ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL RECLUSO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUSENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE REGLA JURISPRIDENCIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá establecer] [s]i [con] la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 05001-3331-026-2012-00103-01, [se] vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.
(…) la Sala evidencia que el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria ponderada y razonable de los distintos medios de convicción que obraban en el expediente. Nótese que la sentencia enjuiciada precisa que, conforme al dictamen pericial allegado al proceso, el occiso consultó en el primer semestre del año 2011 por unos síntomas inespecíficos, los cuales fueron atendidos debidamente por Instituto Nacional Penitenciario – INPEC.
(…) También se resalta que el recluso estuvo hospitalizado desde el 23 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2011 en el Hospital General de Medellín, y que desde el 8 de septiembre hasta el 27 de septiembre de 2011 estuvo siendo atendido en el área de sanidad de la cárcel de Bellavista, ubicada en el municipio de Bello. El 28 de septiembre nuevamente ingresó al Hospital General de Medellín hasta el 28 de octubre de 2011 cuando feneció. Es por lo anterior que se aprecia que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, además, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. (…) [Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial,] se observa que el actor sostiene que la autoridad judicial desconoció las reglas jurisprudenciales contenida en las sentencias de 17 de abril de 2013, de 30 de enero de 2013, de 11 de mayo de 2011, de 29 de agosto de 2013, de 30 de abril de 2014 y de 28 de agosto de 2014.
(…) [Sobre el particular,] la Sala debe señalar que en ninguna de las providencias que se anuncian como desconocidas se establece una regla jurisprudencial en la que la Corporación haya indicado la obligación de analizar desde el daño especial aquellos casos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de una persona privada de la libertad.
(…) Con base en lo anterior, la Sala considera que no se encuentra acreditado un desconocimiento del precedente en el sub lite. En conclusión, la Sala estima que en el presente asunto no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se negarán las pretensiones de la presente acción de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Oswaldo Giraldo López. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05590-00(AC) Actor: ROSMIRA ÁLVAREZ GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÒN DE AMPARO.
NO SE CONFIGURA LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Rosmira Álvarez Gil en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Quinta de Decisión. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Rosmira Álvarez Gil, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-3331-026-2012-00103-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el señor Jonathan Esmit Correa Álvarez se encontraba recluido en la Cárcel de Bellavista, ubicada en Bello, departamento de Antioquia. Señala que el 29 de octubre de 2011, el señor Jonathan Esmit Correa Álvarez ingresó al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín, como consecuencia de una «meningitis tuberculosa» y que, en esa fecha, falleció. Relata que, con base en lo anterior, junto a los señores Linda Susana Fernández Quintero, José Aníbal Correa Hidalgo, Rosmira Alvarez Gil, José Alexander Correa Álvarez, Jorge Aníbal Correa Álvarez, María Aydee Correa Álvarez, Gloria Patricia Correa Álvarez, Karol Michel Correa Carvajal, Angie Katerine Calderon Correa y Stiven Herrera Correa, promovió el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por los daños padecidos por la muerte del señor Jonathan Esmit Correa Álvarez.
Señala que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda[1]. Indica que la providencia en cuestión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Quinta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Afirma que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] 2.1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia de la señora ROSMIRA ALVAREZ GIL y demás miembros de su grupo familiar, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.2.
Que se deje si efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, el 10 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora ROSMIRA ALVAREZ GIL y OTROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, radicado bajo el No 05001 – 3331 – 026 – 2012 – 00103 – 01, y se ordene proferir la de reemplazo que garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme las consideraciones y lineamientos señalados en el fallo de la acción constitucional […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de julio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la EPS CAPRECOM, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, a los señores Linda Susana Fernández Quintero, José Aníbal Correa Hidalgo, José Alexander Correo Álvarez, Jorge Aníbal Correa Álvarez, María Aydeé Correa Álvarez, Gloria Patricia Calderón Correa, Karol Michel Correa Carvajal, Angie Katerine Calderón Correa y Stiven Herrera Correa».
