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11001-03-15-000-2021-05448-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Ricardo Jiménez Calderón Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ¿Se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor [R.J.C.] contra la Presidencia de la República, Unidad para la Atención y la Reparación Integral a la Victimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social, Alcaldía de Bogotá;

Secretaría Distrital de Hábitat, ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá́ – Sección Segunda? (…) [A juicio de la Sala, una vez analizados los escritos de amparo presentados por la parte actora, tanto ante esta Corporación, como el radicado en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se] advierte que las dos acciones de tutela comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad.

(…) [Así pues,] resulta claro que el actor mencionó que instauró una acción de tutela en el año 2018 (sin identificar el número de radicación, ni ante cuál autoridad), además no advirtió ni justificó haber presentado dos demandas de tutela en el presente año que compartían identidad de partes, hechos y pretensiones frente a las autoridades demandadas.

Aunado a lo anterior, se precisa que ambas demandas de tutela se incoaron de manera virtual el 22 de julio de 2021 y el 10 de agosto de 2021. En efecto, la del expediente N° 11001-03-15-000-2021-04762- 00 se envió al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la del expediente N° 11001-03-15-000-2021-05448-00 se remitió al correo electrónico de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida por competencia a esta Corporación. (…) Conforme a lo estudiado en precedencia, la Sala advierte que el señor [R.J.C.] incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, y sin ninguna justificación para hacerlo.

Igualmente, se observa que la conducta fue dolosa y se actuó de mala fe, comoquiera que nunca manifestó que había interpuesto dos acciones de tutela idénticas en el presente año. (…) Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05448-00(AC) Actor: RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – estudio y declaratoria de la temeridad en acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Ricardo Jiménez Calderón y otros[1] contra la Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social y la Alcaldía de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de agosto de 2021 vía correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia, el señor Ricardo Jiménez Calderón y otros[2], actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social, Alcaldía de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de igualdad, al trabajo, a la población de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados de Colombia, adultos mayores e igual madres - padres cabeza de familia, niños, jóvenes de las etnias indígenas y nuestras negritudes”. 2.

La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales debido a la omisión de las entidades accionadas en brindarle las ayudas que requiere para conjurar la situación económica derivada de la pandemia generada por el COVID 19. 3. En tal sentido, solicitó ordenar a las entidades accionadas: i) cancelar “la vivienda en gratuidad a las familias que no tienen la vivienda”; ii) Se “tutele el Proyecto de las 16 Curules del Acuerdo de Paz y se fije la fecha de elección de las Víctimas al Congreso de Colombia”; iii) “Declarar insubsistente al señor Iván Duque Márquez Señor Presidente De Colombia, en consideración de la vulneración de derechos humanos, fundamentales, legislativos y demás concordantes, de nosotros como víctimas del conflicto en Colombia en los 9´000,000 promedio y por la cantidad falencias insuficientes administrativas que ha generado”; iv) Se “cancele de forma retroactiva las A.H.E. (…) porque cada año este rubro presupuestal ha sido asignado para los desplazados y víctimas del conflicto e igual se [les] defina el proyecto productivo dentro de los términos de ley como estabilidad socioeconómica” y; v) “Tutelar el pago de la indemnizaciones, especialmente por la crisis del de (sic) la pandemia COVID-19 que estamos pasando las familias”; básicamente, porque no cumple los proyectos productivos como estabilidad socioeconómica de la población de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados, adultos mayores, madres y padres cabeza de familia, niños, jóvenes, etnias indígenas y negritudes. 4.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Por Favor Se Nos Conceda La VIVIENDA EN GRATUIDAD A Las Familias Que No Tienen La Vivienda. Es de vital importancia de reconocer que se trata un derecho fundamental. 2. De Forma Oportuna Que El Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (Y/O Quien Haga Sus Veces.) Se Le Tutele El Proyecto De Las 16 Curules Del Acuerdo De Paz Y Se Fije La Fecha De Elección De Las Víctimas Al Congreso De Colombia.

De manera diáfana E igual se Considere en el derecho TUTELAR DECLARAR INSUBSISTENTE al Señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Señor Presidente De Colombia, en consideración de la vulneración de derechos humanos, fundamentales, legislativos y demás concordantes, de nosotros como víctimas del conflicto en Colombia en los 9´000,000 promedio y por la cantidad falencias insuficientes administrativas que ha generado. 3.

Moderadamente Les Exhortamos Con Todo Respeto Honorables Señores MAGISTRADOS se considere a quienes somos víctimas del conflicto, se nos Cancele De Forma Retroactiva Las A.H.E. que no nos han cancelado *Porque Cada Año Este Rubro Presupuestal Ha Sido Asignado Para Los Desplazados Y Víctimas Del Conflicto* e igual Se Nos Defina El PROYECTO PRODUCTIVO Dentro De Los Términos De Ley como estabilidad socioeconómica. 4.

Comedidamente respetados Señores magistrados suplicamos a su despacho Tutelar El Pago De La Indemnizaciones, especialmente por la crisis del de la Pandemia COVID -19 que estamos pasando las familias y por favor los demás derechos de ley Por Vía Administrativa Más Por El Viacrucis Socioeconómico Que Estamos Pasando Todas Las Familias. (…)”.

(Sic para toda la cita.). 1.2. Hechos probados y/o admitidos 5. La Sala encontró que el accionante y los “firmantes”[3] no expusieron con claridad los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos invocados, pese a que se les requirió para que la situación fáctica planteada fuera corregida y se expusiera de manera precisa, sin embargo, el señor Ricardo Jiménez Calderón se limitó a exponer que no se encontraba conforme con el trámite impartido en la acción de tutela. 6.

Del escrito de tutela es posible extraer que está dirigida a obtener el reconocimiento de la ayuda humanitaria de varios sujetos, por ser víctimas del conflicto armado y, de acuerdo con lo relacionado por los accionantes en los hechos, presentó solicitud ante la Presidencia de la República, la cual, por competencia fue remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 7.

En el escrito de tutela se manifestó que, con ocasión de la crisis socioeconómica las familias en condición de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados, cuyo grupo está conformado por adultos mayores, madres y/o padres cabeza de familia, niños y jóvenes, incluidos los de etnias indígenas y afrodescendientes, requieren de las ayudas humanitarias e indemnizaciones previstas en la ley. 8.

Señalaron que han radicado solicitudes -sin precisar ante qué autoridades- por la emergencia y crisis presentada con ocasión del Covid 19, pero se han desconocido los pagos y los derechos fundamentales como la “VIVIENDA EN GRATUIDAD”. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. Los accionantes refirieron que las familias llevan más de 20 años esperando por las entregas e indemnizaciones por vía administrativa y para que se cumplan los proyectos productivos de estabilidad económica, pero el director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas continúa vulnerando sus derechos como líder social y los de la comunidad por la omisión, además del retraso en los pagos “de los derechos como víctimas del conflicto e igual que las entidades de competencia NO empecinen (sic) contra nosotros que somos Líderes”. 10.

Señalaron que se han presentando demoras en los términos para realizar los pagos de las Ayudas Humanitarias de Emergencia (A.H.E), debido a que, aquellas están previstas por ley, para ser otorgadas cada tres meses, pero ello no ocurre así, dado que las autoridades incumplen las disposiciones normativas sobre la materia. 11. Aunado a ello, tampoco les proporcionan las indemnizaciones administrativas, porque las autoridades obstaculizan el trámite. 12.

Indicaron que, el presidente de la República Iván Duque Márquez desconoce el proyecto de las dieciséis (16) curules al Congreso de la República por las víctimas del conflicto como parte de los acuerdos de paz firmados en La Habana (Cuba), de lo cual “falta La Sanción del Señor PRESIDENTE y finalmente van más de dos años y no tenemos el derecho voz y voto en el congreso las víctimas” (sic). 13.

Precisaron que existen leyes, como la 3ª de 1991 y 387 de 1997, así como el Decreto 951 de 2001, que regulan lo referente a la vivienda y el subsidio de vivienda para la población de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados, que propugnan por generar condiciones de sostenibilidad económica y social, “de lo cual en la fecha no se sabe quién es el responsable de estos proyectos productivos porque hemos presentando incluso a la unidad de víctimas que se nos cumpla dentro de los términos de ley el proyecto productivo”. 14.

Relataron que los derechos de petición presentados no son contestados por las autoridades administrativas, para efectuar el pago de las ayudas humanitarias y la indemnización a la que tienen derecho como víctimas del conflicto armado, por lo que solicitaron que dicho reconocimiento se realice con “la tasa máxima económica en mora del 3% Por Cada Día Que “NO CANCELEN” estas entidades de competencia como la Unidad De Víctimas, Fonvivienda, Alcaldías, D.P.S. Y/O Quienes Tengan La Competencia visto de los DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MORALES COMO FÍSICOS: que nos han ocasionado en Los Derechos De Víctimas en la óptica que estas entidades no vulneren más nuestros derechos de pago económico en la condición de Población De Extrema Pobreza, Víctimas Del Conflicto, Desplazados De Colombia, Adultos Mayores E Igual MADRES – PADRES CABEZA DE FAMILIA.

Niños, Jóvenes *Incluso De Origen* De Las Etnias Indígenas Y Nuestras Negritudes”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto que ordena remitir 15. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, mediante auto del 11 de agosto de 2021, remitió el expediente por competencia al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 12º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 1.4.2.

Auto admisorio 16. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora[4], así como a la Presidencia de la República, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Departamento para la Prosperidad Social y a la Alcaldía Mayor de Bogotá. 17.

Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, asimismo, ofició a la Secretaría General de esta Corporación, para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pudieran intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 18.

Al respecto, se precisa que se admitió la acción de tutela, pese a que faltaba claridad en relación con los supuestos fácticos y las peticiones que se formularon respecto de “los accionantes”, por la calidad de sujetos de especial protección que invocaron, a quienes no se les podía exigir mayor carga argumentativa y sobre la base de que en estos casos le corresponde al juez interpretar la demanda, decretar las pruebas encaminadas a verificar la existencia de los derechos y su presunta vulneración. Además de proteger en la mayor medida los derechos involucrados, sin impedir el acceso a la administración de justicia de personas en condición de vulnerabilidad y, que se encuentran registradas como víctimas, como lo afirmó el señor Ricardo Jiménez Calderón. 19.

