ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]orresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el actor, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental de petición, en relación a su solicitud para que se le reconozca su práctica jurídica.
(…) [La Sala observa] que para la fecha en que el actor presentó el amparo constitucional, esto es para el 14 de octubre de 2021, habían trascurrido 9 días hábiles contados desde la fecha en que hizo solicitud a la accionada, y que los 10 días hábiles con que contaba la autoridad administrativa para darle respuesta, vencían el 15 de octubre de 2021.
Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término legal especial con que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, que radicó el actor el 1º de octubre de 2021.
Por ende, se negará el amparo constitucional. No obstante, valga anotar que al contestar la tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que mediante Resolución Nro.7229 del 26 de octubre de 2021 reconoció la práctica jurídica efectuada por [A.F.H.S.], y que así se lo hizo saber en la misma fecha, para lo cual aportó tanto ese acto administrativo, como el oficio mediante el cual se lo notificó y el pantallazo del correo electrónico al que le fue enviado en esa fecha, notificándole la determinación. (…) En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07006-00(AC) Actor: ANDRÉS FELIPE HURTADO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA |Temas |Derecho de petición. Expedición de acto | | |administrativo que reconoce práctica jurídica como | | |requisito para optar por el título de abogado. | |SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA | Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Hurtado Sánchez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de octubre de 2021[1], en nombre propio, Andrés Felipe Hurtado Sánchez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Me sea tutelados mis derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso administrativo. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica que no ha sido resuelta de manera oportuna.
Tramite con radicado No. 24918”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1º de octubre de 2021, a través de correo electrónico enviado a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de su práctica jurídica, adjuntando la documentación requerida. 2.2.
Minutos más tarde, la accionada acusó recibido de su correo y le informó que su solicitud había sido transferida al personal encargado para realizar el trámite. 2.3. Manifiesta que a la fecha de presentación de esta tutela ya se cumplieron 10 días hábiles, sin que la autoridad accionada haya decidido de fondo su petición. 3. Fundamentos de la acción Expone que la accionada vulnera su derecho fundamental de petición porque a la fecha de presentación de esta tutela, pese a haberse cumplido los 10 hábiles que tiene para hacerlo, no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la judicatura.
Agrega que, “en la Universidad Libre, las fechas para radicar documentos del último grado que se realizará en este año en el mes de diciembre va del 11 al 16 de octubre. Siendo este el único documento que [le] hace falta para para [su] graduación, de lo contrario tendría que esperar más de seis meses al siguiente grado que se realiza a mediados del mes de marzo del 2022”.
Tal circunstancia le imposibilita “…poder empezar a competir laboralmente de manera profesional y también perdería un descuento económico, equivalente al 50% en los derechos de grado, otorgado por la universidad a los estudiantes que terminan sus requisitos al año siguiente de haber terminado materias”. 4. Trámite impartido e intervenciones 1.
Por auto del 20 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció por intermedio de su directora, quien señaló que por cumplir los requisitos de ley se expidió la Resolución Nro. 7229 de 2021, por medio de la cual se reconoció la práctica jurídica efectuada por Andrés Felipe Hurtado Sánchez (adjuntó copia de ese acto).
Informó que por correo electrónico se le notificó al actor el contenido de esa Resolución (anexó pantallazo de ese correo). Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento.
Que en lo que va corrido del año ha tramitado 6.899 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 16.924 tarjetas profesionales de abogado, así como 2.526 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 145.990 solicitudes de toda índole. Por lo anterior, considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por esa unidad, y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el actor, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental de petición, en relación a su solicitud para que se le reconozca su práctica jurídica.
Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará el caso concreto, a partir de los hechos acreditados. 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional[3], que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario[4]. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”[5].
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[6].
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”[7]. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso está establecido que el 1º de octubre de 2021[8], el accionante, vía correo electrónico, formuló solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Y también está acreditado que el 14 de octubre de 2021[9], presentó en línea esta acción de tutela.
Afirmó el actor que a la fecha de presentación de la acción de tutela se habían cumplido 10 días hábiles, sin que la autoridad accionada le hubiera dado respuesta de fondo a su petición. En relación a esa afirmación es preciso anotar que, para atender y resolver ese tipo de solicitudes, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un plazo especial de 10 días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10- 7543 de 2010[10]. 4.2. De lo anotado queda demostrado que para la fecha en que el actor presentó el amparo constitucional, esto es para el 14 de octubre de 2021, habían trascurrido 9 días hábiles contados desde la fecha en que hizo solicitud a la accionada, y que los 10 días hábiles con que contaba la autoridad administrativa para darle respuesta, vencían el 15 de octubre de 2021.
Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término legal especial con que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, que radicó el actor el 1º de octubre de 2021.
Por ende, se negará el amparo constitucional. No obstante, valga anotar que al contestar la tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que mediante Resolución Nro.7229 del 26 de octubre de 2021 reconoció la práctica jurídica efectuada por Andrés Felipe Hurtado Sánchez, y que así se lo hizo saber en la misma fecha, para lo cual aportó tanto ese acto administrativo, como el oficio mediante el cual se lo notificó y el pantallazo del correo electrónico al que le fue enviado en esa fecha, notificándole la determinación[11]. 5.
Conclusión En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del tutelante, toda vez que, a la fecha de presentación del amparo constitucional, no había vencido el plazo de respuesta con que cuenta la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para atender y resolver de fondo la solicitud formulada por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Andrés Felipe Hurtado Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Índice 2 Samai. [2] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [3] Entre ellas se pueden consultar las sentencias T-167 de 2013 y T-426 de 1992. [4] Sentencia C-007 de 2017. [5] Sentencia C-007 de 2017. [6] Sentencia T-587 de 2006. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. [8] Así aparece en correo electrónico a través del cual radicó su solicitud (índice 2 Samai). [9] Índice 2 Samai [10] Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. [11] Estos documentos se ven en el índice 8 Samai.