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11001-03-15-000-2021-05639-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Óscar Norberto Prieto Martínez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [C]orresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto denominado decisión sin motivación, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 7300-12-33-1000-2011-007-1701 (50838).

(…) La Sala comparte lo expuesto por el a quo frente a la alegada omisión de la entidad accionada de pronunciarse en relación con los daños y perjuicios que sufrió la sociedad Ecoval Ltda., pues es claro que el reconocimiento y tasación de perjuicios es posterior al análisis de la acreditación de los elementos de responsabilidad del Estado y depende de que éstos se encuentren acreditados en el proceso, por lo que, una vez declarada la ausencia de responsabilidad en el caso concreto de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [O.N.P.M.], no había lugar a pronunciarse respecto de los perjuicios reclamados.

De esta manera, se tiene que la alegada omisión no materializa un defecto en la sentencia, sino que es consecuencia de no haberse encontrado comprometida la responsabilidad extracontractual del ente investigador en el caso concreto. De otra parte, tampoco observa la Sala que la autoridad judicial accionada hubiere motivado su sentencia al margen de la litis del proceso, pues en la providencia accionada se discutió y decidió el asunto de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación que determinó la decisión de declarar la excepción en comento.

Establecido lo anterior, en la sentencia se expuso la motivación relativa al análisis de la responsabilidad extracontractual de la demandada en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda, llegando a la conclusión la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de que las actuaciones que adelantó el ente investigador en el curso del proceso penal estuvieron conforme a las exigencias legales aplicables y fueron razonables.

En esta medida, la Sala concluye que la sentencia de segunda instancia sí es coherente tanto con las pretensiones de la demanda como con los argumentos del recurso de apelación, por lo que no asiste razón al actor cuando indica que la decisión desatiende los argumentos expuestos por las partes en las diferentes oportunidades procesales y la decisión del juez contencioso de la primera instancia del proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05639-01(AC) Actor: ÓSCAR NORBERTO PRIETO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A |Temas |Acción de tutela contra providencia judicial. | | |Requisitos generales y especiales de procedibilidad | | |de la acción. Decisión sin motivación. Pretensión de | | |reparación directa por privación injusta de la | | |libertad.

Razonabilidad de la solicitud de la medida.| |SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA | La Sala decide la impugnación interpuesta por Óscar Norberto Prieto Martínez contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela respecto del cargo de decisión sin motivación, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Niégase la acción de tutela promovida por el señor Óscar Norberto Prieto Martínez, frente a la ocurrencia del defecto fáctico, con fundamento en las razones señaladas en precedencia.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de agosto de 2021[2], el señor Óscar Norberto Prieto Martínez, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “1.

Se Tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de Oscar Norberto Prieto Martínez vulnerados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección A al proferir la providencia del 19 de febrero de 2021. 2. Como Consecuencia de lo anterior, se disponga a dejar sin efecto la providencia del 19 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección A dentro del medio de control de Reparación Directa seguido por Oscar Norberto Prieto Martínez y otro en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.

Se profiera nueva sentencia de segunda instancia o se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A dictar nueva sentencia de reemplazo donde se atienda lo dispuesto en la providencia de tutela y se consideren todos los planteamientos expuestos en el medio de control dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo correspondiente. 4.

Dar traslado a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que acompañe toda la actuación que se surta en ésta instancia constitucional, advirtiendo igualmente su deber de acompañar para revisión eventual del fallo, en caso de no ser escogido en el proceso de selección.”[4] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El 9 de mayo de 2008, el señor Oscar Norberto Prieto Martínez y un acompañante fueron detenidos por agentes del Estado cuando se transportaban en un bus intermunicipal llevando consigo 80.100 euros y 37 dólares, sin que brindaran información sobre el origen del dinero La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué solicitó que se adelantaran las audiencias preliminares y en razón a ello el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria preventiva.

La privación de la libertad se concretó del 9 de mayo al 15 de agosto de 2008. El 8 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a los procesados de los cargos por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares en razón a que se concretó la figura de atipicidad de la conducta, por lo que, además, ordenó la devolución del dinero incautado. 2.2.

Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Óscar Norberto Prieto Martínez, Johan Arias Mocada y la Empresa Colombiana de Valores ECOVAL LTDA presentaron demanda contra la Nación- Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad y se le condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad conforme el escenario fáctico antes reseñado.

El proceso fue identificado con el radicado Nro. 7300-12-33-1000-2011-00717-01. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 18 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la Fiscalía General de la Nación no era responsable por la privación de la libertad impuesta al señor Óscar Norberto Prieto Martínez.

Esto porque en vigencia de la Ley 906 de 2004 corresponde al juez de control de garantías, exclusivamente, imponer la medida de aseguramiento. Luego, declaró la falta de legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y comoquiera que no se demandó a ninguna otra entidad se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación. Argumentaron que a los actores les correspondía acreditar el daño y la imputación, carga con la que se cumplió en el procedimiento probatorio. Agregaron que fue la Fiscalía General de la Nación la responsable de que se privara de la libertad al señor Prieto Martínez y a su acompañante por más de seis meses.

Además, expusieron que el ente investigador hace parte del poder judicial conforme lo indicado en el artículo 249 de la Constitución Política, por lo que erró el Tribunal al desconocer esta situación. 2.5. En sentencia del 19 de febrero de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En el numeral cuarto de la parte motiva de la sentencia, relativo a la legitimación en la causa, la autoridad expuso lo siguiente frente a la capacidad procesal del ente investigador: “En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, se le imputan unos daños debido a la captura y subsiguiente detención de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.”[5] Respecto al fondo del asunto, precisó, en primer lugar, que el análisis del elemento de imputación se restringiría a la actuación de la Fiscalía General de la Nación comoquiera que la Rama Judicial, órgano encargado de decretar la medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, no fue demandada.

Relativo a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de decisión consideró que la solicitud de imponer medida de aseguramiento al señor Óscar Norberto Prieto Moncada estuvo debidamente fundamentada conforme las exigencias que al respecto contiene el Código de Procedimiento Penal. En esa línea recordó que al momento de solicitar la detención preventiva la evidencia acreditaba el hallazgo de una cantidad importante de divisas, cuyo origen legal no fue explicado por los capturados y la forma subrepticia como se transportaban permitían concluir razonablemente al ente investigador la probable participación de los demandantes en la comisión de los delitos que les fueron imputados.

Destacó la Subsección A que la explicación del origen de las divisas en el sentido de que pertenecían a la sociedad ECOVAL LTDA., empresa dedicada a la compra y venta de divisas, solo se aportó tres meses después y en virtud a ello se revocó la medida de aseguramiento. 3. Fundamentos de la acción Considera que la accionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación, ya que en la parte considerativa de la sentencia expuso que la Fiscalía General de la Nación sí ostentaba legitimación en la causa por pasiva para hacer parte de la relación procesal, pero en la parte resolutiva confirmó la decisión de primera instancia que precisamente había fallado en sentido contrario, materializándose así una “garrafal contradicción”.

Expone que el contenido de la sentencia es incoherente frente a la providencia de primera instancia que limitó el análisis del caso a la legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y frente al recurso de apelación en el que se defendió la tesis de que el ente investigador hace parte de la Rama Judicial; sin embargo, la sentencia de segunda instancia fijó la litis al margen de lo decidido y debatido por el a quo.

En palabras del accionante: “(…) evidentemente resulta un absurdo, por decir lo menos, que, si de entrada el fallador de segunda instancia afirma la legitimidad en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, sin más cuestionamientos, en su decisión avale el fallo de primera instancia que decidió lo contrario. Adviértase allí el error que se le endilga a la providencia que se controvierte de ser una decisión sin motivación (…)” Adicional a lo anterior, considera que la sentencia del 19 de febrero de 2021 contiene una valoración arbitraria de los medios de prueba aportados al proceso, por lo que también estima que se configuró un defecto fáctico que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Advirtió que las pruebas del proceso, en concreto, la sentencia absolutoria del proceso penal estableció que los hechos en los que se fundó la acusación resultaron atípicos.