Asimismo, se solicitó remitir el expediente de reparación directa con radicado N° 05001- 3331-026-2012-00103-00/01. A través del auto de 20 de septiembre de 2021, el consejero sustanciador corrigió el auto admisorio de la acción de tutela y ordenó publicar, en la página web de la Corporación, el auto admisorio de la acción de tutela a efectos de notificar el auto admisorio a la señora Linda Susana Fernández Quintero.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante escrito de 31 de agosto de 2021 suscrito por su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, la acción de amparo resultaba improcedente debido a que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Como fundamento de lo anterior señaló la siguiente: […] [L]a Corte Constitucional en sentencia T-638 de agosto 9 de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra dispuso que la acción de tutela no es el mecanismo instituido por el constituyente para combatir las providencias judiciales. Para que una providencia pueda ser atacada en sede constitucional debe presentar un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto.
Así lo ha sostenido, la Corte, entre otras en la sentencia T-500 de 1997 que Constituye aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Así mismo, la misma Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de noviembre 9 de 2004, en un caso similar al aquí tratado, refiriéndose a las tutelas por vía de hecho contra decisiones judiciales manifestó que no podrían volver los operadores de justicia sobre esa misma controversia, a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica.
Finalmente es del caso precisar que la ACCION DE TUTELA, no es la vía para atacar sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, máxime que en el presente caso perfectamente se puede adelantar la correspondiente ACCION DE REVISION ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]. La Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de escrito de 31 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela y, en tal sentido, solicitó que «se niegue la solicitud de amparo y se proceda a desvincular del asunto al presente despacho judicial», ya que la controversia planteada en el escrito de tutela gira en torno a la presunta afectación de los derechos de la actora como consecuencia de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y no de esa autoridad judicial.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación, a través de escrito de 1° de septiembre 2021, manifestó que carecen de «competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, inicialmente porque no está solicitando atención médica y si así lo fuera, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Rosmira Álvarez Gil en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Cuestión previa El Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].
En este contexto, la Sala considera que el Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fue quien profirió la decisión de primera instancia, resulta necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional. De otra parte, y en relación con la solicitud de desvinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación, se observa que dicha entidad no fue vinculada a la presente acción constitucional, por lo que se negará la solicitud.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 05001-3331-026-2012-00103-01, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[8]» que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto La ciudadana Rosmira Álvarez Gil, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-3331-026-2012-00103-01.
VI.5.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad del defecto procedimental absoluto En el escrito de tutela se afirma que la decisión objeto de tutela se desconoció el principio de congruencia de la sentencia porque el Tribunal omitió uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación. Al respecto señaló: […] [L]a sentencia del Tribunal omitió resolver uno de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, desconoció el fin del recurso de alzada, y el principio de congruencia que enmarca su actuación judicial.
Artículos 320 y 281 C.G.P: (…) Conforme lo anterior, y ante el desconocimiento del principio de congruencia respecto de la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN; el accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, y en consecuencia, la violación al derecho fundamental al debido proceso […].
Precisado lo anterior, es menester destacar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[9], que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial.
Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes[10] establecidos en la normatividad, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[11];
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[12]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[13]. Esta Sala de Decisión también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019 se dijo lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[14].
En este contexto, la Sala considera que los argumentos que sustentan el presunto defecto procedimental absoluto eran susceptibles de ser alegados, en el trámite del proceso de reparación directa, a través de la solicitud de adición, regulada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma que era aplicable al caso por remisión expresa del derogado Código Contencioso Administrativo.
Lo anterior en razón a que la parte actora alega, a través del defecto procedimental absoluto, que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió pronunciarse sobre uno de los puntos de la controversia. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo respecto del defecto procedimental absoluto. VI.5.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala considera que en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que recientemente la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-026 de 2021, en la que reiteró los pronunciamientos anteriores -contenidos en las decisiones C-520 de 2009, T- 649 de 2011, SU-263 de 2015 y C-450 de 2019- a través de los cuales había señalado que el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa es un medio judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, se refirió a la semejanza entre la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto objeto de discusión se encuentra asociado a la protección del derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido indicó que dicha similitud condujo “a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”: […] [E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho […] (negrillas de la Sala de Decisión) En línea con lo anterior, en la sentencia SU-026 de 2021, se concluyó lo siguiente: [ ] la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión [ ]. (negrillas de la Sala de Decisión) Como se puede apreciar de la cita previamente transcrita, en la sentencia SU-026 de 2021 no se plantea una nueva tesis en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el asunto es susceptible de ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión, sino que se reiteró la regla jurisprudencial según la cual el mecanismo de amparo es improcedente en aquel evento en el que el recurso extraordinario de revisión constituya un medio de defensa idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior nos lleva a concluir que la sentencia SU-026-21 no incorporó una regla para determinar la improcedencia de la acción de tutela, pero si reafirmó el deber del juez de adelantar sobre el particular un examen específico en cada caso concreto. Significa lo anterior que para arribar a la conclusión de improcedencia del mecanismo de amparo es necesario examinar no solo las reglas sino las sub reglas jurisprudenciales existentes, para de esta manera determinar si la transgresión alegada es susceptible de protegerse por la concurrencia de alguna de las causales previstas por el legislador para el recurso extraordinario.
