sobre las pretensiones y no se advierten hechos nuevos.
Valga la pena resaltar que las órdenes plasmadas en dicha providencia tienen el carácter de vinculantes y definitivas y ante su incumplimiento lo que procede es el desacato, que se encuentra regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, así: “Decreto Ley 2591 de 1991 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
(…) Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Con base en las disposiciones trascritas, la Corte Constitucional, en la sentencia T-280 de 2017[27], precisó las características de dicha figura, así: “6.1.1 Se tramita mediante un incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce.
Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo: (i) debe ser notificado sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior.[28] 6.1.2 Es un procedimiento disciplinario.
En este sentido, al investigado se le deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela. 6.1.3 Ahora bien, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado.
Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar[29]. 6.2 Esa última característica ha exigido diferenciar el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela frente al incidente de desacato. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que, aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simultánea o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, por el impulso procesal inherente al trámite de cumplimiento, o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del renuente.
En palabras de la Corte, tales mecanismos se distinguen por lo siguiente: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.”[30] 6.3 Así las cosas, el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, pero con un objetivo común, que es asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido.
Por ello, el juez constitucional puede adelantarlos de forma paralela, “y adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes de amparo, en ejercicio de las facultades que, con ese objeto, le concedió el Decreto 2591 de 1991.[31]”[32] 6.4 Teniendo claro lo anterior, la Sala señalará, cuáles son los límites y las facultades del juez constitucional durante el trámite del incidente de desacato.
En términos generales, la labor de la autoridad judicial consiste en verificar: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento.
Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho.[33] 6.4.1 Sin embargo, la Corte ha precisado que dicho examen no puede reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo[34]. Aunque es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales con el fin de concretar la protección concedida.
Lo anterior, bajo la observancia los siguientes parámetros, que deben ser aplicados estrictamente: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”[35] 6.5 En suma, las potestades disciplinarias que el Decreto 2591 de 1991 le asignó al juez encargado del incidente de desacato en tutela le permiten también, desplegar las actuaciones pertinentes para lograr la efectividad de las órdenes de amparo, siempre que, de acuerdo con las especificaciones referidas, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducción de la protección que fue concedida en el fallo de tutela.” Conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, para la Sala es claro que el desacato persigue el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado, razón por la cual resulta, en el caso concreto, ser el mecanismo idóneo para concretar las pretensiones de los accionados.
Así las cosas, en el marco de esta acción de tutela no es viable atribuirle la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, en su condición de población desplazada, a la Presidencia de la República, la UARIV, la URT, los Departamentos del Cauca y del Valle del Cauca y el Municipio de Cali y, en consecuencia, no se proferirán órdenes de amparo a su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “ORDENAR al Ministerio del Interior que, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la información del proceso de caracterización de las familias indígenas ocupantes del predio de Alto Nápoles a que se refiere el numeral cuarto de la Sentencia T- 282 de 2011 (según la sentencia, a cargo de Acción Social – hoy Prosperidad Social), y requiera a la Comunidad Indígena Nasa con el fin de que aporte los documentos necesarios para proceder al registro del censo.
Una vez allegada la información por parte de la Comunidad Indígena, y aún sin haber tenido acceso a la primera información mencionada (de conformidad con la sentencia de tutela, a cargo de Acción Social), deberá proceder dentro de los quince (15) días siguientes a realizar el respectivo registro del censo en el Sistema de Información Indígena de Colombia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 20 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=760012333000202001586011100103 [2] Ibidem. [3] Visible en el índice 8 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=760012333000202001586011100103. [4] Visible en el índice 2 ibidem. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Ibídem. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Expedientes T-2898085 y T-2890730 [13] Prosperidad Social es el organismo del Gobierno Nacional que busca fijar políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y su reintegración social y económica. https://prosperidadsocial.gov.co/la-entidad/mision- vision-objetivos-y-funciones/ Consultado el 26 de octubre de 2021 a las 12:16 p.m. [14] Consultada en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/T- 282-11.htm [15] Visible a folio 2 del documento denominado “29_ED_IMPUGNACIONTRIBUNAL(.pdf) NroActua 2” consultado en el índice 2 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=760012333000202001586011100103 [16] https://www.mininterior.gov.co/el-ministerio/modelo-integrado-de- planeacion-y-gestion-mipg/sigi-sistema-integrado-de-gestion-institucional - Consultado el 22 de octubre de 2021 a las 8:00am. [17] Modificado por el artículo 1 Decreto 2340 de 2015. [18] https://www.mininterior.gov.co/node/30854 - Consultado el 22 de octubre de 2021 a las 8:00am. [19] “Kumpania: Es el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente, que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta.
En Colombia, seubican generalmente en sitios específicos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país”. Tomado el dia 26 de octubre de 2021 a las 12:27 p.m. del siguiente enlace: https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/documentos/Mapa_procesos_ Planeacion/8._certificacion_de_existencia_representacion_o_pertenencia_de_ku mpany.pdf [20] https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/documentos/Mapa_procesos_ Planeacion/procedimiento_para_la_gestion_de_la_informacion_censal_de_resguar dos_y_comunidades_indigenas_en_el_siic_vr._03._02-12-2020.pdf - Consultado el 22 de octubre de 2021 a las 8:00am. [21] Ibidem [22] Ibidem [23] https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/documentos/Mapa_procesos_ Planeacion/procedimiento_realizacion_estudios_etnologicos_vr.06_30.09.2021.p df - Consultado el 22 de octubre de 2021 a las 8:00am. [24] Ibidem [25] Dicho protocolo es un documento controlado no susceptible de consulta pública. [26] https://www.mininterior.gov.co/node/30854 - Consultado el 22 de octubre de 2021 a las 8:00am. [27] Referencia: Expediente T- 5.813.697.
Acción de tutela instaurada por Rosaura Muñoz Vivas contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Magistrado Ponente: José Antonio Cepeda Amarís (E). 28 de abril de 2017. [28] Sentencia T-254 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Al respecto, indica la Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra) que el incidente de desacato “( ) debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. [30] Sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [31] Sentencia T-185 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), explicó tal situación en los siguientes términos: “(…) en el procedimiento del cumplimiento, el funcionario judicial tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple conocimiento de la inobservancia por parte de la autoridad demandada.
De hecho, no puede argüir ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a lograr la eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante agotar el incidente de desacato. En contraste, ésta última institución es un incidente disciplinario que solo se inicia a petición de parte, además en el desacato se analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de tutela atribuible a una autoridad”. [32] Sentencia T-254 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Sobre este punto, la Sentencia T-014 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla sostuvo: “no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela.
En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó”. [35] Sentencia T-086 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.