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11001-03-15-000-2021-03936-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Empresa De Energía Eléctrica Del Departamento Del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá establecer si] el Tribunal Administrativo del Meta vulneró [el] (…) derecho fundamental al debido proceso [de la parte actora] con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-008-2016-00355-01.

(…) [L]a Sala no encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, pues fue a partir de la revisión de las pruebas que obraban en el expediente y, esencialmente con base en las conclusiones del comité investigador de la muerte del señor [R.O.L.] designado por la propia accionante, que concluyó que estaba debidamente acreditada la responsabilidad de [la sociedad tutelante] en el deceso de su contratista.

Tal valoración, en criterio de esta Sala de Decisión, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. Por tal razón, más que existir una indebida valoración del material probatorio, lo que se evidencia es un análisis objetivo respaldado por facultades propias de la labor evaluadora del juez de conocimiento, frente a la inconformidad que existe por parte de la parte actora respecto de la decisión adoptada por el tribunal demandado.

Dicha circunstancia no implica de manera alguna que se haya desconocido su derecho fundamental al debido proceso pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia. (…) En ese sentido, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, razón por la cual no es posible acceder al amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03936-01(AC) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de septiembre de 2021, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare, en adelante Energuaviare S.A. E.S.P., por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó quebrantada tal garantía con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-008-2016-00355-01, promovido por Orlando Olaya Lara y otros en su contra.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con base en los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos en el presente documento, solicito al Juez de Tutela que proceda a AMPARAR los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a mi poderdante, y, en consecuencia, se ANULE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el marco del Proceso Judicial No. 50001333300820160035501.” 2.

Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que los señores Ancízar Olaya Caicedo, Gilma Lara Perdomo, Mauricio Olaya Lara, Laura Sofía Olaya Lara, Valentina Olaya Lara, Constanza Olaya Lara, Ayi Paola Olaya Lara, Ximena Olaya Lara, María del Pilar Olaya Lara, Yoleny Olaya Lara, Gina Marcela Olaya Lara y Orlando Olaya Lara, interpusieron demanda de reparación directa contra Energuaviare S.A. E.S.P., con el objeto de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa por el fallecimiento del señor Rodolfo Olaya Lara, contratista de esa entidad.

Según se tiene, el 7 de octubre de 2014, mientras el señor Rodolfo Olaya Lara realizaba conexiones en un poste de concreto de 12 metros de altura, las cuerdas de media tensión fracturaron la estructura y generaron su desplome, circunstancia que finalmente produjo la muerte del contratista. Explicó que, según los demandantes, el deceso de su familiar había sido ocasionado por una presunta falta de diligencia en cuanto al suministro de elementos de protección y seguridad.

Indicó que a través de sentencia del 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrada una falla en el servicio por parte de la entidad demandada. Manifestó que los familiares del occiso, inconformes con la decisión anterior, la apelaron bajo el argumento de que no solo se había demostrado la ocurrencia de una falla en el servicio, sino que también estaban acreditados los elementos del régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional y daño especial, sumado a que la empresa incumplió sus obligaciones patronales y no capacitó ni adiestró al contratista para las labores encomendadas.

Refirió que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 4 de marzo de 2021, revocó la providencia de primera instancia al concluir que sí existía falla en el servicio, de acuerdo con el resultado del informe efectuado por el comité investigador de la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara. 3. Sustento de la vulneración Según la empresa accionante, la autoridad judicial demandada desconoció su derecho fundamental al debido proceso al declararla administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Olaya Lara.

En su concepto, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por una valoración incorrecta del material probatorio que obraba en el expediente. Concretamente, afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta tuvo como prueba de la responsabilidad de la entidad, un informe expedido por un comité de investigación que nunca señaló dentro de sus conclusiones que la muerte del contratista había sido causada por la omisión o negligencia de la empresa de servicios públicos.