Luego, conforme a la jurisprudencia contenciosa[6], el caso sub examine debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo y se debió tener como principal prueba para condenar, la sentencia absolutoria penal. Al respecto en el escrito de tutela, se lee: “Es claro que la evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad, en la actualidad es pacífica y unificada en cuanto a que los casos en que una persona es injustamente privada de la libertad, y en consecuencia sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (…)”[7] Agregó que las pruebas que se aportaron al proceso acreditaban con claridad los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, por lo que resulta evidente la interpretación arbitraria de los medios de prueba que realizó la entidad accionada.

Señaló que la autoridad judicial se limitó a enunciar las pruebas relativas a la actividad lícita a la que se dedicaban los investigados, pero no se valoraron tales documentales. Adicional a lo anterior, acusó la omisión de la autoridad judicial de desplegar sus poderes probatorios de oficio para introducir al proceso los medios de convicción que consideraba necesarios para formar su convencimiento.

Así las cosas, concluyó lo siguiente: “se presenta en la providencia que se controvierte un defecto fáctico, pues de haberse decretado las pruebas faltantes y analizado conforme las reglas de la sana crítica las obrantes, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta a la contenida en el fallo. Se cuestiona igualmente la decisión de segunda instancia por no haber revisado conforme sus facultades y deber legal, todos los aspectos planteados en la controversia del medio de control, especialmente aquellos referidos a los perjuicios causados a la sociedad comercial ECOVAL LTDA, a la cual se le retuvieron unos dineros sin fundamento legal alguno ( ) (…) en la referida sentencia de unificación se estableció que independientemente del título de imputación que se aplique, siempre debe analizarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que fue adoptada por el funcionario judicial, situación que se advierte no se realizó a cabalidad por el ad-quem, limitando su análisis a la transcripción de unas actuaciones judiciales y a la referencia de algunos medios de prueba, pero relegando el análisis que debió hacerse de la decisión que privó de la libertad a los actores conforme lo refirió la propia jurisprudencia en que fundamenta su fallo y desconociendo de contera su propio precedente de unificación del 17 de octubre de 2013, según el cual debe aplicarse el régimen objetivo para definir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”[8] 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de agosto de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al señor Johan Arias Moncada, quienes hicieron parte del proceso de reparación directa Nro. 73001-23-31-000-2011-00717-01 (50838); y, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes.

De acuerdo con la solicitud de la parte accionante, también se dispuso a comunicar la providencia a la Procuraduría General de la Nación. 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la decisión, frente a la alegada incoherencia de la sentencia de segunda instancia con lo decidido por el a quo, precisó que la interpretación adecuada de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de febrero de 2021 refiere a que se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Aclaró que, aunque es cierto que a la Fiscalía le asistía legitimación en la causa por pasiva, también lo es que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del ente investigador. Es así como, conforme las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación, la Sala tenía competencia para pronunciarse frente al fondo del asunto, luego de decidir la cuestión de la legitimación, tal como quedó consignado en la sentencia acusada.

En lo relativo al defecto fáctico, la autoridad judicial recordó que el análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento se fundamentó en las pruebas que fueron aportadas al proceso tal como quedó consignado en la sentencia que se acusa. Frente al ejercicio del poder probatorio de oficio del juez, aclaró que, conforme al artículo 169 del CPACA y a la sentencia SU 768 de 2014, la finalidad de esta facultad es la de esclarecer puntos oscuros del litigio y no la de suplir la actividad probatoria de las partes.

Agregó que los accionantes no especificaron cuál o cuales elementos de prueba debieron decretarse y practicarse de oficio con miras a evidenciar la responsabilidad del Estado en el caso concreto. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. 5. Providencia impugnada En sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el cargo por defecto fáctico porque consideró que la autoridad judicial acusada realizó un estudio minucioso, razonable, ponderado y conforme a las reglas de la sana crítica frente a cada uno de los medios de prueba que fueron recolectados en el curso del proceso de reparación directa.