La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2021. 20. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de memorial del 30 de agosto de 2021, indicó que los documentos que se anexaron a la notificación no podían ser visualizados debido a un error y, por ello, solicitó que se le enviaran nuevamente. 21.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de memorial del 30 de agosto de 2021, manifestó que el archivo adjunto a la notificación no podía ser visualizado debido a que solicitaba “un correo y una contraseña asociada a un correo”, razón por la cual pidió que se le enviara un archivo PDF con los anexos de la demanda. 22. La Presidencia de la República, a través de memorial del 30 de agosto de 2021, señaló lo siguiente: “Respetuosamente señalo que no nos damos por notificados en consideración a que no se corre traslado de la acción de tutela, lo que nos impide el ejercicio de nuestro derecho de defensa y debido proceso.” 23.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de memorial del 3 de septiembre de 2021, aseguró que el accionante había presentado la misma demanda de tutela ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, la cual se tramitó “bajo el radicado No 2021-00244-00” y, por ello, se debía declarar probada la excepción de “pleito pendiente”. 1.4.3 Auto con requerimiento al actor y a la Secretaría General del Consejo de Estado. 24.

Por lo anterior, la magistrada que funge como ponente de la presente acción, a través de proveído del 17 de septiembre de 2021, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que remitiera a las autoridades accionadas una copia de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, constatando que los archivos enviados se encontraran libres de impedimento para su acceso. 25.

Adicionalmente, ordenó oficiar al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, para estudiar una posible configuración del fenómeno de temeridad. Por lo tanto, se ordenó que allegara la información referente a la acción de tutela con radicación 2021- 00244-00, en la que figura como accionante el señor Ricardo Jiménez Calderón, debido a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de memorial del 3 de septiembre de 2021, aseguró que el accionante había ejercido la misma demanda de tutela ante el Juzgado referido y, por ello, se debía declarar probada la excepción de “pleito pendiente”. 26.

De la misma manera, se requirió al señor Ricardo Jiménez Calderón para que se manifestara sobre la acción de tutela con radicado N° 11001-33-35- 011-2021-00244-00, que cursa en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y expusiera las razones por las cuales no informó al Despacho sobre esa situación, a pesar de que, bajo la gravedad del juramento afirmó que no había presentado otra solicitud de amparo “respecto de los mismos hechos y derechos ante otra autoridad”. 27.

Por otro lado, se precisa que, el señor Jiménez Calderón manifestó que actuaba en nombre propio, y por “todos los firmantes”, en el acápite denominado “anexos de pruebas documentales” allegó las “firmas originales de los demandantes tutelares”, pero no indicó en qué calidad actuaba respeto de aquellos. 28. Sin embargo del estudio del escrito de tutela, se encontró que no era posible establecer si las demás personas también presentaron la acción de tutela de la referencia en nombre propio, debido a que: i) la demanda de tutela no se encuentra firmada por ellos, y ii) del anexo denominado “firmas originales de los demandantes tutelares”, allegado por el actor es un documento aislado del que no se puede inferir una manifestación expresa para presentar la acción de tutela. 29.

Por lo anterior, se requirió al accionante, señor Ricardo Jiménez Calderón para que indicara y allegara los documentos que acreditaran: i) quiénes son las personas que componen la parte accionante, ii) la manifestación expresa de las personas que desean impetrar la acción constitucional de la referencia en nombre propio; iii) que aclarara cuál o cuáles son los motivos de su inconformidad y los de los “demás firmantes”. 30.

Igualmente, en atención a que el escrito tutelar resultaba confuso, ambiguo e impreciso, también se requirió al extremo actor para que expresara con la mayor claridad posible: i) la acción o la omisión que la motiva, ii) el derecho que se considera violado o amenazado, iii) el nombre de la autoridad pública, en la medida de lo posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. 31.

El anterior auto fue notificado por la Secretaría General el 23 de septiembre de 2021, al señor Ricardo Jiménez Calderón y a las diferentes autoridades; es decir, a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-. 32.

Por lo anterior, con escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaría Mayor de Bogotá informó que, por razones de competencia, la tutela de la referencia, fue trasladada a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alta Consejería para las Víctimas, como entidades en cabeza del sector central. 33.

El mismo día, la Secretaría Distrital de Hábitat, solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de varios correos electrónicos[5] la remisión de los anexos del escrito de tutela, que consideró necesarios para contestar la demanda de manera completa y evaluar el estado de los demás accionantes y/o firmantes. 34. Adicionalmente, el 24 de septiembre de 2021, con escrito enviado por correo electrónico el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que no fue notificado en debida forma por la Secretaría General del Consejo de Estado, debido a que el 30 de agosto de 2021 recibió únicamente el proveído de la admisión de la acción de tutela del vocativo de la referencia, pero no se aportó el traslado con la demanda y sus anexos. 35.

Razón por la cual realizaron varios requerimientos vía correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, para solicitar aquella información relevante. Adicionalmente, informó que efectuó varías llamadas telefónicas a la Corporación, pero fue imposible la comunicación. Al no poder esta parte conocer los hechos ni las pretensiones del escrito de tutela ni los anexos, se advertía una indebida notificación. 36.

Posteriormente, con memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, solicitó que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por el actor y reiteró el argumento referido a la indebida notificación realizada. “Teniendo en cuenta los presupuestos facticos y pretensiones de la solicitud de tutela no se especifican los nombres de todos los accionantes, sino que se indica que las firmas se relacionaron en un anexo, se informa a la señora Consejera que al no haberse enviado el documento se solicitó a la Corporación a los correos electrónicos:cegral@notificacionesrj.gov.co;secgeneral@consejodeestado. gov.co; ces5secr@consejodeestado.gov.co, pero no fue enviado”. 37.

Por lo anterior, señaló que se limitaría a pronunciarse sobre los datos suministrados por el señor Ricardo Jiménez Calderón, por la falta de los demás documentos que no fueron aportados con el auto admisorio de la demanda de tutela. 1.4.4 Auto que ordena debida notificación 38. Ante dicha situación, mediante auto de 26 de octubre de 2021, la magistrada que funge como ponente, ordenó a la Secretaría General de la Corporación notificar en debida forma la presente acción de amparo con los documentos que la soportan al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Distrital del Hábitat, para que pudieran ejercer el derecho de defensa, así como la publicación en la página web que se había dispuesto en autos anteriores. 1.5.

Intervenciones 39. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela y de conformidad con la publicación que se efectuó en la página web, se presentaron las siguientes intervenciones, luego de ordenar nuevamente la notificación a las referidas autoridades accionadas: 1.5.1.

Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA 40. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial sostuvo que las pretensiones del extremo actor van dirigidas a obtener la indemnización administrativa por situación de desplazamiento, auxilios económicos, atención humanitaria de emergencia, estabilización socioeconómica, las cuales son de competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas –UARIV y no del Fondo Nacional de vivienda- FONVIVIENDA. 41.

En ese sentido, aclaró que la entidad, no realiza la postulación de hogares, aunado a que la selección de los beneficiados en los programas ofertados se efectúan a través del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, atendiendo criterios de priorización. 42. Explicó que, lo anterior conlleva un procedimiento en el que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social debe enviar “un listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población”. 43.

Agregó que, luego el Fondo Nacional de Vivienda debe dar apertura a la convocatoria solo para la postulación de dichos hogares, los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al Departamento Administrativo de Prosperidad Social – PS, entidad que clasifica los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización y, en aquellos casos que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realiza un sorteo por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. 44.

En ese entendido, precisó que FONVIVIENDA no puede asignar directamente subsidios familiares de vivienda, debido a que ello está soportado en un procedimiento que debe agotarse. 45. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, debido a que la entidad no vulneró ninguno de los derechos invocados por los tutelantes, porque su actuar se ajustó a la ley y a la Constitución Política de Colombia, conforme con las directrices del Gobierno Nacional, que ha desarrollado nuevas políticas en materia de vivienda de interés social. 1.5.2.

Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS 46. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, sostuvo que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos ni las pretensiones del escrito de tutela, porque no se enmarcan dentro de sus competencias, en el entendido en de que su objeto es ocuparse del diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que identifican las situaciones que aquejan a la población más pobre y vulnerable de la ciudad de Bogotá. 47.

En ese sentido, adujo que su vinculación al proceso de la referencia es improcedente comoquiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del extremo actor, debido a que la misión de la entidad corresponde a otros parámetros, que difieren de las pretensiones de los tutelantes del vocativo de la referencia. 48. Adujo que las obligaciones atinentes a garantizar la alimentación, vivienda digna y el bienestar de las víctimas de la violencia, que han sido desplazadas por el conflicto armado colombiano, radican en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, según el Decreto 4802 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, que contemplan las obligaciones, funciones y finalidad de dicha entidad. 49.

Precisó que, efectuó la revisión del número de derechos de petición presentados por el extremo actor, de los que encontró varios de ellos a los que se les dieron respuestas e informó que incluso, algunos de los accionantes están siendo atendidos en los servicios sociales, percibiendo apoyo económico. 50. De lo anterior, concluyó que su actuar se enmarca en los postulados superiores de la Carta Política y en aplicación de los “procesos y procedimientos que rigen el desarrollo del Proyecto 1099, con obediencia a las disposiciones y principios que rigen la guarda de los derechos fundamentales, la protección de los recursos públicos y la ejecución de programas de Integración Social a la comunidad, en armonía con los postulados que orientan el Plan de Desarrollo”. 51.

En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en la medida en que no es la competente para dar alcance al petitum de los tutelantes, además de pedir que se determine que, de ninguna manera, la Secretaría Distrital de Integración Social ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional. 1.5.3.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 52. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad a través de representante judicial, sostuvo que el 12 de noviembre de 2019 el señor Ricardo Jiménez Calderón presentó un derecho de petición, con un listado en el que relacionó a varias personas, ante la Presidencia de la República, en el que solicitó la entrega de atención humanitaria, indemnización administrativa, así como lo atinente a proyectos productivos y vivienda. 53.

El escrito fue remitido a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas para lo de su competencia. Entidad que con radicado No 20207202222881, le brindó la información respecto de lo solicitado. 54. Con posterioridad, el 5 de febrero de 2021, el señor Ricardo Jiménez Calderón radicó una nueva petición con las mismas pretensiones de la anterior, la cual quedó registrada con el radicado No. 20217112984342, que también fue debidamente contestada mediante radicado No 20217204911821 y notificada a la dirección electrónica suministrada por el accionante. 55.

Adicionalmente, afirmó sobre la existencia de otro proceso de tutela interpuesto por el accionante Ricardo Jiménez Calderón y otros ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda bajo el radicado No 2021-00244-00, con las mismos supuestos fácticos y pretensiones a los de esta acción, razón por la cual se configuraría la excepción previa del artículo 100, numeral 8º del Código General del Proceso, denominada “pleito pendiente”, toda vez que aquella acción guarda identidad de partes, objeto y causa con la actual, situación que puso en conocimiento con la finalidad de evitar que existan dos o más procesos con pronunciamientos contradictorios. 1.5.4.

