ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / CARACTÉRISTICAS DEL TITULO EJECUTIVO / DESCUENTOS POR APORTES A PENSIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda ejecutiva promovida por la señora [G.S.C.] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
(…) [L]la Sala considera que la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, no incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ejecutiva, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y jurisprudencia aplicable para el caso concreto.
Así como, en los hechos y las pruebas documentales allegados al proceso, lo que le permitió concluir que la orden relacionada con los descuentos por aportes a pensión contenida en la sentencia de 20 de mayo de 2016, no era clara, expresa y exigible, en la medida en que no se advertía con certeza una acreencia en favor de la parte demandante.
Así las cosas, la providencia de 20 de mayo de 2016, expedida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, adicionada y confirmada por la sentencia de 27 de octubre del mismo año, no puede constituir un [título] ejecutivo, porque contiene conceptos abstractos e imprecisos y en su contenido no se hizo manifestación alguna sobre el procedimiento y el porcentaje para determinar y liquidar los descuentos por aportes a la señora [G.S.C.].
(…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
(…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso ejecutivo, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06550-00(AC) Actor: GILMA SALAZAR CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Gilma Salazar Córdoba, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Gilma Salazar Córdoba, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al proferir, la sentencia de 4 de marzo de 2021, dentro del proceso ejecutivo promovido por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA ADECUACIÓN NORMATIVA, DEFECTO PROBATORIA POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL contemplados en los artículos 29,48, 49, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 4 de marzo de 2021 notificada el 5 de abril de la misma anualidad, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, MP: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, en los defectos denunciados.
(Sic) 2.Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2021 notificada el 5 de abril de la misma anualidad, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, MP: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional.
(…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que la extinta Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), mediante Resolución N° 25457 de 3 de noviembre de 2000, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Gilma Salazar Córdoba, en cuantía de $628.318.
Adujó que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, ordenó reliquidar la pensión de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Decisión que fue controvertida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP).
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a través de sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2016, confirmó la providencia de primera instancia adoptada por el referido juzgado. Informó que presentó demanda ejecutiva solicitando librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, por las siguientes sumas: “(…) 3.1.
Por una suma que no podrá́ ser inferior a VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.546.250.64) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 033981 del 30 de agosto de 2017.
( )” Sostuvo que el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, mediante auto del 23 de julio de 2018, libró orden de pago en favor de la señora Gilma Salazar Córdoba, en los siguientes términos: “( ) por VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($20.807.808.8) por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes por parte de la demandada y conforme con lo expuesto en precedencia ( )”.
Señaló que el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada en la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, declaró no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e indebida forma de liquidación, en consecuencia dispuso: “( )SEGUNDO: No obstante lo anterior, el Despacho DE OFICIO modifica el mandamiento de pago adiado 23 de julio de 2018, respecto del literal a) del numeral primero de la parte resolutiva para precisar que el capital lo es por DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($16.855.882.14), correspondiente descontando de manera indebida por la entidad demandada.
En lo demás se mantiene incólume.
TERCERO: En consecuencia SE ORDENA SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos de los dispuesto en precedencia.
CUARTO: EFECTÚESE la liquidación del crédito como lo previó el artículo 446 del C.G. del P., atendiendo los parámetros señalados en esta providencia. Téngase en cuenta sobre los intereses moratorios lo expresado en precedencia.( )” Afirmó que ambas partes presentaron recursos de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que, a través de providencia de 4 de marzo de 2021, resolvió la alzada, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: NEGAR la orden de pago correspondiente a la devolución de los mayores valores por descuentos de aportes sobre los factores incluidos en la pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )” 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque no efectuó un análisis adecuado de los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, para concluir que las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contienen una obligación expresa y exigible, que puede ser determinable a partir de los distintos elementos probatorios allegados al proceso ejecutivo.
Expresó que la providencia acusada (sentencia de 4 de marzo de 2021), incurrió en una insuficiencia argumentativa e indebida adecuación normativa, porque debió aplicar el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que desarrolla los temas relacionados con los descuentos de la seguridad social y los títulos ejecutivos provenientes de sentencias judiciales.
