ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [C]orresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia, al negar las pretensiones de la acción de amparo por considerar que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 21 de enero de 2021, se hizo de manera íntegra y razonable.
(…) [E]sta Sala considera que en efecto se encuentra acreditada una omisión probatoria en relación con los medios de convicción aportados legal y oportunamente al proceso y que fueron relacionados en (…) este fallo de tutela, además se evidencia que estos medios de prueba eran relevantes para decidir en el caso concreto la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima.
Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará la decisión impugnada proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de [los tutelantes]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-04798-01(AC) Actor: REINALDO DE JESÚS SOTO DAZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR |Temas |Acción de tutela contra providencia judicial. | | |Requisitos especiales de procedibilidad de la acción.| | |Defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión.| | |Pretensión de reparación directa por privación | | |injusta de la libertad.
El hecho de la víctima como | | |eximente de responsabilidad del Estado. | |SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA | La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Reinaldo de Jesús Soto Daza, Gloria Ester Soto Daza, Ada Luz Soto Daza, Marina Luz Soto Daza, Ángel Enrique Soto Daza, Miryan María Soto Daza, Elizabeth María Soto Daza, Lina Marcela Moscote Soto y Fabián José Trillos Soto, a través de la acción de tutela que instauraron en contra del Tribunal Administrativo de Cesar y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de julio de 2021[2], Reinaldo de Jesús Soto Daza, Gloria Ester Soto Daza, Ada Luz Soto Daza, Marina Luz Soto Daza, Ángel Enrique Soto Daza, Miryan María Soto Daza, Elizabeth María Soto Daza, Lina Marcela Moscote Soto y Fabián José Trillos Soto, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso relativo a la presunción de inocencia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[3]: “1.
Solicito al Señor Juez de Tutela AMPARAR los Derechos Fundamentales ya descritos, de mis representados.
2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR y el emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 29 de mayo de 2018 y 26 de enero de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado No 20-001-33-33-004-2014-00248-00 y emitir otro fallo en su reemplazo, en tiempo y de acuerdo a las consideraciones de su despacho que garanticen los derechos amparados.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El 12 de abril de 2012, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Reinaldo Soto Daza y a otra persona (en adelante, indiciado Nro. 2). Posteriormente, fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 26 de abril de 2012, ante Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con función de Control de Garantías se legalizó la captura del señor Soto Daza y del indiciado Nro. 2; al primero se le imputó el delito de conservación o financiación de plantaciones, mientras que al segundo se le imputó además el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma; finalmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento de Valledupar confirmó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 28 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia en la que se declaró la preclusión de la investigación contra el señor Soto Daza y se dispuso su libertad inmediata. 2.
Debido a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, Reinaldo Soto Daza y su grupo familiar presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y para que se les condenara al pago de la indemnización derivada de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial causados por la presunta privación injusta de la libertad de conformidad con el escenario fáctico antes reseñado.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar (radicado Nro. 20001-33- 33-004-2014-00248-00) que, en sentencia del 29 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial expuso que la privación de la que fue objeto Reinaldo Soto Daza no resultó ser injusta dado que la actuación de las demandadas fue razonada, pues la manifestación de los agentes de la Policía Nacional daba cuenta de su captura en flagrancia cuando se encontraba trabajando en un cultivo ilícito, situación que respalda las decisiones adoptadas.
En palabras de la autoridad judicial: “Se infiere entonces, que al partir el fiscal y el Juez de Control de Garantías de la presunción que el implicado era partícipe del delito por ser capturado en el lugar de los hechos, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario, era procedente para asegurar que este compareciera al proceso mientras se resolvía de fondo su situación jurídica, máxime cuando se le acusaba de un delito de gran impacto en la sociedad, como lo es el de conservación o Financiación de Plantaciones ilegales.”[4] 3.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Expusieron que el juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar soslayó la valoración de varias piezas del proceso penal cuyo alcance desvirtuaba la tesis inicial de que el señor Reinaldo Soto Daza estaba adelantando un comportamiento ilegal al momento de su captura, omisión que condujo a que la autoridad judicial expusiera argumentos que no corresponden con la realidad de los hechos investigados.
Por lo anterior, solicitaron que se revocara la decisión para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 4. En sentencia del 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia relativa a negar las pretensiones de la demanda por encontrar probada la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima.
La sentencia se notificó a las partes el 26 de enero de 2021 a través de su buzón de correo electrónico[5]. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar desconocieron su derecho fundamental al debido proceso al declarar probada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, aunque estaba acreditado en el proceso que el señor Reinaldo de Jesús Soto Daza fue absuelto en el proceso penal por juez competente y en sentencia que hizo paso a cosa juzgada.
Advirtieron que las autoridades judiciales del proceso de reparación directa omitieron la valoración de pruebas importantes del proceso a efectos de decidir la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, por lo que desconocieron el principio de unidad de la prueba. Destacaron que, aunque es cierto que los agentes de policía aseguraron que el señor Soto Daza fue capturado en flagrancia, también lo es que en la etapa de investigación en el proceso penal estas afirmaciones se “diluyeron”.
Acusaron que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas practicadas por la Fiscalía en etapa de investigación: (i) interrogatorio de los indiciados; (ii) entrevista a Agustín Calderón; (iii) Informe del investigador de campo; (iv) solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación; y (v) providencia de preclusión del juez penal de conocimiento.
