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11001-03-15-000-2021-05378-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: William De Jesús Jaramillo López·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a Sala de Decisión Advierte que, en efecto, la presente acción incumplió con el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto atacado (i) fue proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2020, fue notificado el 5 de febrero de 2021 y (ii) quedó ejecutoriado el 10 de febrero de 2021 y (iii) la tutela fue presentada el 17 de agosto de 2021, es decir, cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla.

En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que rechazó la acción constitucional presentada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05378-01(AC) Actor: WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tema: Vulneración derechos a la dignidad humada, igualdad, seguridad social, trabajo / decisión sin motivación y violación de la Constitución / requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la dignidad humada, igualdad, seguridad social, trabajo y el principio de seguridad jurídica tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El señor William de Jesús Jaramillo López presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con el propósito que cumpliera lo dispuesto en la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual le reconoció la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 16 de marzo de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial cuya ejecución se pretendía. Contra la decisión anterior presentó recurso de apelación, sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 30 de octubre de 2020, resolvió confirmarla con sustento en que el Tribunal acertó en negarlo para el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2010 y el mes de septiembre de 2017, tanto el retroactivo como los intereses, en virtud de la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Con el fin de evitar un perjuicio mayor e irremediable y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y el principio de la seguridad jurídica, el derecho al trabajo consagrados en la Constitución Política de Colombia, solicito una vez tutelado aquí los derechos fundamentales: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en el proceso con radicado No. 17001- 23-33-000-2015-00488-00 librar mandamiento de pago frente al título ejecutivo sustentado en una sentencia debidamente ejecutoriada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a favor del señor WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, dándole cumplimiento a la sentencia de primera instancia. Todo esto en contraprestación de todo lo suscrito en esta acción de tutela». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que las providencias del 16 de marzo de 2018 y 30 de octubre de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrieron en los siguientes defectos: • Decisión sin motivación: porque las autoridades judiciales (i) desconocieron la sentencia judicial como título ejecutivo, cuando cumplió con todos los requisitos para que así fuera considerada y (ii) omitieron que se vio obligado a seguir trabajando porque no se le había reconocido la pensión que legalmente le correspondía de tal manera que no había lugar a que se aplicara la prohibición de doble asignación del tesoro público para negar el mandamiento de pago, por cuanto el reconocimiento resuelto constituye el restablecimiento del derecho por las garantías que se le vulneraron. • Violación de la Constitución: toda vez que se vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en el entendido que fue el mismo Tribunal el que profirió la sentencia de la cual se solicitó su ejecución, en consecuencia, no existe explicación para que no se libre el mandamiento de pago requerido.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de agosto de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caldas y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como accionados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como tercera interesada, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable por las pretensiones de la tutela en tanto se dirigen contra las autoridades judiciales que expidieron las decisiones reprochadas, en consecuencia, tampoco vulneró los derechos invocados en protección por el accionante.

De igual manera, advirtió que la acción incumplió el requisito de inmediatez, puesto que se interpuso después de transcurridos seis meses a la notificación de la decisión cuestionada, motivo por el cual es improcedente. 5.2. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que no cumplió con el requisito de inmediatez, porque la providencia atacada que puso fin a la controversia fue proferida el 30 de octubre de 2020 y se notificó el 5 de febrero de 2021, mientras que la tutela fue interpuesta el 17 de agosto de 2021, esto es, más de seis meses después de la notificación de la decisión judicial sin que se acreditara o alegara una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar ese término. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues aseguró que incurrió en un exceso ritual manifiesto en el entendido que, desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, el 10 de febrero de 2021, hasta la interposición de la acción constitucional solo pasaron 6 meses y 6 días, de tal manera que había lugar a realizar un estudio de fondo del caso considerando que se encuentra comprometida la protección de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, resaltó que no existe un término legal para presentar la tutela y de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO Previo a plantear el debate que se resolverá en esta instancia, la Subsección precisa que la decisión judicial que se analizará es la proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra del auto del 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cumple con el requisito de inmediatez? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el principio de inmediatez y iii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.

En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.[4]

4. CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos expuestos en el numeral anterior y una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala de Decisión Advierte que, en efecto, la presente acción incumplió con el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto atacado (i) fue proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2020, fue notificado el 5 de febrero de 2021 y (ii) quedó ejecutoriado el 10 de febrero de 2021[5] y (iii) la tutela fue presentada el 17 de agosto de 2021[6], es decir, cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla.

En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que rechazó la acción constitucional presentada. En ese orden de ideas, pese a los argumentos sostenidos por el accionante, la Sala debe reiterar: el juez constitucional parte de la presunción de que, si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. Congruente con ello, si bien no existe un término legal que indique en que momento se debe presentar la acción de tutela, lo cierto es que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación ha sido pacifica en aceptar que dicho plazo – seis meses - resulta razonable y proporcional, sobre todo tratándose del presente asunto en el que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o un caso fortuito o fuerza mayor que justificara la tardanza.

Lo expuesto teniendo en cuenta que al accionante ya se le reconoció la pensión ordenada judicialmente mediante Resolución SUB 163893 del 17 de agosto de 2017, en cuantía de $3,468,910.00 a partir de ese año, de lo cual infiere la Sala de Decisión que su derecho a la seguridad social y al minimo vital se le ha garantizado, en consecuencia, no existe un fundamento para que en el sub examine se releve el estudio del requisito de inmediatez como lo prentede el interesado cuando no se encuentra probada la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, no se encuentra justificación para que el accionante no interpusiera la tutela dentro del término de los seis meses luego de la ejecutoria de la providencia reprochada si la protección constitucional solicitada era urgente.

En conclusión, según los argumentos señalados en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela presentada por el señor William de Jesús Jaramillo López por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Según las pruebas visibles en el expediente digital. [6] De acuerdo con el acta de reparto visible en SAMAI.