ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– expidió el acto administrativo que aprobó la realización de la práctica jurídica realizada por el accionante para optar por el título profesional de abogado? (…) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo (…), [por cuanto,] [e]l Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con la contestación, allegó copia digital de la Resolución No. 7182 del 25 de octubre del 2021, en la que reconoció la práctica jurídica realizada por el accionante como requisito alternativo para optar por el título de abogado.
(…) [Asimismo, se] notificó dicho acto administrativo el 26 de octubre del 2021, al correo del accionante. (…) Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque solo durante el trámite de la presente tutela la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07127-00(AC) Actor: SEBASTIÁN ANTONIO DURÁN JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Sebastián Antonio Durán Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre del 2021 al buzón web de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, posteriormente remitido al de la Secretaría General del Consejo de Estado, Sebastián Antonio Durán Jiménez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de expedir el certificado que acredite su práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogado, a pesar de haber presentado la documentación el 20 de agosto de 2021.
Informa que después, elevó petición el 1 de octubre del mismo año, en la cual solicitó información del trámite, y la entidad le respondió que sería atendida según el orden de llegada, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se haya respondido de fondo su solicitud. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.
Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y libre ejercicio de la profesión. 2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, me den respuesta al derecho de petición presentado el 01 de octubre del 2021. 3. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, celeridad en la expedición de la resolución de aprobación de mi judicatura realizada en la Comisaría de Familia del Municipio de Rio de Oro, Cesar. 4.
Solicitar como medida provisional, que la Universidad Autónoma del Caribe, me otorgue unos días de plazo, para poder reunir la documentación requerida para postularme a grado ( Resolución de aprobación de la judicatura) ”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El actor aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de derecho en la Universidad Autónoma del Caribe. 5. Así mismo, se tiene que desempeñó funciones jurídicas en la Comisaría de Familia del municipio de Río de Oro, Cesar, por el término de 9 meses y en ese sentido, el Alcalde de dicho ente territorial, expidió la Resolución que certifica la realización de la judicatura. 6.
El 20 de agosto del 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. 7. El 1 de octubre del 2021 remitió nuevamente comunicación electrónica dirigida a la autoridad accionada, en la cual solicitó que se atienda su petición en relación con el reconocimiento de la práctica jurídica. 8.
A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues la entidad, únicamente le indicó al accionante, por medio de correo del 1 de octubre del 2021, que su petición sería decidida de conformidad con el orden de llegada. 1.4. Fundamentos de la solicitud 9. Expresó el actor que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la igualdad, y al libre ejercicio de la profesión con ocasión de la demora injustificada en expedir el acto administrativo mediante el cual se apruebe la realización de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó desde el 20 de agosto del 2021. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 25 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.6. Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció, y solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental.
Lo anterior porque con todos los documentos e información allegada por el accionante, se expidió la Resolución número 7182 del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al actor, cuya copia obra en el expediente. Agregó que lo anterior, fue informado al correo del señor Durán Jiménez y aportó la captura de pantalla respectiva.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Sebastián Antonio Durán Jiménez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 13.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esas autoridades. 2.2. Legitimación en la causa 14.
El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 15. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[1], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[2]. 16. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[3], la Sala advierte que el tutelante es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó las peticiones del 20 de agosto del 2021 y del 12 de octubre del mismo año que alega como desatendidas.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 17. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 2.3.
Problema jurídico 18. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– expidió el acto administrativo que aprobó la realización de la práctica jurídica realizada por el accionante para optar por el título profesional de abogado? 19.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la carencia actual de objeto 22. La Sala ha explicado en varias ocasiones[4] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 23. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 24.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 25. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[5], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[6] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[7]” (Negrita propia del texto). 26.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[8] 27.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[9]. 28.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 29.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[10] 30. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[11] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[12] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[13]”.[14]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 31.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[15].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[16], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[17].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[18]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[19]”.[20] (Negrita y subrayado fuera del texto) 32.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[21] 33.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 34. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[22] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso concreto. 35. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 36. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con la contestación, allegó copia digital de la Resolución No. 7182 del 25 de octubre del 2021, en la que reconoció la práctica jurídica realizada por el accionante como requisito alternativo para optar por el título de abogado.
Así se puede apreciar en la imagen que inserta la Sala: [pic] 37. También aportó la captura de pantalla en la que consta que notificó dicho acto administrativo el 26 de octubre del 2021, al correo del accionante seduji@hotmail.com: [pic] 38. En ese orden de ideas, se aprecia que al actor, dentro del trámite de la tutela, le fue respondida de manera favorable la solicitud elevada con el fin de que se reconociera la práctica que realizó como requisito para el título de abogado. 39.
Con lo anterior, la Sala no desconoce que la parte actora, dentro del trámite constitucional, obtuvo respuesta a su petición. Sin embargo, esto no exime a la autoridad demandada de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Sebastián Antonio Durán Jiménez por cuanto, como se dijo, la solicitud de práctica jurídica fue radicada el 20 de agosto del 2021 y sólo fue respondida hasta el 26 de octubre de 2021, luego de que se hiciera una reiteración el primero de ese mismo mes y año, es decir, fuera del término legal para ser contestada. 40.
Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque solo durante el trámite de la presente tutela la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional. 41 De otra parte, se tiene que el actor solicitó que la Universidad Autónoma del Caribe le otorgara unos días de plazo para reunir la documentación requerida para postularse al grado.
Sin embargo, no se accederá a esta petición, pues el hecho de que no pueda acceder a la ceremonia de grados no implica que se le cercene el derecho a obtener el título de abogado, pues como alternativa, puede hacerlo de forma privada. Además, el actor no argumentó que de no accederse a dicha solicitud, se generara un perjuicio irremediable que debiera ser atendido oportunamente por el juez de tutela.
Debe tenerse en cuenta adicionalmente, que ello implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de aquellas personas que igual que el actor, no pudieron adjuntar la documentación en la fecha señalada en el calendario académico por razones exógenas, sin perjuicio que el accionante pueda obtener su título de grado en ceremonia privada. 2.7.
Conclusión 42. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– expidió la Resolución No. 7182 del 25 de octubre de 2021, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica de Sebastián Antonio Durán Jiménez.
Adicionalmente, se negará la solicitud elevada por el actor, en el sentido de que la Universidad Autónoma del Caribe le otorgara unos días de plazo para presentar la documentación para la postulación del grado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la acción de tutela ejercida por Sebastián Antonio Durán Jiménez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud elevada por el actor, consistente en que la Universidad Autónoma del Caribe le otorgara unos días adicionales para reunir la documentación para postularse al grado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [3] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [4] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [8] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [10] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [14] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [15] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [16] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [17] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [18] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [19] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [20] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [21] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [22] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».