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11001-03-15-000-2021-05199-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Lucas Jaime Acuña, Blanca Florez Díaz Y Luz Stella Jaime Florez·Demandado: Presidencia De La República, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Relaciones Exteriores, Ministerio De Educación Nacional, Ministerio De Salud Y Protección Social, Superintendencia Nacional De Salud, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Procuraduría General De La Nación- Procuraduría Provincial De Santa Rosa De Viterbo (Boyacá), Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, Defensoría Del Pueblo, Regional Boyacá, Departamento De Boyacá, Municipio De Boavita (Boyacá), Personería Municipal De Boavita (Boyacá), Municipio De Soatá (Boyacá), Personería Municipal De Soatá (Boyacá), E.S.E. Hospital San Antonio De Soatá (Boyacá), Personería De Bogotá Y Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si en el caso se vulneró el derecho fundamental de petición a los accionantes, por la supuesta falta de respuesta de las entidades accionadas a la solicitud elevada por estos el 25 de febrero de 2021, en la que solicitaron ayuda humanitaria dadas las precarias condiciones económicas en las que viven en la actualidad.

(…) De las pruebas obrantes la Sala encuentra que solamente respecto del Ministerio de Educación Nacional hay prueba de la vulneración del derecho fundamental de petición, lo que no ocurre con las demás entidades, en tanto conforme con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, en específico las respuestas anexas en las contestaciones rendidas por algunas de las entidades accionadas, estas ya dieron respuesta a la petición que originó la controversia.

(…) En efecto, aun cuando en el expediente consta que la petición radicada en cabeza de los accionantes fue enviada el 25 de febrero de 2021 al correo electrónico [de la mencionada cartera ministerial], canal dispuesto para la recepción de solicitudes, quejas y reclamos de la ciudadanía por parte del ministerio, en el expediente no está probado que este haya otorgado respuesta dentro del término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, ampliado por el Decreto Legislativo 491 de 2020 a 30 días, lo que vulnera el mencionado derecho fundamental y, en tal razón, la Sala lo amparará y ordenará a esa cartera ministerial que responda a la petición elevada por los accionantes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE AYUDA ECONÓMICA DE EMERGENCIA / COVID 19 / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES [R]especto de la pretensión relativa a recibir “ayudas económicas tanto en dinero mercado o de cualquier especie”, por parte de las entidades accionadas, la Sala encuentra que la misma no debe acogerse, en tanto se evidenció que las entidades vinculadas, junto con la respuesta otorgada a la petición elevada por los accionantes, han venido facilitando a estos las herramientas a su disposición para ayudar a solventar su precaria condición socioeconómica, aunado al hecho de que verificaron que en la actualidad se encuentran recibiendo las ayudas estatales creadas con ocasión de la crisis social ocasionada por el COVID-19 y son beneficiarios del régimen subsidiado en salud y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben.

(…) [P]ara la Sala no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la alimentación y a no ser sometidos a tratos crueles, degradantes ni discriminatorios de los accionantes, con ocasión de la “obligación del estado brindarnos ayudas económicas tanto en dinero mercado o de cualquier especie”, pues las autoridades accionadas han obrado en el marco de sus competencias en cuanto a la ayuda solicitada por aquellos con ocasión de su precaria condición socioeconómica actual, aunado al hecho de que se probó que están afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado, por lo que se negarán las pretensiones.

Por último, en tanto la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, fue vinculada al presente trámite y rindió informe en el mismo, la Sala la instará para que brinde el acompañamiento que requieren los accionantes, de conformidad con la atribución prevista en el numeral 1º del artículo 282 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05199-00(AC) Actor: LUCAS JAIME ACUÑA, BLANCA FLOREZ DÍAZ Y LUZ STELLA JAIME FLOREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ), DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL BOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE BOAVITA (BOYACÁ), PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOAVITA (BOYACÁ), MUNICIPIO DE SOATÁ (BOYACÁ), PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOATÁ (BOYACÁ), E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ (BOYACÁ), PERSONERÍA DE BOGOTÁ Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Temas: Tutela contra autoridades administrativas.

Derecho fundamental de petición. Vulneración cuando no se da respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado y deber de notificación de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Lucas Jaime Acuña y las señoras Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, departamento de Boyacá, municipio de Boavita (Boyacá), la Personería Municipal de Boavita (Boyacá), municipio de Soatá (Boyacá), Personería Municipal de Soatá (Boyacá), E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá (Boyacá), Personería de Bogotá y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, vulnerado, supuestamente, por la falta de respuesta a la petición que elevaron ante esas entidades el 25 de febrero de 2021, en el que solicitaron ayuda humanitaria dadas las precarias condiciones económicas en las que viven en la actualidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 25 de febrero de 2021, ante las entidades accionadas, pusieron en conocimiento la difícil situación económica que viven en la actualidad, la dificultad que experimentan como ciudadanos colombianos migrantes desde Venezuela para conseguir empleo formal, la gran cantidad de deudas y obligaciones que tienen, y la falta de orientación por parte de las entidades encargadas de brindar ayuda a la población vulnerable.

En esas comunicaciones indicaron lo siguiente: “'I) La situación por la cual tuvimos qué salir de Venezuela, mi familia y mi persona y mis hermanos por el hecho de ser colombianos, y ser hijos dé colombianos aclaro que Venezuela es un país tomado por la violencia y el desorden y el caos y con demasiados vacíos de gobierno y vulneración masiva y sistemática y repetitiva de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario los cuales son publicados por los medios de comunicación internacionales.