Estas pruebas, en consideración de los accionantes, llevaron a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la preclusión del proceso por ausencia de participación del señor Soto Daza en los hechos investigados, por lo que también desvirtúan la supuesta captura en flagrancia. Relativo al desconocimiento de la presunción de inocencia indicó que el único argumento en el que se sustentó la tesis del hecho de la víctima fue la captura en flagrancia, pero esta fue desvirtuada en el curso del proceso penal, por lo que aquella causal eximente de responsabilidad quedó sin soporte.
Al respecto, se destaca el siguiente aparte: “AQUÍ es clara la violación de la presunción de inocencia de mi poderdante, porque el accionado está tomando una actuación de REINALDO, que no ocurrió, que fue DESVIRTUADA en la etapa investigativa, precisamente a cargo de la Fiscalía General de la Nación y no se pudo romper la presunción de inocencia de REINALDO, entonces, porque el accionado si pretende hacerlo, basada en hechos o actuaciones no probadas e inexistentes en el proceso penal y mucho menos en el administrativo.”[6] 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de julio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar y contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar; vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, entidades demandadas en el medio de control de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01; y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del presidente de la Corporación, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la sentencia que se acusa no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. En su consideración, había en el expediente del proceso penal elementos probatorios que justificaron la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, pues las plantaciones en las que se encontró al actor eran ilegales y por ello correspondía a las autoridades y al ente investigador tomar las medidas necesarias para esclarecer los hechos y determinar a los responsables.
En suma, destaca que, confluyeron elementos como la conducta punible investigada la captura en flagrancia y las pruebas recaudadas que justificaron las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y por el ente investigador. Del informe se extracta el siguiente aparte: “(…) dadas las circunstancias temporales, de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, todo llevó a concluir que la detención del actor le resultaba exclusivamente imputable a su proceder, pues indiscutiblemente el demandante quien afirmó que se dedica a las labores de campo, no podía desconocer que la plantación de esta clase de cultivos constituye un hecho punible, y aun cuando varios testigos afirmaron que no era de su propiedad, las reglas de la experiencia exigen de una persona en las condiciones del señor SOTO DAZA, el conocimiento de que dichas sustancias eran prohibidas e ilegales”. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De otra parte, expuso que la privación de la libertad del señor Soto Daza, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, en razón a que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados. Esta situación vista a la luz de la SU 072 de 2018, no incide de manera directa en la decisión, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar, realizó la valoración de la prueba bajo los criterios allí establecidos.
En ese sentido, considera que el juez respaldó su decisión en los elementos de juicio obrantes en el proceso y realizó una valoración adecuada de aquellos, por lo que no tiene sustento el cargo por defecto fáctico expuesto. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se concretó vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
También sustentó la petición de improcedencia en que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad comoquiera que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión, el cual estima idóneo para resolver los argumentos de disenso de los actores frente a la sentencia del 21 de enero de 2021 y no se encuentra justificada la intervención transitoria del juez de tutela dada la inexistencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, manifestó que la decisión que se acusa es consecuencia de la insuficiente actividad probatoria de la parte demandante, quien no logró acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto. 5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
El a quo dijo que, analizada la providencia del 21 de enero de 2021, era dable concluir que el tribunal accionado analizó razonablemente el material probatorio del proceso, en especial, el expediente trasladado de la causa penal del que destacó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y las diligencias de decisión del recurso de apelación y con fines de preclusión, elementos estos en los que fundamentó la decisión de declarar la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Soto Daza no podía calificarse de injusta o desproporcionada.
Agregó que, a pesar de la decisión de preclusión de la investigación, la decisión de imponer medida de aseguramiento estuvo justificada en que el sindicado “fue encontrado trabajando en una plantación de un cultivo ilícito, a pesar de que, debido a su labor de campo, debía tener conocimiento sobre la ilicitud de la siembra, de acuerdo con las reglas de la experiencia. En suma, consideró que confluyeron la conducta punible que se investigaba, la captura en flagrancia y las pruebas recaudadas inicialmente, lo cual condujo a la restricción de la libertad, situación que no podía ser endilgada a las demandadas, sino a la actuación del acusado”[7] Aclaró que el Tribunal accionado no asumió la competencia del juez penal, sino que analizó el caso concreto desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Estado, según su marco normativo y jurisprudencial en eventos de privación de la libertad.
En el caso concreto, el mencionado estudio lo llevó a confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda porque la restricción de la libertad de la que fue víctima el señor Soto Daza no era atribuible a las demandadas sino a la propia conducta del investigado. En cuanto al cargo por omisión en la valoración de las pruebas del proceso destacó que el tribunal accionado sí valoró la solicitud de preclusión y la decisión que al respecto adoptó el juez penal de conocimiento; pero ellas no llevaban inexorablemente a la decisión de condena como lo pretenden los accionantes, sino que correspondía a la parte activa acreditar la configuración de cada uno de los elementos de responsabilidad del Estado.
En relación con los demás medios de convicción que se alegaron como inobservados y la acusación de que la autoridad accionada afirmó la culpabilidad del detenido frente a los hechos investigados, se extracta el siguiente aparte de la providencia de tutela del a quo: “Ahora, en relación con las otras pruebas señaladas como inobservadas, se tiene que el accionado no hizo manifestación expresa frente a ellas, específicamente sobre el interrogatorio de los indiciados Reinaldo de Jesús Soto Daza y Jaime Humberto Ciro Zuluaga, la entrevista de Agustín Calderón y el informe de la investigadora de campo Erika Patricia Ayala.
