ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA VIDA / DAÑO CAUSADO POR MINERÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA [La Sala deberá] determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, por las supuestas omisiones en que han incurrido para proteger la vida de los trabajadores que se dedican a la explotación de la minería de forma ilegal.
(…) Como se logra apreciar, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene su génesis en que la vida de los “mineros” se encuentra en latente riesgo de peligro, por lo que, para esta Sala de Decisión, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 superior, 10° del Decreto 2591 de 1991, y por lo expuesto en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, no existe ningún argumento válido que habilite al accionante del trámite constitucional de la referencia para pretender la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular.
Es por lo anterior que esta Sala de Decisión concuerda con el a quo en la afirmación consistente en que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar tales garantías iusfundamentales, por cuanto “se observa que la motivación de la acción se funda en la posible afectación del derecho a la vida de los trabajadores mineros, quienes a juicio del accionante, no cuentan con ninguna garantía constitucional; en tal medida, no resulta el medio constitucional procedente, pues no se ajusta a los postulados segundo y tercero que señaló la Corte, los cuales deben ser tenidos en cuenta para que resulte procedente la acción constitucional”.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala, el accionante desconoció la naturaleza subjetiva de la acción de tutela al no demostrar ser el titular de los derechos fundamentales mencionados, por lo que no es la persona directa o realmente afectada, y en tal virtud, se recalca carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos que invoca, situación que obliga a declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado por este aspecto.
(…) De otra parte, y pese a que el actor en su escrito impugnación no expuso ningún reparo frente a los argumentos del a quo asociados con la inexistencia de la vulneración del debido proceso, esta Sección estima pertinente pronunciarse al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procediendo a verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, teniendo en cuenta la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas al expediente constitucional.
(…) [L]a Sala considera que no se encuentra probada la vulneración al debido proceso del accionante, en tanto que no se allegó ningún medio de prueba para demostrar su afectación, máxime cuando el actor no alega una circunstancia específica sobre este punto en específico. (…) Por último, la Sala estima innecesario pronunciarse respecto de los argumentos consignados en el escrito de impugnación y que se encuentran asociados a que en el sub judice no se configuró la figura de la temeridad porque tal aspecto fue resuelto por el a quo en ese sentido.
Es decir, el aspecto impugnado fue favorable a los intereses del impugnante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00676-01(AC) Actor: GABRIEL HERNANDO CORREA Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – el actor no se encuentra legitimado para pretender la protección de derechos fundamentales de terceros - no se demostró la supuesta afetación a su derecho fundamental del debido proceso Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que: i) negó el amparo deprecado respecto del debido proceso; y de otro lado, ii) declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al derecho a la vida, por falta de legitimación en la causa por activa.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Gabriel Hernando Correa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Boavita, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Gobernación de Boyacá, a la Agencia Nacional de Minerías, a la ARL Positiva, a la Corporación Autónoma Regional Boyacá -Corpoboyacá- y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por las supuestas omisiones en que han incurrido las referidas entidades para proteger la vida de los trabajadores que se dedican a la explotación de la minería de forma ilegal.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señaló que, en el municipio de Boavita y varios municipios del departamento de Boyacá, se ha venido ejerciendo la minería ilegal sin control alguno, por lo que acudió «a las instalaciones del palacio municipal de Boavita para hablar con el personero o el alcalde, para colocar en conocimiento el riesgo latente de los mineros por culpa de la minería ilegal en el municipio pero no fui atendido y tampoco encontré oficina de la fiscalía general de la nación».
Indicó que: «los ciudadanos me informaron que no había quien controlara la minería ilegal en el municipio y que sin control en el municipio se hacían levantamientos macabros para tratar de ocultar muchas cosas dentro de ello la minería ilegal trasportando los cadáveres a lugares diferentes a los de sus fallecimientos y que al parecer no se reportaban».
Manifestó que, ante la anterior circunstancia, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Boavitá y de la Personería de ese mismo ente territorial, cuyos funcionarios «lo negaron todo». Relató que «mientras trascurría la acción de tutela perdió la vida otro ciudadano al parecer en una mina ilegal y su cadáver al parecer nuevamente fue sacado para realizar el levantamiento en un sitio diferente….