Alcaldía Mayor de Bogotá. 56. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaría Distrital de Bogotá informó que, por razones de competencia la tutela de la referencia, la trasladó a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Alta Consejería para las Víctimas, como entidades competentes que representanta el sector central. 1.5.5.

Presidencia de la República 57. Con escrito enviado por correo electrónico del 24 de septiembre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Presidencia de la República a través de apoderada de la Consejería Presidencial para la Participación de Personas con Discapacidad, sostuvo que la acción de tutela presenta confusión en los hechos, debido a que contiene más de una apreciación subjetiva en el relato y no se logra identificar en concreto lo que pretende. 58.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se desvincule a la Presidencia de la Republica y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica de los efectos de la decisión, debido a que no son los competentes para otorgar las ayudas humanitarias que pretende el actor. 59. Adicionalmente, informó que los accionantes no acreditaron haber presentado solicitudes ante las autoridades facultadas para conocer del asunto, a nivel municipal, departamental o nacional, para que fueran incluidos en alguno de los programas sociales y/o que aquellas les haya sido negada. 60.

Explicó que, el programa de ingreso solidario funciona conforme con la reglamentación del Ministerio de Hacienda y Crédito público y del Departamento Nacional de Planeación DNP, que desarrollaron un manual operativo contentivo del procedimiento para determinar los beneficiarios de las transferencias monetarias. 61. En ese sentido indicó que, “al ingresar al portal web creado por el DNP para la administración y publicación de información del programa “https://ingresosolidario.dnp.gov.co/”, lo primero que aparece son los datos de contactos y canales de comunicación establecidos para solicitar la inclusión al programa (ingreso.solidario@prosperidadsocial.gov.co, Conmutador: (57+1) 514 2060, Línea Gratuita Nacional: 01-8000-951100, Línea gratuita Banco Agrario: 01 8000 91 5000)”. 62.

Igualmente, expuso que el Ministerio de Vivienda cuenta con un programa denominado “Mi Casa Ya” que se ocupa de otorgar un subsidio familiar de vivienda a hogares de hasta 4 SMMLV, que permite completar el cierre financiero para la adquisición de una vivienda nueva, previo cumplimiento de los requisitos que establece la norma. 63. Por otro lado, adujo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social coordina y dirige el programa Familias en Acción que consiste en la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza y vulnerabilidad. 64.

De lo anterior, destacó que el extremo actor debe dirigirse ante las entidades competentes para obtener las ayudas y beneficios y, no optar por la acción de tutela en la medida en que es subsidiaria, por lo que no se cumple con dicho requisito, debido a que los tutelantes no han agotado la vía administrativa. 65. Mencionó que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente a la expedición del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021[6] que creó las 16 curules en la Cámara de Representantes, y que serán ocupadas exclusivamente por las víctimas del conflicto armado. 66.

Solicitó la desvinculación de la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad o, en su defecto, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe hecho u omisión atribuible a la entidad, frente a la vulneración de los derechos invocados. 1.5.6. La Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 67.

Con escrito enviado por correo electrónico del 24 de septiembre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial, sostuvo que era imposible entender y atender cuál era la finalidad de la acción de tutela en contra de la entidad, toda vez, que el accionante principal, a saber, el señor Ricardo Jiménez aludió de manera general, sobre la necesidad del pleno derecho de que tienen todas las personas víctimas del conflicto armado, para ser beneficiarias de los programas de vivienda liderados por el Gobierno Nacional. 68.

En ese sentido, precisó que estaría imposibilitado en hacer algún pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del accionante, porque i) no hay claridad en los hechos ni en las pretensiones de la acción de tutela; y ii) no se identifican los sujetos procesales del extremo actor, para efectuar un informe técnico y jurídico del estado de cada persona y así determinar cuáles pueden ser potenciales beneficiarios de los programas institucionales ofrecidos por esa cartera, y comoquiera que no fueron suministrados están inmersos en una imposibilidad de pronunciamiento sobre la acción de tutela, ya que los temas tratados en la misma, no son de competencia del Ministerio. 69.

Informó que no fueron notificados en debida forma por la Secretaría General del Consejo de Estado, debido a que el 30 de agosto de 2021, les fue allegado el proveído de la admisión del vocativo de la referencia, sin embargo, el traslado con sus anexos no fueron aportados, razón por la cual realizaron varios requerimientos para solicitar al despacho aquella información relevante, y remitieron sendos correos además efectuaron varias llamadas telefónicas a la Secretaría General de la Corporación. “realizamos llamas telefónicas al número 3506700 pero fue difícil la comunicación, por otra parte remitimos correo electrónico solicitando el traslado y haciendo la claridad que no fuimos notificado en debida forma por no conocer los hechos y pretensiones de la misma, al único correo electrónico que se nos suministró cegral@notificacionesrj.gov.co”. 70.

Solicitó al despacho tener en cuenta los argumentos y, con fundamento en ellos, que se requiera al accionante para que informara con claridad los hechos y pretensiones sobre el asunto y, adicionalmente, le fuera allegada la totalidad de la documentación para pronunciarse en lo relacionado con su competencia. 71. Efectuada la debida notificación ordenada en auto del 26 de octubre de 2021, se refirió a que “ha sido muy complicada (sic) en recibir o visualizar los documentos adjuntos a los correos electrónicos de notificación en la acción de tutela No. 2021- 05448 del señor RICARDO JIMENEZ CALDERON Y OTROS, y que solo hasta el 3 de noviembre del 2021”, cuando se pudieron contactar vía telefónica con el despacho de la magistrada ponente, les fue facilitada la información que requirieron en varias ocasiones. 72.

Respecto del asunto, adujo que realizó la consulta detallada en la base de datos de la entidad, de la cual pudo extraer información relacionada con la cédula de ciudadanía de cada uno de los suscriptores de la petición, con el siguiente reporte: • 48 accionantes en estado “No Postulado a subsidios de vivienda”. • 6 accionantes en estado “asignado y pagado”. • 2 accionantes en estado “calificado”[7]. • 1 accionante preseleccionado[8]. • 1 accionante en estado “cumple requisitos”[9]. • 2 accionantes en estado “no cumple requisitos”[10]. • 2 accionantes en estado “excluido por agotamiento de vía gubernativa”[11]. • 1 accionante estado cruzado “rechazado”[12]. 73.

Indicó que las pretensiones del extremo actor no están asignadas a su competencia, sino que le corresponde, conocer y tramitar el asunto, por un lado, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que se encarga de lo referente a la ayuda humanitaria de emergencia y, por otro lado, al Fondo Nacional de Vivienda, en razón a ello mencionó, que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. 74.

Adicionalmente, refirió que la acción de tutela es improcedente, porque en el sistema interno de la entidad no existen datos de postulación al subsidio de vivienda familiar de todos los accionantes, razón por la cual aquellos no pueden acudir a la acción de tutela para que el beneficio les sea otorgado, sin iniciar la solicitud ni acreditar los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015. 75.

En ese sentido, informó que el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA, viene atendiendo la solución habitacional mediante el programa de Vivienda Gratuita, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos en la normatividad vigente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, de manera que no se ha vulnerado derechos fundamental alguno, en la medida en que han atendido los requerimientos efectuados por los accionantes, ya sea, de manera favorable o no, según el caso particular de los sujetos. 76.

Agregó que su función se encamina a “formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero NO tiene funciones de coordinación, asignación y/o rechazo sobre postulaciones y adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, así como tampoco tiene injerencia en la inspección, vigilancia y control en este tema”. 1.5.7.

Secretaría Distrital del Hábitat 77. Con escrito inicial, enviado por correo electrónico del 23 de septiembre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaría Distrital de Hábitat solicitó a dicha dependencia que le allegara los anexos de la acción de tutela de la referencia para evaluar el estado actual de los tutelantes, porque en el escrito de tutela no se evidenciaban sus nombres ni número de identificación, datos indispensables para dar una respuesta a la solicitud constitucional. 78.

Expuso que el señor Ricardo Jiménez Calderón y otras personas “sin identificar en el escrito de tutela ni anexos”, presentaron acción de tutela mediante la cual pretenden la protección de los derechos fundamentales al encontrarse en situación de desplazamiento y pobreza extrema. 79. Reiteró sobre la indebida notificación realizada: “Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos y pretensiones de la solicitud de tutela no se especifican los nombres de todos los accionantes, sino que se indica que las firmas se relacionaron en un anexo, se informa a la señora Consejera que al no haberse enviado el documento se solicitó a la Corporación a los correos electrónicos:cegral@notificacionesrj.gov.co;secgeneral@consejodeestado.go v.co[y] ces5secr@consejodeestado.gov.co, pero no fue enviado. 80.

Por lo que se limitaría a pronunciarse a los datos suministrados por el señor Ricardo Jiménez Calderón. 81. Al respecto, especificó que, en el Sistema de Información de Subsidios de la Secretaría Distrital del Hábitat se verificó que el hogar del señor Ricardo Jiménez Calderón se encuentra en estado “Inscripción – Calificado”. 82. En ese sentido, indicó que el requisito previo de la inscripción del hogar permite que, mediante el sistema matemático de priorización y focalización, se le otorgue atención en la medida de establecer la mayor condición de vulnerabilidad, “por ejemplo las víctimas del conflicto armado, ser jefe de hogar, los grupos pertenecientes a etnias o en condición de discapacidad, entre otros grupos poblacionales”. 83.

Precisó que, en atención a que el señor Jiménez Calderón realizó la etapa de inscripción y, por su parte, la Secretaría Distrital del Hábitat realizó la calificación respectiva, la Subsecretaria de Gestión Financiera dentro del marco de sus competencias, procederá a agotar las etapas de i) postulación del hogar a un proyecto de vivienda, ii) verificación de requisitos, iii) asignación o vinculación del subsidio, y finalmente iv) la formalización del aporte.

“Asimismo, el hogar debe contar con cierre financiero, toda vez que el Distrito Capital de Bogotá no cuenta con programas de vivienda gratuita”. 84. Agregó que, a la fecha se encuentra llevando a cabo las etapas de selección para los beneficiarios de subsidio de vivienda, para la compraventa del bien inmueble directamente con la constructora, según la disponibilidad de proyectos de vivienda con los que cuente la entidad. 85.

Sin embargo, aclaró que el subsidio que sea otorgado por la Secretaría, solamente se materializará en el momento en que se expida el acto administrativo, que se notificará al accionante, siempre que cumpla con los requisitos, además de que la entidad cuente con la disponibilidad de ofertas y el presupuesto. 86. Explicó que, se torna obligatorio para los hogares contar con un monto financiero que les permita comprar el inmueble, para acceder a un programa de subsidio distrital de vivienda, el hogar debe acreditar que cuenta con recursos económicos propios, “representados en ahorro, crédito, donación u otros subsidios otorgados en el marco de los programas del gobierno nacional o Cajas de Compensación que puedan ser destinados a la financiación de una solución de vivienda, que sumados al Subsidio Distrital de Vivienda le van a permitir la adquisición de una vivienda de interés prioritario o social”. 87.

