ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor [M.M.] ante la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la solicitud que presentó el 6 de noviembre de 2020, en procura de obtener la certificación de turno para el pago de una sentencia judicial proferida en un proceso en el que actuó como apoderado sustituto del señor [J.G.R. y otros]? (…) [A juicio de la Sala,] la titularidad del derecho de petición sobre el que se solicita la protección constitucional recae en los señores [J.G.R. y otros], quienes le dieron poder al señor [M.M.] para presentar la solicitud de turno para el pago de una sentencia judicial.
Vale precisar que, incluso dentro de los anexos incorporados en el expediente, se encontró la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta que para radicar la solicitud de pago de una decisión judicial se debe “presentar poder actualizado dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial, indicando con claridad si posee facultad para recibir el total del valor de la condena o en caso contrario el porcentaje que se le debe girar por concepto de honorarios”.
Pese a los múltiples requerimientos que se le efectuaron al accionante en procura de que aportara el poder que lo facultara a actuar en nombre y representación de los señores [J.G.R. y otros], quienes ostentan la titularidad del derecho de petición presuntamente transgredido, lo cierto es que no fue posible obtener el documento o el aval de estos sujetos para estudiar el fondo del asunto.
(…) Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor [W.E.M.M.] para promover esta acción constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05916-00(AC) Actor: WILSON EDUARDO MUNÉVAR MAYORGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Temas: |Tutela de fondo – derecho de petición – falta de | | |legitimación en la causa por activa. | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela 1. El señor Wilson Eduardo Munévar Mayorga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], en defensa de su derecho fundamental de petición[3]. 2. En sentir del accionante, la transgresión de la citada garantía constitucional, encontró sustento en la “solicitud de aclaración” de la respuesta a la petición que presentó ante la autoridad accionada el 6 de noviembre de 2020 en la que requirió la certificación de turno para el pago de una sentencia judicial, en “calidad de abogado sustituto para el cobro de la cuenta de JUSTO GUERRERO RODRÍGUEZ, AURORA HERRERA CAPÓN, WILSON GUERRERO HERRERA, OSCAR JAVIER GUERRERO HERRERA, HEDISON GUERRERO HERRERA, JOSÉ ALIRIO GUERRERO HERRERA, CARLOS ALEXANDER GUERRERO CÁRDENAS RUBÉN DARÍO GUERRERO CÁRDENAS Y GLORIA ESPERANZA GUERRERO CÁRDENAS…”. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3. El señor Wilson Eduardo Munévar Mayorga, actuando en “calidad de abogado sustituto para el cobro de la cuenta de JUSTO GUERRERO RODRÍGUEZ, AURORA HERRERA CAPÓN, WILSON GUERRERO HERRERA, OSCAR JAVIER GUERRERO HERRERA, HEDISON GUERRERO HERRERA, JOSÉ ALIRIO GUERRERO HERRERA, CARLOS ALEXANDER GUERRERO CÁRDENAS, RUBÉN DARÍO GUERRERO CÁRDENAS Y GLORIA ESPERANZA GUERRERO CÁRDENAS”, presentó el 6 de noviembre de 2020 ante la autoridad accionada la siguiente solicitud: “Se expida a mi costa certificación de turno de la cuenta referenciada la cual fue presentada el día 25 de enero de 2018”. 4.
Luego de radicar un memorial por medio del cual reiteró la anterior petición, del correo electrónico dorjuelr@deajramajudicial.gov.co le fue enviada esta respuesta por parte de la entidad demandada: “… se le informa que la solicitud de cuenta de cobro de la Sentencia Judicial a favor de: FRANCIA YULIED FLORES BALDEZ, radicada en esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, procedente de la Fiscalía General de la Nación, el día 05 DE ABRIL DE 2021, con número de gestión documental EXTDEAJ21-4574, INGRESÓ al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia”. 5.
El 16 de julio de 2021 el accionante le solicitó a la autoridad accionada que “…aclare la respuesta al derecho de petición que ha sido radicado desde el día 6 de noviembre de 2020, reiterado en dos (2) oportunidades, recibiendo como respuesta información de la cuenta perteneciente a FRANCIA YULIED FLORES BALDEZ…”. 6. Mencionó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no le ha sido respondida la petición que radicó el 6 de noviembre de 2020, pese a los múltiples requerimientos que ha efectuado. 3.
Sustento de la vulneración 7. El tutelante manifestó que le resulta transgredido su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de interposición de esta acción constitucional la entidad no le ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó en representación de Justo Guerrero Rodríguez, Aurora Herrera Capón, Wilson Guerrero Herrera, Oscar Javier Guerrero Herrera, Hedison Guerrero Herrera, José Alirio Guerrero Herrera, Carlos Alexander Guerrero Cárdenas Rubén Darío Guerrero Cárdenas y Gloria Esperanza Guerrero Cárdenas, en procura de que “se expida a mi costa certificación de turno de la cuenta…”, para el pago de una sentencia judicial. 4.