PRACTICA MACABRA UTILIZADA PERMANENTE MENTE EN ESTE MUNICIPO DE BOYACA [sic en toda la cita]». Igualmente, indicó que se presentaron otros decesos en el departamento como consecuencia de la minería ilegal. Comentó que «a través de redes sociales he pedido protección y acompañamiento por las denuncias a la minería ilegal en Boyacá y un espacio público para contar como funciona y las omisiones de las autoridades y las presiones a las que he sido víctima por estas denuncias».
Expuso que se deben amparar sus derechos fundamentales por las siguientes razones: […] Un título minero no es sinónimo de legalidad, en esta actividad de tan altos riesgos las normas son claras sobre, las condiciones que se deben dar para poder ejercerla para el caso de la minería de carbón el decreto 1886 de 2015 a partir del articulo 35 y haciendo un énfasis especial en su artículo 46 que hace referencia a los equipos de medición de gases, se pregunta uno como se mueren los mineros de TOPAGA BOYACA por supuesta explosión de la mina por los gases.
Simplemente la minería ilegal en BOYACA ya no es controlada por los entes gubernamentales, ni por alcaldías ni personerías, ni las ARL están cumpliendo con su labor respecto de los trabajadores, menos lo hacen la corporación autónoma de Boyacá/ CORPOYACA, ni la fiscalía ha puesto freno a las labores mineras sin freno que tanto daño le han hecho al medio ambiente, al igual que el ministerio del trabajo dejo los trabajadores de las minas a merced de empresarios.
La necesidad de los trabajadores es utilizada, para seguir ejerciendo dicha labor sin el cumplimiento de los requisitos legales, patronos, y funcionarios públicos podrían estar en curso del delito penal de homicidio culposo con un posible dolo eventual. En el dolo eventual, el sujeto ve el resultado solo como probable, pero lo acepta para el caso de que se produzca (PARA EL CASO EN CONCRETO SE DEJA A LA SAR LA VIDA DEL MINERO SAVIENDO QUE EL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES CON GRAN PROVAVILIDAD LES VA CAUSAR LA MUERTE).
La diferencia con respecto a la culpa con previsión hay que ponerla en el elemento volitivo. No es justo que medios de comunicación no hagan un verdadero reproche a las entidades del estado que les asiste la labor de prevenir estas CRONICAS DE TRAGEDIAS DE MUERTE ANUNCIDAS. Mi labor como colombiano respecto a la defensa del medio ambiente me llevo a descubrir que la vida en especial de los mineros ESTA EN LATENTE PELIGRO Y QUE LAS ENTIDADES DEL ESTADO QUE DEBERIAN GRANTIZARLA AL PARECER TIENEN ALGUN INTERES POR QUE NO PARE LA MINERIA ILEGAL POR ENCIMA DE LA VIDA HUMANA […].
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIDA DE TODOS LOS MINEROS EN BOYACA.
2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ORDENAR A LA CORPORACION AUTONOMA DE BOYACA/CORPOBOYACA LA INTERVENCION Y CIERRE DE LAS MINAS QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PARA EJERCER DICHA LABOR PONIENTO EN ALTO RIESGO LA VIDA DE SUS TRABAJDORES.
3. ORDENA R AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA ACCIONES TENDIENTES A EVITAR OTRA MASACRE MINERA EN BOYACA.
4. ORDENA R ALA FISCALIA GENERAL DE LA NACION ASIGNE UN CUERPO ELITE PARA LA INVESTIGACION DE LAS MUERTES EN LAS MINAS Y LOS LEVANTAMIENTOS DE CADAVERES EN SITIOS DIFERENTES AL LUGAR DEL VERDADERO DECESO. 5. ORDENAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES, SOBRE LOS HECHOS NARADOS Y ADEMAS QUE SON DE CONOCIMIENTO PÚBLICO. 6.