Por otra parte, señaló que la Secretaría realiza convocatorias para acceder a las ofertas institucionales de subsidios distritales de vivienda, para los hogares que se encuentren en mayor condición de vulnerabilidad y de esa manera adquieran una solución habitacional nueva en la ciudad de Bogotá, esto siempre y cuando, cumplan con los requisitos consagrados en el reglamento operativo para cada programa y, en tal sentido, invita a que el hogar esté atento a las próximas convocatorias de subsidio de vivienda que oferte la entidad, a través de sus canales de atención virtual, dentro de los cuales se encuentra la pagina la web https://www.habitatbogota.gov.co/. 88.

Adicionalmente, refirió que dentro de sus competencias no se encuentra la de asignar las 16 curules creadas en los Acuerdos de Paz, para el Congreso de la República ni la entrega de ayudas para proyectos productivos. 89. Efectuada debidamente la notificación por la Secretaría del Consejo de Estado, en la que aportó los anexos del escrito de tutela, la entidad informó sobre los demás accionantes, con escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, en el que solicitó que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por el extremo actor. 90.

Explicó que encontró la relación en total de “66 accionantes”, de los cuales reportó una persona con el nombre Suly Loaiza, quien radicó una petición -sin referir la fecha-(1-2021-04525), que fue contestada por la entidad el 16 de abril de 2021, mediante el radicado 2-2021-016364, la cual se refería al programa de aporte transitorio de arrendamiento solidario en la emergencia de que trató el Decreto Distrital 123 de 2020, modificado por el 1443 de 2020, que a la fecha no está vigente.

La decisión le fue notificada conforme con la guía de entrega YG270919864CO, que adjuntó a la contestación. 91. Adicionalmente, relacionó los nombres de las personas halladas en la base de datos, de acuerdo con las resoluciones que formalizaron los listados de los beneficiarios del aporte transitorio de arrendamiento solidario en la emergencia, expedidos por la Subsecretaría de Gestión Financiera de la Secretaría Distrital del Hábitat, a quienes se les asignó de uno (1) a tres (3) aportes por el monto de $250.000 pesos, cada uno, conforme a la existencia y disponibilidad presupuestal de la entidad, a saber se les asignó a los señores: Galarcio Yanes Gladys Sofía (3 aportes);

Montoya Toro Ana Rita (3 aportes); Rojas González María Omaira (3 aportes). 92. Informó que la Subdirección de Recursos Públicos de la Secretaria Distrital del Hábitat está implementando mecanismos que permitan garantizar la oferta de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) a hogares de menores ingresos, de acuerdo con la disponibilidad de ofertas y presupuestal, sin embargo advirtió que en la base de datos se encontraron solamente algunos de los accionantes, entre ellos: María de Jesús Villamil de Varela (Actualizado) y a Omaira Rojas González (Inactivo). 93.

De igual manera relacionó los hogares que ya fueron calificados: | |Nombre |Cédula |Estado SDHT |Resolución | | | | | |de | | | | | |Asignación | |1 |RICARDO JIMÉNEZ |16636466 |CALIFICADO |N/A | | |CALDERON | | | | |2 |JESÚS GILDER OJEDA |98291119 |CALIFICADO |N/A | | |VALDÉS | | | | |3 |REINALDO CHÁVEZ CAICEDO|93448968 |CALIFICADO |N/A | |4 |SANDRA LILIANA CAPERA |40410159 |CALIFICADO |N/A | | |OLAYA | | | | |5 |YURI DEBIA LUGO |65810961 |CALIFICADO |N/A | |6 |EFRAIL SÁNCHEZ TORRES |79921034 |CALIFICADO |N/A | |7 |CARLOS ALBERTO MOLANO |16113264 |CALIFICADO |N/A | | |CORREA | | | | |8 |DAMARIAS LOAIZA CACAIS |28649695 |CALIFICADO |N/A | |9 |NUBIA VEGA |26467660 |CALIFICADO |N/A | |10|MARTHA EDITH VALENCIA |38050061 |CALIFICADO |N/A | | |GONZÁLEZ | | | | |11|GALDYS SOFIA GALARCIO |50932277 |CALIFICADO |N/A | | |YANES | | | | |12|SANDRA ROCIO MARTÍNEZ |43857133 |CALIFICADO |N/A | | |MARTÍNEZ | | | | |13|MARIA ADONAY DAGUA |28903427 |CALIFICADO |N/A | | |PATIÑO | | | | |14|INGRID DAYANA OLMOS |1012424830 |CALIFICADO |N/A | | |ANTONIO | | | | |15|FERNELY ROLDÁN CHÁVEZ |2326133 |CALIFICADO |N/A | |16|ONOEIDY GARCÍA RAMÍREZ |28552975 |CALIFICADO |N/A | |17|SONIA CALDERON CAMACHO |65707871 |CALIFICADO |N/A | |18|LEYDI DIANA CACAAIS |1105054490 |CALIFICADO |N/A | |19|SULY LOAIZA |1026581152 |CALIFICADO |N/A | |20|NICOLÁS RIVERA NIETO |9856380 |CALIFICADO |N/A | |21|OLIVA OJEDA VALDEZ |27180786 |CALIFICADO |N/A | |22|YULY MARCELA CUENCA |1109842252 |CALIFICADO |N/A | | |OYOLA | | | | |23|GLORIA CECILIA LIZARAZO|51693728 |CALIFICADO |N/A | | |GIL | | | | |24|LUIS JORGE TEJERO PARRA|79268829 |CALIFICADO |N/A | | | | | | | |25|LUISA FERNANDA CHÁVEZ |1007818433 |CALIFICADO |N/A | | |GARCÍA | | | | |26|RUBY DEBIA LUGO |65810317 |CALIFICADO |N/A | |27|ARACELIA TORRES DE |41556358 |CALIFICADO |N/A | | |SÁNCHEZ | | | | |28|LUZ ESPERANZA VÉLEZ |1111334126 |CALIFICADO |N/A | | |ALZATE | | | | |29|ORFILIA GARCÍA |65757845 |CALIFICADO |N/A | |30|DANIELA ALEJANDRA |1105677180 |CALIFICADO |N/A | | |RODRÍGUEZ CALDERON | | | | 94.

Y finalmente, relacionó el hogar que en la actualidad cuenta con subsidio asignado: |31|MARÍA ESMERALDA |36345575 |DESEMBOLSO |Resolución | | |GUTIÉRREZ VEGA | |LEGALIZADO |1424 DEL | | | | | |30/11/2016 | 95. De la revisión detallada de las bases de datos del programa, identificó la siguiente información: · Treinta y tres (33) Hogares No inscritos. · Dos (2) Hogares Inscritos Actualizado. · Treinta (30) Hogares Calificados. · Un (1) Hogar Desembolso – Legalizado. 1.5.8.

Ricardo Jiménez Calderón 96. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre de 2021[13], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, ante el requerimiento efectuado por el despacho, el señor Ricardo Jiménez Calderón, se limitó a expresar su descontento porque no se resuelve de fondo el asunto. Precisó que envió todos los medios probatorios, entre los que anexó las cédulas, las certificaciones de las víctimas y los oficios de las diferentes autoridades, en los que se puede corroborar que aquellas no dan ninguna solución respecto de los pagos de la indemnización, la entrega de la vivienda en gratuidad, ni los proyectos productivos como la estabilidad socioeconómica y, no se refirió a la segunda acción de tutela que se radicó ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ni respecto de la calidad en la que actuaba con relación a los denominados “firmantes”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 97. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Jiménez Calderón y otros contra la Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Victimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social, Alcaldía de Bogotá;

Secretaría de Hábitat Distrital, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relativa a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS. 98.

La Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS, en sus intervenciones, solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no tenían competencia para decidir respecto del reconocimiento de las pretensiones del extremo actor. 99. En ese orden de ideas, la Sala negará estas peticiones, comoquiera que la Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS, fueron demandadas por presuntamente vulnerar los derechos invocados por los accionantes. 100.

En consecuencia, la Sala verificará si el núcleo esencial de los derechos invocados de los tutelantes en relación con un debido proceso administrativo para adquirir las ayudas humanitarias de emergencia y las demás pretensiones fueron vulnerados y, en caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para su protección, de conformidad con las funciones y competencias de cada una de las entidades que fueron señaladas como accionadas, lo cual requiere un estudio de fondo que no permite la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Legitimación en la causa 101. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 102.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 103.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[14], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 104.

En la sentencia T-086 de 2010[15], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 105.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[16], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 106.

En la sentencia T-435 de 2016[17], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[18], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[19] 107.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[20], la Sala advierte que el señor Ricardo Jiménez Calderón es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que considera que resultó vulnerado, entre otras, por la omisión de las autoridades competentes de otorgar las ayudas humanitarias solicitadas, indemnizaciones y la vivienda gratuita. 108.

Sin embargo, precisa la Sala que respecto de los denominados “firmantes”, no se encuentra acreditada la legitimación por activa, debido a que el señor Jiménez Calderón, no especificó si actuaba en nombre de aquellos, ni tampoco aportó los poderes respectivos o el agenciamiento oficioso, para ejercer en su representación. 109. La Sala advierte que, el escrito de tutela está firmado únicamente por el señor Ricardo Jiménez Calderón y, si bien se aportó con la presentación, varios listados con las firmas y copias de las cédulas de ciudadanía de distintos sujetos, de aquello no se logra determinar la manifestación expresa para presentar la acción de tutela, comoquiera que es un documento aislado anexo al escrito de amparo.

Adicionalmente, no se concreta la individualización de los motivos de inconformidad de cada una de las personas ni la vulneración de sus derechos fundamentales frente a las autoridades demandadas. 110. Pese al requerimiento efectuado mediante auto de 17 de septiembre de 2021, al señor Jiménez Calderón para que aclarara dicha situación, se limitó a indicar que aportó el listado de firmas en un anexo con copias de las cédulas, sin especificar si actuaba como agente oficioso o apoderado de aquellos sujetos. 111.

Sobre la titularidad para ejercer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sido enfática en explicar que, pese a que una de las características propia de la acción constitucional, es la informalidad, la legitimación en la causa por activa debe estar plenamente acreditada (T- 493-2007): “En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.

En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo”[21]. 112.

