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11001-03-15-000-2021-06498-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Manuel Antonio Valderrama Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En relación con el requisito de la inmediatez y de conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, esta Colegiatura advierte que no se satisface en lo referido al fallo del 27 de junio de 2008 proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala encuentra que contra la sentencia del 27 de junio de 2008 se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con proveído de 18 de febrero de 2009, pero ante la falta de sustentación fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 17 de marzo de 2009, el cual fue notificado por estado de 30 de marzo siguiente.

Luego entonces, la sentencia reprochada cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2009, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2021, es decir que pasaron 12 años entre la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela (…), la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable y, si bien es cierto que fue representado a través de curador ad- litem, tambien lo es que, al revisar el expediente digital se evidenció que para el 28 de febrero de 2012 el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió a la dirección fìsica del accionante, calle 36 A No. 16-24 en Girardot, copia íntegra de la sentencia que ahora acusa, lo anterior en cumplimiento del artículo 173 del CCA.

Luego entonces, sí aún se contabilizara el término a partir de esta última actuación, se evidencia un plazo excesivo de más de 8 años y, se reitera, frente al punto no se explicó porque razón dejó transcurrir tanto tiempo para la interposición del mecanismo constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO DE EJECUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA [De otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que,] [e]n el caso concreto al señor [M.A.V.B.] se le había reconocido pensión de jubilación en cuantía de 100% del promedio salarial del último año incluyendo los factores de prima de navidad y vacaciones, lo anterior tras dar aplicación a la Resolución No. 119 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle.

(…) Posteriormente, la Universidad del Valle demandó sus propios actos de reconocimiento pensional y tras ello, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió la sentencia del 27 de junio de 2008, que accedió a la anulación solicitada. (…) y en consecuencia ordenó aplicar al caso concreto el régimen general de pensiones establecido en la Ley 33 de 1985, que consagra la cuantía en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La Universidad del Valle, con base en la orden judicial emitida, (…) [dictó] la Resolución No. 171 del 18 de febrero de 2021, (…) [la cual] reviste las características de un acto de ejecución, en el sentido de que efectivamente la Universidad del Valle se limitó a dar cumplimiento a la sentencia del 27 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, sin que emitiera alguna declaración de fondo que alterara la situación jurídica decidida en el referido fallo judicial por lo que, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar dicha resolución. (…) Por lo anterior, habrá de declararse la improcedencia de la tutela por no superar los presupuestos de inmediatez frente al fallo dictado el 28 de junio de 2008 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y subsidiariedad frente a las Resoluciones Nos. 0171 de 18 de febrero de 2021 y 1806 de 28 de julio de 2021 por las cuales la Universidad del Valle da cumplimiento al fallo judicial mencionado, razón por la cual no hay lugar a abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06498-00(AC) Actor: MANUEL ANTONIO VALDERRAMA BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS |TEMAS: |Tutela contra acto administrativo y providencia | | |judicial - declara la improcedencia de la acción | | |por no cumplir con los requisitos de inmediatez y | | |subsidiariedad[1] | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya contra la Universidad del Valle, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela[2] con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por (i) el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial Cali que en providencia de 27 de junio de 2008 declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad del Valle le había reconocido un derecho pensional[3], y (ii) por el aludido ente educativo al proferir las Resoluciones Nos. 0171 de 18 de febrero de 2021 y 1806 de 28 de julio de 2021 por las cuales da cumplimiento al fallo judicial mencionado.

De otra parte, reprochó el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hubiese tramitado en primera instancia el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, donde fungió como demandado y que, la Procuraduría General de la Nación “no hubiese velado por sus derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2.

Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. El actor laboró durante 23 años, 10 meses y 27 días en la Universidad del Valle, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo en la Facultad de Ingenieria; dicha entidad aceptó su renuncia con Resolución No. 221 de 3 de febrero de 1997.