Agregó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las certificaciones allegadas al proceso ejecutivo, con las cuales se demostraban aspectos como: i) los factores efectivamente devengados, ii) el periodo de tiempo laborado, y iii) las disposiciones legales que regulaban los emolumentos sobre las cuales se debía efectuar las cotizaciones. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 30 de septiembre de 2021[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá [3]. 4.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”[4], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la acción constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia se dictó el 4 de marzo de 2021, fue notificado personalmente por medio electrónico el 5 de abril del mismo año y la tutela se presentó el 27 de septiembre de 2021.
Expresó que la explicación in extenso del yerro presuntamente cometido, es una interpretación personal que tiene la actora frente a los fallos allegados como titulo ejecutivo y lo decidido por el Tribunal, que por el contrario dan cuenta de la falta de claridad del título aducido, lo que permite interpretaciones en uno y otro sentido. Agregó que en la providencia acusada, no se observó la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por: (i) funcionarios competentes;
(ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones; (iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente; (iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma; (v) no se está frente a un error inducido;
(vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y (vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional. 4.2 El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.[5], mediante correo electrónico de 5 de octubre de 2021 allegó en medio magnético el expediente del proceso ejecutivo con radicado N° 11001333502820180021200, sin pronunciarse sobre la presente acción constitucional. 4.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[6], solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Indicó que ya cumplió el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” dentro del proceso declarativo.
Por lo anterior, a la actora se le incrementó la mesada prestacional, se le canceló un retroactivo por la suma de $45.135.183.49, por concepto de mesadas y se encuentra activa en la nómina de pensionados con una asignación de $2.324.623.65. Manifestó que del escrito de tutela se extrae claramente que la parte actora, con la interposición del presente mecanismo constitucional, pretende pasar por alto el principio de la cosa juzgada para crear instancias judiciales inexistentes y así controvertir decisiones judiciales debidamente sustentadas y ejecutoriadas, con el fin de alcanzar la prosperidad de los intereses que dentro del trámite jurisdiccional propio, le fueron negados.
Señaló que dentro del libelo demandatorio, no se explicó de manera clara y expresa las causales generales y especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que genera de plano la improcedencia de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda ejecutiva promovida por la señora Gilma Salazar Córdoba contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[10].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[11]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[12], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [13].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [14]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.
El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[15] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[16].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[17] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[18] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y del ejecutivo promovido por la señora Gilma Salazar Córdoba contra la UGPP y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[19].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 4 de marzo de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de abril de 2021[20] y la demanda de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2021[21], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda ejecutiva. 4 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de la señora Gilma Salazar Córdoba, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no interpretar y aplicar los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, para advertir que las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contienen una obligación expresa y exigible, que puede ser determinable a partir de los distintos elementos probatorios allegados al proceso ejecutivo.
Expresó que la providencia acusada (sentencia de 4 de marzo de 2021), incurrió en una insuficiencia argumentativa e indebida adecuación de la norma, porque debió aplicar el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que desarrolla los temas relacionados con los descuentos a seguridad social y los títulos ejecutivos provenientes de sentencias judiciales.
Agregó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las certificaciones allegadas al proceso ejecutivo, con las cuales se demostraban aspectos como: i) los factores efectivamente devengados, ii) el periodo de tiempo laborado, y iii) las disposiciones legales que regulaban los emolumentos sobre las cuales se debía efectuar las cotizaciones.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, así: • La señora Gilma Salazar Córdoba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se incluyeran algunos factores salariales devengados en el último año de servicios.
En este sentido, una vez se surtió el trámite correspondiente, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: "( )
CUARTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a lo siguiente: a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida a la señora GILMA SALAZAR CÓRDOBA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.470.010 de Bogotá, sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro -1° de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1991- esto es, que además de computar la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y las doceavas partes de las primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones. b) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios de la actora. c) Actualizar a 13 de agosto de 1999, prima de antigüedad y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, las cuales serán computadas para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la GILMA SALAZAR CÓRDOBA, con base en la prima de las fórmulas utilizadas en la parte motiva. d) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= RH.
ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL ( )” • La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016. • La UGPP mediante Resolución N° RDP 033981 de 30 de agosto de 2021 además de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, en la sentencia de 20 de mayo de 2016, en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de los factores descritos por el juez, también procedió a realizar los descuentos de los aportes a pensión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) SALAZAR CORDOBA GILMA, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA pesos ($ 21,616,230.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuado.
Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” • La señora Gilma Salazar Córdoba presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de reclamar el pago de las siguientes acreencias: “(…) 3.1. Por una suma que no podrá ser inferior a VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.546.250.64) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 033981 del 30 de agosto de 2017.
( )” • El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, mediante auto de 23 de julio de 2018 libró mandamiento de pago en favor de la señora Gilma Salazar Córdoba, en los siguientes términos: “( ) por VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($20.807.808.8) por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes por parte de la demandada y conforme con lo expuesto en precedencia ( )”. • Posteriormente, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, a través de sentencia de 17 de octubre de 2019, dispuso: “( )SEGUNDO: No obstante lo anterior, el Despacho DE OFICIO modifica el mandamiento de pago adiado 23 de julio de 2018, respecto del literal a) del numeral primero de la parte resolutiva para precisar que el capital lo es por DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($16.855.882.14), correspondiente descontando de manera indebida por la entidad demandada.
En lo demás se mantiene incólume.
TERCERO: En consecuencia SE ORDENA SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos de los dispuesto en precedencia.
CUARTO: EFECTÚESE la liquidación del crédito como lo previó el artículo 446 del C.G. del P., atendiendo los parámetros señalados en esta providencia. Téngase en cuenta sobre los intereses moratorios lo expresado en precedencia. ( )” Al examinar el contenido de la referida providencia, se advierte que el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá consideró que de acuerdo con los hechos probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP para dar cumplimiento a la orden relativa a los descuentos de los aportes de pensión, debió aplicar el porcentaje (5%) dispuesto en el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 y no lo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues los 20 años de cotizaciones de la accionante se concretaron antes de la vigencia de la ley 100, cuando se desvinculó del servicio, el 31 de octubre de 1991, pese a que la actora adquirió el estatus pensional, el 13 de agosto de 1993, cuando cumplió los 50 años de edad.
Adicionalmente, el juzgado resaltó que en las sentencias que se pretenden ejecutar “nada se dijo sobre la metodología del cálculo de los aportes a descontar y en el curso de esta instancia no se acreditó un mejor proceder”, por lo que procedió a efectuar el cálculo, tomando para el efecto cada factor cuya inclusión se ordenó en las providencias de las certificaciones expedidas por el empleador (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y el tiempo durante el cual fueron devengados, para totalizar los montos por año y extraer el porcentaje de cotización, cuyo resultado fue actualizado.
En efecto, se advierte que el juzgado de instancia realizó un despliegue normativo y probatorio para determinar la dimensión de la obligación, dado que los mismos no fueron expresamente desarrollados en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2016. • Inconforme con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, revocó el fallo de 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: “(…) La Sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2016, en la cual indicó respecto a los descuentos: (01 18-32) “[…] b) en la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios de la actora […]” El 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, y en lo concerniente al tema en discusión en la demanda ejecutiva no emitió pronunciamiento (01 33-44).
De lo anterior, se puede concluir que la orden dada a la UGPP es que realice los descuentos de aportes dejados de realizar que corresponden a los factores sobre los que se ordenó la inclusión, sin que esta obligación este a favor de la señora Gilma Salazar Córdoba. Adicionalmente, se tiene que la obligación que pretende la parte ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto a la determinación y realización de los descuentos, al procedimiento preciso para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferir con certeza si los descuentos sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, los últimos 10 años, el último año o desde la fecha de prescripción, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de llevarlos a cabo.
En efecto, revisada la sentencia que sirve de título ejecutivo, es necesario precisar que ésta, en ninguno de sus apartes -motiva o resolutiva- señala periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos, ya que tal aspecto no fue el motivo de la Litis, de allí que se torne aún más improcedente, el seguir adelante con la ejecución de la forma establecida por el a-quo, pues no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes.
Hacerlo implica revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento.” Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si las sentencias de 20 de mayo y 27 de octubre de 2016, constituyen un título ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA y, si las mismas contienen la fórmula para calcular los descuentos por aportes a pensión y determinar expresa y claramente la obligación que le corresponde atender a la UGPP y que la demandante pretender hacer exigible, procedió a analizar el artículo 422 del Código General del Proceso, a partir del cual infirió que todo título se compone de requisitos de forma y de fondo; los primeros son aquellos documentos que gozan de autenticidad y emanan de una autoridad judicial o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado; y el segundo presupuesto hace referencia a las características de las obligaciones ejecutables, es decir, que “aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”[22], como lo ha sostenido del Consejo de Estado.