En este contexto, cabe resaltar que, de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2021, la idoneidad del recurso extraordinario de revisión cuando se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dependerá de que la protección de ese derecho pueda enmarcarse dentro de una de las casuales previstas en el artículo 250 del CPACA.
En palabras de la referida corporación: [ ] Dicho recurso constituía en el presente caso el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir las irregularidades originadas en la sentencia. Idóneo, porque los accionantes invocaron únicamente la protección del derecho al debido proceso, y la protección de este derecho podía encuadrase de manera integral dentro de una de las casuales del mencionado recurso.
Y eficaz, porque los accionantes no acreditaron ninguna circunstancia particular que hiciera desproporcionado acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial; la complejidad jurídica del trámite de revisión y la duración del proceso no constituían una barrera de acceso a la justicia en su caso particular [ ]. Quiere decir lo anterior que no toda violación al debido proceso puede ser tramitada a través del recurso extraordinario de revisión, pues la eventualidad que se presente debe necesariamente enmarcarse dentro de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 del CPACA.
En armonía con lo expuesto se pone de relieve que la sentencia SU- 026 de 2021 no se pronunció sobre el alcance de la causal quinta de revisión, dado que ha sido la jurisprudencia de esta Corporación la que se ha pronunciado al respecto. En tal sentido se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de mayo de 2011, precisó lo siguiente: […] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación […][15].
Asimismo, se advierte que, en sentencia de 7 de abril de 2015[16], también la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que la falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de una sentencia, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[17].
Adicionalmente, en sentencia de 1º de agosto de 2017[18], la misma Sala Plena admitió que otros supuestos en los que se configura la causal quinta de revisión son los siguientes: (i) cuando el juez declaró la caducidad del medio de control, apartándose del precedente jurisprudencial vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y (ii) cuando el juez profirió sentencia pese que se había configurado la caducidad del medio de control, ya que en este último carecía de competencia para hacerlo.
Por último, en el fallo de unificación de 8 de mayo de 2018[19], la Sala Plena de esta Corporación admitió como otro evento configurativo de la causal quinta de revisión, aquel asociado a que se profiera «un fallo inhibitorio injustificado», y la misma providencia señaló que es posible la configuración de esta causal cuando se estructuren los siguientes supuestos: (i) que la decisión judicial sea una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación;
(ii) que se alegue una nulidad procesal o constitucional, y (iii) que dicha nulidad tenga su origen en la sentencia o que «la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla». En ese orden de ideas, se tiene que en el sub examine la vulneración del derecho fundamental al debido proceso tiene su génesis en que la autoridad judicial presuntamente incurrió en una indebida valoración probatoria y en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 17 de abril de 2013, de 30 de enero de 2013, de 11 de mayo de 2011, de 29 de agosto de 2013, de 30 de abril de 2014 y de 28 de agosto de 2014.
Estos argumentos, aunque efectivamente parten de la premisa consistente en que se afectó el derecho fundamental al debido proceso, ciertamente no se pueden enmarcar dentro de la causal quinta de revisión porque no se está alegando que el juez contencioso hubiese incurrido en una causal de nulidad procesal o constitucional en dicha providencia y, además, porque esta Corporación no ha señalado en su jurisprudencia que los conflictos asociados al desconocimiento del precedente o a yerros en la valoración probatoria son susceptibles de ser encausados dentro de la referida causal de revisión. Por ende, la Sala considera, a manera de conclusión, que en el presente asunto no resulta procedente el uso del mecanismo de defensa judicial relacionado con la interposición del recurso extraordinario de revisión. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada a través de edicto fijado desde el 23 – 25 de marzo de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 24 de agosto de 2021, es decir dentro de los 6 meses.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.5.3. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente.