ORDENA R A LA ARL POSITIVA Y AL MINISTERIO DEL TRABAJO REALIZAR LAS VISITAS PERTIENETES A FIN DE VERIFICAR LAS CONDICIONES EN QUE ESTAN LABORANDO LOS MINEROS DEL CARBON EN BOYACA […]. (sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación advirtió que carecía de competencia para conocer del presente asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá. Posteriormente, y a través de auto de 4 de octubre de 2021, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la presente acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, del municipio de Boavita, del Ministerio del Trabajo, de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación, de la Gobernación de Boyacá, de la Agencia Nacional de Minerías, de la ARL Positiva, de la Corporación Autónoma Regional Boyacá- Corpoboyacá y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y requirió al accionante para que informara «la calidad en la que actuará en la acción de tutela presentada». (Subrayas y negrillas son del texto original) En auto de 14 de octubre de 2021, el a quo requirió «al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soata, para que en el término de un (1) día, allegue con destino a este proceso y de manera digital, el expediente con radicado No. 15753318900120210003600, en donde actúa como parte accionante el señor Gabriel Hernando Correa».
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que manifestó que, si bien el actor fundamenta el mecanismo de amparo en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, lo cierto es que, no argumenta ni aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que esa autoridad ambiental se encuentra desplegando conductas que vulneren sus derechos.
Aunado a lo anterior, indicó que «aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada”; sin embargo, «para el caso que nos ocupa, el actor sostiene estar defendiendo un derecho tan personal como el de la vida, y el debido proceso sin argüir siquiera sumariamente la razón por la cual los mineros de Boavita, no acudieron personalmente a agenciar su derecho fundamental».
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, rindió informe en el que señaló que, el accionante ya había presentado otra acción de tutela, identificada con el número de radicado 2021-00036-00 que cursó en el Juzgado Diecinueve Penal de Conocimiento de Bogotá, exponiendo la explotación de minas ilegales en el municipio de Soatá – Boyacá, lo que genera una actuación temeraria.
Sumado a lo anterior, señaló que el actor ha efectuado sendas denuncias por explotación minera, las cuales han sido conocidas por el Juzgado Promiscuo de Soatá – Boyacá, frente a las cuales, la Procuraduría Regional de Boyacá «inició la acción preventiva bajo el número E-2020-396174, a fin de verificar y establecer presuntos responsables disciplinarios en la violación de normas ambientales y de convivencia ciudadana para iniciar las respectivas acciones disciplinarias».
El Ministerio de Trabajo, a través de la asesora de la oficina jurídica, rindió informe, en el cual argumentó que «una vez analizados los hechos y pretensiones manifestados por el accionante en su escrito tutelar, se concluye que no hay lugar a que esta cartera haya violado los derechos deprecados; Es decir el Ministerio del Trabajo, no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de tal manera que bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra».
Adicionalmente, alegó que entre el ente ministerial y el accionante, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral, lo que genera que no haya vulneración o amenaza alguna a los derechos iusfundamentales invocados en el mecanismo de amparo. El Departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que sostuvo que la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, toda vez que «la Corte Constitucional ha declarado que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre la administración y los administrados, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin, ya que ésta puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado».
Por lo anterior, reiteró que al contar el actor con mecanismos judiciales idóneos para la resolución del conflicto «es completamente improcedente pretender la obtención de un propósito invocando el amparo sobre situaciones que a todas luces no contravienen el ordenamiento jurídico». La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 40 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, se pronunció indicando que el hoy accionante puso en conocimiento de dicho ente, las actividades de explotación ilegal que se llevan a cabo en el municipio de Boavita – Boyacá, y en virtud de ello, se emitieron órdenes a la policía judicial; sin embargo, el investigador asignado para el caso, informó que no se han podido adelantar las labores investigativas debido a que el señor Gabriel Correa no ha prestado colaboración alguna.
En virtud de lo anterior, y debido a la falta de colaboración del tutelante, para el desarrollo de las labores investigativas de los hechos delictivos denunciados, consideró que «aquí no hay afectación en el trámite de la acción penal de derechos fundamentales, toda vez que hasta ahora la recopilación de elementos con vocación probatorio, no permite tomar medidas cautelares en protección de las personas que laboran en minas ilegales sin cumplir con los estándares de seguridad».