Mediante Resoluciones Nos. 1440 de 27 de junio de 1997 y 1403 de 17 de septiembre de 1998, el rector de la Universidad del Valle reconoció al señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya pensión de jubilación efectiva a partir del 2 de enero de 1997, bajo los parámetros señalados en la Resolución No. 119 de 1976 dictada por el Consejo Directivo de dicha institución[4].

Posteriormente, la Universidad del Valle formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, el 31 de octubre de 2005[5] con la cual pretendió la anulación de los referidos actos de reconocimiento pensional. Sustentó su demanda en que la pensión otorgada al señor Valderrama Bedoya (i) excedió el tope legal establecido para las pensiones el cual es del 75% (se reconoció con una tasa de remplazo del 100%), (ii) en el cálculo del ingreso base de liquidación -IBL, se incluyeron factores sobre los cuales no se realizaron los descuentos para pensión, y (iii) a la fecha del reconocimiento pensional no contaba con la edad requerida, esto es 55 años.

Del asunto conoció el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali[6], autoridad judicial que, en sentencia de 27 de junio de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en síntesis, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, pero negó la devolución de lo pagado por tratarse de sumas recibidas de buena fe.

Frente al trámite surtido en primera instancia se precisa que, luego de ser admitida la demanda y no lograr la ubicación del ahora tutelante, le nombró curador ad-litem. Contra el fallo de primera instancia la Universidad del Valle interpuso recurso de apelación, no obstante, ante la ausencia de sustentación fue declarado desierto, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 17 de marzo de 2009.

Finalmente, el actor fue notificado de la Resolución No. 171 de 18 de febrero de 2021 proferida por el Rector de la Universidad del Valle “Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor MANUEL ANTONIO VALDERRAMA BEDOYA ajustada a las disposiciones legales en cumplimiento de un Fallo Judicial”.

En dicho acto administrativo se expuso: “El señor MANUEL ANTONIO VALDERRAMA BEDOYA debe jubilarse de conformidad con el monto, la edad y el tiempo de servicios señalados por la Ley 33 del 29 de enero de 1985, normatividad legal aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) y conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la decisión proferida en la sentencia No. 046 del 27 de junio de 2008 del Juzgado Dieciocho (18) 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, se liquidará la pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio los factores establecidos por las Leyes 63 y 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 1996”.

Contra la anterior decisión el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya interpuso recurso de reposición al considerar que la Universidad del Valle (i) dejó transcurrir más de 5 años para dictar la resolución en cumplimiento a una sentencia judicial, comoquiera que el fallo sobre el cual fundó su decisión quedó ejecutoriado en el año 2009, luego entonces feneció la oportunidad para proferir los actos de 2021 que reducen su mesada pensional y, de otra parte (ii) omitió adelantar el trámite de revocatoria directa sobre la Resolución No. 1403 del 17 de septiembre de 1998, previo a acudir a la vía judicial, tal como lo exigía el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo - CCA).

El aludido recurso fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 1806 de 28 de julio de 2021, para lo cual el ente universitario explicó que si bien es cierto existe disposición legal[7] que consagra la figura de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo cuando la entidad no realiza dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria las acciones pertinentes para ejecutarlo, la misma no aplicaba al caso pues se trata de una sentencia judicial, más no de un acto administrativo.

En igual sentido, destacó que tampoco era necesario haber intentado la revocatoria directa puesto que la entidad optó por demandar en lesividad su propio acto. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor adujo que las actuaciones surtidas por las demandadas le causan un perjuicio irremediable y afectan su mínimo vital habida cuenta de que su única fuente de ingreso es la pensión y, además, por contar con 74 años de edad, le es imposible en la actualidad emplearse de nuevo.