VI.5.3.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
Descendiendo al sub judice, se advierte que -en resumen- la accionante cuestiona la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, asociada a que el señor Jonathan Esmit Correa Álvarez recibió una atención médica oportuna y correcta. A juicio de la actora, la historia clínica del occiso permite evidenciar que consultó en tres oportunidades por un cuadro sintomático y solo hasta el día 10 de junio de 2011 se ordenó practicar los exámenes neurológicos necesarios para establecer cuál era el diagnóstico del paciente.
Asimismo, afirmó que la remisión del actor tampoco fue oportuna porque solo hasta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la reclusión hospitalaria fue posible que el occiso fuese atendido por un especialista. En este punto, para la Sala resulta pertinente traer a colación los argumentos que fundamentaron la sentencia de 10 de marzo de 2021: […] Por lo expuesto, y como es sabido que en la responsabilidad médica no se presume la falla en el servicio, se tiene que para el asunto de marras la parte actora alega que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio al no suministrar el tratamiento de TBC por un año requerido por el interno, y como lo ordenó la Clínica León XIII, al momento de diagnosticarle la enfermedad, situación que debe considerarse como una deficiente prestación de la actividad médica por parte del servicio de sanidad del INPEC, por cuanto afirma, no se le garantizó al señor Jonathan Correa Álvarez el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud, resultando tardía la precaria atención prestada por el servicio de sanidad de la cárcel; contrario a lo anterior, la demandada afirma que no existe falla en el servicio médico prestado al paciente, toda vez que se tuvieron en cuenta todos los protocolos médicos para la enfermedad por la cual consultó, adicionalmente, su muerte se presentó de manera fortuita e imprevisible.
Ahora bien, dentro del análisis efectuado por el Juez de conocimiento se evidenció que no existió ninguna irregularidad o deficiente prestación del servicio brindado al recluso, y mucho menos una vulneración a la lex artis, al no haberse aportado prueba alguna que así lo acreditara; motivo por el que corresponderá a la Sala verificar si en verdad existen elementos de juicio con los cuales esta instancia pueda edificar la responsabilidad del INPEC.
Para el efecto vale la pena precisar que la historia clínica es un instrumento de gran valor en el campo legal, toda vez que ella es prueba imprescindible a la hora de estudiar una posible responsabilidad médica, en tanto da cuenta de todo el proceso llevado a cabo con el paciente, y por consiguiente resulta ser una herramienta útil para analizar la conducta médica, y llegar a la conclusión sobre sí la atención fue oportuna y eficiente, sí se pusieron al servicio todos los mecanismos humanos y técnicos, y si se actuó conforme a la lex artis; o en cambio ninguno de los anteriores aspectos fueron tenidos en cuenta.
De la historia clínica del señor JONATHAN ESMIT CORREA ÁLVAREZ, se puede concluir, que consultó al servicio de Sanidad del INPEC en marzo del año 2010 por cuadro clínico de una semana de evolución consistente en otalgia del oído derecho, hipoacusia y tinitus; se le diagnosticó otitis media del oído derecho. En el primer semestre del año 2011, en los meses de febrero y mayo, consultó con síntomas de fiebre, tos, malestar general, dificultad respiratoria, cefalea, adinamia; fue diagnosticado con síndrome respiratorio, y gripal.
Para el día 10 de junio de 2011 el interno fue valorado por 15 días de evolución de agresividad, irritabilidad, insomnio, inquietud motora, fiebre; por lo cual se emitió un diagnóstico provisional de delirio, se ordenó descartar de manera urgente patología cerebral, y remitir para hospitalización, siendo recibido en la Clínica León XIII, donde fue diagnosticado con tuberculosis meníngea, y se le prestó toda la atención médica y hospitalaria requerida para su enfermedad hasta el 4 de agosto de 2011.
Posterior a dicha fecha, el área de Sanidad del INPEC en la Cárcel Bellavista continuó suministrando el tratamiento que le fue ordenado al paciente para su enfermedad, tal y como se desprende las anotaciones efectuadas en la historia clínica, que si bien en algunas no se indica de forma específica cuáles fueron los medicamentos entregados, si se dejó constancia del suministro del tratamiento.