Resaltó que el informe delimitó la causa del accidente en dos códigos técnicos a saber: “Condiciones ambientales subestándar 099 Otros defectos no específicos en otra parte” y “Factores del trabajo 504 Desarrollo inadecuado de normas para estándares / procedimientos / reglas inconsistentes”. Expresó que el Tribunal, para dilucidar a qué se referían tales códigos, acudió a la Guía Técnica Colombiana 3701 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones, norma que no era de obligatorio cumplimiento por ser de carácter técnico y no del orden legal.

Además, comentó que se trataba de una pieza documental que no fue aportada o solicitada como prueba dentro del proceso, ni fue decretada oficiosamente en primera o en segunda instancia, por lo que su valoración resultaba improcedente. Sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que dicha Guía Técnica podía ser estudiada por la autoridad judicial, su contenido especializado hacía necesaria la opinión o concepto de un experto en la materia.

Recalcó que las inferencias y conclusiones a las que llegó el Tribunal al analizar el informe de investigación podrían haberse confirmado o respaldado con el dictamen pericial de un experto en la materia, o con la recepción del testimonio de los miembros del comité investigador, ya que el objetivo era aclarar más allá de toda duda la causa del accidente de trabajo.

Agregó que el Tribunal hizo valoraciones de orden técnico con relación a la calidad de las grapas prensa hilos y tornillos del poste, sin contar con la opinión de un experto habilitado en la materia que respaldara sus argumentos. Manifestó que no existe dentro del expediente prueba alguna que establezca que tales elementos no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas y, en todo caso, la autoridad judicial tampoco advirtió cuáles eran esas supuestas especificaciones que no fueron atendidas por la empresa de servicios públicos en el caso concreto. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 28 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta. Así mismo, vinculó a los señores Ancízar Olaya Caicedo, Gilma Lara Perdomo, Mauricio, Laura Sofía, Valentina, Constanza, Anyi Paola, Ximena, María del Pilar, Yorleny, Gina Marcela y Orlando Olaya Lara, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Posteriormente, quien ahora funge como ponente ordenó la vinculación del juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 21 de octubre de 2021, en la que se advirtió la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo del Meta La ponente de la decisión cuestionada únicamente indicó que se remitía a las consideraciones de dicha providencia, ya que allí estaba contenida la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por esa corporación al momento de proferir la sentencia. Así mismo, advirtió que la parte actora pretende utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto en el proceso ordinario. 2.

Ancízar Olaya Caicedo, Gilma Lara Perdomo, Mauricio, Laura Sofía, Valentina, Constanza, Anyi Paola, Ximena, María del Pilar, Yorleny, Gina Marcela y Orlando Olaya Lara A través de apoderado, afirmaron que la entidad accionante reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa, pero omitió hacer uso de una carga argumentativa suficiente y razonable para probar el supuesto de hecho alegado en la acción de tutela.

Agregaron que la parte actora pretende utilizar la solicitud de amparo para discutir las discrepancias frente a una providencia judicial y, de ese modo, reabrir el debate jurídico sobre el tema. Destacaron que los argumentos expuestos por la empresa de servicios públicos, tanto en el trámite ordinario como en la acción de tutela, ya fueron decididos por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia cuestionada, providencia en la que se realizó una minuciosa valoración probatoria y se decidió de manera congruente el objeto del litigio. 3.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia dentro del proceso objeto de controversia, únicamente aportó copia digital del expediente de reparación directa. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

El a quo se limitó a indicar que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le corresponde al juez constitucional revisar o evaluar la interpretación dada por el juez natural del asunto. En tal sentido, únicamente expuso que la decisión cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, y que los argumentos expuestos por la parte actora estaban encaminados a volver sobre la controversia ordinaria, por lo que la solicitud resultaba improcedente. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito enviado el 27 de septiembre de 2021[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que expuso lo siguiente: Alegó que no existía razón alguna para declarar la improcedencia de la acción, ya que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia. En concreto, consideró que en el asunto bajo discusión no se cuestiona un fallo de tutela ni se desconocen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sumado a que la controversia es de relevancia constitucional.