Luego, precisó que el hecho de que la decisión no favorezca las pretensiones del actor no implica una omisión del análisis de sus argumentos o que se hubieren dejado de lado pruebas relevantes. En lo que refiere al cargo que los accionantes denominaron de decisión sin motivación, la Sección Quinta precisó que en realidad se trató de un alegato por incongruencia, dado que se fundamentó en que la parte motiva de la sentencia no era coherente con su parte resolutiva y porque la motivación no atendió a la ratio de la sentencia de primera instancia ni a los alegatos del recurso de impugnación, los dos relativos a la legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que, al tratarse en realidad de cargos por incongruencia, estos debían plantearse ante el juez contencioso en ejercicio del recurso extraordinario de revisión a través de la causal 5° del artículo 250 del CPACA.

En estos términos, concluyó que el cargo no superaba el examen de subsidiariedad. Frente a la alegada omisión atribuible a la accionada de haber desplegado oportunamente sus poderes probatorios de oficio con miras a incorporar al proceso los medios de prueba que estimaba necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, precisó que la carga de la prueba está en cabeza de las partes conforme lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por lo que no es de recibo que se pretenda atribuir falencias probatorias al juez de la causa.

Finalmente, en relación con el argumento de que la accionada omitió adelantar análisis frente a la reclamación de los perjuicios materiales causados a la empresa demandante, aclaró que el juez de lo contencioso solo procede con el reconocimiento y tasación de perjuicios una vez que evidencia acreditados los elementos de responsabilidad del Estado, como ello no ocurrió en el caso concreto, no había lugar a proceder con el estudio echado de menos por los accionantes. 6.

Impugnación El señor Óscar Norberto Prieto Martínez impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Dijo que no le asistió razón al a quo al desestimar el cargo de decisión sin motivación, el cual conforme a la jurisprudencia es un defecto autónomo y se fundamentó suficientemente en el escrito de tutela. Reiteró que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dio por hecho en la sentencia que la Fiscalía General de la Nación tenía legitimación en causa por pasiva para actuar en el proceso, pero no expuso en la providencia acusada las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a esa conclusión. En palabras del impugnante: “Téngase en cuenta nuevamente, el fallo que se ataca del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A en su providencia del 19 de febrero de 2021, de entrada, da por hecho que la legitimidad en causa por pasiva estuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, luego era parte fundamental del análisis del asunto determinar las razones de hecho y de derecho que le llevaron a arribar a tal conclusión, máxime cuando en primera instancia se sostuvo y argumentó todo lo contrario, sin embargo, sus razonamientos no estuvieron acordes con su decisión final y menos aún fundamentaron la misma.”[9] También presentó su disenso en relación con el argumento según el cual la situación relativa a los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Ecoval Ltda., solo era procedente en caso de encontrar acreditada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues “el hecho de que no se haya probado la antijuridicidad del daño generado por la privación de la libertad del actor, es un asunto diferente a los supuestos daños que se causaron a la sociedad (…), a quien se le retuvieron injustamente unas divisas que posteriormente cuando son entregadas han sufrido pérdida del valor adquisitivo y han dejado de producir rendimientos.”.