Del 23 de agosto al 7 de septiembre fue hospitalizado en el Hospital General de Medellín por cefalea y para continuar el tratamiento de la tuberculosis meníngea. Desde el 8 al 27 de septiembre de 2011 existen anotaciones de los tratamientos y ordenes médicas efectuadas por Caprecom, durante la hospitalización del recluso en el área de sanidad de la cárcel Bellavista, donde se observa que en varias oportunidades fue remitido al Hospital General de Medellín por encontrarse en regulares condiciones generales, y con sintomatología como cefalea, vómito, desorientación, entre otras, con el fin de que fuera valorado por la especialidad de neurología. Finalmente, el 28 de septiembre de 2011 ingresó nuevamente al Hospital General de Medellín por infección de herida quirúrgica abdominal, para lo cual tuvo manejo antibiótico, con lo que se resolvió dicha situación, sin embargo, en el transcurso de su hospitalización se complicó la tuberculosis meníngea que le había sido tratada con anterioridad, siendo diagnosticado con hidrocefalia y ventriculitis.
Finalmente, en su estancia hospitalaria falleció el 29 de octubre de 2011, con diagnóstico de muerte cerebral por hipertensión endocraneana, derivada de la patología de base que padecía (tuberculosis meníngea). De otro lado, en el Informe de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver del señor Jonathan Esmit Correa Álvarez, se concluyó que su muerte fue consecuencia de una falla orgánica multisistémica derivada de un proceso séptico de origen pulmonar, y se conceptuó como diagnóstico anatomopatológico: “NEUMONITIS INTERSTICIAL.
NEUMONÍA. TROMBOEMBOLISMO ARTERIAL CEREBRAL. GRANULOMATOSIS TIPO TUBERCULOSIS.” Adicionalmente, en el dictamen pericial realizado por médico especialista en patología y experto en medicina legal, se concluyó que, la meningitis TBC o meningoencefalitis, es una enfermedad infectocontagiosa consistente en una lesión cerebral muy grave de las meninges y del encéfalo, producida por el bacilo tuberculoso, la cual se contrae cuando existen problemas inmunológicos, desnutrición o por el consumo de ciertos medicamentos que comprometen la inmunología, y se puede presenciar en lesiones pulmonares al principio, pero en sus manifestaciones más graves puede comprometer cualquier órgano, y la infección del sistema nervioso central.
Señala que, la sintomatología es inespecífica (sudor nocturno, debilidad, pérdida de peso, tos crónica, entre otras), puede tardarse meses en establecerse el diagnóstico, el tratamiento es con medicamentos, pero es una enfermedad muy grave que es considerada un problema en epidemiología por la resistencia a los medicamentos, lo que conlleva a un deterioro que termina en la muerte.
Indica que, para el caso concreto del señor Jonathan Esmit Correa Álvarez, el cuadro patológico y sus manifestaciones clínicas demostraron que el paciente sufrió una severa TBC diseminada, que comprometió el sistema nervioso central y produjo obstrucción del líquido cefalorraquídeo. Durante el primer semestre de 2011 tuvo una sintomatología inespecífica, atendida en el INPEC de acuerdo a los síntomas presentados, pero no hubo signos de compromiso neurológico para ese momento; cuando efectivamente los presentó, y se vio alterado el estado de salud mental fue remitido para valoración neurológica y se ordenó examen de líquido cefalorraquídeo, siendo remitido en esa oportunidad a la IPS Universitaria Clínica León XIII, donde fue diagnosticado con meningitis tuberculosa, con compromiso de la base del encéfalo, y obstrucción del líquido cefalorraquídeo, con un compromiso vascular severo.
Agrega que, en la evolución de la enfermedad existieron dos factores determinantes: 1) La disminución de los linfocitos TCD4, que son fundamentales en el mecanismo inmunológico de defensa citológica y las personas que los tienen disminuidos son víctimas fáciles de infecciones; y aunque una causa muy frecuente de disminución de los linfocitos TCD4 es la infección por el virus VIH1, que producen enfermedad del sida, en este paciente no se comprobó dicha enfermedad, pero ese tipo de linfocitos también puede disminuir por otros trastornos inmunológicos como drogas citostáticas, desnutrición, etc.