(…) Soy una ciudadana colombiana de nacimiento pero muy pequeña fui llevada para Venezuela por mis padres me crie en este país me forme y curse mis estudios universitarios por la situación que está pasando este país soy una perseguida política junto con toda mi familia mis padres mis hermanos nos tocó salir de la noche a la mañana con la sola ropa que teníamos puesta dejando nuestras propiedades y todo nuestro patrimonio nuestro sueños y al momento ostentamos la calidad de refugiados perseguidos por el gobierno de Venezuela situación que ya es muy conocida por todos me vi obligada a venirme a Colombia pensé encontrar buenas oportunidades laborales y unas óptimas condiciones de vida para poder desarrollarme como persona y llevar una vida en condiciones dignas y justas pero al llegar a Colombia me he encontrado con cualquier cantidad de humillaciones desprecio maltrato y me han puesto mucho problema por ser mi título venezolano he recibido mucha discriminación por este motivo al grado de no poder ejercer mi profesión he tenido que laborar en casa de familia muy de vez en cuando por días y recibir todas las humillaciones habidas y por haber me pagan lo que quieren y no puedo decir nada porque no me vuelven a dar trabajo y todo por no haber podido homologar mi título porque cuesta 700.000 según información del ministerio de educación la pueden consultar por la página.

Pasando al tema puntual me enteré que estaban necesitando una persona experta en radiología en EL HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA BOYACA y llevo los documentos y se los entregué al señor gerente del hospital y me los recibió pero me dijo que el título debía estar homologado se me dificulta por los motivos mencionados y me enteré también que iban a pedir la radióloga la ciudad de Tunja Boyacá por lo cual de forma respetuosa les solicito me den la oportunidad y permítanme demostrar y poner a su servicio mis conocimientos experiencia les agradecería mucho tengo mi título apostillado y estoy disponible para cualquier requerimiento.

Como ya mencioné toqué las puertas en el hospital de San Antonio de Soatá y el Hospital San Rafael de Tunja, ambos en el departamento de Boyacá, una vez que ven el título venezolano se quedan callados y dicen cualquier cosa me avisan. Como mencionaba hemos caminado todas las entidades públicas sin que me quede una sola y no hemos recibido orientación alguna por el contrario lo que hemos recibido es desorientación y maltrato por parte de todos los funcionarios públicos por parte de mis padres laboran como agricultores muy de vez en cuando y les pagan lo que quiere y para mi caso Y por mi situación me es muy difícil conseguir empleo de forma formal con todas las garantías legales, lo cual lo pueden verificar y corroborar ustedes mismos Y tengo gran cantidad de deudas y obligaciones propias de cada ser humano (…).

A veces me siento muy desesperada y no encuentro que hacer les pido que por favor me ayuden de todo corazón. Sin más nada que decir me despido esperando una grata respuesta”. Sostuvieron que, mediante oficio de 1º de marzo de 2021 Migración Colombia acusó recibo de su petición, y que en respuesta de 26 de marzo de 2021 el SENA les indicó que dentro de su misión no tiene prevista la entrega de recursos económicos y les señaló los diferentes programas estatales a los que podían acceder.

Añadieron que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS, en oficio de 12 de marzo de 2021, dio traslado a su petición a la Agencia Pública de Empleo, por considerar que era quien tenía competencia para resolver lo planteado, y que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, “respondió informando que inicia actuación preventiva y nunca más se volvió a pronunciar al respecto desde el 17 de marzo de 2021”.

Refirieron que “(VI) mediante respuesta por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOATÁ BOYACA, respondió se anexa en 01 en documento pfd, en 04 folios abril 05 de 2021, para que obre como prueba contundente y sumaria. (VII) Que mediante respuesta por parte de LA ALCALDÍA DE BOAVITA BOYACA, respondió se anexa en 01 en documento pfd, en 04 folios JULIO de 2021, para que obre como prueba contundente y sumaria.

(VII) Que mediante respuesta por parte del: LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, respondió mediante Código SINPROC: 162789 se anexa en 01 en documento pfd, en 67 folios de JUNIO 15 de 2021, para que obre como prueba contundente y sumaria”. Afirmaron que las demás entidades, “MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA BOYACÁ, PERSONERIA MUNICIPAL DE SOATÁ BOYACA, PERSONERIA MUNICIPAL DE BOAVITA BOYACA, no contestaron de ninguna forma no se pronunciaron ni siquiera de forma sumaria y van más de 5 meses y 10 días por lo cual incurrieron en violación del derecho de petición”.

Finalmente, sostuvieron que “se aclara que ante las entidades Presidencia de la República de Colombia, Gobernación de Gobernación Boyacá y Defensoría del Pueblo Regional Boyacá no se radicó petición alguna, sin embargo SOLICITAMOS DE MANERA RESPETUOSA SEAN VINCULADAS PARA que dé las explicaciones de fondo del caso”. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la falta de respuesta a la petición que elevaron ante las autoridades accionadas el 25 de febrero de 2021, en la que solicitaron ayuda humanitaria dadas las precarias condiciones económicas en las que viven en la actualidad, vulnera el derecho fundamental de petición. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: con el acostumbrado respeto y la más alta consideración le SOLICITO SU SEÑORÍA TUTELAR: los derechos fundamentales que a continuación se describen: El derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y al mínimo vital, a la alimentación y a no aguantar hambre y a no ser someti[do] a tratos crueles, degradantes ni discriminatorios por parte del estado, violación del derecho de la igualdad todos de carácter fundamental los cuales vienen siendo vulnerados por parte de: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA REGIONAL BOYACA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DPS,MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA COMISIÓN DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS SENADO DE LA REPÚBLICA, PERSONERÍA DE BOGOTÁ, ALCALDÍA DE BOAVITA BOYACA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOATÁ BOYACA, HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA BOYACÁ, PERSONERIA MUNICIPAL DE SOATÁ BOYACA, PERSONERIA MUNICIPAL DE BOAVITA BOYACA.