Pretensión constitucional 8. En concreto la parte actora solicitó: “Se ordena (sic) la entidad tutelada Se expida a mi costa certificación de turno de la cuenta referenciada la cual fue presentada el día 25 de enero de 2018”. 5. Trámite de la acción 9. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10.
Una vez pasó el expediente al despacho el 22 de septiembre de 2021, se advirtió que si bien fue el abogado Wilson Eduardo Munévar Mayorga quien presentó la solicitud de amparo, lo cierto es que el objeto de la pretensión versa sobre la petición que presentó en calidad de “abogado sustituto” de los señores ciudadanos Justo Guerrero Rodríguez, Aurora Herrera Capón, Wilson Guerrero Herrera, Oscar Javier Guerrero Herrera, Hedison Guerrero Herrera, José Alirio Guerrero Herrera, Carlos Alexander Guerrero Cárdenas, Rubén Darío Guerrero Cárdenas y Gloria Esperanza Guerrero Cárdenas, para el pago de una sentencia judicial. 11.
En consecuencia, por auto del 23 de septiembre de 2021 se requirió al tutelante para que allegara al proceso poder especial que lo avalara para actuar en nombre de las personas referenciadas. 12. Una vez se surtió la notificación de la anterior providencia y feneció el término concedido al tutelante para atender la carga impuesta, ingresó el expediente al despacho sin que se aportara el poder requerido.
En razón de ello, en providencia del 8 de octubre de 2021 se requirió al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que suministraran las direcciones físicas y electrónicas de los señores Justo Guerrero Rodríguez, Aurora Herrera Capón, Wilson Guerrero Herrera, Óscar Javier Guerrero Herrera, Hedison Guerrero Herrera, José Alirio Guerrero Herrera, Carlos Alexander Guerrero Cárdenas, Rubén Darío Guerrero Cárdenas y Gloria Esperanza Guerrero Cárdenas, para que se les pusiera en conocimiento de la existencia de esta acción de tutela. 13.
El 25 de octubre de 2021 el tutelante aportó un poder en el que indicaba que Justo Guerrero Rodríguez y otros lo facultaban a presentar una acción de tutela por la aparente vulneración de su derecho fundamental de petición. No obstante, el documento no contiene firma ni antefirma de sus supuestos representados. 6. Pese a que se surtieron en debida forma todas las notificaciones relacionadas en el acápite anterior, ni el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni los señores Justo Guerrero Rodríguez, Aurora Herrera Capón, Wilson Guerrero Herrera, Óscar Javier Guerrero Herrera, Hedison Guerrero Herrera, José Alirio Guerrero Herrera, Carlos Alexander Guerrero Cárdenas, Rubén Darío Guerrero Cárdenas y Gloria Esperanza Guerrero Cárdenas se pronunciaron sobre la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 14. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Wilson Eduardo Munévar Mayorga contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico 15. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y los documentos incorporados en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Munévar Mayorga ante la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la solicitud que presentó el 6 de noviembre de 2020, en procura de obtener la certificación de turno para el pago de una sentencia judicial proferida en un proceso en el que actuó como apoderado sustituto del señor Justo Guerrero Rodríguez y otros? 16.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa por activa; y (iii) de acreditarse el anterior presupuesto, se abordará el estudio del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela 17. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 18.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 19.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 20. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.
De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 21. El inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 22.
El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial, o incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 23.
Los artículos 46 y 29 ídem, establecen que también los defensores del pueblo y los personeros municipales pueden interponer acción de tutela[4]. 24. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa “constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso”. 25.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[5], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[6]”. 26.
Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: “la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 27.
Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que “El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda.”. 4.1. Para el caso bajo estudio, advierte la Sala que no se logró satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Wilson Eduardo Munévar Mayorga para presentar esta acción de tutela en procura de la defensa del derecho fundamental de petición como pasa a explicarse. 28.
Como se expuso en los antecedentes de este proveído, el señor Munévar Mayorga presentó la petición del 6 de noviembre de 2020[7], dirigida al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en “calidad de abogado sustituto para el cobro de la cuenta de JUSTO GUERRERO RODRÍGUEZ, AURORA HERRERA CAPÓN, WILSON GUERRERO HERRERA, OSCAR JAVIER GUERRERO HERRERA, HEDISON GUERRERO HERRERA, JOSÉ ALIRIO GUERRERO HERRERA, CARLOS ALEXANDER GUERRERO CÁRDENAS RUBÉN DARÍO GUERRERO CÁRDENAS Y GLORIA ESPERANZA GUERRERO CÁRDENAS…”, para obtener la certificación del turno de pago de una sentencia judicial. 29.