Al analizar el contenido de la sentencia de 20 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo, precisó que la orden consistía en: “(…) b) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios de la actora.(…)” por lo que no se trataba de una obligación en favor de la accionante sino el cumplimiento de un deber legal en el sistema pensional para respaldar la reliquidación a la pensión reconocida a la demandante.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Consideró que la obligación contenida en la referida providencia no era expresa, clara, ni exigible, pues surgía la duda respecto del mecanismo o metodología para que la UGPP efectuara los descuentos ordenados, pues no se podía inferir con certeza si los descuentos sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, los últimos 10 años, el último año o desde la fecha de prescripción, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de llevarlos a cabo.
El Tribunal concluyó que revisada la sentencia que sirve de título ejecutivo, en ninguna de sus partes, motiva o resolutiva, señala el periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos, ya que tal aspecto no fue el motivo de la Litis, de allí que se torne improcedente el seguir adelante con la ejecución de la forma establecida por el Juzgado, pues no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, no incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[23] y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ejecutiva, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y jurisprudencia aplicable para el caso concreto.
Así como, en los hechos y las pruebas documentales allegados al proceso, lo que le permitió concluir que la orden relacionada con los descuentos por aportes a pensión contenida en la sentencia de 20 de mayo de 2016, no era clara, expresa y exigible, en la medida en que no se advertía con certeza una acreencia en favor de la parte demandante.
Así las cosas, la providencia de 20 de mayo de 2016, expedida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, adicionada y confirmada por la sentencia de 27 de octubre del mismo año, no puede constituir un titulo ejecutivo, porque contiene conceptos abstractos e imprecisos y en su contenido no se hizo manifestación alguna sobre el procedimiento y el porcentaje para determinar y liquidar los descuentos por aportes a la señora Gilma Salazar Córdoba.
En efecto, la obligación que pretende ejecutar la parte actora, consiste en que la UGPP reintegrara los montos deducidos por el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios de la actora, tratándose de cotizaciones que respaldaría la obligación principal, referente a la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de nuevos emolumentos; por lo que no se puede advertir de la misma una acreencia a favor de la demandante.
Para la Sala, la accionante no puede pretender utilizar el proceso ejecutivo para adicionar o complementar las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que se analicen aspectos normativos y fácticos que no fueron objeto de discusión al interior del proceso ordinario, relacionados con la metodología o criterios para determinar los valores descontados por concepto de aportes a seguridad social de los factores de liquidación incluidos por las sentencias de 2016.
Asimismo, es importante resaltar que en las sentencias 20 de mayo y 27 de octubre de 2016, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, no fue objeto de debate lo relacionado a los parámetros para determinar los descuentos a los aportes a pensión, por lo que el juez del proceso ejecutivo no puede venir a hacer una interpretación normativa y fáctica para suplir ese vacío, tal como lo advirtió el Tribunal accionado en la providencia acusada.
Cabe señalar que la Resolución N° RDP 033981 de 30 de agosto de 2021, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a los fallos proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, podría, en principio constituirse en un acto de ejecución, no controvertible en sede judicial; sin embargo, no se puede desconocer que tratándose de los aspectos en ella incorporados que superen los límites definidos por la sentencia, se trataría de un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción. En efecto, esta Corporación ha establecido las circunstancias en las cuáles los actos de ejecución son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) Los actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo (…)”[24].
La Sala precisa que los actos administrativos de ejecución son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión al punto de crear situaciones que no se definieron en el fallo como ocurrió en el caso de la accionante y lo puso de presente el Tribunal en la providencia acusada.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtieron dentro de otros procesos, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso ejecutivo, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Gilma Salazar Córdoba, a través de apoderada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Gilma Salazar Córdoba, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [2] Índice 6 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] Índice 11 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5] Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 15 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [11] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Sentencia T-538 de 1994. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [15] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [16] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [18] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [20] Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Documento ZIP contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo. [21] Índices 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 30 de mayo de 2019, radicado N° 05001- 23-33-000-2015-02397-01 (2037-2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. [23] Sentencia de 17 de octubre de 2019, Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá [24] Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Sentencia de 11 de julio de 2019. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado. Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00245-01(4641-16)