Lo anterior teniendo en cuenta que: Tal como lo dejamos demostrado y categóricamente probado somos unos sujetos de especial doble protección constitucional por nuestras precarias condiciones económicas tal como lo probamos por estas condiciones es deber y obligación del estado brindarnos ayudas económicas tanto en dinero mercado o de cualquier especie ya que no recibimos una sola ayuda del estado sometiéndonos así a tratos crueles y degradantes por lo consiguiente les asiste obligación a todas las entidades de todos los orden local, departamental y nacional de auxiliarnos”. 4.

Pruebas relevantes Al expediente se allegaron copias de: i) la petición elevada por los accionantes el 25 de febrero de 2021, ii) las respuestas efectuadas a esta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Boavita, el municipio de Boavita, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 5.

Trámite procesal Mediante radicación 457729, la solicitud de amparo fue radicada por los accionantes en el aplicativo “Tutela en línea”, el 5 de agosto de 2021. Por auto de 13 de agosto de 2021, el Despacho requirió a los accionantes para que indicaran con mayor claridad y de manera precisa las autoridades accionadas, los hechos, las pretensiones y las razones en que se sustenta la vulneración de los derechos alegada.

A través de oficio de 18 de agosto de 2021, los demandantes respondieron al requerimiento mediante escrito idéntico a la solicitud de tutela inicial. Mediante auto de 1º de septiembre de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades demandadas. Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 90383 a 90391, todas de 8 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, sostuvo, lo pedido por los actores no puede ser atendido por esta ni por el Presidente de la República, por no ser de su competencia constitucional, legal, administrativa o funcional. 6.2.

Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La asesora jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó, esa dependencia no incurrió en actuación u omisión alguna que generara la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Señaló que luego de consultar en la herramienta de gestión documental de la entidad, “DELTA”, se verificó que a nombre de los accionantes Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez, se encontró la petición con radicado E-2021-0007-052676 de fecha 2021-03-03, respecto a la obtención de ayudas humanitarias, proyectos en salud, vivienda y educación, frente a la cual la entidad le brindó una respuesta clara, oportuna, completa y de fondo con lo cual se demuestra que no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Luego de hacer referencia al marco normativo del programa Ingreso Solidario, indicó que, revisada la base de datos, se encontró que los hogares de los accionantes están siendo cubiertos por dicho programa. Añadió que, verificadas las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE, se encontró que la señora Luz Stella Jaime Flórez, no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluida en los listados de potenciales beneficiarios del SFVE para el proyecto de vivienda en Soata - Boyacá, debido a que para dicho proyecto se requería, además de registrar en condición de Sisbén III, pertenecer a la Estrategia Unidos y tener un subsidio asignado o en estado calificado, o reportar en Censo Damnificados y en Alto Riesgo no Mitigable y, nuevamente, pertenecer a la Estrategia Unidos y tener Sisben III.

Por último, sostuvo que al analizar los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y las pruebas aportadas, “se encontrará que no existe la necesaria legitimación material en la causa por pasiva respecto a esta entidad, habida cuenta que se trata de temas que se escapan del marco de las competencias de Prosperidad Social.

Así mismo, por cuanto como se explicó, en relación con el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie- SFVE, único en el cual tiene asignada esta entidad la función de apoyo técnico de identificación de potenciales beneficiarios, es claro que dentro de dicho específico programa la determinación de los proyectos de vivienda y composición poblacional, convocatoria, postulación y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE escapan del marco de sus competencias pues le corresponde al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA­ FONVIVIENDA ya que PROSPERIDAD SOCIAL NO ADMINISTRA RECURSOS DEL SECTOR VIVIENDA”. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada de la cartera rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y exonerarla de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de la acción constitucional, “toda vez que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante”.

Respecto al derecho de petición objeto de la acción de tutela, indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental - ORFEO del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que los accionantes no ha presentado ninguna petición, ni ha puesto en conocimiento de ese Ministerio la situación acaecida con el hospital en mención, por lo que esa cartera no ha vulnerado ni el derecho de petición de los accionantes, ni ninguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título 11 por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 6.4.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, “toda vez que en ningún momento se presentó vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante LUCAS JAIME ACUÑA, o en su defecto DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”.

Lo anterior, en tanto, indicó, verificado el trámite dado a la petición instaurada por el accionante, se evidenció que a la petición con radicado No. 20212410229822 interpuesta por el señor Lucas Jaime Acuña, se le dio respuesta el 8 de abril de 2021, la cual anexó. 6.5. Respuesta de la Personería Distrital de Bogotá D.C. La apoderada de la entidad rindió informe en le que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, sostuvo, los hechos y peticiones que fundamentan la solicitud de amparo no guardan relación con las funciones legales de la entidad. 6.6.

Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA El Director Regional de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, en tanto, indicó, esta no vulneró los derechos alegados por los accionantes. Sostuvo que con radicado Nº 15-2-2021-002615 de 8 de abril de 2021, la entidad dio respuesta en oportunidad y tiempo a la petición de los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Estela Jaime Flórez, en la que se les informó que el SENA cuenta con la Agencia Pública de Empleo, la cual presta sus funciones de intermediación laboral, y “se llevó a cabo comunicación con la señora Flórez a través de llamada telefónica al número (…) que corresponde a la señora Luz Stella Jaime Flórez, se inscribe a la plataforma de la APE y además se le brinda la orientación acerca del acceso a la plataforma y los pasos que debe seguir, así como cargar los documentos de su hoja de vida en cada una de los ítems que allí se encuentran”.

Afirmó que en esa ocasión se le explicó el proceso de postulación a las vacantes y se le dieron a conocer las vacantes que se encuentran en la plataforma para sitios cercanos, ya que actualmente no se encuentran vacantes para el municipio en el cual ella reside, “sin embargo, ella manifiesta que requiere es para su Municipio, por tanto, se le recomienda estar consultando de manera constante las vacantes en la plataforma a fin de lograr una oferta laboral de acuerdo a su perfil ocupacional.