En el trámite de la acción constitucional se le requirió al señor Munévar Mayorga, mediante auto del 23 de septiembre de 2021, para que allegara el poder que lo facultara a interponer esta acción de tutela en nombre y representación de los señores Justo Guerrero Rodríguez, Aurora Herrera Capón, Wilson Guerrero Herrera, Óscar Javier Guerrero Herrera, Hedison Guerrero Herrera, José Alirio Guerrero Herrera, Carlos Alexander Guerrero Cárdenas, Rubén Darío Guerrero Cárdenas y Gloria Esperanza Guerrero Cárdenas.
Vale precisar que, si bien el accionante indicó que presentó una solicitud de aclaración sobre la respuesta brindada por la entidad a la petición del 6 de noviembre de 2020, lo cierto es que mencionó que no se le respondió el requerimiento de noviembre y es sobre este que recae la pretensión de amparo constitucional, pues solicita a título de pretensión en sede de tutela que “Se ordena (sic) la entidad tutelada Se expida a mi costa certificación de turno de la cuenta referenciada la cual fue presentada el día 25 de enero de 2018”[8]. 30.
Al no incorporarse el respectivo mandato pese a la orden impartida, se solicitaron las direcciones físicas y electrónicas de las personas en nombre de quienes radicó la petición del 6 de noviembre de 2020 y la solicitud de aclaración de la respuesta que se le envió, para ponerles en conocimiento de esta acción constitucional. 31. Lo anterior, dado que, como ya se explicó, por medio del requerimiento presuntamente no respondido, al que el accionante le adjudica la vulneración del derecho fundamental de petición, se solicitó el turno para el pago de una sentencia judicial en nombre de los señores Justo Guerrero Rodríguez, Aurora Herrera Capón, Wilson Guerrero Herrera, Oscar Javier Guerrero Herrera, Hedison Guerrero Herrera, José Alirio Guerrero Herrera, Carlos Alexander Guerrero Cárdenas Rubén Darío Guerrero Cárdenas y Gloria Esperanza Guerrero Cárdenas. 32.
Así las cosas, la titularidad del derecho de petición sobre el que se solicita la protección constitucional recae en los señores Justo Guerrero Rodríguez y otros, quienes le dieron poder al señor Munévar Mayorga para presentar la solicitud de turno para el pago de una sentencia judicial. 33. Vale precisar que, incluso dentro de los anexos incorporados en el expediente, se encontró la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta que para radicar la solicitud de pago de una decisión judicial se debe “presentar poder actualizado dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial, indicando con claridad si posee facultad para recibir el total del valor de la condena o en caso contrario el porcentaje que se le debe girar por concepto de honorarios”. 34.
Pese a los múltiples requerimientos que se le efectuaron al accionante en procura de que aportara el poder que lo facultara a actuar en nombre y representación de los señores Justo Guerrero Rodríguez y otros, quienes ostentan la titularidad del derecho de petición presuntamente transgredido, lo cierto es que no fue posible obtener el documento o el aval de estos sujetos para estudiar el fondo del asunto. 35.
Si bien el accionante envió un poder en el que se indica que el señor Justo Guerrero Rodríguez y los demás lo facultan para que “instaure y promueva acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la información, con motivo a la no contestación al derecho de petición presentado desde el 6 de noviembre de 2020”, lo cierto es que el documento no contiene firma, ni antefirma de los citados sujetos, y tampoco se aportó mensaje de datos que permita inferir que fue delegado para tal efecto. 36.
Teniendo en consideración que el documento allegado como poder no se ajusta a los criterios establecidos por el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[9] y que pese a que fueron notificados los señores Justo Guerrero Rodríguez, Aurora Herrera Capón, Wilson Guerrero Herrera, Oscar Javier Guerrero Herrera, Hedison Guerrero Herrera, José Alirio Guerrero Herrera, Carlos Alexander Guerrero Cárdenas, Rubén Darío Guerrero Cárdenas y Gloria Esperanza Guerrero Cárdenas de la existencia de esta acción de tutela y aun así, no avalaron el actuar del señor Munévar Mayorga para promover la solicitud de amparo del derecho de petición del que son titulares, se declarará la falta de legitimación por activa dentro en el proceso de la referencia. 37.
Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilson Eduardo Munévar Mayorga para promover esta acción constitucional, dado que no se logró acreditar este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilson Eduardo Munévar Mayorga para instaurar esta acción de tutela, por las razones esbozadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. [2] El escrito de tutela se envió el 30 de agosto de 2021 al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. [3] Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), expediente digital. [4]Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [5]“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [6] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Frente a la respuesta dada por la entidad, el tutelante presentó solicitud de aclaración, dado que se le brindó información sobre una cuenta de otras personas distintas a sus poderdantes. [8] La respuesta allegada por la entidad informa lo relativo a la cuenta de Francia Yulied Florez Baldez, quien no está dentro de los sujetos que representó para radicar la petición del 6 de noviembre de 2020. [9] Art. 5: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.