Empero, se aclara que esa circunstancia no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la decisión adoptada, dado que en el proceso penal quedó definido que la detención se dio en flagrancia, desde el momento en que se declaró la legalidad del procedimiento de captura y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, por lo cual mal podría el juez contencioso administrativo, y menos aún esta autoridad constitucional, contrariar esa determinación. Por último, se denota que el ad quem del proceso de reparación directa, en ningún aparte de la sentencia discutida, aseguró que la captura en flagrancia permitía presumir la participación del señor Reinaldo de Jesús Soto Daza en la comisión del delito investigado, sino que analizó las pruebas con las que contaba el juez penal para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión.”[8] 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión del a quo con fundamento en las siguientes consideraciones: No es cierto que el Tribunal hubiera considerado en su sentencia la integridad del material probatorio. En la providencia no se hace mención alguna a la solicitud de preclusión del proceso penal ni a la providencia de la autoridad judicial que la resolvió. Tampoco se refiere a los interrogatorios y entrevistas practicados.
Estos elementos de prueba dan cuenta de que la captura no ocurrió en flagrancia. No es dable al juez de lo contencioso tener por cierto la captura en flagrancia y tenerla como fundamento de su decisión, aun cuando ese hecho fue desvirtuado en el proceso penal. El Tribunal Administrativo del Cesar sí reabrió el debate probatorio relativo a la responsabilidad penal del señor Soto Daza, muestra de ello es que declaró probada la captura en flagrancia, aun cuando esta situación ya había sido desvirtuada en el proceso penal.
“Es que aquí se desvirtuó la afirmación de flagrancia, no hubo duda de ello, no hubo captura en flagrancia y así lo afirma la fiscalía en su pedido de preclusión y lo confirma el juez de la causa.”[9] Alega que el a quo no realiza un análisis profundo sobre la ocurrencia o no de la captura en flagrancia que constituye el centro de la inconformidad de los accionantes, solo se limita a reiterar lo expuesto por el Tribunal accionado.
“NO ES CIERTO que en proceso penal quedo definido que REINALDO DE JESUS SOTO DAZA, fue detenido en FLAGRANCIA, eso quedo definido en las audiencias preliminares, pues el juez de garantías toma como cierto lo afirmado por los captores, pero una vez la propia fiscalía adelanta la investigación, queda establecido que dicha FLAGRANCIA no existió, por ello, la misma fiscalía solicita preclusión a favor de REINALDO.
El juez de conocimiento avala la solicitud de la fiscalía y precluye la investigación. Estamos frente a una injusticia, no ante una ilegalidad, pues su detención fue declarada legal, eso nadie lo discute, pero el proceso penal no termino ahí, en la etapa investigativa se demostró que el argumento de captura en flagrancia no existió.”[10] El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar afirmó que la captura en flagrancia del señor Soto Daza permitía presumir su participación en la comisión del delito investigado y ello fue acogido por el Tribunal en su sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[11], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[12] y especiales[13] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[14] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela y del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia, al negar las pretensiones de la acción de amparo por considerar que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 21 de enero de 2021, se hizo de manera íntegra y razonable.
Se advierte que la Sala mantendrá la delimitación del problema jurídico a la providencia de segunda instancia en razón a que es allí donde se define la controversia y se resuelven las inconformidades contra la sentencia de primera instancia. 4. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso concreto 1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[15] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[16]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[17]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[18].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[19].
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión[20]. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia[21].
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios[22]. 2.
La Sala estima pertinente, en primera medida, recordar algunos de los argumentos y alegatos reiterados por el apoderado de la parte demandante en cada una de las oportunidades procesales de la segunda instancia del proceso de reparación directa, con miras a evidenciar que el expediente penal, daba cuenta de que el señor Soto Daza al momento de la captura no se encontraba adelantando una labor ilegal en la finca Buenos Aires y que con ocasión a estas probanzas fue que el fiscal encargado solicitó la preclusión de la investigación. Así entonces, se tiene que en el recurso de apelación[23], la parte demandante sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar omitió la valoración integral de las pruebas del proceso penal, dentro de las que se encontraban piezas procesales que desvirtuaban la captura en flagrancia del señor Soto Daza.
Del escrito se destacan los siguientes apartes: “El informe ejecutivo, que pone en conocimiento la noticia criminal, indica, que REINALDO SOTO DAZA fue capturado en flagrancia, es decir, en un cultivo de amapola. Téngase en cuenta que dicho informe, hace parte de las diligencias preliminares ( ) que no constituyen prueba, puesto que no han sido controvertidas y por lo tanto son objeto de debate o contradicción y por su puesto desvirtuadas.
La información plasmada en el informe inicial fue desvirtuada completamente, al punto, que la fiscalía reconoce, que REINALDO SOTO no tuvo participación alguna en los hechos, así como lo manifiesta en su escrito de preclusión. Que primero fue capturado [indiciado Nro. 2] y momentos después REINALDO SOTO DAZA, que [indiciado Nro. 2] no conocía a REINALDO.