Y 2). Como fenómeno epidemiológico en todo el mundo, el bacilo tuberculoso conocido también como bacilo de Koch, y cuyo nombre verdadero es micobacteria tuberculosa, ha tenido una creciente resistencia a los diferentes medicamentos, y en este caso esa resistencia parece confirmada por la persistencia de granulomas como lo demostró la necropsia y el severo compromiso sistémico.
Respecto al suministro del tratamiento que le fue ordenado al paciente para la tuberculosis meníngea expone que, hay notas en la historia clínica de Caprecom relacionadas con el mismo, algunas veces individualizadas y otras no, pero igual se hace referencia al tratamiento anti TBC; adicionalmente, el mayor tiempo del tratamiento fue intrahospitalario en la IPS Universitaria y en el Hospital General de Medellín, por lo cual a pesar del tratamiento anti TBC la infección seguí activa, lo que puede explicarse por la inmunodeficiencia de linfocitos TCD4 y probablemente porque el bacilo tuberculoso era resistente a los medicamentos, lo que constituye un grave problema terapéutico en esta enfermedad; por consiguiente, al tratarse de una enfermedad crónica, la hipotética falla ocasional en el suministro de medicación no es un factor determinante para la curación de la misma.
De otra parte, en el testimonio rendido por el Médico Rafael de Jesús Londoño Palacio adscrito al INPEC manifestó que, en la historia clínica no hay constancia de interrupción del suministro del tratamiento al interno para la tuberculosis meníngea que padecía, además por cuanto las Secretarías de Salud son las que entregan esos medicamentos, son gratuitos, y su proceso de vigilancia es muy estricto.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la muerte del señor Jonathan Esmit Correa Álvarez ocurrió como consecuencia de complicaciones derivadas de la Tuberculosis Meníngea que padecía, estando hospitalizado en el Hospital General de Medellín, pues se puede concluir sin lugar a dudas que la atención médica prestada tanto en el área de sanidad del INPEC de la Cárcel Bellavista, en la IPS Universitaria Clínica León XIII y en el Hospital General de Medellín, le fueron prestados todos los servicios médicos y suministrados los tratamientos requeridos para la enfermedad que padecía, no siendo posible su mejoría debido a la pobre respuesta de su sistema inmunológico, y a la posible resistencia a los antibióticos suministrados, lo cual es bastante común en ese tipo de patologías, constituye un problema epidemiológico a nivel mundial; razones por las cuales, no puede afirmarse que haya ocurrido una indebida prestación del servicio médico […].
De la cita transcrita, y contrario a lo sostenido por la accionante, la Sala evidencia que el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria ponderada y razonable de los distintos medios de convicción que obraban en el expediente. Nótese que la sentencia enjuiciada precisa que, conforme al dictamen pericial allegado al proceso, el occiso consultó en el primer semestre del año 2011 por unos síntomas inespecíficos, los cuales fueron atendidos debidamente por Instituto Nacional Penitenciario – INPEC.
El recluso, en el mes de junio de 2011, presentó un cuadro sintomático de 15 días de evolución consistentes en agresividad, irritabilidad, insomnio, inquietud motora y fiebre, a partir de los cuales «se emitió un diagnóstico provisional de delirio, se ordenó descartar de manera urgente patología cerebral, y remitir para hospitalización, siendo recibido en la Clínica León XIII, donde fue diagnosticado con tuberculosis meníngea, y se le prestó toda la atención médica y hospitalaria requerida para su enfermedad».
Cabe resaltar que el occiso fue dado de alta el 4 de agosto de 2011. También se resalta que el recluso estuvo hospitalizado desde el 23 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2011 en el Hospital General de Medellín, y que desde el 8 de septiembre hasta el 27 de septiembre de 2011 estuvo siendo atendido en el área de sanidad de la cárcel de Bellavista, ubicada en el municipio de Bello.
El 28 de septiembre nuevamente ingresó al Hospital General de Medellín hasta el 28 de octubre de 2011 cuando feneció. Es por lo anterior que se aprecia que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, además, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. VI.5.3.2.
Análisis del desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia[20] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[21].
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[22]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][23]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][24].