Afirmó que, por tal razón, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación debió estudiar el fondo del reclamo y determinar si la providencia objeto de censura incurrió en el defecto fáctico invocado. A renglón seguido, insistió en que la sentencia bajo reproche fue proferida sin que existieran pruebas suficientes para declarar su responsabilidad en la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara, lo cual se traducía en un actuar desbordado por parte del Tribunal Administrativo del Meta al realizar una valoración probatoria arbitraria, irracional y caprichosa.

Lo anterior, en su concepto, debido a que le atribuyó a la empresa de servicios públicos un incumplimiento técnico que no fue verificado de forma alguna, ni fue alegado por los demandantes en el proceso. Por lo demás, reiteró in extenso los argumentos del escrito inicial de tutela y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción. Para el efecto, deberá determinarse si la solicitud cumple con los requisitos de procedencia adjetiva contra providencias judiciales, que permitan a esta Sala de Decisión hacer el estudio de fondo correspondiente.

En caso de superarse lo anterior, deberá analizarse si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-008-2016-00355-01, promovido por Orlando Olaya Lara y otros en su contra.

En tal sentido, se deberá verificar si la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, al concluir que Energuaviare S.A. E.S.P. es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción al considerar que la decisión cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, y que los argumentos expuestos por la parte actora estaban encaminados a volver sobre la controversia ordinaria.

No obstante, como se expuso en líneas anteriores, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que, de no estar acreditados, impiden que el juez constitucional realice un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En este caso, el a quo omitió hacer el análisis sobre la concurrencia de tales requisitos y, sin embargo, concluyó que la solicitud de amparo es improcedente.

Por su parte, la empresa accionante impugnó la decisión anterior al considerar que en este caso sí se cumplen tales presupuestos, por lo cual no había lugar a declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas, resulta necesario hacer el estudio correspondiente para determinar si, en efecto, le asiste razón a la impugnante al alegar que su escrito de tutela cumple con los requisitos de procedencia adjetiva.

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por Orlando Olaya Lara y otros en contra de Energuaviare S.A. E.S.P. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[6], toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 4 de marzo de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 22 de junio del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal decisión, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

En ese orden de ideas, contrario a lo establecido en primera instancia, la Sala encuentra superadas las exigencias en mención y, por ende, abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[7], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[8]. 5.

Caso concreto La Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare, Energuaviare S.A. E.S.P., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Estimó quebrantada tal garantía con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-008-2016-00355-01, promovido por Orlando Olaya Lara y otros en su contra.

En síntesis, la parte actora consideró que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico pues la halló administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara, con base en un análisis indebido de las pruebas que obraban en el expediente. La Corte Constitucional[9] ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas.

Al respecto esta Sala de Decisión[10], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

La empresa accionante considera que se desconoció su garantía fundamental al debido proceso, ya que el Tribunal Administrativo del Meta efectuó una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente. Específicamente, alegó que se hizo un análisis incorrecto del informe expedido por el comité investigador de la muerte de su contratista, ya que en tal documento nunca se señaló que su deceso hubiera sido ocasionado por omisión o negligencia de la empresa de servicios públicos.

Además, recalcó que dicho informe fue analizado a la luz de la Guía Técnica Colombiana 3701 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones, la cual no era de obligatorio cumplimiento por ser de carácter técnico y no legal, aunado a que se trataba de una pieza documental que nunca fue aportada por las partes ni decretada oficiosamente como prueba dentro del proceso.

Así mismo, aseveró que las conclusiones expuestas por la autoridad judicial, que daban cuenta de un presunto incumplimiento de especificaciones técnicas en cuanto a la calidad de las grapas prensa hilos y tornillos del poste, no tenían asidero pues debían estar corroboradas por un dictamen pericial elaborado por un experto en la materia. Por lo anterior, sostuvo que no resultaba procedente condenar a Energuaviare S.A. E.S.P. ya que no existía prueba contundente de la falla en el servicio alegada como sustento de la demanda ordinaria.

De lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo de defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo cumple con la carga argumentativa suficiente para proceder a su estudio, ya que la accionante (i) precisó cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas por el juez de conocimiento y (ii) explicó la incidencia de estas para alterar el sentido del fallo.