Manifestó que las autoridades acusadas desconocen sus derechos por las siguientes razones: “a) No se agotó el requisito de procedibilidad previo al medio de control. b)  Incurre el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Cali, en la sentencia, en error esencial de derecho, por errónea interpretación de la norma. No debió adelantar ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se debió adelantar en primera instancia en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, tal como lo estableció el artículo 134B del Decreto 01 de 1984. c)  El adelantar el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en una instancia inferior, afectó el principio de taxatividad, configuró desde su inicio una nulidad procesal, afectando mi derecho fundamental al debido proceso y en conexidad con el mínimo vital y móvil. d)  Incurre el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Cali, en la sentencia, en error esencial de derecho, por errónea interpretación de la norma.

En gracia de discusión, hay dos normas especiales en polémica, las expedidas por la Universidad del Valle y la Ley 33 de 1995, y se me debió aplicar según el criterio de especialidad las expedidas por la Universidad del Valle. e)  Incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en error esencial de derecho, por errónea interpretación de la norma, (en las 2 oportunidades en que conoció el expediente) ordenar la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali.

El Juez colegiado debió adelantar desde un principio ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo establecía el Decreto 01 de 1984, y a sabiendas de ello, lo ignoró. f)  No tuve en el desarrollo de ese proceso una defensa técnica, pues el curador ad litem sólo se limitó a realizar la supuesta contestación de la demanda, no presentó alegaciones y el recurso de apelación lo dejó declarar como desierto. g)  La Procuraduría General de la Nación como entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado, siendo organismo de Ministerio Público, No obró con diligencia. Su acción y/o omisión en ese proceso adelantado en el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, vulneró mis derechos fundamentales como lo es el del debido proceso y en conexidad con el mínimo vital y móvil. h) Hubo un exceso de tiempo en la aplicación de lo ordenado por la supuesta Sentencia 046 del 27 JUN 2008, pues pasaron más de 12 años para su ejecución. 1.4.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela fue la siguiente: “Se declare la nulidad de la Sentencia 046 del 27 JUN 2008, la Resolución 0171 de 18 FEB 2021, y la Resolución 1806 de 28 JUL 2021, por adelantar un medio de control en una instancia que no era la correspondiente, y por la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, por dejar de pasar más de 5 años, tal como lo ordena la norma procesal vigente, el CPACA”. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 28 de septiembre de 2021, el magistrado ponente ordenó corregir la acción de tutela en el sentido de especificar las pretensiones y cuáles eran las autoridades a las que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior fue atendido mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre de 2021.

Luego, con proveído de 6 de octubre siguiente se admitió la solicitud de amparo y se ordenó (i) notificar a la Universidad del Valle, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Procuraduría General de la Nación; (ii) vincular al curador ad-litem designado dentro del proceso ordinario identificado con el No. 76-001-23-31-000-2005-4500-00;

(iii) publicar la providencia; y (iv) la remisión del expediente del proceso ordinario. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes. 1.6.1. Universidad del Valle Por conducto de la oficina jurídica con escrito de 13 de octubre de 2021, en primer lugar resumió sus actuaciones en sede administrativa y judicial relacionadas con el caso concreto, para concluir que la acción de tutela se torna improcedente puesto que se dirige a atacar actos administrativos, frente a los cuales ya se ejercieron los recursos correspondientes y lo que sigue es acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “escenario en el que incluso puede solicitar la suspensión del acto que considera lesivo, esto con el fin de salvaguardar las supuestas afrentas que considera urgentes”. 1.6.2.

Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali   Mediante correo electrónico enviado el 8 de octubre de 2020 adujo que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia acusada de 27 de junio de 2008 y allegó copia del expediente digital solicitado. 1.6.3. Procuraduría General de la Nación Con escrito de 11 de octubre de 2021 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la acción de tutela tiene como propósito dejar sin efectos actos administrativos y una providencia judicial, “pretensiones frente a las cual carece de competencia, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias o de coadministrar, lo cual le está prohibido”.

Con todo, trajo a colación que conforme al numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tiene como función la de intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando es necesario, para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Al punto hace hincapié en que, no se está en la obligación de asistir en todas las actuaciones judiciales, pues esa participación depende de las circunstancias de cada caso y que, además, de las pruebas allegadas con la acción de tutela no se observó que el tutelante en algún momento haya elevado solicitud ante dicho ente en relación con los hechos narrados en la acción de tutela.