Por otra parte, se le informa sobre la formación titulada y acceso preferente para que ella pueda acceder sin embargo dice que no puede acceder a esta, ya que no cuenta con las herramientas tecnológicas; razón por la cual se le informa que dentro del Municipio existe un punto llamado vive digital donde puede realizar el trámite para acceder al servicio de internet gratuito, así como el acceso a las herramientas tecnológicas”.

Añadió que si bien el escrito radicado por la señora Luz Stella Jaime Flórez no contenía una petición expresa dirigida al SENA, contenía una solicitud de requerir cualquier ayuda del Estado, que le permitiera responder por sus gastos personales y los de su hija menor, indicando encontrarse en estado de vulnerabilidad y no contar con pensión o renta encontrándose en pobreza extrema, identificando como núcleo a sus padres Lucas Jaime Acuña de 53 años, Blanca Flórez Díaz y su hija.

Refirió que, con ocasión a ello, el SENA, a través de la colaboradora Sandra Patricia Grijalba Lancheros, “procedió a contactarse vía telefónica con la señora Luz Stella Jaime Flórez identificada con cédula de ciudadanía (…), ofertando los servicios para generación de empleo correspondientes a la Oferta Institucional Sena, haciendo la explicación debida y orientando sobre el paso a paso para apoyar el tema de intermediación laboral y orientación ocupacional, como constancia de ellos, la contratista del Sena Sandra Patricia Grijalba Lancheros suscribió acta de fecha 25 de marzo de 2021 donde se deja consignada toda la información socializada con la señora Luz Stella Jaime Flórez vía Whatsapp, inclusive haciendo socialización de la oferta institucional relacionada con formación profesional para el trabajo”.

Finalmente, adujo que la parte accionante no precisa alguna solicitud que haya sido direccionada al SENA, “sin embargo se nos vincula por parte del despacho”. 6.7. Respuesta de la Personería del Municipio de Boavita El Personero Municipal rindió informe en el que manifestó que a la petición que presentaron los actores frente a la Administración Municipal, se le dio respuesta el día 5 de abril de 2021, y que también el día 9 de septiembre de 2021 la señora Diana Milena Sandoval Paredes emitió una certificación en la cual como contratista de la Alcaldía Municipal de Soatá a cargo de los programas sociales, “informa que el señor Lucas Jaime Acuña identificado con cedula (…) y la señora Blanca Flóres Diaz con cedula de ciudadanía numero (…) se encuentran vinculados al subsidio ingreso solidario emanado del departamento para la prosperidad social, subsidio asignado como residentes del municipio de Boavita Boyacá; la Señora Luz Stella Jaime Flórez con cedula de ciudadanía numero (…) se encuentra vinculada al subsidio ingreso solidario emanada al departamento para la prosperidad social y fue asignado como residente del Municipio de Soatá – Boyacá”.

Por último, refirió que “también podemos encontrar que están afiliados según la administradora de recursos de sistema general de seguridad social en salud (ADRES), la señora Blanca Flórez Díaz esta activa y afiliada caja Copi Atlántico, el señor Lucas Jaime Acuña se encuentra activo y pertenece a caja Copi Atlántico, por su parte la señora Luz Stella Jaime Flórez se encuentra activa en Nueva EPS SA los tres en régimen subsidiado los dos primeros para el Municipio de Boavita y la última persona para el Municipio de Sutamarchan”. 6.8.

Respuesta del Hospital San Antonio de Soatá El Gerente del hospital rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción por cuanto, indicó, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, ya que contestó la solicitud elevada por estos el día 8 de febrero de 2021, mediante Oficio No.G-100-230/2021 de 1º de marzo de 2021, dirigida a los señores Luz Stella Jaime Flórez, Lucas Jaime Acuña y Blanca Flórez Díaz, oficio que anexó. Sostuvo que el hospital ha dado aplicación a la normatividad vigente respecto del ingreso a una entidad pública como lo es la ESE Hospital San Antonio de Soatá, que, por tratarse de una Empresa Social del Estado, se rige en materia de incorporación de servidores públicos de acuerdo con lo normado en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la única forma de vinculación es a través de concurso de méritos y eventualmente a través de nombramientos provisionales, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en ese marco normativo, realizados con la idoneidad del perfil profesional o técnico de acuerdo con las capacitaciones y homologaciones que se hagan respecto de los títulos obtenidos en una entidad educativa reconocida a nivel nacional, o a nivel internacional, siempre y cuando los títulos obtenidos puedan ser homologados en el país, y haber cumplido los trámites de ley para el efecto.

Refirió que, en ese orden de ideas, no puede obligarse al Hospital de Soatá a vulnerar la normatividad vigente con el argumento de que se estaban desconociendo derechos fundamentales, “cuando es claro que la acción de tutela no es vía para que un Juez de la Republica ordene trasgredir la Constitución Política y la ley, obviando los requisitos exigidos en la normatividad vigente para el ejercicio de cualquier profesión u oficio técnico en el área de la salud, máxime cuando esto podría vulnerar de paso los derechos de los pacientes que puedan ser atendidos por una persona que no ha demostrado su idoneidad para el ejercicio de la profesión u oficio en el área de la salud, pudiendo poner en riesgo la vida de los pacientes y pobladores del municipio de Soatá y área de influencia del Hospital de Soatá que comprende las provincias de Norte y Gutiérrez en el departamento de Boyacá, e incluso que atiende personas del departamento de Santander por cercaría Geográfica”.

Finalmente, indicó que en el caso es claro que con la tutela se pretende no solo que se desatiendan normas respecto del tipo de vinculación de una persona sin el lleno de requisitos legales, sino también que se ponga por encima el interés general sobre el interés particular de los demandantes, ya que en últimas el interés general es la prestación idónea y oportuna del servicio público de salud por parte del Hospital de Soatá, el cual no se puede garantizar si uno de sus agentes no es idóneo para la prestación del servicio. 6.9.