Ahora bien, comoquiera que el alegato de la parte actora está centrado en un presunto análisis inadecuado del informe del comité investigador de la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara a la luz de la Guía Técnica Colombiana 3701, esta Sala estima pertinente revisar el estudio que la autoridad judicial tuvo como fundamento para acceder, en segunda instancia, a las pretensiones de la demanda.

Según se tiene, a través de la demanda de reparación directa promovida por los señores Ancízar Olaya Caicedo, Gilma Lara Perdomo, Mauricio, Laura Sofía, Valentina, Constanza, Anyi Paola, Ximena, María del Pilar, Yorleny, Gina Marcela y Orlando Olaya Lara, se pretendía que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a Energuaviare S.A. E.S.P., por los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara, quien falleció por el desplome de un poste en el que se encontraba haciendo conexiones dentro de su labor como contratista de dicha empresa.

Concretamente, los demandantes sostuvieron que el deceso de su familiar obedeció a que la entidad no previó las condiciones mínimas de seguridad y protección para proteger la vida del señor Olaya Lara. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que estaba probada la falla en el servicio por parte de Energuaviare S.A. E.S.P., por lo que había lugar a condenarla al pago de los perjuicios reclamados.

Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial revisó el contenido del documento denominado “Formulario del dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad y la muerte”, efectuado por el equipo interdisciplinario de medicina laboral de la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., en los siguientes términos: “De igual forma, en el “FORMULARIO DEL DICTAMEN PARA DETERMINACIÓN DE ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE” se indica que el día 7 de octubre de 2014 “EL TRABAJADOR ESTABA SUBIDO EN UN POSTE DE CONCRETO DE 12 MTS TENSIONANDO RED DE MEDIA TENSIÓN. SE DISPONÍA A DESCENDER DEL POSTE CUANDO SE REVENTÓ LA RETENIDA DE LA ESTRUCTURA, EL POSTE SE PARTIÓ EN LA BASE CAUSANDO CAÍDA SOBRE EL POSTE, SUFRIÓ GOLPES EN PECHO, CINTURA, BOCA, FRACTURA DE BRAZO DERECHO”.

Allí mismo, se describió que el señor RODOLFO OLAYA LARA falleció el día 7 de octubre de 2014 por caída de altura, calificándose el evento como de origen profesional.” A renglón seguido, estudió el contenido del “Informe de Investigación de Trabajo Mortal”, que corresponde al documento que en criterio de la parte actora fue indebidamente valorado.

Específicamente, la autoridad judicial transcribió los apartes pertinentes de dicho informe, así: “En el INFORME INVESTIGACIÓN DE TRABAJO MORTAL, rendido por el equipo investigador del accidente de trabajo sufrido por RODOLFO OLAYA LARA, se describió lo siguiente: <<1.4 RELATO DEL ACCIDENTE Siendo las 1:00 de la tarde el trabajador contratista Rodolfo Olaya Lara se encontraba en la vereda el Turpial (Finca del Señor Julio Álvarez) posicionado en un poste de 12 metros de altura, tensionando red de media tensión, actividad relaciona (sic) con el contrato suscrito (cláusula Primera, objeto: CONTRATAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN TÉCNICO ELECTRISISTA (sic) T5 PARA REALIZAR EL PLOMADO E HINCADO DE POSTERÍA, VESTIDA DE ESTRUCTURAS, TENDIDO DE CONDUCTORES, INTALACIONES (sic) DE TRANSFORMADORES, INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE RETENIDAS PARA REDES DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN, EN LAS DIFERENTES VEREDAS BENEFICIADAS CON EL PROYECTO DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA AL CAPRICHO); cuando se disponía a descender el poste se reventó debido a la ruptura de dos tornillos de la grapa prensa hilos, cayendo instantáneamente sobre el poste, los compañeros le brindan los primeros auxilios y se solicita el servicio de ambulancia para el traslado a la zona urbana del Municipio de San José del Guaviare; una vez se disponen a realizar el traslado a la ambulancia el trabajador pierde los signos vitales y es dado por fallecido por el personal médico que responde a la emergencia.>> El grupo investigador realizó el análisis de causalidad así: <<ANÁLISIS DE CAUSALIDAD El grupo investigado (sic) basado en el anexo de la Guía Técnica Colombiana 3701 concluye que existe una sola causa inmediata que dio lugar al accidente: |CAUSAS INMEDIATAS |CAUSAS BÁSICAS | |CAUSAS AMBIENTALES |FACTORES DEL TRABAJO | |SUBESTÁNDAR | | | |504 Desarrollo inadecuado de | |099 Otros Defectos no |normas para | |especificados en otra parte |estándares/procedimientos/reg| | |las inconsistentes. | >> De acuerdo a lo anterior, las soluciones planteadas para atacar la causa del accidente fueron las siguientes: <<SOLUCIONES QUE ATACAN LA CAUSA RAÍZ - Especificar técnicamente los materiales que se requieran de acuerdo con los niveles de tensión en que serán utilizados. - Realizar cálculos de fuerza mecánica en los tramos ya tensionados con el objetivo de determinar el esfuerzo máximo que permita establecer el material que se va a utilizar.

