IMPEDIMENTOS - Están instituidos para garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOS – Son de carácter excepcional y restrictivo Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 2016 precisó que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Igualmente, señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
(…) Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de los impedimentos ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Quince. Providencia del 7 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01415-00(A). M.P. Hernando Sánchez Sánchez y Corte Constitucional, sentencia C - 496 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – No constituye per se causal de impedimento en el marco del recurso extraordinario de revisión [C]onviene aclarar que el legislador, en el artículo 249 del CPACA, señaló que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser definidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
(…) De conformidad con lo expuesto, se concluye que el hecho de haber conocido el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no constituye per se causal de impedimento, toda vez que dicho medio de impugnación extraordinaria, como lo precisó el propio magistrado en su escrito, no hace parte del proceso ordinario; no es su continuación; no es una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CAUSAL DE IMPEDIMENTO / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO - El juez debe manifestar cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte Según se tiene, esta causal de impedimento se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma hace alusión a la posible utilidad patrimonial o intelectual, que podría tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.
(…) Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que no es procedente declarar fundado el impedimento manifestado en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, el cual indica que i) la Sección que profirió la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinario no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión ii) porque el citado artículo no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por tanto, independientemente de la causal de revisión de que se trate, en la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte y iii) porque la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.
No puede perderse de vista que el recurso de revisión comporta un análisis diferente al que le corresponde al juez natural de la causa, en el entendido de que la función de este mecanismo extraordinario es determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, que debe ser de aquellas taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA y no la legalidad del acto o hecho acusado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos en el trámite del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Quince. Providencia del 7 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01415-00(A).
M.P. Hernando Sánchez Sánchez. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07028-00(A) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Manifestación de impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala Especial de Decisión Veinticinco del Consejo de Estado[1] a resolver el impedimento manifestado por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico para conocer el asunto de la referencia. I. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante escrito del 27 de octubre de 2021, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien preside la Sala Especial Veinticinco, se declaró impedida para intervenir en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; para el efecto, indicó (se trascribe literalmente): “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141-1[2] del CGP, aplicable a este proceso según la remisión normativa contemplada en el artículo 130[3] del CPACA, de forma respetuosa manifiesto mi impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que hice parte de la Sala que adoptó la decisión materia de impugnación. En ese sentido, ya cuento con un criterio formado en relación con el fondo del asunto, pues considero que el fallo objeto de revisión se ajustó plenamente a lo probado en el proceso ordinario que antecedió a este juicio extraordinario, circunstancia que incide en el principio de imparcialidad y que motiva la presente manifestación de impedimento.
Así las cosas, estimo que se configura el interés directo o indirecto al que alude la causal de impedimento consagrada en el artículo 141-1 del CGP, la cual es comprensiva de cualquier clase de interés, según lo considerado por la doctrina nacional”. II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver impedimentos De conformidad con el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala respectiva resolver del plano sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes: “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Numeral modificado por el artículo 21, Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará, Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez cuando lo anterior no fuera suficiente”. 2. Del régimen jurídico de los impedimentos La normativa aplicable al régimen de los impedimentos en el trámite de los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], se encuentra integrado tanto por las causales previstas en la mencionada disposición, como las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
En los eventos en los que se advierta la configuración de cualquiera de las causales de impedimento, a los jueces y magistrados, so pena de recusación les corresponde declararse impedidos para conocer del asunto, con el fin de que la Sala de decisión resuelva de plano sobre la legalidad de tal manifestación. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
La Corte Constitucional en la sentencia C-496 de 2016 precisó que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Igualmente, señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Asimismo, el Consejo de Estado le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión[5]: -Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal. -Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.
Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.
Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 3.
Del caso concreto Como se advirtió líneas atrás, la doctora Marta Nubia Velásquez Rico manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal del numeral 1, del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener interés en el proceso de la referencia en tanto que hizo “parte de la Sala que adoptó la decisión materia de impugnación”.
Según lo manifestó la magistrada “ya cuento con un criterio formado en relación con el fondo del asunto, pues considero que el fallo objeto de revisión se ajustó plenamente a lo probado en el proceso ordinario que antecedió a este juicio extraordinario, circunstancia que incide en el principio de imparcialidad y que motiva la presente manifestación de impedimento”.
Según se tiene, esta causal de impedimento se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma hace alusión a la posible utilidad patrimonial o intelectual, que podría tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto[6].
En consideración a los argumentos expuestos por la doctora Velásquez Rico, la Sala encuentra que no se debe aceptar el impedimento manifestado por las siguientes razones. Esta Corporación en asuntos similares[7] ha señalado que no es procedente declarar fundado el impedimento manifestado en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, el cual indica que i) la Sección que profirió la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinario no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión ii) porque el citado artículo no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por tanto, independientemente de la causal de revisión de que se trate, en la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte y iii) porque la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.
No puede perderse de vista que el recurso de revisión comporta un análisis diferente al que le corresponde al juez natural de la causa, en el entendido de que la función de este mecanismo extraordinario es determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, que debe ser de aquellas taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA y no la legalidad del acto o hecho acusado.
En ese orden de ideas, no considera la Sala que la imparcialidad de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico pueda verse afectada por la sola circunstancia de haber participado en la decisión que ahora es objeto de este recurso, en tanto que, se insiste, es la propia ley la que determina que no se excluirá a la sección que profirió la sentencia que se ataca por este medio de impugnación extraordinario.
Así las cosas, el impedimento manifestado por la doctora Velásquez Rico habrá de declararse infundado. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Veinticinco, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTES Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Salva el voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]Este asunto en virtud del artículo segundo del Acuerdo 321 de 2014 está asignado a las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. [2] “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso [ ]” [se destaca]. [3] “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [léase artículo 141 del Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos: [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. [4] “ARTÍCULO 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Quince. Providencia del 7 de mayo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-01415-00(A). M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Quince. Providencia del 7 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01415-00(A). M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Quince.
Providencia del 7 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01415-00(A). M.P. Hernando Sánchez Sánchez.