Del análisis de los presupuestos planteados por la Corte Constitucional, se encuentra que el señor Ricardo Jiménez Calderón no acreditó actuar como representante legal de los denominados “firmantes”, pues no demostró ser abogado ni aportó el poder especial amplio y suficiente que se exige para este tipo de trámites, tampoco actúa con el fin especifico y concreto de representar los intereses de aquellas personas, frente a los derechos fundamentales que alega, y que según afirma, fueron vulnerados por las autoridades accionadas 113.

Del mismo modo, no acreditó actuar como agente oficioso, pues no aportó la manifestación expresa de los titulares del derecho, de que no están en condiciones de impetrar la acción de tutela directamente. 114. De manera que, ante la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los denominados “firmantes”, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 115.

En consecuencia, únicamente el señor Ricardo Jiménez Calderón goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse, permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 116. En relación con el extremo accionado, se advierte que la demanda se dirigió contra la Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Victimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social y la Alcaldía de Bogotá;

Secretaría Distrital de Hábitat, que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de igualdad, al trabajo, a la población de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados de Colombia, adultos mayores e igual madres - padres cabeza de familia, niños, jóvenes de las etnias indígenas y nuestras negritudes. 2.4.

Problema jurídico 117. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio, el material probatorio recaudado y las intervenciones de las accionadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Ricardo Jiménez Calderón contra la Presidencia de la República, Unidad para la Atención y la Reparación Integral a la Victimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social, Alcaldía de Bogotá;

Secretaría Distrital de Hábitat, ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá́ – Sección Segunda? 118. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, se deberá establecer: • ¿La solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad? 119. Si se contesta positivamente este interrogante, se tendrá que responder: ¿Vulneraron la Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Victimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social, Alcaldía de Bogotá;

Secretaría Distrital de Hábitat, los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de igualdad, al trabajo, a la población de extrema pobreza, víctimas del conflicto, desplazados de Colombia, adultos mayores e igual madres - padres cabeza de familia, niños, jóvenes de las etnias indígenas y negritudes, del señor Ricardo Jiménez Calderón, con ocasión de las presuntas acciones u omisiones en dar tramite a las peticiones de ayuda humanitarias de emergencia, indemnizaciones, vivienda gratuita, entre otras? 120.

Para resolver estos problemas jurídicos, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección; y (iii) análisis del caso concreto respecto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 121. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 122.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Sujetos de especial protección constitucional 123. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 124.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[22]. 125.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.7. Desarrollo del problema jurídico relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad 126. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su intervención, indicó que se configuró el fenómeno de la temeridad, comoquiera que el señor Ricardo Jiménez Calderón presentó una acción de tutela idéntica a la del vocativo de la referencia, ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá́ – Sección Segunda bajo el radicado No 2021-00244-00. 127.

El Despacho de la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, ofició al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegara copia digital, íntegra, del expediente de la acción de tutela con radicado N° 11001-33-35-011-2021-00244-00, en donde figura como accionante el señor Ricardo Jiménez Calderón, para efectuar el estudio de la presunta causal de temeridad. 128.

Así mismo, se requirió al señor Ricardo Jiménez Calderón para que se manifestara sobre la acción de tutela con radicado N° 11001-33-35-011-2021- 00244-00, que cursa en el referido juzgado, y expusiera las razones por las cuales no informó al Despacho sobre esa situación, a pesar de que manifestó bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra solicitud de amparo “respecto de los mismos hechos y derechos ante otra autoridad”. 129.

Una vez aportado el link por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la acción constitucional que tuvo bajo su conocimiento y, previa revisión del expediente digital, se encontró lo siguiente: i) El número de radicación de la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Jiménez Calderón y otros, que estuvo bajo el conocimiento del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá corresponde al 11001-03-15-000-2021-04762-00. ii) Las dos demandas de tutela fueron presentadas por el señor Ricardo Jiménez Calderón y “firmantes”, el 22 de julio de 2021, ante el Juzgado y el 10 de agosto de 2021, remitida a esta Corporación, en nombre propio, para lo cual aportó el listado de los que denominó “los firmantes”, cuyo anexo corresponde al mismo que fue presentado en el vocativo de la referencia[23]. iii) La demanda del proceso N° 11001-03-15-000-2021-04762-00 se inadmitió el 23 de agosto de 2021, por el referido juzgado. iv) Luego se profirió auto admisorio el 27 de agosto de 2021, pese a que el actor no subsanó la demanda. v) El 3 de septiembre de 2021, el juzgado profirió fallo en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado: “De conformidad con lo expuesto, se considera que la violación al derecho fundamental de petición incoado por la parte actora ha sido superada por carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- le dio contestación a la petición impetrada el 12 de noviembre de 2019” 130.

Ahora bien, sobre el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 131.

Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 2019[24], respecto de la temeridad y su análisis, precisó: “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En términos de la Corte:   “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”[25]” (Negrita y subrayado fuera del texto). 132. Desde el referido panorama normativo y jurisprudencial, procede la Sala a establecer si se configura la triple identidad en las dos acciones de tutela que ejerció el señor Ricardo Jiménez Calderón y “firmantes”. 133.

Ello, con base en el siguiente cuadro comparativo: |Presupuesto|Expediente: |Expediente: |Cumple | |de análisis|11001-03-15-000-2021-047|11001-03-15-000-2021-054|identidad| | |62-00 |48-00 | | |Partes |“RICARDO JIMÉNEZ |“RICARDO JIMÉNEZ |SI | | |CALDERÓN Y FIRMANTES”. |CALDERÓN Y FIRMANTES”. | | | | | | | | |Referencia; ACCIÓN DE |Referencia;

ACCIÓN DE | | | |TUTELA: de la Población |TUTELA: de la Población | | | |De Extrema Pobreza, |De Extrema Pobreza, | | | |Victimas Del Conflicto, |Victimas Del Conflicto, | | | |Desplazados De Colombia,|Desplazados De Colombia,| | | |Adultos Mayores E Igual |Adultos Mayores E Igual | | | |MADRES - PADRES CABEZA |MADRES - PADRES CABEZA | | | |DE FAMILIA.

Niños, |DE FAMILIA. Niños, | | | |Jóvenes *Incluso De |Jóvenes *Incluso De | | | |Origen* De Las Etnias |Origen* De Las Etnias | | | |Indígenas Y Nuestras |Indígenas Y Nuestras | | | |Negritudes: Por |Negritudes: Por | | | |consiguiente en derecho |consiguiente en derecho | | | |propio y términos |propio y términos | | | |legales se denomina la |legales se denomina la | | | |presente TUTELA: como lo|presente TUTELA: como lo| | | |tipifica la C.P.C. y en |tipifica la C.P.C. y en | | | |concordancia con el |concordancia con el | | | |articulo 23 en ejercicio|articulo 23 en ejercicio| | | |del DERECHO DE PETICIÓN |del DERECHO DE PETICIÓN | | | |y obrando en el artículo|y obrando en el artículo| | | |86 y normas |86 y normas | | | |complementarias Y. |complementarias Y. | | | |Quien es DEMANDADO en el|Quien es DEMANDADO en el| | | |Proceso Ejecutivo |Proceso Ejecutivo | | | |Singular ante la Corte |Singular ante la Corte | | | |Suprema De Justicia – |Suprema De Justicia – | | | |Sala Civil - nos |Sala Civil - nos | | | |permitimos de la manera |permitimos de la manera | | | |más considerada |más considerada | | | |INTERPONER ACCIÓN DE |INTERPONER ACCIÓN DE | | | |TUTELA contra el |TUTELA contra el | | | |Población De Extrema |Población De Extrema | | | |Pobreza, Víctimas Del |Pobreza, Víctimas Del | | | |Conflicto, Desplazados |Conflicto, Desplazados | | | |De Colombia, Adultos |De Colombia, Adultos | | | |Mayores E Igual MADRES -|Mayores E Igual MADRES -| | | |PADRES CABEZA DE |PADRES CABEZA DE | | | |FAMILIA. |FAMILIA. | | | |Niños, Jóvenes *Incluso |Niños, Jóvenes *Incluso | | | |De Origen* De Las Etnias|De Origen* De Las Etnias| | | |Indígenas Y Nuestras |Indígenas Y Nuestras | | | |Negritudes: |Negritudes: | | |Hechos |HECHOS CENSURABLES: |HECHOS CENSURABLES: |SI | | | | | | | |Comedidamente le hacemos|Comedidamente le hacemos| | | |hincapié de los hechos |hincapié de los hechos | | | |violados de forma |violados de forma | | | |infrahumana de parte de |infrahumana de parte de | | | |las entidades de |las entidades de | | | |gobierno nacional |gobierno nacional | | | |competentes en nuestros |competentes en nuestros | | | |derechos por ende que el|derechos por ende que el| | | |Señor Presidente De |Señor Presidente De | | | |Colombia; una de sus |Colombia; una de sus | | | |fórmulas serias la de |fórmulas serias la de | | | |solucionar dichas |solucionar dichas | | | |incompatibilidades de |incompatibilidades de | | | |Pobreza Extrema Y/O |Pobreza Extrema Y/O | | | |Víctimas Del Conflicto |Víctimas Del Conflicto | | | |como;