1.7. RECOMENDACIONES DEL GRUPO INVESTIGADOR - Diseño, implementación y socialización del procedimiento para la construcción de redes áreas de media y baja tensión desenergizadas. - Retirar el lote existente de grapas prensahilos tomando como referencia la grapa que falló y enviarla a banco de pruebas. - Exigir la entrega de la ficha técnica de los materiales una vez sean recibidos por el área de almacén, acompañado de la evidencia fotográfica del material que se reciba. - Realizar cálculos de fuerza mecánica en los tramos ya instalados con el objetivo de determinar el esfuerzo máximo que permita establecer una acción correctiva frente a las grapas prensa hilos instalados pertenecientes al lote que ocasionó el accidente. - Realizar capacitación periódica en el tema de reporte de incidentes de trabajo generados con el material de trabajo diario.>> De lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que el accidente en el que se produjo el deceso del señor Rodolfo Olaya Lara tuvo como origen la ruptura de dos tornillos de la grapa prensa hilos cuando se encontraba haciendo labores de tensión de redes.

Para el efecto, no tuvo solo en cuenta el anterior informe sino el documento denominado “Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo” elaborado por la ARL Positiva Compañía de Seguros, en el que se describió como detalle adicional al siniestro lo siguiente: “(…) para este accidente el agente causal se describe como grapa prensahilos, de la cual se rompen 2 tornillos, con la cual se asegura los cables de sujeción mecánica.” Al analizar esta prueba, la autoridad judicial resaltó que allí se había plasmado como observación la necesidad de que Energuaviare S.A. E.S.P. adoptara en conjunto las recomendaciones preventivas y correctivas de seguridad realizadas por el grupo investigador.

Además, señaló que en dicho formato se encontraba el testimonio del señor Cristian Fernando Cuncanchún Preciado, quien presenció el accidente y cuya declaración fue reseñada en la sentencia así: “En dicho formato, CRISTIAN FERNANDO CUNCANCHUN PRECIADO, quien presenció el accidente indicó que <<Nos encontrábamos en la vereda el turpial Finca del sr Julio Álvarez, tensionando la línea en poste de retensión 750 kg Fred trifásica 4/0, se dio tensión y se terminó y se escuchó un ruido sobre la base de poste y este cae con el compañero>>, lo cual aconteció porque <<dos tornillos de los presa-hilos se partieron>> y señaló que se hubiera podido evitar o prevenir <<colocando doble entize antes del prensa-hilo y después del prensa- hilo>>”.

(Sic a la transcripción) A raíz de estos elementos probatorios, el Tribunal Administrativo del Meta dio por acreditado el daño y, específicamente, advirtió que sí estaba debidamente acreditada la falla del servicio alegada en la demanda, de acuerdo con las conclusiones que fueron expuestas por el comité investigador en el informe que, según la empresa accionante, fue analizado irregularmente.