La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, a través de la jefe de la oficina territorial de Soatá – Boyacá, rindió informe en el que expuso que «ha iniciado alrededor de 18 procesos sancionatorios en seguimiento de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, en jurisdicción del municipio de Boavita. Asimismo, se ha dado apertura aproximadamente a 9 procedimientos sancionatorios de carácter ambiental en lo que al municipio La Uvita se refiere, todos ellos iniciados por afectaciones ambientales relacionadas con actividades de explotación minera que no cuentan con los requisitos exigidos por la norma para su desarrollo».
Además, informó que «ha adelantado operativos de control en la vereda Lagunillas del municipio de Boavita, imponiendo medidas preventivas a las minas de Vikingos, Mina Vieja 2 y La Oportunidad». El alcalde del municipio de Boavita rindió informe en el que señaló que él ha venido realizando un trabajo encaminado a que la explotación minera se haga con el cumplimiento de los requisitos señalados por la normativa, además de propender por el cuidado del medio ambiente.
Adicionalmente, afirma que en el presente caso «no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva por parte de nosotros, ni por ninguna autoridad de las accionadas, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, mucho menos a la vida, alegados por el peticionario, menos aun cuando no hemos tenido ningún procedimiento o conocimiento de la presentación de alguna acción por parte del accionante».
Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderada judicial, alegó que «en nuestra condición de Administradora de Riesgos Laborales del sector minero a nivel nacional, nuestro objeto está enmarcado en los servicios de asesoría y acompañamiento en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG SST), [por lo tanto] nuestra obligación es afiliar a los trabajadores, sin que medie verificación si la mina es o no ilegal, ya que para los efectos de dicha afiliación, no nos es permitido solicitarles los permisos de explotación, a quien corresponde la obligación de verificar la legalidad de las minas es el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minas, como entes de Control».
La Defensoría del Pueblo, por medio del Defensor del Puelo Regional Boyacá, contestó la acción de tutela indicando que, «frente a la difícil situación de minera ilegal que se presenta en parte del territorio boyacense es importante indicarle su señoría que la Defensoría del Pueblo como ya se indicó con anterioridad ha realizado intervenciones y mesas de concertación siempre enmarcados en la misión y visión que tiene esta entidad y finalmente no somos el ente competente para conceder los respectivos licenciamientos mineros que es lo que pretende el hoy accionante».
La Agencia Nacional de Minería, mediante apoderado judicial, rindió informe en el que indicó que, «si bien es cierto que la Agencia Nacional de Minería es la autoridad minera en el territorio nacional, encargada entre otras funciones, de la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión minera, dicha función se ejerce a través de visitas técnicas, conceptos técnicos, autos y demás instrumentos tendientes a verificar las condiciones con las que se desarrolla un contrato y, en caso de verificar incumplimientos o deficiencias, procede a requerir la correspondiente subsanación. Reiterando, que dichas actividades se adelantan por parte de la Agencia Nacional de Minería respecto de títulos mineros vigentes».
En ese orden de ideas, advirtió que a dicho ente no le asiste el deber de perseguir la extracción ilícita de minerales, pues esa función recae sobre las alcaldías, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que el accionante no indica a nombre de quien actúa y mucho menos demuestra la forma como se vulneran derechos subjetivos y quienes son los titulares de dichos derechos.
Por último, resaltó que el accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual ya tuvo pronunciamiento de fondo y, por tanto, se configura la cosa juzgada. VI. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de tutela de 15 de octubre de 2021, resolvió: i) negar el amparo deprecado respecto del debido proceso; y de otro lado, ii) declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al derecho a la vida, por falta de legitimación de la causa por activa.
En primer lugar, el a quo advirtió que no se configuraba la cosa juzgada constitucional y mucho menos la temeridad de la presente acción de tutela con el mecanismo constitucional presentado con anterioridad por el aquí actor y que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soatá con el radicado No. 15753-31-89-001-2021-00036-00, en tanto no existía identidad de partes ni de objeto.