El Doctor RAMÓN |como; El Doctor RAMÓN | | | |ALBERTO RODRÍGUEZ |ALBERTO RODRÍGUEZ | | | |ANDRADE. Señor |ANDRADE. Señor | | | |Director General De |Director General De | | | |La Unidad |La Unidad | | | |Administrativa Para La |Administrativa Para La | | | |Atención Y Reparación |Atención Y Reparación | | | |Integral A Las Victimas |Integral A Las Victimas | | | |cometen los siguientes |cometen los siguientes | | | |errores; |errores; | | | | | | | | |Vinculan en la |Vinculan en la | | | |Certificación a niños |Certificación a niños | | | |y/o personas que NO |y/o personas que NO | | | |Han Sido Víctimas Del|Han Sido Víctimas Del| | | |Conflicto Y/O |Conflicto Y/O | | | |Desplazados con la |Desplazados con la | | | |mala fe de distanciar |mala fe de distanciar | | | |los recursos |los recursos | | | |económicos como la |económicos como la | | | |indemnización por vía |indemnización por vía | | | |administrativa dentro |administrativa dentro | | | |del núcleo familiar y|del núcleo familiar y| | | |finalmente dejar a |finalmente dejar a | | | |los niños por fuera |los niños por fuera | | | |del pago hasta que |del pago hasta que | | | |cumplan los 18 años de |cumplan los 18 años de | | | |edad, cuando son niños |edad, cuando son niños | | | |que No Son Víctimas y |que No Son Víctimas y | | | |nacieron en otro lugar |nacieron en otro lugar | | | |más nunca fueron |más nunca fueron | | | |desplazados, pero de |desplazados, pero de | | | |carácter irresponsable |carácter irresponsable | | | |lo van formando el grupo|lo van formando el grupo| | | |familiar y ello esta |familiar y ello esta | | | |fuera de los términos de|fuera de los términos de| | | |ley. e igual se comete |ley. e igual se comete | | | |otro amuleto más de los |otro amuleto más de los | | | |niños que si fuera |niños que si fuera | | | |desplazados o víctimas |desplazados o víctimas | | | |no les entregan la |no les entregan la | | | |tarjeta debito por una |tarjeta debito por una | | | |fiduciaria bancaria y |fiduciaria bancaria y | | | |cuando tengan su mayoría|cuando tengan su mayoría| | | |de edad puedan cobrar |de edad puedan cobrar | | | |–como lo tipifica la Ley|–como lo tipifica la Ley| | | |1448 Articulo 185. |1448 Articulo 185. | | | |Normas Complementarias. |Normas Complementarias. | | | | | | | | |Demora En Los Términos |Demora En Los Términos | | | |De Ley el pago de las |De Ley el pago de las | | | |A.H.E. cuando se |A.H.E. cuando se | | | |normaliza que se debe |normaliza que se debe | | | |cancelar a las familias |cancelar a las familias | | | |que no estén en |que no estén en | | | |estabilidad |estabilidad | | | |socioeconómica y ello |socioeconómica y ello | | | |tampoco se cumple y es |tampoco se cumple y es | | | |un característico de ley|un característico de ley| | | |de que cada 3 meses se |de que cada 3 meses se | | | |nos debe cancelar la |nos debe cancelar la | | | |A.H.E. y no se cumple. |A.H.E. y no se cumple. | | | | | | | | |En materia de la |En materia de la | | | |indemnización Por Vía |indemnización Por Vía | | | |Administrativa, fingen |Administrativa, fingen | | | |un protocolo |un protocolo | | | |incoherente hacen unas|incoherente hacen unas| | | |llamadas telefónicas |llamadas telefónicas | | | |donde pregunta hasta |donde pregunta hasta | | | |el estado civil, si |el estado civil, si | | | |tiene o no aberraciones |tiene o no aberraciones | | | |sexuales “Es Decir” una |sexuales “Es Decir” una | | | |falta de respeto para |falta de respeto para | | | |con la población, como |con la población, como | | | |también envía una |también envía una | | | |resoluciones efímeras |resoluciones efímeras | | | |donde establecen un |donde establecen un | | | |tiempo predeterminado |tiempo predeterminado | | | |dizque para pagar y |dizque para pagar y | | | |resulta que pasa |resulta que pasa | | | |hasta 1 y/o años y |hasta 1 y/o años y | | | |finalmente sus turnos |finalmente sus turnos | | | |que ni se oyen ni se|que ni se oyen ni se| | | |sienten y en este |sienten y en este | | | |orden de ideas |orden de ideas | | | |disimiles ocasiones |disimiles ocasiones | | | |las personas titulares|las personas titulares| | | |finalmente fenecen |finalmente fenecen | | | |esperando el pago de |esperando el pago de | | | |nuestros derechos como |nuestros derechos como | | | |víctimas del conflicto. |víctimas del conflicto. | | | | | | | | |Ahora bien;

DE LAS | | | | |FAMILIAS Población De |Ahora bien; DE LAS | | | |Extrema Pobreza, |FAMILIAS Población De | | | |Víctimas Del Conflicto, |Extrema Pobreza, | | | |Desplazados De Colombia,|Víctimas Del Conflicto, | | | |Adultos Mayores, E Igual|Desplazados De Colombia,| | | |MADRES -PADRES CABEZA DE|Adultos Mayores, E Igual| | | |FAMILIA. Niños, Jóvenes |MADRES -PADRES CABEZA DE| | | |*Incluso De Origen*De |FAMILIA.

Niños, Jóvenes | | | |Las Etnias Indígenas Y |*Incluso De Origen*De | | | |Nuestras Negritudes: El |Las Etnias Indígenas Y | | | |Dr. RAMÓN ALBERTO |Nuestras Negritudes: El | | | |RODRÍGUEZ ANDRADE Señor |Dr. RAMÓN ALBERTO | | | |director de la UNIDAD DE|RODRÍGUEZ ANDRADE Señor | | | |VÍCTIMAS –Dr. JONATHAN |director de la UNIDAD DE| | | |TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ.|VÍCTIMAS –Dr. JONATHAN | | | |Señor Ministro De |TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ.| | | |Vivienda, Doctora SUSANA|Señor Ministro De | | | |CORREABORRERO Señora |Vivienda, Doctora SUSANA| | | |Directora Del |CORREABORRERO Señora | | | |Departamento Para La |Directora Del | | | |Prosperidad Social |Departamento Para La | | | |D.P.S. –Doctora CLAUDIA |Prosperidad Social | | | |NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ |D.P.S. –Doctora CLAUDIA | | | |Señora Alcaldesa Mayor |NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ | | | |de Bogotá y quienes |Señora Alcaldesa Mayor | | | |tienen la competencia de|de Bogotá y quienes | | | |cumplir los derechos |tienen la competencia de| | | |fundamentales, |cumplir los derechos | | | |constitucionales, |fundamentales, | | | |legislativos, |constitucionales, | | | |jurisprudencias y normas|legislativos, | | | |complementarias a |jurisprudencias y normas| | | |nuestras familias en la |complementarias a | | | |condición de |nuestras familias en la | | | |vulnerabilidad COMO SON |condición de | | | |LOS DOS GRUPOS QUE |vulnerabilidad COMO SON | | | |ESTAMOS TUTELANDO: |LOS DOS GRUPOS QUE | | | | |ESTAMOS TUTELANDO: | | | |Los funcionarios que | | | | |estamos nombrando han |Los funcionarios que | | | |vulnerado no solo en la |estamos nombrando han | | | |emergencia de la |vulnerado no solo en la | | | |pandemia del COVID-19 si|emergencia de la | | | |no también los derechos |pandemia del COVID-19 si| | | |humanos en la condición |no también los derechos | | | |de víctimas del |humanos en la condición | | | |conflicto, de lo cual |de víctimas del | | | |en materia en el caso |conflicto, de lo cual | | | |de la vivienda tienen |en materia en el caso | | | |un mercado persa ¿Cuándo|de la vivienda tienen | | | |Tenemos Familias En |un mercado persa ¿Cuándo| | | |Extrema Pobreza? y no |Tenemos Familias En | | | |se tiene estabilidad |Extrema Pobreza? y no | | | |socioeconómica y lo más|se tiene estabilidad | | | |delicado es que no |socioeconómica y lo más| | | |se hace una |delicado es que no | | | |superación, por parte |se hace una | | | |del gobierno y de |superación, por parte | | | |quienes tienen la |del gobierno y de | | | |competencia cumplir |quienes tienen la | | | |todos los derechos de |competencia cumplir | | | |nuestras familias |todos los derechos de | | | |colombianas.

Y ahora que|nuestras familias | | | |ocurre con el: |colombianas. Y ahora que| | | | |ocurre con el: | | | |Doctor IVÁN DUQUE | | | | |MÁRQUEZ Señor Presidente|Doctor IVÁN DUQUE | | | |De Colombia. |MÁRQUEZ Señor Presidente| | | |Descomedidamente hoy |De Colombia. | | | |Desconoce El Proyecto De|Descomedidamente hoy | | | |Las Dieciséis (16) |Desconoce El Proyecto De| | | |Curules Al Congreso De |Las Dieciséis (16) | | | |Colombia por las |Curules Al Congreso De | | | |víctimas del conflicto |Colombia por las | | | |como nuestros derechos |víctimas del conflicto | | | |*Siendo Púes* que es una|como nuestros derechos | | | |parte del acuerdo de la |*Siendo Púes* que es una| | | |habana de los acuerdos |parte del acuerdo de la | | | |de paz y lo más |habana de los acuerdos | | | |importante es que ya |de paz y lo más | | | |está legislado y Solo |importante es que ya | | | |Falta La Sanción del |está legislado y Solo | | | |Señor PRESIDENTE y |Falta La Sanción del | | | |finalmente van más de |Señor PRESIDENTE y | | | |dos años y no tenemos el|finalmente van más de | | | |derecho voz y voto en el|dos años y no tenemos el| | | |congreso las |derecho voz y voto en el| | | |víctimas |congreso las | | | | |víctimas | | | |(…) | | | | | |(…) | | | |Que la Ley 387 de 1997 | | | | |establece que el |Que la Ley 387 de 1997 | | | |Gobierno Nacional |establece que el | | | |promoverá acciones y |Gobierno Nacional | | | |medidas, de mediano y |promoverá acciones y | | | |largo plazo, con el |medidas, de mediano y | | | |propósito de generar |largo plazo, con el | | | |condiciones de |propósito de generar | | | |sostenibilidad |condiciones de | | | |económica y social más|sostenibilidad económica| | | |COMO PROYECTOS |y social más COMO | | | |PRODUCTIVOS para la |PROYECTOS PRODUCTIVOS | | | |Población De Extrema |para la Población De | | | |Pobreza, Víctimas Del |Extrema Pobreza, | | | |Conflicto, Desplazados |Víctimas Del | | | |De Colombia, Adultos |Conflicto, Desplazados | | | |Mayores, E Igual MADRES |De Colombia, Adultos | | | |-PADRES CABEZA DE |Mayores, E Igual MADRES | | | |FAMILIA.Niños, Jóvenes |-PADRES CABEZA DE | | | |*Incluso De Origen* De |FAMILIA.

Niños, Jóvenes | | | |Las Etnias Indígenas Y |*Incluso De Origen* De | | | |Nuestras Negritudes:de |Las Etnias Indígenas Y | | | |lo cual en la fecha no |Nuestras Negritudes: de | | | |se sabe quién es el |lo cual en la fecha no | | | |responsable de estos |se sabe quién es el | | | |proyectos productivos |responsable de estos | | | |porque hemos presentando|proyectos productivos | | | |incluso a la unidad de |porque hemos presentando| | | |víctimas que se nos |incluso a la unidad de | | | |cumpla dentro de los |víctimas que se nos | | | |términos de ley el |cumpla dentro de los | | | |proyecto productivo. |términos de ley el | | | | |proyecto productivo. | | |Pretensione|“1.

Por Favor Se Nos |“1. Por Favor Se Nos |SI | |s |Conceda La VIVIENDA EN |Conceda La VIVIENDA EN | | | |GRATUIDAD A Las Familias|GRATUIDAD A Las Familias| | | |Que No Tienen La |Que No Tienen La | | | |Vivienda. Es de vital |Vivienda. Es de vital | | | |importancia de reconocer|importancia de reconocer| | | |que se trata un derecho |que se trata un derecho | | | |fundamental. |fundamental. | | | | | | | | |2.