Finalmente adujo que no se cumplió con la carga argumentativa comoquiera que no se indicó por parte del tutelante las conductas negligentes u omisivas, simplemente manifestó que era deber de dicho organismo velar por sus derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante correo de 8 de octubre de 2021 dio respuesta al requerimiento sobre suministrar los datos y la dirección de notificación del curador ad- litem, pero guardó silencio frente al fondo del asunto. 1.6.5.

La señora Rosaura Arango Navarro, curadora ad-litem designada dentro del proceso No. 76-001-23-31-000-2005-4500-00, pese haber sido notificada en debida forma[8], guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya contra la Universidad del Valle, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación La Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, no tiene la competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la parte accionante, que al tratarse de controvertir unos actos administrativos y un fallo judicial compete exclusivamente pronunciarse a las autoridades que los profirieron.

La Sala advierte que negará tal solicitud pues su vinculación se efectuó comoquiera que en el presente asunto el tutelante alegó un actuar omisivo de dicha entidad por “no vel[ar] por sus derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”, lo cual deberá ser analizado con el fondo del asunto. 2.3. Sujetos de Especial Protección Constitucional – personas de la tercera edad En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[9], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las comunidades indígenas, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[10]”.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de un anciano y de una entidad suficientemente significativa, esto es, los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso.

En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de los ancianos, quienes al encontrarse en una situación de indefensión, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas, para asegurarles el pleno desarrollo de una vida digna, incorporando y otorgando prioridad al envejecimiento, bajo los presupuestos de la Carta de las Naciones Unidas, particularmente en un espíritu de paz, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

En tal sentido, tras evidenciar la necesidad de proporcionar a los adultos mayores una protección especial, encontramos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar de los ancianos; así como la  Ley 1276 de 2009 "a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida" y la Ley 1251 de 2008 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los adultos mayores[11].

En primera medida, es importante recordar que el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad. Como es sabido, dicha categoría merece un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que se trata de “personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, ello con fundamento en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política que impone la obligación de promover y crear garantías para los grupos marginados.

En ese contexto, la Sala advierte que el argumento conforme al cual la parte actora considera que por ser una persona de la tercera edad, tiene derecho a que se amparen sus garantías constitucionales no tiene vocación de prosperidad por cuanto, con fundamento en las providencias T-586 de 2010, T-730 de 2008, T-021 de 2009, T-659 de 2011, T-249 de 2006 y T-651 de 2009 de la Corte Constitucional, es necesario aclarar, por un lado, que de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal Constitucional expuesto en la sentencia T-074 de 2015, para ser considerado de la tercera edad la persona debe tener 74 años y, en este caso, si bien se cumple toda vez que el actor actualmente tiene precisamente esa edad[12], también lo es que, no se desprende una vulneración de su mínimo vital, puesto que hoy goza de pensión de jubilación y, como se expondrá en líneas siguientes, se evidenció que el reajuste obedeció a criterios previstos en la ley.

Así las cosas, si bien este es un criterio que, en algunos casos permite flexibilizar la procedencia del mecanismo de amparo, lo cierto es que ello no se traduce en que, por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pueda obtener lo que se persigue a través de su ejercicio y, se itera, en el presente asunto el tutelante goza del beneficio pensional, del cual se desprende que con el pago efectivo de la mesada pensional cuenta con ingresos mínimos vitales. 2.4.

Problema jurídico Conforme a las pretensiones de la acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya por parte (i) del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali al proferir la sentencia de 27 de junio de 2008 que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad del Valle le había reconocido un derecho pensional[13], y (ii) del aludido ente educativo al proferir las Resoluciones Nos. 0171 de 18 de febrero de 2021 y 1806 de 28 de julio de 2021 por las cuales da cumplimiento al fallo judicial mencionado.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.5. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia que los derechos fundamentales que subyace en el sub lite, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 2.6.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 76-001-23- 31-000-2005-4500-00. 2.6.3.