Es por lo anterior que reiteró que no es de recibo que la autoridad judicial omita pronunciarse sobre todos los cargos de la demanda y del recurso. Finalmente, frente a este alegato de disenso, expuso: “Lógicamente en el presente asunto se plantearon los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad comercial ECOVAL LTDA, pero no hubo pronunciamiento alguno al respecto, en consecuencia, efectivamente la sentencia adolece del defecto fáctico endilgado, por cuanto nunca estimó siquiera los daños sufridos por Ecoval Ltda., y en consecuencia tampoco se valoraron efectivamente los mismos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[10], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[11] y especiales[12] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[13] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Determinación del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, precisa la Sala que el estudio que se adelantará en esta providencia se restringirá a los cargos de disenso presentados en el escrito de impugnación. Así pues, tenemos que el recurrente basó el cargo por decisión sin motivación en tres consideraciones, a saber: (i) la insuficiente fundamentación de la decisión de declarar la legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) la incoherencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia del 19 de febrero de 2021; y (iii) la motivación de la sentencia de reparación directa de segunda instancia, que no se acompasa con la providencia del a quo ni con los argumentos de la apelación. De otra parte, para sustentar el cargo por defecto fáctico el demandante sostuvo que, en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial accionada no se pronunció ni valoró los daños y perjuicios que presuntamente se había ocasionado a la Sociedad Ecoval Ltda., faltando así a su deber de resolver todos los cargos de la demanda y del recurso de apelación. Como se ve este alegato no se refiere a un error en el juicio de valoración probatoria, sino a una cuestión de insuficiente motivación de la sentencia, por lo que se tratará de manera conjunta con el alegado defecto de decisión sin motivación. Dado este contexto, corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto denominado decisión sin motivación, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 7300-12-33-1000-2011-007-1701 (50838). 4.

Del defecto por decisión sin motivación: su alcance y análisis en el caso concreto 1. Este defecto consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[14].

La configuración del defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones[15] En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o una arbitrariedad[16]. 2.

La Sala estudiará de manera conjunta los cargos que alegan la incoherencia interna de la sentencia acusada y la insuficiente argumentación de la legitimación en causa de la Fiscalía General de la Nación, porque los dos se fundamentan en el análisis que hizo la autoridad judicial sobre este presupuesto de la demanda. Así pues, en primer lugar, se recuerda que la parte accionante sostiene que la sentencia del 19 de febrero de 2021 contiene incongruencia entre la parte motiva, en la que se indicó que sí le asistía legitimación al ente investigador para constituir el extremo pasivo del proceso y, la parte resolutiva, que confirmó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, aun cuando el juez a quo había declarado la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en causa de esa entidad.

En la sentencia de primera instancia calendada del 18 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo anteriormente expuesto.”[17] (Destaca la Sala) De otra parte, en la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada expuso lo siguiente, en relación con la legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación: “En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, se le imputan unos daños debido a la captura y subsiguiente detención de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.”[18] Establecido lo anterior, la autoridad judicial accionada procedió a analizar las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación de cara a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Prieto Martínez y concluyó que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue razonable y conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Penal, por lo que descartó una falla en el servicio que le fuera imputable y que pudiera comprometer su responsabilidad patrimonial y administrativa.

En esa vía, resolvió: “PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 18 de febrero de 2014 que denegó las pretensiones de la demanda.” 3. Así las cosas, se considera que la correcta y sana interpretación de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia es que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo en lo relativo a negar las pretensiones de la demanda, pero, como es natural, por las razones expuestas en la providencia del 19 de febrero de 2021.

Entonces, concluye la Sala que no puede hablarse de ninguna inconsistencia en la sentencia, porque la parte considerativa en la que se estudió y se descartó la alegada responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación es coherente con la parte resolutiva en la que se confirmó la decisión de primera instancia en lo relativo a negar las pretensiones de la demanda. 4.

Ahora, en lo que respecta a la alegada insuficiencia de argumentación de la legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación para actuar en el proceso, la Sala considera que aunque la argumentación expuesta en la sentencia no hubiere sido extensa, sí es suficiente para tener por acreditado este requisito, pues se explicó que en la demanda le fueron atribuidos unos daños derivados de actuaciones adelantadas por el ente investigador, como la captura y detención de los investigados.

Es claro entonces que la Sala tomó en consideración la discusión que se propuso en primera instancia relativa a la legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, expuso las razones por las que consideró que la entidad sí podía constituir el extremo pasivo del proceso y procedió con el análisis de su responsabilidad conforme los hechos y pretensiones de la demanda.