( ) La fiscalía general de la nación en su intervención en la audiencia de preclusión manifestó de manera categórica que REINALDO no participó en los hechos, que solicitaba la preclusión basado en la causal 5 del artículo 322 del CPP que no tenía elementos de pruebas en contra de REINALDO SOTO. Se EQUIVOCA el fallador al afirmar que el Juez de Conocimiento absolvió a REINALDO imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, LA VERDAD es que el juez de conocimiento afirmó categóricamente que la causal 5 del artículo 332 estaba ACREDITADA en los informes de investigador de campo, interrogatorios y entrevista a AGUSTÍN CALDERÓN por lo que el juez de conocimiento nuevamente afirma que REINALDO “no tiene compromiso alguno en los hechos investigados.” Lo anterior, tiene mucha relevancia, teniendo en cuenta, que REINALDO fue declarado inocente de los hechos, AJENO a ellos, no deja ninguna manta de duda de su inocencia ( )” [sic para toda la cita] (Subraya la Sala) En sentido similar se pronunció la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia[24].
Se destacan los apartes relevantes del escrito: “Nos ratificamos en nuestros argumentos, de las evidencias físicas y material probatorio recolectado en toda la investigación, se estableció que REINALDO SOTO DAZA no cometió el delito endilgado, que el informe ejecutivo por medio del cual se puso en conocimiento la noticia criminal, al menos con respecto a REINALDO faltó a la verdad.
Es la Fiscalía General de la Nación, con base en sus investigaciones quien decide solicitar la preclusión de la investigación a favor de REINALDO, precisamente por quedar demostrado que mi poderdante, no fue capturado en flagrancia, no fue capturado en el lugar de los hechos, como lo manifestaron sus captores en el informe ejecutivo.
La conclusión a la que llega la Fiscalía es estudiada por el Juez de Conocimiento y aprueba la preclusión y ordena la libertad inmediata de REINALDO.” 3. Establecido lo anterior, pasa la Sala a recordar las premisas jurídicas y fácticas que tomó en consideración el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 21 de enero de 2021 y que sustentaron la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del expediente Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01.
En el acápite 7.3. de la providencia, el Tribunal hizo un recuento de las reglas de decisión establecidas por la jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional en los eventos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por la imposición de una medida de detención preventiva y que culmina con la posterior absolución del procesado.
En esta síntesis inició con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 (exp. 23.354); pasó por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 46.947), cuyos efectos fueron eliminados por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (exp. 2019-00169-01); y terminó con la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional identificada con radicación SU-072 de 2018.
Acto seguido, en el acápite 7.4. de la providencia presentó el material probatorio que obra en el proceso de reparación directa, el cual pasa a relacionarse de manera breve: (i) Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La audiencia se celebró el 26 de abril de 2012.
En el acta se registra que se impartió legalidad a la captura del señor Reinaldo Soto Daza, se le imputó el delito de conservación o financiación de plantaciones y se impuso medida de aseguramiento intramural. (ii) Providencia del 18 de mayo de 2012, en la que se confirmaron las decisiones anteriores. El apoderado de la defensa presentó desistimiento del recurso frente a la medida de aseguramiento.
(iii) El 28 de septiembre de 2012, el juez penal con funciones de conocimiento de Valledupar, celebró audiencia con fines de preclusión. Declaró la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del señor Soto Daza. (iv) Certificación suscrita por la directora del INPEC EPMSC sobre el tiempo en que el procesado estuvo privado de su libertad.
La revisión de este acápite permite exponer de manera preliminar que, por lo menos en la relación que se hizo en la sentencia del material probatorio que obra en el proceso, el Tribunal accionado no hizo referencia a las siguientes documentales que hacen parte del proceso penal, alegadas como omitidas por los accionantes, y que fueron aportadas al proceso con la demanda[25]: (i) interrogatorio de los indiciados en formatos FPJ-27 del 26 de junio de 2012[26];
(ii) entrevista a Agustín Calderón en oficio FPJ-14 del 26 de junio de 2012[27]; (iii) Informe de la investigadora de campo en formato FPJ11 del 4 de julio de 2012[28]; (iv) solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación de fecha 21 de septiembre de 2021[29]. No obstante, se aclara que este hallazgo inicial debe corroborarse con la parte motiva de la providencia en la que se consigna la valoración de los medios de prueba.
En el acápite 7.5. de la sentencia acusada, relativo al análisis del caso concreto, el Tribunal anunció que la decisión de primera instancia estaba ajustada a derecho, comoquiera que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Soto Daza no puede calificarse como injusta y desproporcionada, dado que “su detención estaba justificada en haberlo encontrado trabajando en un cultivo ilícito, que tal como lo asegura el agente del Ministerio Público así no fuera de su propiedad resulta ser reprochable dicha conducta, pues las reglas de la experiencia enseñan que el demandante debido a su labor de campo, debía tener el conocimiento de la ilicitud de las plantaciones, y sin embargo, se hallaba laborando en ellas.”[30] Agregó que “existen en el expediente del proceso penal aportado por la parte demandante, elementos probatorios que condujeron al ente investigador a solicitar la medida de aseguramiento del vinculado al proceso penal, por cuanto no hay duda de que las plantaciones en las que se encontraba el actor eran ilegítimas (…)”.
En razón a lo anterior, el Tribunal estimó que les correspondía a las autoridades penales adoptar las decisiones necesarias para determinar los responsables y de allí derivó que la medida de aseguramiento estuvo justificada en la calidad del delito investigado, la captura en flagrancia del acusado y “las pruebas recaudadas primariamente”.