De Forma Oportuna Que|2.De Forma Oportuna Que | | | |El Dr. IVÁN DUQUE |El Dr. IVÁN DUQUE | | | |MÁRQUEZ (Y/O Quien Haga |MÁRQUEZ (Y/O Quien Haga | | | |Sus Veces.) Se Le Tutele|Sus Veces.) Se Le Tutele| | | |El Proyecto De Las 16 |El Proyecto De Las 16 | | | |Curules Del Acuerdo De |Curules Del Acuerdo | | | |Paz Y Se Fije La Fecha |De Paz Y Se Fije La | | | |De Elección De Las |Fecha De Elección De | | | |Víctimas Al Congreso De |Las Víctimas Al Congreso| | | |Colombia.

De manera |De Colombia. De manera | | | |diáfana E igual se |diáfana E igual se | | | |Considere en el derecho |Considere en el | | | |TUTELAR DECLARAR |derecho TUTELAR DECLARAR| | | |INSUBSISTENTE al Señor |INSUBSISTENTE al Señor| | | |IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Señor|IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Señor| | | |Presidente De Colombia, |Presidente De Colombia, | | | |en consideración de la |en consideración de | | | |vulneración de derechos |la vulneración de | | | |humanos, fundamentales, |derechos humanos, | | | |legislativos y demás |fundamentales, | | | |concordantes, de |legislativos y demás | | | |nosotros como víctimas |concordantes, de | | | |del conflicto en |nosotros como víctimas| | | |Colombia en los 9 |del conflicto en | | | |́000,000 promedio y por |Colombia en los 9 | | | |la cantidad falencias |́000,000 promedio y por| | | |insuficientes |la cantidad falencias | | | |administrativas que ha |insuficientes | | | |generado. |administrativas que ha | | | | |generado. | | | |3.

Moderadamente Les | | | | |Exhortamos Con Todo | | | | |Respeto Honorables |3. Moderadamente Les | | | |Señores MAGISTRADOS se |Exhortamos Con Todo | | | |considere a quienes |Respeto Honorables | | | |somos víctimas del |Señores MAGISTRADOS se| | | |conflicto, se nos |considere a quienes | | | |Cancele De Forma |somos víctimas del | | | |Retroactiva Las A.H.E. |conflicto, se nos | | | |que no nos han cancelado|Cancele De Forma | | | |*Porque Cada Año Este |Retroactiva Las A.H.E. | | | |Rubro Presupuestal Ha |que no nos han | | | |Sido Asignado Para Los |cancelado *Porque Cada| | | |Desplazados Y Víctimas |Año Este Rubro | | | |Del Conflicto* e igual |Presupuestal Ha Sido | | | |Se Nos Defina El |Asignado Para Los | | | |PROYECTO PRODUCTIVO |Desplazados Y Víctimas| | | |Dentro De Los Términos |Del Conflicto* e | | | |De Ley como estabilidad |igual Se Nos Defina | | | |socioeconómica. |El PROYECTO PRODUCTIVO | | | | |Dentro De Los Términos | | | |4.

Comedidamente |De Ley como estabilidad | | | |respetados Señores |socioeconómica. | | | |magistrados suplicamos a| | | | |su despacho Tutelar El |4.Comedidamente | | | |Pago De La |respetados Señores | | | |Indemnizaciones, |magistrados suplicamos a| | | |especialmente por la |su despacho Tutelar El | | | |crisis del de la |Pago De La | | | |Pandemia COVID -19 que |Indemnizaciones, | | | |estamos pasando las |especialmente por la | | | |familias y por favor los|crisis del de la | | | |demás derechos de ley |Pandemia COVID -19 que | | | |Por Vía Administrativa |estamos pasando las | | | |Más Por El Viacrucis |familias y por favor los| | | |Socioeconómico Que |demás derechos de ley | | | |Estamos Pasando Todas |Por Vía Administrativa | | | |Las Familias. |Más Por El Viacrucis | | | | |Socioeconómico Que | | | |Señores MAGISTRADOS, |Estamos Pasando Todas | | | |ponemos en consideración|Las Familias. | | | |comedidamente se TUTELE | | | | |dentro de los términos |Señores MAGISTRADOS, | | | |de ley a las entidades |ponemos en consideración| | | |de competencia en |comedidamente se TUTELE | | | |materia del cumplimiento|dentro de los términos | | | |de los pagos de los |de ley a las entidades | | | |derechos de nosotros |de competencia en | | | |como víctimas, Quienes |materia del | | | |Estamos Firmando La |cumplimiento de los | | | |Presente TUTELA Se |pagos de los derechos | | | |Ajuste A La Tasa Máxima |de nosotros como | | | |Económica EN MORA del 3%|víctimas, Quienes | | | |Por Cada Día Que |Estamos Firmando La | | | |“NOCANCELEN” esta |Presente TUTELA Se | | | |entidades de competencia|Ajuste A La Tasa Máxima| | | |como la Unidad De |Económica EN MORA del | | | |Víctimas, Fonvivienda, |3% Por Cada Día Que | | | |Alcaldías, D.P.S. Y/O |“NOCANCELEN” esta | | | |Quienes Tengan La |entidades de | | | |Competencia visto de los|competencia como la | | | |DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO|Unidad De Víctimas, | | | |MORALES COMO FÍSICOS: |Fonvivienda, Alcaldías,| | | |que nos han ocasionado |D.P.S. Y/O Quienes | | | |en Los Derechos De |Tengan La Competencia | | | |Víctimas en la óptica |visto de los DAÑOS Y | | | |que estas entidades no |PERJUICIOS TANTO MORALES| | | |vulneren más nuestros |COMO FÍSICOS: que nos | | | |derechos de pago |han ocasionado en Los | | | |económico en la |Derechos De Víctimas en| | | |condición de Población |la óptica que estas | | | |De Extrema Pobreza, |entidades no vulneren | | | |Víctimas Del Conflicto, |más nuestros derechos | | | |Desplazados De Colombia,|de pago económico en la | | | |Adultos Mayores E Igual |condición de Población | | | |MADRES - PADRES CABEZA |De Extrema Pobreza, | | | |DE FAMILIA.

Niños, |Víctimas Del Conflicto, | | | |Jóvenes *Incluso De |Desplazados De Colombia,| | | |Origen* De Las Etnias |Adultos Mayores E Igual | | | |Indígenas Y Nuestras |MADRES -PADRES CABEZA DE| | | |Negritudes.”. |FAMILIA. Niños, Jóvenes | | | | |*Incluso De Origen *De | | | | |Las Etnias Indígenas Y | | | | |Nuestras Negritudes.”. | | 134.

De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que las dos acciones de tutela comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. 135. En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor Ricardo Jiménez Calderón ejerciera dos acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones.

Para ello, se comparará el juramento hecho en ambas demandas en relación con la presentación del mecanismo de protección constitucional: |Expediente: |Expediente: | |11001031500020210476200 |11001031500020210544800 | |“JURAMENTO: |“JURAMENTO: | | | | |Honorables Señores MAGISTRADOS de |Honorables Señores MAGISTRADOS de | |la Corte Suprema De Justicia; de |la Corte Suprema De Justicia; de | |nosotros básicamente le |nosotros básicamente le | |instauramos una demanda tutelaren |instauramos una demanda tutelaren | |el año 2018 al Señor Presidente De|el año 2018 al Señor Presidente De| |Colombia Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.|Colombia Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ. | |Frente, ante Tribunal |Frente, ante Tribunal | |Contencioso Administrativo De |Contencioso Administrativo De | |Cundinamarca y ocurrió lo |Cundinamarca y ocurrió lo | |siguiente: el Tribunal de carácter|siguiente: el Tribunal de carácter| |inapropiado, la Tutela la derivo |inapropiado, la Tutela la derivo | |al Señor Juez Administrativo Dr. |al Señor Juez Administrativo Dr. | |Guillermo Poveda; nos |Guillermo Poveda; nos | |estigmatizo y que hizo este |estigmatizo y que hizo este | |Señor JUEZ, la filosofía de |Señor JUEZ, la filosofía de | |PONCIO PILATOS declino la demanda|PONCIO PILATOS declino la demanda| |tutelar a los 65 jueces |tutelar a los 65 jueces | |administrativos *es decir* el |administrativos *es decir* el | |Señor Duque Márquez salió premiado|Señor Duque Márquez salió premiado| |por unos jueces que sentenciaron |por unos jueces que sentenciaron | |la tutela al olvido u otros |la tutela al olvido u otros | |declinaron en favor de la |declinaron en favor de la | |comunidad conclusión: más grave |comunidad conclusión: más grave | |el daño en la incompetencia |el daño en la incompetencia | |administrativo de unos |administrativo de unos | |funcionarios de la rama |funcionarios de la rama | |judicial.

En los otros |judicial. En los otros | |funcionarios no se ha determinado |funcionarios no se ha determinado | |la demanda tutelar a la presente y|la demanda tutelar a la presente y| |de acuerdo en concordancia con el |de acuerdo en concordancia con el | |artículo 37 del Decreto 2591 de |artículo 37 del Decreto 2591 de | |1991 bajo la gravedad del |1991 bajo la gravedad del | |juramento manifestamos que no |juramento manifestamos que no | |hemos presentado otra tutela |hemos presentado otra tutela | |diferente a la que se mencionó |diferente a la que se mencionó | |anteriormente respecto de los |anteriormente respecto de los | |mismos hechos y derechos ante otra|mismos hechos y derechos ante otra| |autoridad.” |autoridad.” | 136.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que el actor mencionó que instauró una acción de tutela en el año 2018 (sin identificar el número de radicación, ni ante cuál autoridad), además no advirtió ni justificó haber presentado dos demandas de tutela en el presente año que compartían identidad de partes, hechos y pretensiones frente a las autoridades demandadas. 137.

Aunado a lo anterior, se precisa que ambas demandas de tutela se incoaron de manera virtual el 22 de julio de 2021 y el 10 de agosto de 2021. En efecto, la del expediente N° 11001-03-15-000-2021-04762-00 se envió al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[26], y la del expediente N° 11001-03-15-000-2021-05448-00 se remitió al correo electrónico de la Corte Suprema de Justicia[27], la cual fue remitida por competencia a esta Corporación. 138.