Descendiendo al sub judice, se observa que el actor sostiene que la autoridad judicial desconoció las reglas jurisprudenciales contenida en las sentencias de 17 de abril de 2013, de 30 de enero de 2013, de 11 de mayo de 2011, de 29 de agosto de 2013, de 30 de abril de 2014 y de 28 de agosto de 2014. A juicio de la parte actora, en las sentencias referidas se establece una regla jurisprudencial, correspondiente a la obligación del juez de lo contencioso administrativo de analizar el caso desde el régimen objetivo de responsabilidad por haberse materializado un daño especial.
Vistos los argumentos que, en síntesis, le dan sustento al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala debe señalar que en ninguna de las providencias que se anuncian como desconocidas se establece una regla jurisprudencial en la que la Corporación haya indicado la obligación de analizar desde el daño especial aquellos casos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de una persona privada de la libertad.
Así pues, en efecto en algunas de las providencias que anuncian como desconocidas, las distintas Subsecciones de la Sección Tercera de la Corporación analizó el caso concreto desde del régimen de imputación de daño especial. Sin embargo, esto no quiere decir que se haya fijado una regla jurisprudencial obligatoria para todos los servidores judiciales de analizar los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de una persona privada de la libertad desde el régimen de imputación de daño especial.
Por otra parte, debe recalcar la Sala que las providencias que se anuncian como desconocidas no fueron proferidas en el marco de las funciones del artículo 270 del CPACA y por esto no se puede predicar que las reglas allí previstas son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, sino que constituyen un criterio auxiliar de interpretación. Con base en lo anterior, la Sala considera que no se encuentra acreditado un desconocimiento del precedente en el sub lite.
En conclusión, la Sala estima que en el presente asunto no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se negarán las pretensiones de la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo respecto del defecto procedimental absoluto.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva voto | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia la Sala: (i) negó la solicitud de desvinculación propuesta por el Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación;
(ii) declaró improcedente la acción respecto del defecto procedimental absoluto, al no cumplirse el criterio de subsidiariedad, y (iii) negó las demás pretensiones. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: i) La ciudadana Rosmira Álvarez Gil, por medio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013331-026-2012- 00103-01. ii) Ahora bien, debo anotar que tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T- 553 de 2012, afirmando que[25], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión [pic] evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 20152, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”3.
Dicha regla fue recientemente reiterada en la sentencia SU-026 del 5 de febrero de 2021[26], mediante la cual la Corte determinó la improcedencia de una acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, indicando que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se invoca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse de manera integral dentro de una de las causales del recurso de revisión. Allí indicó: “(…) Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a [pic] 2. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3.
M. P. Alberto Rojas Ríos. los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”.
Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.” Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso- administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”. Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[27] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un [pic] instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [28], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de [pic] Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[29] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[30] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, debido a su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[31], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. [pic] La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][32] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta [pic] Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[33] [pic] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). iii) De manera más específica, es importante señalar que el suscrito Magistrado no comparte el análisis realizado por la Sala mayoritaria frente al alcance de la causal quinta de revisión establecida en el artículo 250 de CPACA, en el cual resaltaron que los argumentos planteados por la parte actora en el caso sub examine referente a los conflictos asociados a yerros en la valoración probatoria no han sido acogidos por esta corporación en su jurisprudencia para que sean susceptibles de ser encauzados dentro de la referida causal de revisión y así mismo no se está alegando que el juez contencioso hubiese incurrido en una causal de nulidad procesal o constitucional, puesto que, de conformidad con los argumentos esbozados supra, es evidente que tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial cuando la única violación alegada sea el derecho fundamental al debido proceso en contra de una sentencia de última instancia, como ocurre en este caso, en atención a que la parte actora está alegando irregularidades procesales que indiscutiblemente están relacionadas con el desconocimiento del debido proceso constitucional, siendo aplicable el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno” iv) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que conforman el debido proceso constitucional) no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La providencia fue homologada por el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [10] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [12] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00. [16] Respecto de los conceptos de congruencia externa e interna, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV).
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 7 de abril de 2015. [17] En punto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y no de la solicitud de adición, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2018-01382- 01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02832-00. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). [20] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [24] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [25] M. P. Alberto Rojas Ríos. [26] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [27] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [28] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [29] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [30] Ibídem. [31] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 1100103-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [32] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [33] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.