Además, precisó que el grupo de investigadores emitió tal documento con base en la Norma Técnica Colombiana 3701, que en criterio de la parte actora no podía ser tenida en cuenta para el caso concreto. Al respecto, en la providencia censurada se determinó: En primera medida, no está en discusión que el daño se encuentra acreditado con la muerte del señor RODOLFO OLAYA LARA, el día 7 de octubre de 2014, al caer junto con un poste de 12 metros de altura, que se fracturó en su base dado que se reventó la retenida de la estructura debido a la ruptura de dos tornillos de la grapa prensa hilos, cuando se encontraba haciendo labores de tensión de redes de media.

Ahora bien, en cuanto a la falla del servicio, contrario a la conclusión a la que llegó la primera instancia, para esta sala se encuentra plenamente acreditada con el resultado de la investigación por la muerte del señor OLAYA LARA, realizada por el comité investigador conformado de acuerdo a la Resolución 1401 de 24 de mayo de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social.

Nótese que el comité de investigación analizó los hechos conforme a la Norma Técnica Colombiana 3701 o guía para la clasificación, registro y estadística de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. De acuerdo con esta guía, el comité concluyó que la causa inmediata del accidente fue por condiciones ambientales subestandares (sic) derivadas del defecto de los agentes por “otros defectos no especificados en otra parte”, es decir, que la circunstancia que produjo el accidente fue una situación ajena al trabajador que se presentó en el lugar de trabajo por la presencia de un riesgo no controlado, como lo fue el defecto no especificado identificado con el código 099.

En la citada guía se identifican algunos defectos de los agentes (elaborado con materiales inadecuados; romo, embotado, obtuso; elaborado, construido, ensamblado inapropiadamente; diseñado inapropiadamente; áspero, tosco; agudo, cortante, resbaloso; desgastante, cuarteado; raído, roto, etc.), pero dentro de ellos, no se encuentra alguno relacionado específicamente con la ruptura de tornillos de la grapa prensa hilos, motivo por el que se infiere que se encasilló en ese código.

Así mismo, se evidencia que la causa básica del accidente fue por un factor del trabajo identificado con el código 504 denominado “Desarrollo inadecuado de normas para estándares/ procedimientos/ reglas inconsistentes”, incluido dentro del grupo denominado “ESTÁNDARES DEFICIENTES DE TRABAJO”, los cuales excluyen también algún comportamiento del trabajador, pues este se encuentra descrito en otro ítem denominado factores personales (capacidad física/ fisiológica inadecuada; capacidad mental/ psicológica inadecuada; tensión física o fisiológica; tensión mental o psicológica; falta de conocimiento; falta de habilidad; motivación deficiente).

En ese sentido, contrario a lo manifestado por la empresa accionante, la inclusión de la Norma Técnica Colombiana 3701 en el análisis probatorio sí resultaba procedente, ya que las causas del accidente fueron planteadas por el comité investigador a través de códigos extraídos de ese documento, así que era absolutamente necesario que el Tribunal acudiera a esa normatividad para entender las conclusiones del informe.

En este punto se precisa que dicho comité estaba conformado por un grupo interdisciplinario que fue designado por la propia Energuaviare S.A. E.S.P., con el objeto de investigar el accidente de trabajo y esclarecer los hechos y las causas que originaron el siniestro, en atención a lo previsto en la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2007 del entonces Ministerio de la Protección Social.

Ahora bien, del estudio del Informe de Investigación de Trabajo Mortal, en consonancia con la Norma Técnica Colombiana 3701, la autoridad judicial encontró acreditada la responsabilidad de la empresa de servicios públicos en el caso concreto, por cuanto no atendió las especificaciones técnicas de las grapas prensa hilos y sus tornillos. Este argumento, en criterio de la parte actora, carece de asidero jurídico pues el Tribunal Administrativo del Meta no contaba con el respaldo de un dictamen pericial emitido por un experto, en el que se plasmara que no se habían cumplido tales especificaciones.