En segundo lugar y en cuanto a los argumentos del actor asociados a que las accionadas habían vulnerado su derecho a la vida, el a quo consideró que aquel no se encontraba legitimado en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia y pretender la protección de un derecho fundamental en favor de terceros. En tal sentido, expuso lo siguiente: […] La Sala advierte que, con el auto admisorio de la presente acción, se solicitó al accionante informara si actuaba como agente oficioso o a nombre propio, a lo cual el actor allegó escrito en el que informó que actuaba a nombre propio.
Así las cosas, como quiera que el derecho a la vida es de primera generación, supondría ser, que la activación del medio constitucional deviniera en razón a la vulneración del derecho a la vida del señor Gabriel Correa; no obstante, se observa que la motivación de la acción se funda en la posible afectación del derecho a la vida de los trabajadores mineros, quienes a juicio del accionante, no cuentan con ninguna garantía constitucional; en tal medida, no resulta el medio constitucional procedente, pues no se ajusta a los postulados segundo y tercero que señaló la Corte, los cuales deben ser tenidos en cuenta para que resulte procedente la acción constitucional; esto es, “(ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada”; en el caso de marras se observa que el accionante no es el titular del derecho que invoca, como tampoco allega prueba alguna que acredite los hechos sobre los que funda su acción. Además, advierte la Sala que el accionante se ratifica en que actúa en causa propia y no como agente oficioso de terceros quienes puedan ver afectado sus derechos fundamentales.
Lo anterior, permite inferir a la Sala, que al accionante no le es clara la facultad con la que puede actuar dentro de la acción de tutela y la procedencia de la misma, cuando la invocación es de derechos constitucionales propios, salvo que se pruebe que el titular del derecho constitucional no cuenta con las facultades para interponer acción constitucional, siendo necesario ser representado a través de una agencia oficiosa, a lo cual se agrega, que procedería siempre y cuando se aporten los medios probatorios necesarios que acrediten su actuar; situación que no se presenta en el asunto bajo estudio […].
Respecto del debido proceso, señaló lo siguiente: […] El accionante solicita el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que los procedimientos o denuncias adelantados ante las autoridades municipales y ante la Fiscalía no se les ha otorgado el trámite pertinente, debe advertir la Sala que además de que en el presente medio constitucional no se aporta medio probatorio alguno que permita a la Sala entrever que no se le ha garantizado su debido proceso, se observa que con la contestación de las entidades accionadas, refieren que el actor no ha elevado petición alguna con la que permita activar acciones administrativas a su alcance.
Por su parte, en la contestación presentada por la Fiscalía General de la Nación, se hace referencia a una denuncia presentada por el accionante, a la cual se le otorgó el número de noticia criminal 150016099163202152420 por los delitos contra el medio ambiente en jurisdicción del Municipio de Boavita; no obstante, refiere la entidad, que a la fecha, luego de haber sido citado el denunciante, éste no se ha acercado a la ampliación de la denuncia como tampoco ha allegado justificación a su inasistencia. 82.