Respuesta del municipio de Boavita Mediante apoderado, el municipio solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó, el 26 de julio de 2021 emitió respuesta a la petición elevada por los accionantes. 6.10. Respuesta de la Personería municipal de Boavita El Personero Municipal rindió informe en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, informó, “en lo referente a la solicitud de ayudas y subsidios” solicitados por los accionantes se dio respuesta mediante oficio No. 171 de 8 de septiembre de 2021, en el que se invitó a estos a puntualizar las vulneraciones con el fin de tomar las acciones pertinentes por parte de esa dependencia. Indicó que la respuesta se efectuó tardíamente, pues en una primera ocasión se digitó mal el correo electrónico suministrado por los accionantes para recibir respuesta, pero que, con ocasión de la notificación del presente trámite de acción constitucional este se volvió a enviar a la dirección electrónica correcta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso se vulneró el derecho fundamental de petición a los accionantes, por la supuesta falta de respuesta de las entidades accionadas a la solicitud elevada por estos el 25 de febrero de 2021, en la que solicitaron ayuda humanitaria dadas las precarias condiciones económicas en las que viven en la actualidad.

De otra parte, corresponde establecer si en el caso se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la alimentación y a no ser sometidos a tratos crueles, degradantes ni discriminatorios de los accionantes, en tanto, indicaron, “es deber y obligación del estado brindarnos ayudas económicas tanto en dinero mercado o de cualquier especie ya que no recibimos una sola ayuda del estado sometiéndonos así a tratos crueles y degradantes por lo consiguiente les asiste obligación a todas las entidades de todos los orden local, departamental y nacional de auxiliarnos”. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[2], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[3]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[4] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[5] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[6]”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[7].

(destacado fuera de texto) El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece al hacer referencia a las distintas modalidades del derecho fundamental de petición, que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Por su parte, el artículo 14 de la misma norma, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse, por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En cuanto a las peticiones de documentos e información el plazo es de diez (10) días y para peticiones de consulta de treinta (30) días.

Además, se incluye una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[8].

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El asunto bajo examen La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales. En concreto, considera que la falta de respuesta de fondo a la petición que elevó ante las entidades accionadas el 25 de febrero de 2021, vulnera su derecho fundamental de petición. De otra parte, estima que se desconocieron sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la alimentación y a no ser sometidos a tratos crueles, degradantes ni discriminatorios, en tanto no han recibido ayudas económicas por parte de las entidades accionadas, con el fin de mitigar las precarias condiciones socioeconómicas que en la actualidad viven. 5.2.

Sobre la vulneración del derecho de petición 5.2.1. En el presente caso, como primer argumento, los accionantes consideran que la falta de respuesta de fondo por las entidades accionadas a la petición que elevaron el 25 de febrero de 2021, con el fin de obtener ayuda humanitaria dadas las precarias condiciones económicas en las que viven en la actualidad, vulnera su derecho fundamental de petición. Aun cuando la supuesta vulneración iusfundamental se alega de la totalidad de las entidades accionadas, en el escrito de tutela los accionantes afirman que la Alcaldía Municipal de Soatá respondió a su petición mediante oficio de 5 de abril de 2021, la Alcaldía Municipal de Boavita lo hizo “en julio de 2021” y la Personería de Bogotá respondió mediante Oficio Código SINPROC 162789 de 15 de junio 2021, por lo que la posible vulneración del derecho de petición se estudiará únicamente en relación con las entidades accionadas restantes, en tanto respecto de las anteriores los mismos accionantes afirman haber recibido una respuesta.

Esta misma consideración se extenderá respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto en la solicitud los accionantes afirman que dichas entidades sí dieron respuesta a su petición el día 17 de marzo de 2021, y que iniciaron una actuación preventiva[9], por lo que de dicha actuación no puede predicarse la vulneración de derechos alegada.

De igual forma, en tanto en la solicitud los accionantes afirmaron que “ante las entidades Presidencia de la República de Colombia, Gobernación de Boyacá y Defensoría del Pueblo Regional Boyacá no se radicó petición alguna”, respecto de las mismas no se efectuará estudio alguno, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala, del listado de direcciones electrónicas a las que los actores enviaron la petición de 25 de febrero de 2021[10], observa que la solicitud enviada a estas dos entidades fue dirigida a direcciones de correo electrónico que no están dispuestas para la atención al público o la recepción de peticiones, quejas o reclamos, por lo que a las mismas no se les puede endilgar responsabilidad por la falta de respuesta a la petición elevada por los actores.

Efectivamente, los accionantes enviaron la petición de 25 de febrero de 2021 a las direcciones electrónicas plandecenal@minsalud.gov.co y snsusuarios@supersalud.gov.co, las cuales no son correos autorizados para la atención al público, ni canales autorizados o portales para la recepción de peticiones, por lo que no puede atribuirse al Ministerio de Salud y Protección Social ni a la Superintendencia Nacional de Salud responsabilidad por la falta de respuesta de la solicitud, en tanto esta no fue enviada a través de los medios dispuestos por aquellas para atender las peticiones de la ciudadanía. Sobre el particular, la Sala aclara a los actores que, con el fin de atender peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias, ambas entidades, en sus respectivas páginas web oficiales[11], cuentan con un formulario de PQRSD que debe ser diligenciado directamente por los solicitantes, en el que luego de completar algunos datos de identificación personal, los interesados pueden elevar de manera respetuosa las peticiones, las cuales tienen la opción de acompañarse de los documentos de apoyo que consideren necesarios, formularios de los que deberán hacer uso con el fin de poner en conocimiento del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud la petición que elevaron.