Así las cosas, no considera esta Sala que se halle acreditado el cargo de decisión sin motivación, por el contrario, se encuentran debidamente fundamentadas las decisiones adoptadas en la sentencia del 19 de febrero de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5. El actor también señaló que la argumentación de la sentencia del 19 de febrero de 2021 no atendió a la litis general que se planteó en la sentencia de primera instancia relativa a la legitimación en causa por activa de la Fiscalía General de la Nación ni a los alegatos del recurso de apelación, en específico, expuso que la sentencia de segunda instancia no despachó una de las pretensiones de la demanda, que, según indica, fue además reiterada en el recurso de apelación, relativa a los daños y perjuicios que sufrió la sociedad Ecoval Ltda. a partir de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Prieto Martínez.

La Sala descarta abordar estos cargos desde el punto de la subsidiariedad en virtud de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, como lo hizo el a quo, porque el estudio de la sentencia acusada da cuenta de que no está acreditada una incongruencia sino una inconformidad del actor respecto de la estructura y motivación de la sentencia, conforme las consideraciones que pasan a exponerse. 1.

La Sala comparte lo expuesto por el a quo frente a la alegada omisión de la entidad accionada de pronunciarse en relación con los daños y perjuicios que sufrió la sociedad Ecoval Ltda., pues es claro que el reconocimiento y tasación de perjuicios es posterior al análisis de la acreditación de los elementos de responsabilidad del Estado y depende de que éstos se encuentren acreditados en el proceso, por lo que, una vez declarada la ausencia de responsabilidad en el caso concreto de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar Norberto Prieto Martinez, no había lugar a pronunciarse respecto de los perjuicios reclamados.

De esta manera, se tiene que la alegada omisión no materializa un defecto en la sentencia, sino que es consecuencia de no haberse encontrado comprometida la responsabilidad extracontractual del ente investigador en el caso concreto. 2. De otra parte, tampoco observa la Sala que la autoridad judicial accionada hubiere motivado su sentencia al margen de la litis del proceso, pues en la providencia accionada se discutió y decidió el asunto de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación que determinó la decisión de declarar la excepción en comento.

Establecido lo anterior, en la sentencia se expuso la motivación relativa al análisis de la responsabilidad extracontractual de la demandada en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda, llegando a la conclusión la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de que las actuaciones que adelantó el ente investigador en el curso del proceso penal estuvieron conforme a las exigencias legales aplicables y fueron razonables. 4.6.

En esta medida, la Sala concluye que la sentencia de segunda instancia sí es coherente tanto con las pretensiones de la demanda como con los argumentos del recurso de apelación, por lo que no asiste razón al actor cuando indica que la decisión desatiende los argumentos expuestos por las partes en las diferentes oportunidades procesales y la decisión del juez contencioso de la primera instancia del proceso de reparación directa. 5.

Conclusión Establecido lo anterior, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de decisión sin motivación, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar acreditados los defectos fáctico y por decisión sin motivación alegados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de decisión sin motivación, para en su lugar negar las pretensiones de la acción de tutela frente a dicho cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en todo lo demás la decisión impugnada, proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en precedencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Pág. 19 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.

Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI [2] La acción de tutela se radicó a través del aplicativo tutela en línea de la Rama Judicial. Soporte consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI [3] Página 21 de la acción de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela.

Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI [4] Págs. 5 y 6 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI. [5] Página 9 de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 7300-12-33-1000-2011-007-1701 (50838) [6] Consejo de Estado- Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 15 de agosto de 2018. Radicación Nro. 66001-23-31-000- 2010-00235-01 (46947) [7] Página 13 del escrito de tutela. [8] Páginas 15 a 18 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI [9] Página 3 del escrito de impugnación. Expediente digitalizado de la acción de tutela.

Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI [10] Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [11] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [12] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [13] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [15] En este sentido ver la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. [16] En este sentido ver la sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se reiteran las consideraciones de la sentencia T-233 de 2007. [17] Página 189 del Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 7300-12-33-1000-2011-007-1701, cargado en Samai, índice 15. [18] Página 9 de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 7300-12-33-1000-2011-007-1701 (50838)