Así mismo, es pertinente indicar que la acción de tutela que se le asignó al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda se admitió el 27 de agosto de 2021, y la que conoció el Consejo de Estado se admitió en esa misma oportunidad. 139. Ahora bien, el 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos que logró extraer del escrito de tutela: “El accionante no fue claro en los hechos que dieron origen a la presunta vulneración del derecho de petición, sin embargo, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, indicó que la tutela esta (sic) dirigida a obtener el reconocimiento de la ayuda humanitaria, por ser víctima del conflicto armado y de acuerdo a lo informado por el accionante el 20 de noviembre de 2019, presentó solicitud ante la Presidencia de la República, que, por competencia fue remitida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

(…) 11ª.- De lo narrado por la accionante (sic) en el escrito de la demanda, y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene (sic) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, emitió la entidad (sic) dio contestación a las peticiones radicadas por el accionante mediante las respuestas 20207202222881 del 13 de febrero de 2021 frente a la petición con radicado No. 201971117933882 – 20207111064072, así mismo, mediante radicado 20217204911821 del 02 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición con radicado 20217112984342, en las cuales se le informó al accionante el estado de atención humanitaria, así como frente a la indemnización administrativa, y se orientó respecto de las entidades competentes para atender los asuntos relacionados con proyectos productivos y vivienda. 12ª.- Teniendo en cuenta lo anterior, resulta aplicable lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[28] ( ) De conformidad con lo expuesto, se considera que la violación al derecho fundamental de petición incoado por la parte actora ha sido superado por carencia actual del objeto por hecho superado, en cuanto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – le dio contestación a la petición impetrada el 12 de noviembre de 2019”. 140.

Conforme a lo estudiado en precedencia, la Sala advierte que el señor Ricardo Jiménez Calderón incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, y sin ninguna justificación para hacerlo. 141. Igualmente, se observa que la conducta fue dolosa y se actuó de mala fe, comoquiera que nunca manifestó que había interpuesto dos acciones de tutela idénticas en el presente año. 142.

Ahora, no hay asomo de duda de que por haberse interpuesto las acciones de tutela de manera virtual existiera un error en las plataformas de reparto o asignación de procesos, pues, deliberadamente el señor Ricardo Jiménez Calderón envió las dos demandas a correos electrónicos diferentes y en distintas fechas. 143. Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Ricardo Jiménez Calderón, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.8.

Conclusión 144. El señor Ricardo Jiménez Calderón incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, y sin ninguna justificación para hacerlo, razón por la cual sus pretensiones se deben negar. III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS-, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los denominados “firmantes”, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR LA TEMERIDAD en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y NEGAR las pretensiones del señor Ricardo Jiménez Calderón, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El accionante adujo que la tutela también era presentada por “todos los firmantes”.

Así mismo, en el acápite denominado “anexos de pruebas documentales” allegó las “firmas originales de los demandantes tutelares”. [2] El accionante adujo que la tutela también era presentada por “todos los firmantes”. Así mismo, en el acápite denominado “anexos de pruebas documentales” allegó las “firmas originales de los demandantes tutelares”. [3] Previa revisión del escrito de tutela y de los anexos presentados, se encontró la relación de varios listados que contienen el nombre de diferentes personas, con sus firmas, además de las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de aquellas, a saber de los señores: Ricardo Jiménez Calderón, Jesús Gildar Ojeda Valdéz, Juan Carlos Mendoza Galindo, Reinaldo Chávez Caicedo, Miguel Aguirre Restrepo, Jorge Eliecer Salamanca Sierra, Irenardo Sánchez Torres, Sandra Liliana Capera Olaya, Yuri Debia Lugo, Efrain Sánchez Torres, Carlos Alberto Molano Correa, Damaris Loaiza Cacais, Nubia Vega, Diego Sánchez Torres, Luz Beatriz Díaz, Martha Edith Valencia González, Hermes Lerma Rodríguez, Gladys Sofía Giraldo Yanes, Sandra Rocio Martínez Martínez, María Adonay Dagua Patiño, María Esmeralda Gutiérrez Vega, Elizabeth García Botero, Ana Rita Montoya Toro, Ingrid Dayana Olmos Antonio, Julio Roberto Alfonso, Ferney Roldán Chávez, Gildaver Hoyos Díaz, María Bertha Morales Urrea, Anoedy García Ramírez, Ingrid Lizeth Martínez García, Sonia Calderón Camacho, Yiseth Daniela Ortiz Hernández, Leidy Diana Cacais, Fidel Valero Rodríguez, Alberto Ortiz Urbano, Soly Loaiza, Nicolás Rivera Nieto, Antonio Pinto Córdoba, Oliva Ojeda Valdez, Omaira Carranza Ospina, Ana Celia Gaitán de Piñeros, Yazmin López Moreno, Yuly Marcela Cuenca Oyola, Elizabeth Oyola, Asened Rojas Gutiérrez, Víctor Cenen Toro Jaramillo, Gloria Cecilia Lizarazo Gil, Luis Jorge Tejero Parra, Luisa Fernanda Chávez García, German Yesid Mosquera, Cecilia Loaiza Cumaco, Ruby Debia Lugo, Luis Gerardo Velásquez, Ómaira Rojas González, Aracelia Torres de Sánchez, César Augusto Ortiz Atehortua, Laura Ximena Hoyos Castaño, Luz Esperanza Vélez Álzate, María de Jesús Villamil de Varela, Ofilia García, Jaime de Jesús Sánchez Vargas, Armando Carabalí Choco, Olga Lucía Valencia Sanceno. [4] Al señor Ricardo Jiménez Calderón y otros. [5] Secretaria General Consejo Estado - No Registra <cegral@no ficacionesrj.gov.co>;

Secretaria General Consejo De Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co>; Secretaría Sección Quinta - Consejo De Estado <ces5secr@consejodeestado.gov.co> [6] “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Ca[pic]mara de Representantes en los peri[pic]odos 2022-2026 y 2026-2030. [7] Estado Ca Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026- 2030.” [8] Estado Calificado: Reinaldo Chávez Caicedo CC. 93.448.968 Omaira Carranza Ospina CC. 65.813.450.

Sin embargo, la entidad refirió que no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación de 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, debido a que existen gran cantidad de hogares que se encuentran en estado calificado en la convocatoria efectuada el 2007, por lo que no se le pudo ofrecer una fecha probable para la asignación del subsidio, dado que los procesos se realizan en condiciones de igualdad y ateniendo a los puntajes de calificación de los hogares postulados y de acuerdo con el presupuesto existente. [9] Se consultó el número de cédula de ciudadanía 16.831.162 del señor Armando Carabali Choco, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y se encuentra en estado “Preseleccionados”, lo que significa que dicho hogar participó válidamente en la citada convocatoria, dando cumplimiento a los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar que asigna el Fondo Nacional de Vivienda.

Sin embargo, no se realizó la asignación porque una vez preseleccionado el hogar no entregó la documentación que acreditara el cierre financiero ante la Caja de Compensación Familiar en la que se postuló. [10] Verificado el número de cédula 65.457.845 de la señora Orfilia García, encontró que es beneficiaria, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues arrojó como resultado que la accionante se encuentra en estado “CUMPLE REQUISITOS”. [11] No cumple requisitos para vivienda gratuita, encontrándose como cruce o causal de rechazo: Miguel Aguirre Restrepo CC. 19.163.476 y Damaris Loaiza Cacais cc. 28.649.695. [12] Se consultaron las cédulas de ciudadanía de los accionantes relacionados a continuación, la base de datos de subsidios de vivienda arrojó como resultado que son beneficiarios mas no cabeza de hogar en la postulación que en su momento realizaron a los subsidios de vivienda ofertados por la Cartera Ministerial y Fonvivienda la cual se encuentra en estado EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA, los mismos presentan rechazo o cruce por doble postulación y tener uno o más bienes a su cargo, los tutelantes en esta categoría son: Sandra Liliana Capera Olaya CC. 40.410.159 y Carlos Alberto Molano Correa CC. 16.113.264. [13] Revisado el número de cédula 36.154.888 de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, correspondiente a la señora Omaira Rojas González, su estado actual registra como “Rechazado y/o Cruzado”, lo que significa que el hogar no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda de Interés Prioritario. [14] El correo electrónico fue enviado a las 5:54 pm al correo de la Secretaría General de esta Corporación cegral@notificacionesrj.gov.co. [15] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [16] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [19] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [21] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [22] Corte Constitucional, sentencia T -493 de 28.06.2007, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. [23] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Previa revisión del escrito de tutela y los anexos presentados en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ante la Corte Suprema de Justicia, corresponden a la misma demanda, en la cual se relaciona en los anexos, varios derechos de petición y el listado de los firmantes con las fotocopias de las cédulas de ciudadanía, a saber los señores: Ricardo Jiménez Calderón, Jesús Gildar Ojeda Valdéz, Juan Carlos Mendoza Galindo, Reinaldo Chávez Caicedo, Miguel Aguirre Restrepo, Jorge Eliecer Salamanca Sierra, Irenardo Sánchez Torres, Sandra Liliana Capera Olaya, Yuri Debia Lugo, Efrain Sánchez Torres, Carlos Alberto Molano Correa, Damaris Loaiza Cacais, Nubia Vega, Diego Sánchez Torres, Luz Beatriz Díaz, Martha Edith Valencia González, Hermes Lerma Rodríguez, Gladys Sofía Giraldo Yanes, Sandra Rocio Martínez Martínez, María Adonay Dagua Patiño, María Esmeralda Gutiérrez Vega, Elizabeth García Botero, Ana Rita Montoya Toro, Ingrid Dayana Olmos Antonio, Julio Roberto Alfonso, Ferney Roldán Chávez, Gildaver Hoyos Díaz, María Bertha Morales Urrea, Anoedy García Ramírez, Ingrid Lizeth Martínez García, Sonia Calderón Camacho, Yiseth Daniela Ortiz Hernández, Leidy Diana Cacais, Fidel Valero Rodríguez, Alberto Ortiz Urbano, Soly Loaiza, Nicolás Rivera Nieto, Antonio Pinto Córdoba, Oliva Ojeda Valdez, Omaira Carranza Ospina, Ana Celia Gaitán de Piñeros, Yazmin López Moreno, Yuly Marcela Cuenca Oyola, Elizabeth Oyola, Asened Rojas Gutiérrez, Víctor Cenen Toro Jaramillo, Gloria Cecilia Lizarazo Gil, Luis Jorge Tejero Parra, Luisa Fernanda Chávez García, German Yesid Mosquera, Cecilia Loaiza Cumaco, Ruby Debia Lugo, Luis Gerardo Velásquez, Ómaira Rojas González, Aracelia Torres de Sánchez, César Augusto Ortiz Atehortua, Laura Ximena Hoyos Castaño, Luz Esperanza Vélez Álzate, María de Jesús Villamil de Varela, Ofilia García, Jaime de Jesús Sánchez Vargas, Armando Carabalí Choco, Olga Lucía Valencia Sanceno. [25] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. [26] Ob.

Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. [27] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co [28] La acción de tutela fue enviada en lía a la Corte Suprema de Justicia conforme al acta de reparto visible a folio 6 del expediente digital. [29] “Artículo 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativo o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”