En ese orden de consideraciones, la Sala mayoritaria no encuentra que estas entidades hayan vulnerado el derecho fundamental de petición de los demandantes. 5.2.2. De otra parte, en el expediente consta que los accionantes, desde el correo electrónico henry_a_cordero@hotmail.com, enviaron el 25 de febrero de 2021 a las 22:34 un correo electrónico a las entidades accionadas, en el que exponían los mismos hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo y solicitaban información sobre las ayudas económicas a su disposición dada su precaria condición económica actual.

Conforme con la captura de pantalla aportada por el Sena en la contestación, las direcciones electrónicas a las que la petición fue enviada son las siguientes: [pic] De las pruebas obrantes la Sala encuentra que solamente respecto del Ministerio de Educación Nacional hay prueba de la vulneración del derecho fundamental de petición, lo que no ocurre con las demás entidades, en tanto conforme con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, en específico las respuestas anexas en las contestaciones rendidas por algunas de las entidades accionadas, estas ya dieron respuesta a la petición que originó la controversia, como se observa a continuación: En efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la petición radicada con el Nº E-2021-0007-052676 de 3 de marzo de 2021, elevada por los actores, respondió de manera clara, oportuna, y de fondo, mediante oficio enviado mediante correo electrónico el 19 de marzo de 2021 al correo electrónico henry_a_cordero@hotmail.com, dirección suministrada por aquellos para ese efecto.

En este se les informó que no cumplían con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluidos en los listados de potenciales beneficiarios del SFVE para el proyecto de vivienda en Soatá, Boyacá, debido a que para dicho proyecto se requería, además de registrar en condición de Sisbén III, pertenecer a la Estrategia Unidos y tener un subsidio Asignado o en estado calificado, o reportar en Censo Damnificados y en Alto Riesgo no Mitigable, condiciones que estos no reunían.

En el expediente también consta que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante oficio de 8 de abril de 2021, presentado en el Centro Virtual de Atención al Ciudadano, dio respuesta a la petición radicada con el Nº 20212410229822 interpuesta por el señor Lucas Jaime Acuña, mediante oficio en el que se informó que la ayuda solicitada estaba siendo suministrada por las distintas alcaldías del país indistintamente de la nacionalidad de quien las necesite, se le brindaron las direcciones para que se acercara a la Secretaría de Integración Social y se le aclaró que la atención de los colombianos que retornan de Venezuela no era competencia de dicha unidad.

En el mismo sentido, consta en el expediente la respuesta de 8 de abril de 2021 dispensada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a la comunicación trasladada por la dirección de servicio al ciudadano del DPS, correspondiente a la petición elevada por los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Estela Jaime Flórez el 25 de febrero de 2021, en la que les informó sobre la Agencia Pública de Empleo, se les explicó el proceso de postulación a las vacantes allí ofrecidas y se le dieron a conocer las vacantes disponibles en municipios cercanos ante la falta de estas en el municipio de Boavita, en el que residen.

De igual forma, conforme con las pruebas aportadas en la contestación de la acción de tutela, se tiene que el SENA llevó a cabo comunicación telefónica y vía mensaje de texto con la señora Jaime Flórez, en la que se le inscribió a la plataforma de la APE y se le brindó la orientación acerca del acceso a la plataforma y los pasos que debe seguir para acceder a la oferta laboral allí disponible.

También consta que el Hospital San Antonio de Soatá, mediante Oficio Nº G- 100-230/2021 de 1º de marzo de 2021, enviado el 3 de marzo de 2021 al correo electrónico henry_a_cordero@hotmail.com, dio respuesta a la solicitud elevada por los accionantes el 25 de febrero de 2021, en lo relativo a la vinculación laboral de la señora Luz Estela Jaime Flórez con el hospital.

Allí se le indicó: “Respetados Señores Comedidamente me dirijo a ustedes, en respuesta al derecho de petición de la referencia, con el fin de manifestarles que la única forma de ingresar a la administración pública como lo es la ESE Hospital San Antonio de Soatá en un cargo como empleado público, es a través de un concurso de méritos en los términos establecidos en la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, si se trata de un cargo de carrera administrativa, para lo cual dicho cargo debe estar creado dentro de la planta de personal por parte de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Antonio de Soatá, aunado al hecho de que el título de Técnico en Radiodiagnóstico que ostenta la señora LUZ STELLA JAIME FLOREZ en calidad de ciudadana Venezolana, debe ser homologado por parte del Ministerio de Educación Nacional para efectos de que pueda ejercer dicha profesión u oficio técnico en el territorio Colombiano, anotando que para el efecto debe contarse con disponibilidad presupuestal en la medida en que se pudiese contratar a cualquier persona nacional o extranjera para poder desarrollar cualquier proceso o subproceso en la entidad, por lo que en la actualidad no es posible vincular a la señora LUZ STELLA JAIME FLOREZ en ESE Hospital San Antonio de Soatá al no cumplir con las condiciones legales para el efecto, ni tener la necesidad del servicio en la actualidad para vincular a la misma, ya que con la empresa que tiene contratada la ESE Hospital San Antonio de Soatá se está cubriendo la totalidad de los servicios de toma de imágenes diagnósticas” En consecuencia, respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y el Hospital San Antonio de Soatá, la Sala denegará las pretensiones, teniendo en cuenta que las mismas otorgaron respuesta clara y de fondo a la petición de 25 de febrero de 2021 elevada por los accionantes, por lo que no vulneraron el derecho de petición. 5.2.3.

En contraste, como se anunció previamente, de las pruebas obrantes en el expediente, en específico la captura de pantalla aportada por el SENA en la contestación en la que consta la totalidad de direcciones electrónicas a las que los actores enviaron la petición de 25 de febrero de 2021, se observa que aun cuando esta fue dirigida al Ministerio de Educación Nacional, dicha entidad no dio respuesta a la misma, por lo que vulneró el derecho de petición de los actores, que demandaba de aquella una respuesta dentro del término legal que resolviera de fondo las cuestiones allí solicitadas.