De acuerdo a lo anterior, no encuentra la Sala probada la violación al derecho al debido proceso invocado, toda vez que cuando se busca el amparo de un derecho constitucional es necesario entregarle al juez los medios probatorios necesarios que soporten su dicho, pues quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del Juez de tutela, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
Por lo tanto, ante la ausencia de prueba que demuestre violación al derecho al debido proceso, será negada la solicitud de tutela […]. Adicionalmente, precisó que «si bien el Juez cuenta con la facultad para la adecuación de la acción procedente, como podría ser la búsqueda del amparo de derechos colectivos a través de la acción popular, es necesario señalar, que tampoco resultara procedente en el caso sub judice, pues además de los requisitos que establece la norma especial, el artículo 144 del CPACA, que no ha sufrido modificación alguna, incorporó al ordenamiento jurídico un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción popular».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los hechos que expuso en el escrito inicial de la tutela. Además de ello, argumentó lo siguiente: […] Mi legitimación como ciudadano se activa en el momento que el estado se ha mantenido en silencio ante dicha masacre minera producto de minas que operan sin el cumplimiento del requisito legal para hacerlo, y como quiera que como ya es de su conocimiento me he convertido en parte penal al denunciar no solo publica mente, sino con acciones penales a miembros del estado por permitir la minería sin el cumplimiento de requisitos legales que está conllevando a una masacre minera en Boyacá. De igual manera es pertinente recalcar que a falta de estado POR ESTAR VINCULADO A LA MASACRE, cualquier ciudadano debe de tratar de evitar la masacre minera en Boyacá, HACIENDO USO DEL MECANISMO MAS RAPIDO E IDONEO PARA PROTEGER LA VIDA QUE ES LA TUTELA AUNQUE SEA COMO MEDIDA TRANSITORIA.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MEDIDA TRANSITORIA La medida transitoria en este caso sobre la minería ilegal que como lo manifiesta el personero de boavita es un roble que nadie podría negarlo, debe ser tomada por un juez de la republica mientras se instauran las medidas pertinentes así sea en una corte penal internacional como quiera que hay funcionarios del estado y políticos que quieren ocultar esta grave y nefasto hecho, se debe ordenar alguna medida preventiva de manera provisional para que se detenga la masacre minera en Boyacá a causa del funcionamiento de minas sin cumplimiento de requisitos legales.
No resta dejar claro que mes a mes son muchos más los muertos que dejan las minas sin cumplimientos de requisitos legales en el departamento de Boyacá y que de no tomar unas medidas preventivas sería una masacre tan grande que sería una vergüenza para Colombia y el sistema judicial a nivel internacional más aun cuando ya existe un conocimiento atreves de vías judiciales sobre el tema y cuando los medios de comunicación a menudo publican fallecimientos de mineros en minas en Boyacá todo por no cumplir con los requisitos legales entre ellos el de bioseguridad.
DE LA ACCIÓN TEMERARIA No existe la acción temeraria toda vez que en el trascurso de la primera tutela y esta se han presentado muchas decenas de muertos a causa de la minería sin el cumplimiento de requisitos legales para hacerlo, convirtiéndose más bien en una forma judicial de pretender callarme por la denuncia sobre la masacre minera en Boyacá, que vincula directamente políticos y funcionarios públicos en esta terrible destrucción de la vida acosta del dinero que produce el carbón…..y que nuevamente lo reitero como dijo el personero de Boavita es un roble que nadie lo podría negar.
Para esta impugnación me permito allegar copia de la tutela donde el personero de BOAVITA manifiesta que la minería ilegal es un roble en dicho municipio que nadie lo podría negar […]. (sic en toda la cita) Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de 15 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, por las supuestas omisiones en que han incurrido para proteger la vida de los trabajadores que se dedican a la explotación de la minería de forma ilegal.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1992, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. A su vez, la referida norma señala que este medio amaro deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Gabriel Hernando Correa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Boavita, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Gobernación de Boyacá, a la Agencia Nacional de Minerías, a la ARL Positiva, a la Corporación Autónoma Regional Boyacá -Corpoboyacá- y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por las supuestas omisiones en que han incurrido las referidas entidades para proteger la vida de los trabajadores que se dedican a la explotación de la minería de forma ilegal.
La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo de 15 de octubre de 2021, resolvió: i) negar el amparo deprecado respecto del debido proceso; y de otro lado, ii) declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al derecho a la vida, por falta de legitimación de la causa por activa. El actor, en su escrito de impugnación, afirma que el a quo desconoció que se encontraba legitimado en la causa por activa, porque, en síntesis, es ciudadano colombiano y las autoridades estatales han omitido su deber legal y constitucional de tomar acciones tendientes a que la minería ilegal no continúe causando más muertes en el departamento de Boyacá. Por lo anterior, la Sala considera referirse de manera previa sobre la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutelas.
Al respecto, sea lo primero en indicar que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé lo siguiente: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. Atendiendo a lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso[4], quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.
La Corte Constitucional[5] en múltiples oportunidades se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, en la que se destaca lo siguiente: […] En estos términos, y no obstante la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad que se deben acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona […][6].