Advirtió que fue por causa del propio actuar del señor Soto Daza, cuyo respaldo fue su captura en flagrancia en un cultivo ilícito, que debió iniciarse investigación penal en su contra dentro de la cual se adoptó medida de aseguramiento de detención preventiva. En esa medida, concluyó que “dadas las circunstancias temporales, de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, todo nos lleva a concluir que la detención del actor resultaba exclusivamente imputable a su proceder, pues indiscutiblemente el demandante quien afirmó que se dedicaba a labores de campo, no podía desconocer que la plantación de esta clase de cultivos constituye un hecho punible, y aún cuando varios testigos afirmaron que no era de su propiedad, las reglas de la experiencia exigen de una persona en las condiciones del señor SOTO DAZA, el conocimiento de que dichas sustancias son prohibidas e ilegales.”[31] (Destaca la Sala) De lo hasta aquí expuesto, la Sala se permite destacar dos circunstancias que orientarán este análisis constitucional: La primera es que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de negar las pretensiones de la demanda estuvo fundamentada en haber encontrado acreditada la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima y que el soporte probatorio de esta decisión fue la captura en flagrancia del señor Soto Daza, cuando presuntamente trabajaba en un cultivo ilícito.
La segunda circunstancia relevante, es que, en efecto, se evidencia una omisión en la relación y en la valoración de las pruebas echadas de menos por el accionante, las cuales estimaba relevantes para decidir la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. En esa vía, es pertinente, en primera medida, relacionar el contenido de las pruebas dejadas de valorar para evidenciar si en realidad eran relevantes para decidir la configuración de la eximente de responsabilidad objeto de análisis.
Acto seguido, la Sala hará una breve referencia al desarrollo que ha tenido la jurisprudencia constitucional y contenciosa frente al análisis del hecho de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado. Aunque es claro que se alegó la configuración de un defecto fáctico, también lo es que el análisis probatorio debe estar orientado por las pautas jurisprudenciales que las Altas Cortes han desarrollado al respecto, con miras a establecer si se encuentran debidamente analizados y acreditados los presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima en el caso individual.
Con estas premisas, la Sala establecerá si en el caso concreto se configuró el defecto fáctico por omisión de la valoración de medios de convicción que el actor estimaba relevantes para decidir los hechos en litigio, y que tenían incidencia directa en la decisión. 4. Ahora bien, uno de los cargos de la acción de tutela, reiterado en la impugnación, refiere a que la captura en flagrancia que fundamenta la decisión de los jueces de la reparación directa fue desvirtuada en el curso del proceso penal, tal como lo denotan las piezas procesales del expediente trasladado, pero la valoración de estas pruebas fue soslayada en las providencias de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo.
En el acápite de fundamentos de la acción (3 supra) de este fallo de tutela, se relacionaron las pruebas que el accionante acusó desconocidas. El análisis de la sentencia del 21 de enero de 2021 dio cuenta de que la única de las pruebas señaladas por los accionantes que se relacionó en el capítulo 7.4. de la sentencia, fue la providencia penal absolutoria que aceptó la solicitud de preclusión de la investigación frente al señor Soto Daza.
También se hace referencia general a esta prueba en la parte considerativa de la sentencia acusada. No obstante, no se encuentra referencia alguna a las demás pruebas enunciadas por la parte accionante y que estima relevantes para decidir el caso, porque, a su juicio, tienen aptitud de desvirtuar la captura en flagrancia que sustentó la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima en el caso concreto.
Corresponde entonces a la Sala analizar el contenido de las pruebas omitidas para determinar si cumplen con el requisito de incidencia, en tanto su aptitud de influir o afectar el sentido de la decisión. 1. Interrogatorio rendido por los indiciados. Formato FPJ 27 diligenciado el 26 de junio de 2012, interrogatorio del señor Reinaldo de Jesús Soto Daza.
Del documento se extracta lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: DONDE SE ENCONTRABA USTED EL DÍA QUE FUE CAPTURADO Y EN COMPAÑÍA DE QUIEN. CONTESTADO: YO ME ENCONTRABA EN LOS POTREROS DE LA INCA (sic) DEL SEÑOR AGUSTÍN CALDERON RECOGIENDO UN GADO (sic) YA QUE ES MI PATRÓN LA FINCA SE LLAMA BUENOS AIRES. PREGUNTADO: CUANTO TIEMPO LLEBA (sic) USTED TRABAJANDO EN ESTA FINCA.