En efecto, aun cuando en el expediente consta que la petición radicada en cabeza de los accionantes fue enviada el 25 de febrero de 2021 al correo electrónico atencionalciudadano@mineducación.gov.co, canal dispuesto para la recepción de solicitudes, quejas y reclamos de la ciudadanía por parte del ministerio, en el expediente no está probado que este haya otorgado respuesta dentro del término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, ampliado por el Decreto Legislativo 491 de 2020 a 30 días, lo que vulnera el mencionado derecho fundamental y, en tal razón, la Sala lo amparará y ordenará a esa cartera ministerial que responda a la petición elevada por los accionantes.

Como se anotó, conforme con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, norma vigente y aplicable al caso, las peticiones que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria declarada por medio de la Resolución No. 385 de 2020, prorrogada por medio de las Resoluciones Nos. 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738 y 1315 de 2021 (hasta el 30 de noviembre de 2021), como la radicada por los accionantes, deberá resolverse, por regla general, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En el presente caso, a la fecha han transcurrido más de ocho (8) meses sin que los accionantes reciban respuesta a la petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional, por lo que la Sala amparará el derecho de petición y ordenará a dicha entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dispense respuesta de fondo y clara a la petición presentada por los actores mediante correo electrónico el 25 de febrero de 2021, la cual deberá notificarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. 5.3.

Sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la alimentación y a no ser sometidos a tratos crueles, degradantes ni discriminatorios Finalmente, respecto de la pretensión relativa a recibir “ayudas económicas tanto en dinero mercado o de cualquier especie”, por parte de las entidades accionadas, la Sala encuentra que la misma no debe acogerse, en tanto se evidenció que las entidades vinculadas, junto con la respuesta otorgada a la petición elevada por los accionantes, han venido facilitando a estos las herramientas a su disposición para ayudar a solventar su precaria condición socioeconómica, aunado al hecho de que verificaron que en la actualidad se encuentran recibiendo las ayudas estatales creadas con ocasión de la crisis social ocasionada por el COVID-19 y son beneficiarios del régimen subsidiado en salud y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben.

En efecto, conforme con la certificación emanada de la Alcaldía del municipio de Soatá, Boyacá, suscrita por la contratista Diana Milena Sandoval, se verificó que los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez se encuentran vinculados al Programa Ingreso Solidario, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y se hallan en la categoría A3 del Sisben.

De igual forma, en la misma consta que los señores Lucas Jaime Acuña y Blanca Flórez Díaz están afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a la Caja de Compensación Familiar Copiatlántico del régimen subsidiado como cabezas de familia, y que la señora Luz Stella Jaime Flórez se encuentra afiliada a la nueva EPS, también en el régimen subsidiado.

En ese orden de ideas, para la Sala no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la alimentación y a no ser sometidos a tratos crueles, degradantes ni discriminatorios de los accionantes, con ocasión de la “obligación del estado brindarnos ayudas económicas tanto en dinero mercado o de cualquier especie”, pues las autoridades accionadas han obrado en el marco de sus competencias en cuanto a la ayuda solicitada por aquellos con ocasión de su precaria condición socioeconómica actual, aunado al hecho de que se probó que están afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado, por lo que se negarán las pretensiones.

Por último, en tanto la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, fue vinculada al presente trámite y rindió informe en el mismo, la Sala la instará para que brinde el acompañamiento que requieren los accionantes, de conformidad con la atribución prevista en el numeral 1º del artículo 282 de la Constitución Política[12]. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Lucas Jaime Acuña y las señoras Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez.

Segundo.- ORDÉNASE al Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del funcionario asignado para el efecto, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dispense respuesta de fondo y clara a la petición presentada por los actores mediante correo electrónico el 25 de febrero de 2021, la cual deberá notificarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

Tercero.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la acción de tutela. Cuarto.- ÍNSTASE a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, para que brinde el acompañamiento requerido por los señores Lucas Jaime Acuña, Blanca Flórez Díaz y Luz Stella Jaime Flórez, de conformidad con la atribución prevista en el numeral 1º del artículo 282 de la Constitución Política.

Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |SALVA PARCIALMENTE EL VOTO | | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA DOCTORA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO |Referencia |Acción de tutela | |Radicación |11001-03-15-000-2021-05199-00 | |Demandante |LUCAS JAIME ACUÑA, BLANCA FLOREZ DÍAZ Y LUZ STELLA | | |JAIME FLOREZ | |Demandado |PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO | | |ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, | | |MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE | | |EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN| | |SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, UNIDAD | | |ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, | | |PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- PROCURADURÍA | | |PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ), | | |DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD | | |SOCIAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL BOYACÁ, | | |DEPARTAMENTO DE BOYACÁ,MUNICIPIO DE BOAVITA (BOYACÁ), | | |PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOAVITA (BOYACÁ), MUNICIPIO DE| | |SOATÁ (BOYACÁ), PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOATÁ | | |(BOYACÁ), E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ | | |(BOYACÁ), PERSONERÍA DE BOGOTÁ Y SERVICIO NACIONAL DE | | |APRENDIZAJE (SENA) | Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia, concretamente en los argumentos que sustentaron la decisión de negar el amparo del derecho de petición de los accionantes, respecto de la solicitud que formularon el 25 de febrero de 2021 al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Las razones de mi disenso, son las que paso a explicar: 1. La Sala mayoritaria, consideró que no había lugar a emitir ninguna orden de amparo frente al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, porque las direcciones de correo electrónico a las que fueron enviadas las peticiones del 25 de febrero de 2021 (plandecenal@minsalud.gov.co y snsusuarios@supersalud.gov.co) «…no están dispuestas para la atención al público o la recepción de peticiones, quejas o reclamos, por lo que a las mismas no se les puede endilgar responsabilidad por la falta de respuesta a la petición elevada por los actores».