Sin embargo, los elementos probatorios que ya fueron reseñados fueron suficientes para que la autoridad judicial diera por demostrado el incumplimiento de las especificaciones técnicas de dichos materiales. Sobre el particular, en la providencia objeto de censura se expresó: De lo anterior, se concluye que las causas del accidente que acabó con la vida del señor OLAYA LARA obedecen a situaciones ajenas al trabajador, las cuales están directamente relacionadas con el accionar de la entidad demandada, pues conforme a lo expuesto, el accidente ocurrió́ por el “desarrollo inadecuado de normas para estándares/ procedimientos/ reglas inconsistentes”, lo cual conllevó a que se presentara un riesgo no controlado en el área de trabajo asociado a un defecto no especificado en el material de trabajo.

En otras palabras, la entidad no atendió a las especificaciones técnicas de las grapas prensa hilos y sus tornillos, siendo sometidas a una fuerza mayor a la que podían soportar, conllevando a su ruptura, lo que ocasionó la fractura del poste en su base y su consecuente caída junto con el trabajador. No de otra forma se explica la sala que el comité́ de investigación brindara como solución a la causa del accidente especificar técnicamente los materiales que se requieren de acuerdo con los niveles de tensión en que serian utilizados, así́ como realizar cálculos de fuerza mecánica en los tramos ya tensionados con el objetivo de determinar el esfuerzo máximo que permita establecer el material que se va a utilizar.

Ello pone en evidencia que ENERGUAVIARE ESP para realizar las actividades de tensión de redes de media omitió las especificaciones técnicas de los materiales utilizados para ese fin, utilizando los mismos sin atender a la capacidad de tensión que pudieran soportar. En el caso específico, la grapa prensa hilos junto con los tornillos que estaban siendo utilizados el día del accidente.

Y es precisamente por esta razón que el comité́ recomendó́ a la entidad, entre otras cosas, el retiro y envió de las grapas prensa hilos al banco de prueba y exigir la entrega de la ficha técnica de los materiales y la evidencia fotográfica del mismo, así como realizar cálculo de fuerza mecánica en los tramos ya instalados con el objetivo de determinar el esfuerzo máximo que permita establecer una acción correctiva frente a las grapas prensa hilos instaladas pertenecientes al lote que ocasionó el accidente.

De manera que, siendo obligación de la entidad demandada revisar las especificaciones técnicas de las grapas prensa hilos utilizadas en las actividades de tensión de cuerda de media, para establecer la capacidad de soporte a las que pueden ser sometidas, sin que ello generara un riesgo de accidente como el que le sucedió al señor OLAYA LARA y la evidente omisión de ese deber atribuible exclusivamente a ENERGUAVIARE ESP, resulta clara la falla en el servicio en la que incurrió́ la entidad demandada.

En ese sentido, el Tribunal acusado entendió que en el informe – que según la accionante no fue debidamente valorado – se hicieron una serie de recomendaciones que atacaban las causas del accidente y que se relacionaban específicamente con la revisión de los materiales, al punto de sugerir “retirar el lote existente de grapas prensahilos (sic) tomando como referencia la grapa que falló y enviarla al banco de pruebas”.

De lo analizado, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, pues fue a partir de la revisión de las pruebas que obraban en el expediente y, esencialmente con base en las conclusiones del comité investigador de la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara designado por la propia accionante, que concluyó que estaba debidamente acreditada la responsabilidad de Energuaviare S.A. E.S.P. en el deceso de su contratista.

Tal valoración, en criterio de esta Sala de Decisión, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. Por tal razón, más que existir una indebida valoración del material probatorio, lo que se evidencia es un análisis objetivo respaldado por facultades propias de la labor evaluadora del juez de conocimiento, frente a la inconformidad que existe por parte de la parte actora respecto de la decisión adoptada por el tribunal demandado.

Dicha circunstancia no implica de manera alguna que se haya desconocido su derecho fundamental al debido proceso pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia. Distinto es que la actora se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión imponiendo su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses.

Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el estudio de la responsabilidad. En ese sentido, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, razón por la cual no es posible acceder al amparo solicitado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se denegará la solicitud de tutela, pues no se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revócase la sentencia del 10 de septiembre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, deniégase la solicitud de tutela presentada por la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare, Energuaviare S.A. E.S.P, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 22 de septiembre de 2021. [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Idem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. [10] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.