CONTESTADO: TENGO MÁS DE VEINTE AÑOS DE ESTAR TRABAJANDO CON EL PREGUNTADO: SABE USTED PORQUE FUE CAPTURADO CONTESTADO: PUES A MI ME LLEVARON DE LOS POTREROS GENTE DEL EJÉRCITO Y ME LLEVARON HASTA EL RANCHO DONDE ESTABA EL SEÑOR [indiciado 2] LA CUAL COLINDA CON LA FINCA DONDE ESTABA EL ESO ESTA LEJOS PERO COMO ESO NO TIENE CERCA NI NADA PREGUNTADO: QUE LE MANIFESARON LOS DEL EJÉRCITO AL MOMENTO DE LLEVÁRSELO DEL POTRERO CONTESTADO: ELLOS ME DIJERON QUE LOS SIGUIERA HASTA DONDE ESTABA EL TENIENTE Y NO PUSE RESISTENCIA Y LES DECÍA QUE YO TRABAJABA CON AGUSTÍN Y QUE ELLOS LO CONOCÍAN Y LES SUPLICABA A ELLOS PARA QUE AGUSTÍN JUSTIFICARA QUE YO TRABAJABA CON EL Y ELLOS ME DECÍAN QUE NO ME PREOCUPARA QUE EN MANAURE ME SOLTABAN PREGUNTADO: USTED TENÍA CONOCIMIENTO SABÍA LA CLASE DE CULTIVO QUE ALLÍ SE SEMBRABA CONTESTADO POR AHÍ SE ESCUCHABA PORQUE LA GENTE DECÍA PERO YO NO SABÍA (…) PREGUNTADO: A QUE SE DEDICA USTED ESPECÍFICAMENTE EN LA FINCA DEL SEÑOR AGUSTÍN CONTESTADO YO ALLÁ CULTIVABA FRÍJOL, CEBOLLA Y CULTIVABA EL GANADO (…) LO ÚNICO QUE TENGO QUE DECIER ES QUE A RAÍZ DE ESTO SE ME PERDIO TODO LO QUE TENÍA Y MÁS QUE LA HOJA DE VIDA ME LA DAÑARON TODA (…)” [sic para toda la cita] (Subraya la Sala) Formato FPJ 27 diligenciado el 26 de junio de 2012, interrogatorio del indiciado Nro. 2[32].
Del documento se extracta lo siguiente: “PREGUNTADO: DONDE SE ENCONTRABA USTED EL DÍA 25 DE ABRIL SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:40 HORAS CONTESTADO VENIAMOS EN CAMINO MI COMPAÑERO REINALDO SOTO Y EL EJÉRCITO Y LA POLICÍA PORQUE ELLOS ME HABÍAN CAPTURADO A ESO DE LAS OCHO DE LA MAÑANA POR TENER SEMBRADO DE CULTIVOS ILÍCITOS PREGUNTADO AL MOMENTO DE USTED SER CAPTURADO DONDE Y EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA CONTESTADO YO ME ENCONTRABA SOLO EN EL RANCHO EL BRILLANTE EL CUAL ESTA UBICADO EN MANAURE PREGUNTADO: TENÍA USTED CONOCIMIENTO DE LA CLASE DE CULTIVOS QUE USTED TENÍA A CARGO CONTESTADO YO ESO NO LO DISTINGUIA PERO COMO YO NO TENIA TRABAJO POR ESO ME FUI A TRABAJAR ALLA PERO YO ESO NO LO CONOCÍA (…) PREGUNTADO: DE QUIEN ERAN LOS CULTIVOS QUE USTED TENÍA A SU CARGO CONTESTADO ERAN MÍOS (…) AGREGO QUE EL SEÑOR QUE COGIERON CONMIGO EL NO TIENE QUE VER CON NADA Y YO ACEPTO TODA LA RESPONSABILIDAD DE LO SUCEDIDO Y ACEPTO QUE ESOS CULTIVOS ERAN MIOS (…)” [sic para toda la cita] (Subraya la Sala) 2.
Entrevista en Formato FPJ 14 diligenciado el 26 de junio de 2012 y practicada al señor Adolfo Agustín Calderón. Se extracta lo siguiente: “(…) Yo me dedico es a la finca donde trabajo y que se cultiva en la misma (…). La finca es en el hondo del rio, se llama Buenos Aires en Manaure, Cesar. PREGUNTADO: Diga a la Fiscalía quien es el dueño de la finca Buenos Aires CONTESTADO: Yo (…) PREGUNTADO Diga al despacho que cultiva en la finca Buenos Aires CONTESTADO Ahora mismo estoy cultivando unos fríjoles (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted conoce a los señores REINALDO DE JESUS SOTO Y [indiciado Nro. 2], de donde los conoce y si sabe a qué se dedica cada uno de ellos.
CONTESTO: Yo conozco es a REINALDO DE JESUS SOTO, porque trabaja conmigo desde hace 20 años en mi finca, puedo decir que es mi mano derecha, al señor [indiciado Nro. 2] no lo conozco, solamente lo vi pasar unas veces cerca de mi finca, pero no sé quien es él (…)” [sic para toda la cita] 3. En el Formato FPJ11, diligenciado el 4 de julio de 2012, el investigador hace un informe dirigido al Fiscal 10 Seccional de Valledupar relativo a los interrogatorios y entrevistas antes relacionadas. 4.
En formato de solicitud de preclusión diligenciado el 21 de septiembre de 2012 por el Fiscal 10 Seccional de Valledupar y dirigido al juez penal de conocimiento, se consignó lo siguiente: “Es así que en el curso de la investigación el imputado [indiciado Nro. 2] y el señor SOTO DAZA, rinden interrogatorios y el primero se compromete con la comisión del ilícito y señala que el señor REINALDO DE JESÚS SOTO, es ajeno a tal comportamiento, pues solo se llegan a conocer cuando son capturados y en ese sentido lo mismo señala el señor REINALDO DE JESÚS, pues esgrime que es un labriego que trabaja con el señor ADOLFO AGUSTÍN CALDERÓN, en la siembra de cultivos de pan coger, no conocimiento al señor [indiciado Nro. 2]; en su momento el señor CALDERON da cuenta de que el señor SOTO DAZA es su empleado o mano derecha por más de 20 años (…) La preclusión solicitada se realiza basada en la causal No. 4 del artículo 332 del C.P.P. AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO, pues si bien en el presente caso la Fiscalía estableció unos hechos que enmarcan en la conducta descrita en el artículo 375 del C.P. se han arrimado a la investigación elementos materiales probatorios que indican que REINALDO DE JESUS SOTO DAZA desconocía la existencia del cultivo o la plantación ilícita encontrada en el área rural del municipio de Manaure, Cesar (…).