En relación con el requisito de la inmediatez y de conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, esta Colegiatura advierte que no se satisface en lo referido al fallo del 27 de junio de 2008 proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala encuentra que contra la sentencia del 27 de junio de 2008 se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con proveído de 18 de febrero de 2009, pero ante la falta de sustentación fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 17 de marzo de 2009, el cual fue notificado por estado de 30 de marzo siguiente.

Luego entonces, la sentencia reprochada cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2009[18], mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2021, es decir que pasaron 12 años entre la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[19], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[20].

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable y, si bien es cierto que fue representado a través de curador ad-litem, tambien lo es que, al revisar el expediente digital se evidenció que para el 28 de febrero de 2012 el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió a la dirección fìsica del accionante, calle 36 A No. 16-24 en Girardot, copia íntegra de la sentencia que ahora acusa, lo anterior en cumplimiento del artículo 173 del CCA.

Luego entonces, sí aún se contabilizara el término a partir de esta última actuación, se evidencia un plazo excesivo de más de 8 años y, se reitera, frente al punto no se explicó porque razón dejó transcurrir tanto tiempo para la interposición del mecanismo constitucional. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron 12 años, entre la ejecutoria de la providencia dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por el accionante un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.

Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que el señor Valderrama Bedoya dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de los cargos relacionados con la expedición de las Resoluciones Nos. 0171 de 18 de febrero de 2021 y 1806 de 28 de julio de 2021 dictadas por la Universidad del Valle, a través de las cuales se da cumplimiento al fallo judicial anteriormente referido, sí se supera la inmediatez, razón por la que, se estudiará el requisito de subsidiariedad de la acción y, de superarse, se procederá al análisis del caso concreto. 2.5.4.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la contra actos de ejecución. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra actos de ejecución, por regla general, resulta improcedente, toda vez que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que se restringen a un debate judicial ya concluido y que se encuentra protegido por la institución de la cosa juzgada, del que, prima facie, no resulta procedente reabrir la discusión en el momento de su ejecución[21].

Solamente pueden ser controvertidos judicialmente los actos de ejecución, cuando esté acreditado que la administración profiere la decisión, apartándose del alcance de la providencia, y en lugar de obedecer el efecto de cosa juzgada, adopta una decisión de fondo que desborda el mandato. Lo anterior, en la medida en que la inadecuada aplicación de la sentencia podría implicar la vulneración de derechos fundamentales[22], evento que pasa a analizar la Sección así: En el caso concreto al señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya se le había reconocido pensión de jubilación en cuantía de 100% del promedio salarial del último año incluyendo los factores de prima de navidad y vacaciones, lo anterior tras dar aplicación a la Resolución No. 119 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle[23].

Posteriormente, la Universidad del Valle demandó sus propios actos de reconocimiento pensional y tras ello, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió la sentencia del 27 de junio de 2008, que accedió a la anulación solicitada, en síntesis, en razón a ”la falta de competencia del ente universitario para regular en materia de pensiones, facultad atribuida al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa, por lo que deviene en ilegal el acto demandado en cuanto al monto de la pensión, frente al que habrá de declarase la nulidad (…)” y en consecuencia ordenó aplicar al caso concreto el régimen general de pensiones establecido en la Ley 33 de 1985, que consagra la cuantía en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La Universidad del Valle con base en la orden judicial emitida a través de la Resolución No. 171 del 18 de febrero de 2021 señaló: “El señor MANUEL ANTONIO VALDERRAMA BEDOYA debe jubilarse de conformidad con el monto, la edad y el tiempo de servicios señalados por la Ley 33 del 29 de enero de 1985, normatividad legal aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) y conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la decisión proferida en la sentencia No. 046 del 27 de junio de 2008 del Juzgado Dieciocho (18) 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, se liquidará la pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio los factores establecidos por las Leyes 63 y 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 1996” Visto lo anterior, la Resolución No. 171 de 18 de febrero de 2021 reviste las características de un acto de ejecución, en el sentido de que efectivamente la Universidad del Valle se limitó a dar cumplimiento a la sentencia del 27 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, sin que emitiera alguna declaración de fondo que alterara la situación jurídica decidida en el referido fallo judicial por lo que, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar dicha resolución pues, se reitera, “no constituyó un acto que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica del accionante.

Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial (…), la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas[24]”. En ese contexto, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-177 de 2019, es necesario aclarar que por tratarse de una prestación periódica el señor Valderrama Bedoya puede solicitar ante la Universidad del Valle la reliquidación de su pensión de jubilación si ese es su deseo, respuesta contra la que tiene la facultad de iniciar los mecanismos judiciales de control si, a su juicio, el acto administrativo en cuestión no atiende a la norma aplicable en la materia.

Por lo anterior, habrá de declararse la improcedencia de la tutela por no superar los presupuestos de inmediatez frente al fallo dictado el 28 de junio de 2008 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y subsidiariedad frente a las Resoluciones Nos. 0171 de 18 de febrero de 2021 y 1806 de 28 de julio de 2021 por las cuales la Universidad del Valle da cumplimiento al fallo judicial mencionado, razón por la cual no hay lugar a abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados.

Finalmente, pese a que el tutelante no elevó de manera taxativa pretensiones contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que sí expuso inconformidades relacionadas con la competencia y falta de diligencia del actuar de dichas autoridades. Frente a esos reproches la Sala advierte que, si bien el proceso ordinario se conoció en principio por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y en aplicación a las reglas de competencia previstas en los artículos 134ª, 134B y 134C el CCA, era del caso remitir el asunto a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, para que en adelante asumiera en primera instancia el conocimiento del asunto.

Ahora, en relación con el actuar de la Procuraduría General de la Nación simplemente afirmó que “No obró con diligencia. Su acción y/o omisión en ese proceso adelantado en el Juzgado 18 Administrativo de Cali en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, vulneró mis derechos fundamentales como lo es el del debido proceso y en conexidad con el mínimo vital y móvil”, sin soportar las razones de su dicho.

De igual manera, la Sección destaca que de insistir el tutelante frente a su queja por la falta de diligencia, puede acudir de manera directa a dicho organismo para elevar la misma y que se adelante el procedimiento que al efecto corresponda. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya contra la Universidad del Valle y el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali por no superar los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] Ver antecedente de la Sección en sentencia de 19 de noviembre de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-04289-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [2] Enviada el 22 de septiembre de 2021 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. [3] Resoluciones Nos. 1440 de 27 de junio de 1997 y 1403 de 17 de septiembre de 1998. [4] Que prevé el reconocimiento con una edad de 50 años y una tasa de remplazo del 100%. [5] Ver folio 113 del expediente ordinario digital allegado a la acción de tutela. [6] Se precisa que el proceso en principio se adelantó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el asunto le fue asignado a ese despacho por la Oficina Judicial de Reparto. [7] Refiriendose al artículo artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: “Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

(…)” [8] Obra certificación de la diligencia de notificación el 14 de octubre de 2021 a la dirección fìsica calle 6ª No. 61-120 Apto 202D en la ciudad de Cali. [9] En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [11] Nació el 1º de enero de 1947. [12] Resoluciones Nos. 1440 de 27 de junio de 1997 y 1403 de 17 de septiembre de 1998. [13] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Reposa a folio 222 del expediente ordinario digital la respectiva constancia secretarial. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [20] Corte Constitucional.

Sentencia T-177 de 2019. [21] Ibid. [22] Que prevé el reconocimiento con una edad de 50 años y una tasa de remplazo del 100%. [23] Corte Constitucional, sentencia T-177 del 6 de mayo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.