(Subrayas de la Sala). Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible presentar la demanda en ejercicio de la acción de tutela, cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, a través de la figura de la agencia oficiosa, para lo cual se requiere verificar: i) que exista una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; ii) que se indique en el escrito de tutela, o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, y iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados[7].
Por todo lo anterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que rige en las acciones de tutelas, quien promueva esta acción constitucional tiene que ser la persona directamente afectada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción, de lo contrario, no podría hablarse de legitimación en la causa por activa.
Ahora bien, en el sub examine, la parte accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por las omisiones en que han incurrido las entidades aquí accionadas para proteger la vida de los trabajadores que se dedican a la explotación de la minería de forma ilegal. Como se logra apreciar, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene su génesis en que la vida de los “mineros” se encuentra en latente riesgo de peligro, por lo que, para esta Sala de Decisión, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 superior, 10° del Decreto 2591 de 1991, y por lo expuesto en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, no existe ningún argumento válido que habilite al accionante del trámite constitucional de la referencia para pretender la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular.
Es por lo anterior que esta Sala de Decisión concuerda con el a quo en la afirmación consistente en que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar tales garantías iusfundamentales, por cuanto «se observa que la motivación de la acción se funda en la posible afectación del derecho a la vida de los trabajadores mineros, quienes a juicio del accionante, no cuentan con ninguna garantía constitucional; en tal medida, no resulta el medio constitucional procedente, pues no se ajusta a los postulados segundo y tercero que señaló la Corte, los cuales deben ser tenidos en cuenta para que resulte procedente la acción constitucional».
La anterior consideración se ve reforzada si se tiene en cuenta que el actor en ningún momento adujo que su vida se encontraba en peligro, sino que fue reiterativo en afirmar que era el derecho fundamental a la vida de los trabajadores que prestan sus labores en la minería ilegal la que se veía amenazada con esa práctica. En ese orden de ideas, para la Sala, el accionante desconoció la naturaleza subjetiva de la acción de tutela al no demostrar ser el titular de los derechos fundamentales mencionados, por lo que no es la persona directa o realmente afectada, y en tal virtud, se recalca carece de legitimación en la causa por activa[8] para reclamar la protección de los derechos que invoca, situación que obliga a declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado por este aspecto.
De otra parte, y pese a que el actor en su escrito impugnación no expuso ningún reparo frente a los argumentos del a quo asociados con la inexistencia de la vulneración del debido proceso, esta Sección estima pertinente pronunciarse al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991[9], procediendo a verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, teniendo en cuenta la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas al expediente constitucional.
Sobre el particular, cabe destacar que el actor ni en su escrito tutelar ni en la impugnación indicó y muchos menos aportó prueba que evidenciara como consideraba que su derecho fundamental al debido proceso se veía afectada por las omisiones de las entidades aquí accionadas. En atención a lo anterior, la Sala considera que no se encuentra probada la vulneración al debido proceso del accionante, en tanto que no se allegó ningún medio de prueba para demostrar su afectación, máxime cuando el actor no alega una circunstancia específica sobre este punto en específico.
En ese sentido y frente al tema relacionado con la ausencia de razones o acreditación alguna en la que se sustente la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela, esta Corporación ha precisado lo siguiente: […] la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[10].
Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“[11].
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […][12]. (Resaltado por la sala). Por último, la Sala estima innecesario pronunciarse respecto de los argumentos consignados en el escrito de impugnación y que se encuentran asociados a que en el sub judice no se configuró la figura de la temeridad porque tal aspecto fue resuelto por el a quo en ese sentido.
Es decir, el aspecto impugnado fue favorable a los intereses del impugnante. Con fundamento en los anteriores razonamientos, se confirmará el fallo impugnado de 15 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] La Corte Constitucional, por auto 312 de 29 de noviembre de 2001.
(M.P. Jaime Araujo Rentería) mencionó que: “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-213 de 26 de abril de 2016. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. [6] Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] SU-707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. [8] Sentencia T-799 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “La legitimación en la causa (…) Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente [declarar improcedente el amparo]”. [9] “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. [10] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP.
Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). [11] Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de febrero de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.