Como en el expediente no contamos con otro elemento probatorio que demuestre que REINALDO (…) participaba en el ilícito imputado, se le solicita al señor juez precluya la investigación dada la causal invocada de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.” (Destaca la Sala) 5. Audiencia de preclusión del 28 de septiembre de 2012, adelantada por el Juez Penal del Circuito de descongestión con función de conocimiento de Valledupar.
En el documento se lee: “Esta agencia judicial accede a la solicitud elevada por el ente acusador, en virtud a que los hechos materiales probatorios que reposan en la actuación, se evidencia estructurada la causal de preclusión prevista en el artículo 332 del c.p.p. en su numeral 5, Da lugar a la preclusión de las actuaciones.” 5.
Evidenciado el contenido de los medios de prueba que se alegan omitidos en la sentencia de reparación directa de segunda instancia, debe la Sala decidir si estos resultaban relevantes para establecer si se concretó la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima en el caso sub examine. Para resolver esta cuestión es necesario recordar el desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes frente al hecho de la víctima en escenarios de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Al respecto, desde la sentencia C-037 de 1996[33], la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que corresponde al juez de la reparación directa considerar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad. En la misma línea, en la sentencia SU-072 de 2018[34], la Sala Plena del Tribunal Constitucional expuso que con independencia del régimen de responsabilidad bajo el cual sean analizados los casos de privación injusta de la libertad, en todo caso, es la conducta de la presunta víctima un asunto que debe analizarse y que “puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa” Esta tesis ha sido corroborada por la jurisprudencia de la Sección Tercera[35] de esta Corporación que ha establecido que, el daño consistente en la privación injusta de la libertad será atribuible al Estado cuando su causa sea la actuación de uno de sus agentes, pero, cuando en el análisis de la imputación se acredite que la causa del referido daño fue la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima, se exonerará la responsabilidad del Estado[36].
Conviene recordar que el artículo 70[37] de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá atribuible a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil, cuyo contenido, según la jurisprudencia contenciosa, debe analizarse a la luz del artículo 63[38] del Código Civil que refiere a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario o a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio.
Entonces, para que el comportamiento del afectado exonere la responsabilidad del Estado, debe estar acreditado en el expediente que su conducta fue la causa exclusiva y determinante del daño, que estuvo revestido de culpa grave o dolo y que resultó ajeno, irresistible e imprevisible para la entidad demandada. 6. Establecido lo anterior, conviene retomar los argumentos de la sentencia del 21 de enero de 2021 que sustentaron la decisión de declarar probado en el caso sub examine la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado.
Al respecto en la providencia se indicó: “(…) la sentencia absolutoria no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad, en tanto se estaría negando la independencia ya autonomía no solo del juez sino de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el caso concreto, se tiene que fue la víctima quien con su propio actuar dio lugar a que se le impusiera la medida de aseguramiento, por lo que no se puede perder de vista que el hecho que dio lugar a su procesamiento fue que lo fueron encontrado laborando en un sitio donde se encontraba una plantación de cultivos ilícitos que está penalizada por el ordenamiento jurídico.”[39] (subraya la Sala) Entonces, dado que (i) el Tribunal sustentó la declaración del hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado en que el señor Soto Daza, presuntamente, fue capturado en flagrancia cuando trabajaba en una plantación de cultivos ilícitos, y que (ii) la circunstancia de la flagrancia y de la actividad que presuntamente ejercía el hoy accionante cuando fue capturado, es la que precisamente ha procurado desvirtuar el apoderado de la parte demandante en el curso del proceso contencioso a partir de las pruebas que se alegan omitidas, tal como se evidenció en el acápite 4.2. de esta providencia; la Sala considera que el análisis de su comportamiento doloso o gravemente culposo no podía surtirse al margen de las pruebas documentales relacionadas en el acápite 4.3. de la parte considerativa de esta sentencia, porque, precisamente, estos medios de convicción refieren a las labores de investigación e informes que adelantó la Fiscalía General de la Nación con miras a esclarecer los hechos en los que se dio la captura.
Evidencia lo anterior que, a pesar de que en el escrito de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, se solicitó al juez de la causa que analizara los hechos a la luz de todos los elementos de convicción que se reunieron en el proceso penal, en la sentencia se declaró la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima con fundamento en la captura en flagrancia y sin hacer una valoración integral del expediente penal.
Se precisa que, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar se fundamentó en el hecho de la víctima como la causa eficiente del daño y en ese análisis no hay razón para limitar la valoración de los medios de prueba al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, como si es común en el análisis de la razonabilidad de la medida a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal.
Cuando se analiza la conducta de la víctima como causa determinante del daño, puede el juez considerar en integridad los elementos de convicción que se reunieron en el curso del proceso penal, ya que pueden ser indicativos respecto de la manera cómo sucedieron los hechos y, en ciertos casos, podrán ayudar a establecer si ésta actuó con dolo o culpa grave desde el punto de vista civil, conforme lo exige el precedente judicial antes enunciado.