Agregó que, si bien los accionantes enviaron las peticiones de 25 de febrero de 2021 a las citadas direcciones electrónicas éstas «…no son correos autorizados para la atención al público, ni canales autorizados o portales para la recepción de peticiones, por lo que no puede atribuirse al Ministerio de Salud y Protección Social ni a la Superintendencia Nacional de Salud responsabilidad por la falta de respuesta de la solicitud, en tanto esta no fue enviada a través de los medios dispuestos por aquellas para atender las peticiones de la ciudadanía».

Finalmente, en la decisión de la que me aparto, se le indicó a los actores que, «…con el fin de atender peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias, ambas entidades, en sus respectivas páginas web oficiales[13], cuentan con un formulario de PQRSD que debe ser diligenciado directamente por los solicitantes, en el que luego de completar algunos datos de identificación personal, los interesados pueden elevar de manera respetuosa las peticiones, las cuales tienen la opción de acompañarse de los documentos de apoyo que consideren necesarios, formularios de los que deberán hacer uso con el fin de poner en conocimiento del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud la petición que elevaron». 2.

A mi juicio, debió concederse el amparo del derecho de petición por la falta de respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, a la petición del 25 de febrero de 2021 enviada por los accionantes a las direcciones electrónicas antes señaladas, porque (i) No existe constancia alguna de que los correos electrónicos plandecenal@minsalud.gov.co y snsusuarios@supersalud.gov.co no correspondan correos oficiales, pertenecientes al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.

(ii) Al contestar la acción de tutela propuesta, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que «Respecto al derecho de petición objeto de la acción de tutela, indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental - ORFEO del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que los accionantes no ha presentado ninguna petición, ni ha puesto en conocimiento de ese Ministerio la situación acaecida con el hospital en mención, por lo que esa cartera no ha vulnerado ni el derecho de petición de los accionantes, ni ninguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título 11 por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015», pero no afirmó que el correo al que se remitió la petición no correspondiera a alguno de los correos pertenecientes a esa entidad.

(iii) En relación con la Superintendencia Nacional de Salud, en el fallo de tutela no se relaciona ninguna intervención de parte de esa entidad. (iv) En gracia de discusión, y aceptando que las direcciones electrónicas a las que se envió la petición no sean «correos autorizados para la atención al público, ni canales autorizados o portales para la recepción de peticiones», en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA[14], los servidores públicos encargados de administrar esos correos, debieron adoptar las medidas administrativas tendientes a redireccionar la petición a las dependencias encargadas de tramitar y dar respuesta a la solicitud de los accionantes.

Se debe recordar en este punto, que (i) las personas ante las autoridades tienen derecho a «Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto» y a «Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto» (artículo 5° Numerales 1° y 4°, CPACA);

(ii) que es deber de las autoridades en la atención al público de «Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este Código», de «Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos y dar orientación» y de «Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos» (artículo 6°, numerales 6, 7 y 8, CPACA); y (iii) que a las autoridades les está especialmente prohibido «No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal» (artículo 9°, numeral 9°, CPACA); prohibición que se encuentra reiterada en el parágrafo 2° del artículo 15 ibidem, según el cual «Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas».

(v) En el presente asunto, no puede pasarse por alto que las direcciones electrónicas a las que se remitió la petición del 25 de febrero de 2021, son correos electrónicos oficiales del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, de allí que en aras de garantizar el derecho de recibir una pronta y oportuna respuesta, la petición debió ser tramitada internamente y remitida a la dependencia de cada una de las entidades, encargada de dar trámite y respuesta a la misma, por lo que considero que nada impedía que se le impartiera el trámite respectivo al correo electrónico contentivo de la petición que formularon los actores.

Lo anterior, considerando que, como ya se anotó, las accionadas no acreditaron, ni siquiera lo afirmaron o alegaron en el trámite de tutela, que dichos correos electrónicos no estuvieran autorizados para la atención al público, o que no se tratara de canales autorizados o portales para la recepción de peticiones, como erradamente lo concluyó la posición mayoritaria de esta decisión. 3.

No debe olvidarse que el principio de justicia material “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[15].

Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. Justamente, considero que en el caso de los tutelantes la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación de los principios eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA[16], tuviera en consideración el envío del derecho de petición realizado por los accionantes a las direcciones de correo electrónico plandecenal@minsalud.gov.co y snsusuarios@supersalud.gov.co, y por tanto, se verificaran cada uno de los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

Finalmente, no puede pasarse por alto la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los accionantes, quienes son emigrantes venezolanos, que se encuentran en precarias condiciones económicas en nuestro país, buscando mejores condiciones de vida, tratando de encontrar un empleo y que, por tanto, demandan de las autoridades una mejor orientación y más apoyo institucional.

En estos términos queda expuesto mi salvamento parcial de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: henry_a_cordero@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, judicialboyaca@sena.edu.co; servicioalciudadano@sena.edu.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co boyaca@defensoria.gov.co; juridica@defensoria.gov.co Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co, dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co [2] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. [4] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [6] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. [7] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencia de 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [9] “Que mediante respuesta por parte del: LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACA, respondió informado que inicia actuación preventiva y nunca más se volvió a pronunciar al respecto se anexa en 01 en documento pfd, folio 17 de marzo de 2021, para que obre como prueba contundente”. [10] Folio 7, contestación rendida por el SENA. [11]https://www.supersalud.gov.co/es-co/atencion-ciudadano/contactenos y https://www.minsalud.gov.co/Paginas/atencionCiudadano.aspx [12] La citada disposición establece: “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1.

Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”. [13] https://www.supersalud.gov.co/es-co/atencion-ciudadano/contactenos https://www.minsalud.gov.co/Paginas/atencionCiudadano.aspx [14] Artículo 3°. - Principios.

(…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” [15] Corte Constitucional.

Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. [16] Artículo 3°. - Principios. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”