Micelio
11001-03-15-000-2021-07251-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Anaís Trujillo Cardoso·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / DISFRUTE DE LAS VACACIONES / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL EN USO DE PERÍODO VACACIONAL / AUSENCIA DE PARTIDA PRESUPUESTAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES Si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué – Tolima, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al impedir el acceso a sus vacaciones por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la funcionaria pública, mientras esta disfruta de su período de vacaciones.

(…) [L]a Sala advierte que, esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores.

(…) [E]sta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante, [A.T.C.], el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y, en consecuencia, ordenará a la referida entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la [parte actora].

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor Oswaldo Giraldo López. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones de un servidor judicial, por falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo, puede consultarse la sentencia de 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07251-00(AC) Actor: ANAÍS TRUJILLO CARDOSO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA VACACIONES A EMPLEADA JUDICIAL – SE AMPARA – los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Anaís Trujillo Cardoso en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Anaís Trujillo Cardoso solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima, por la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Manifestó que, desde el 23 de abril de 2019, labora en el Juzgado Tercero para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima, desempeñando el cargo de oficial mayor en provisionalidad. 2.

Señaló que, el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué – Tolima, expidió la Resolución número 006 de 4 de octubre de 2021, mediante la cual concedió el disfrute de sus vacaciones desde el 20 de diciembre de 2021 hasta el 13 de enero de 2022. 3. Indicó que el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, la asignación del presupuesto para cubrir el cargo de oficial mayor debido a las vacaciones que se le concederían a la funcionaria que ostenta dicho cargo. 4.

Relató que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, mediante oficio DESAJIBO21-1086 de 25 de octubre de 2021, respondió que: «es dable llevar a cabo lo estipulado en la Circular PSAC05-89 en cuanto a distribución de las tareas de quien se encuentre disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del despacho». 5.

Agregó que, debido a la respuesta anterior, el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué expidió la Resolución número 008 de 26 de octubre de 2021, en la cual resolvió revocar las vacaciones concedidas, alegando la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima de asignar la partida presupuestal para nombrar su reemplazo.

III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […]

1. SE ORDENE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima, decretar la partida presupuestal para mi reemplazo durante el periodo de vacaciones como oficial mayor del citado Juzgado. 2. ORDENAR al Juzgado accionado que posterior a obtener la primera pretensión se conceda mi periodo vacacional al que tengo derecho por el tiempo solicitado […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 28 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, a través de su director, rindió informe en el que manifestó que, «la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y, por lo tanto, no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de estos servidores judiciales».

Así mismo, señaló que quien negó las vacaciones a la accionante fue el juez titular del despacho donde esta labora y no dicha entidad, por lo que no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad por esta negativa, sumado a que, dicha Dirección cuenta con la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la aquí actora.

En virtud de lo anterior, solicitó se le desvinculara del proceso por considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por intermedio del vicepresidente de la entidad, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Anaís Trujillo Cardoso en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la solicitud de desvinculación presentada tanto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, como por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

El artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: […] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. (Negrilla fuera de texto) […]. 10.

En primer lugar y a efectos de resolver la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, la Sala pone de presente, lo preceptuado en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 3° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2009, los cuales son del siguiente tenor: […] Son funciones del Director Seccional de Administración Judicial, además de sus funciones como Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura y de Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a la ley y a los Acuerdos de la Sala Administrativa sobre el particular, las siguientes atribuciones: (…) 3.

Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en los distritos de su competencia, y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 8. Servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 9. Asumir la ordenación del gasto para la ejecución del presupuesto en el ámbito territorial de su respectiva competencia […]. 11.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de la señora Anaís Trujillo Cardoso, accionante en el presente mecanismo de amparo, no es otra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, en cabeza de su director. 12.

Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación presentada por el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima. 13. En segundo lugar, y para resolver la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, la Sala pone de relieve que la acción de tutela fue admitida en relación con el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima, más no en contra de dicha entidad, por lo que no encuentra razón alguna para pronunciarse respecto a la desvinculación de una entidad que no es parte accionada ni vinculada dentro del mecanismo de amparo de la referencia. Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver de fondo la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: b) Si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué – Tolima, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al impedir el acceso a sus vacaciones por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la funcionaria pública, mientras esta disfruta de su período de vacaciones.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, el artículo 53 superior prescribe varias garantías mínimas fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: […] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.

Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […][5].

(Resaltado por fuera del texto original) En la misma línea, dicha corporación precisó lo siguiente: […] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […][6] (negrillas fuera del texto) 5. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»[7].

En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática[8] de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 6. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, estableció que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»[9].

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996[10], en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 8.

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, señaló: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares.

Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].

(Resaltado fuera del texto original) 9. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados pertenecientes a la «Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», cuyo régimen vacacional es individual. 10.

Sin embargo, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VI.5. El caso concreto La ciudadana Anaís Trujillo Cardoso, en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima, por la negativa de las referidas entidades a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

En este contexto, la Sala procede a estudiar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Veamos: i) la actora se encuentra legitimada para promover el presente mecanismo de amparo, en tanto es ella la directamente afectada con la determinación de las accionadas de negar tanto el disfrute de sus vacaciones como la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para vincular laboralmente a alguna persona que actúe en su reemplazo, ii) la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Trujillo Cardoso se originó con ocasión de la respuesta emitida el 25 de octubre de 2021 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y el escrito de amparo se radicó el 27 de octubre de 2021, iii) el requisito atinente a la subsidiariedad también se encuentra satisfecho, dado que lo pretendido por la actora, Trujillo Cardoso, es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabajador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia frente a la señora Trujillo Cardoso. 13. Precisado todo lo anterior, cabe resaltar que esta Sala de Decisión, en un caso similar al presente, mediante sentencia de 5 de julio de 2019[11], tuteló el derecho fundamental de la accionante del mecanismo de amparo y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de la accionante por encontrarse disfrutando sus vacaciones.

En aquella decisión se consignaron los siguientes argumentos -los cuales se reiteran en esta oportunidad-: […] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativa que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una flagrante vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: (…) Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones (…) Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: (…) Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos (…).

En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […] (negrillas fuera del texto) 14. El anterior criterio ha sido sostenido tanto por la Sección Cuarta como por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 5 de agosto 2021 y de 12 de agosto de 2021, respectivamente, en las que se ordenó a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia que expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las partes accionantes en los indicados procesos. 15.

Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: […] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […][12]. 16.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, esta Sección[13] así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 17.

En tal sentido, en reciente pronunciamiento de 1° de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión, sostuvo lo siguiente: […] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […][14].

(negrillas fuera del texto) 18. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: […] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales[15] pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados[16], pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.

Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […][17].

(Negrillas de la Sala de Decisión) 19. En este contexto, se destaca que esta Sala de Decisión en fallo de tutela de 16 de septiembre de 2021, se pronunció respecto del argumento asociado a la improcedencia de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para los despachos judiciales que cuentan con más de tres (3) funcionarios.

En esa oportunidad se consideró lo siguiente: […] En este contexto, valga destacar que si bien es cierto la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 por medio de la cual se establece la asignación de recursos para reemplazar por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, no prevé la disposición de los mismos para los despachos que se encuentran integrados por más de tres (3) servidores, también lo es que la referida circular excluye expresamente a los juzgados “pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, quienes continuarán bajo las instrucciones y procedimientos contenidos en la Circular 044 de 2005” […][18].

(subrayas de la Sala) 20. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la accionante labora en el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima, el cual pertenece al sistema penal acusatorio, la limitación contenida en la Circular 044 de 2005 no resulta aplicable al asunto en cuestión. 21.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante, Anaís Trujillo Cardoso, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y, en consecuencia, ordenará a la referida entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Trujillo Cardoso.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima. Por otro lado, se ordenará al titular del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Anaís Trujillo Cardoso, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al trabajo de la accionante Anaís Trujillo Cardoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Anaís Trujillo Cardoso.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima.

CUARTO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Anaís Trujillo Cardoso, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salvamento parcial de voto (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P:(21) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] Sentencia C-598/97.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [6] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. [7] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. [8] Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. [9] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. [10] “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019.

Radicación No. 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC). CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS [13] En reciente pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, expediente 11001- 03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró el mismo criterio que se está reiterando en la presente decisión. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [15] Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. [16] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2021, expediente número 11001-03- 15-000-2021-01150-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E).