Así las cosas, se reitera, que si el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad en el caso concreto se fundamentó en haber encontrado al investigado presuntamente laborando en una plantación de cultivos ilícitos; la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso penal posteriores al momento de la captura y que tuvieron por fin esclarecer esos hechos, sí eran determinantes para decidir la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima y, en consecuencia, la omisión de su valoración permite tener por acreditados los elementos de trascendencia y razonabilidad, como presupuesto para declarar configurado el defecto fáctico en la sentencia del 21 de enero de 2021.
En suma, esta Sala considera que en efecto se encuentra acreditada una omisión probatoria en relación con los medios de convicción aportados legal y oportunamente al proceso y que fueron relacionados en el numeral 4.3. de este fallo de tutela, además se evidencia que estos medios de prueba eran relevantes para decidir en el caso concreto la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima. 5.
Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará la decisión impugnada proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de los señores Reinaldo de Jesús Soto Daza, Gloria Ester Soto Daza, Ada Luz Soto Daza, Marina Luz Soto Daza, Ángel Enrique Soto Daza, Miryan María Soto Daza, Elizabeth María Soto Daza, Lina Marcela Moscote Soto y Fabián José Trillos Soto por encontrar configurado el defecto fáctico en su dimensión negativa, así como los presupuestos de trascendencia y razonabilidad.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y se le ordenará a la citada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de remplazo en la que valore los medios de convicción relacionados en el numeral 4.3. de la parte considerativa de este fallo al analizar el comportamiento de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 23 de septiembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores: Reinaldo de Jesús Soto Daza, Gloria Ester Soto Daza, Ada Luz Soto Daza, Marina Luz Soto Daza, Ángel Enrique Soto Daza, Miryan María Soto Daza, Elizabeth María Soto Daza, Lina Marcela Moscote Soto y Fabián José Trillos Soto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia 2.
En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de remplazo en la que valore los medios de convicción relacionados en el numeral 4.3. de la parte considerativa de este fallo al analizar el comportamiento de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Página 10 de la sentencia de tutela de primera instancia. [2] La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 440314. [3] Página 2 de la acción de tutela. [4] Página 18 de la sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 20001-33-33-004-2014-00248- 00/01.
Expediente digitalizado. Samai, índice 11. [5] Página 527 de la sentencia del proceso de reparación directa Nro. 20001-33-33-004-2014-00248-00/01. Expediente digitalizado. Samai, índice 11. [6] Página 10 del escrito de tutela. Samai, índice 2. [7] Página 8 de la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2021. [8] Página 9 de la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2021. [9] Página 2 del escrito de impugnación. Samai, índice 19 [10] Página 3 del escrito de impugnación. Samai, índice 19 [11] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [12] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [13] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [15] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. [16] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [17] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [19] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. [20] Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [23] Ver Folios 413 a 417 del expediente digitalizado de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01.
Actor: Reinaldo de Jesús Soto Daza y otros. [24] Ver Folio 445 y siguientes del expediente digitalizado de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01. Actor: Reinaldo de Jesús Soto Daza y otros. [25] Ver el numeral 6° del folio 41 anexos; folio 43 prueba documental; y 241 acta de audiencia inicial- decreto de pruebas del expediente digitalizado de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01.
Actor: Reinaldo de Jesús Soto Daza y otros. [26] Ver folios 82 a 85 del expediente digitalizado de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01. Actor: Reinaldo de Jesús Soto Daza y otros. [27] Ver folios 86 y 87 del expediente digitalizado de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01. Actor: Reinaldo de Jesús Soto Daza y otros. [28] Ver folios 88 y 89 del expediente digitalizado de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01.
Actor: Reinaldo de Jesús Soto Daza y otros. [29] Ver folios 90 a 93 del expediente digitalizado de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01. Actor: Reinaldo de Jesús Soto Daza y otros. [30] Ver folio 460 del expediente digitalizado de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01. Actor: Reinaldo de Jesús Soto Daza y otros. [31] Ibidem [32] La Sala se reserva el nombre del entonces indiciado en garantía de su derecho a la intimidad (artículo 15 Constitución Política), dado que no hace parte del proceso de reparación directa que se analiza ni de esta acción de tutela. [33] Corte Constitucional de Colombia.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Corte Constitucional de Colombia. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, exp. 13.744. C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 25 de marzo de 2010, exp. 17.741. C.P. Myriam Guerrero de Escobar y por esta Subsección en sentencias del 26 de agosto de 2015 y del 23 de noviembre de 2016, exp. 40.571.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras. [36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 11 de junio de 2021. Proceso Nro. 25000-23-26-000-2009-00850-01(52027). En este pronunciamiento indicó que “…el comportamiento del afectado directo con la privación de libertad exonerará de responsabilidad al Estado, cuando: i) constituya causa exclusiva del daño[37]; ii) la conducta desplegada por la víctima sea determinante, es decir, apta para producir el resultado dañoso o sea esta la causa adecuada[38]; iii) resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada[39], iv) además de estar revestido este comportamiento, de dolo o culpa grave.” (Subraya la Sala). [40] Artículo 70. culpa exclusiva de la víctima.
El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. [41] Artículo 63. <Culpa y dolo>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [42] Ver folio 461 del expediente digitalizado de reparación directa Nro. 2001-33-33-004-2014-00248-00/01.
Actor: Reinaldo de Jesús Soto Daza y otros.