RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO - No constituye un medio para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley.
Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-090 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Requisitos para su configuración El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”.
En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001333103520080018001; Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001031500020140309300;
Sala Especial de Decisión N°22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001031500020140309300; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001032500020150099600. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la sentencia revisada. En tales condiciones, aunque la recurrente aduce que estas circunstancias comportaron una vulneración de su derecho al debido proceso y, por esa vía, pretende reconducir el tema a la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que la argumentación planteada se dirige, en realidad, a cuestionar el criterio interpretativo empleado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el caso, pretendiendo enervar los fundamentos jurídicos del fallo.
Así las cosas, es claro que lo que pretende la recurrente es controvertir los fundamentos normativos de la sentencia acusada, lo cual resulta extraño al ámbito del recurso extraordinario de revisión, y que, se reitera, no puede ser empleado para debatir la actividad interpretativa o los juicios probatorios que soportaron su decisión, incluso si ellos no fueron precisos, pues esta no es una instancia adicional sino un instrumento excepcional que procede únicamente cuando se configura alguna de las causales taxativamente previstas en la ley.
(…) Visto así el asunto, en tanto la alegada nulidad originada en la sentencia, por los últimos dos reparos enunciados en párrafos precedentes, se fundamentó en lo que el recurrente considera que debe ser la interpretación correcta de la “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” y al juicio de valoración probatoria que se llevó a cabo para ordenar las medidas no pecuniarias y no en una situación que realmente lleve a considerar que existe una nulidad originada en la sentencia, la misma no está llamada a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05086-00(REV) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario revisión formulado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A modificó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa 25000-23-31-000-2011-01110- 01, mediante la cual se declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Flechas Díaz.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa El señor Rafael Antonio Flechas Díaz (víctima directa) y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Flechas Díaz con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual lo tramitó con el número de radicado 25000-23-31-000-2011-01110- 00.
El magistrado ponente a través de auto admitió la demanda en comento, ordenándose las respectivas notificaciones a las entidades demandadas (bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo). Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia el 16 de mayo de 2013, mediante el cual declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de Rafael Antonio Flechas Díaz. 2.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 5 de marzo de 2020 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado desató el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y dispuso: “( ) MODIFICAR parte resolutiva de la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cuales quedarán así:
PRIMERO. - DECLARAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Flechas Díaz.
SEGUNDO. - CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, los siguientes valores a las personas que pasan a indicarse ( )
TERCERO. - CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Rafael Antonio Flechas Díaz, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $92’811.573,89.
CUARTO. - CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Rafael Antonio Flechas Díaz, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $39’352.426.
QUINTO. - CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, como medida restaurativa, a publicar en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una síntesis del contenido de esta sentencia, en el sentido de indicar que el Estado fue condenado por la privación injusta de la libertad del señor Flechas Díaz, en el marco del proceso que le adelantó por el delito de concusión”[1].
En consideración al numeral 5 resaltado, el cual es objeto del recurso extraordinario de revisión como se precisará más adelante, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, estableció: “Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos al buen nombre y a la honra que sufrieron el señor Rafael Antonio Flechas y su familia, de modo que, ante la gravedad de las acusaciones en su contra, las cuales derivaron en el daño que se les causó, tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias, dado que al momento de su detención era Representante a la Cámara, es decir, una persona ampliamente conocida en la región. Como consecuencia, la Sala ordenará, a título de medida restaurativa, que la Fiscalía y la Rama Judicial den a conocer a la comunidad, mediante la publicación en un medio de prensa de amplia circulación nacional, una síntesis del contenido de esta sentencia, en el sentido de indicar que el Estado fue condenado por la privación injusta de la libertad del señor Flechas Díaz, en el marco del proceso que le adelantó por el delito de concusión”. 3.
El recurso extraordinario de revisión El 6 de julio de 2021, a través de apoderada judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de reparación directa 25000-23-31-000-2011- 01110- 01 mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia que declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Flechas Díaz.
Como sustento de su recurso, en términos generales, la recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ” ya que, a su juicio, la providencia recurrida violó directamente el artículo 29 de la Constitución, el precedente judicial y, además, resulta incongruente al reconocer de manera extra petita un tipo de perjuicios bajo una presunción que no estaba debidamente probada en el proceso: afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, con fundamento en ello, ordenar a la entidad demandada unas disculpas públicas al accionante en un periódico de amplia circulación nacional.
En síntesis sostuvo: “En conclusión en el fallo de fecha 5 de marzo de 2020, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió a la aquí demandante y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando ASÍ UNA GRAVE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA RAMA JUDICIAL, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial”. 1.4.
Trámite procesal Mediante auto del 9 de agosto de 2021 el despacho sustanciador advirtió que la apoderada de la parte recurrente no aportó el poder que la acredita como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que se le requirió para que subsanara dicho yerro dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia. La profesional del derecho atendió el requerimiento y aportó el respectivo poder el 19 de agosto de 2021, esto es, dentro del término concedido para el efecto, razón por la cual, mediante proveído del 24 de agosto de 2021 se admitió el recurso, se ordenaron las notificaciones de rigor y se tuvieron como pruebas aquellas acompañadas con la demanda. 1.5 Contestación Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el doctor Juan Pablo Flechas Hernández, actuando en nombre propio y como apoderado[2] de los señores Aristelia Díaz de Flechas, Rafael Antonio Flechas Díaz, Ruth Yaneth Patricia Hernández Caro, Rafael Alejandro Flechas Hernández y María Camila Flechas Hernández, contestaron la demanda en los siguientes términos: Sostuvieron que el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no desconoce el principio de congruencia toda vez que, una de las pretensiones de la demanda era que se reconociera a favor del señor Rafael Flechas Díaz el denominado daño a la vida en relación por una suma de 1.000 SMLMV.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalaron, esta clase de perjuicio fue reemplazado por otra categoría: (i) daño a la salud por lesión corporal; o (ii) daño a derechos constitucional o convencionalmente protegidos, afectaciones que, por regla general, deben ser reparadas con medidas de carácter no pecuniario. Precisaron que en este sentido, el numeral 5° de la sentencia recurrida no violentó el principio de congruencia, pues reconoció el daño a la vida en relación (solicitado en la demanda), pero en su nueva dimensión: la afectación a derechos constitucional o convencionalmente protegidos y, para ello, ordenó una medida de reparación no pecuniaria.
Mencionaron que la providencia encontró, con total acierto, que los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Flechas Díaz fueron quebrantados por las decisiones judiciales que lo privaron —injustamente— de su libertad y que, entre otras, truncaron su carrera política, la cual, para ese entonces, estaba en su máximo nivel de apogeo.
En consecuencia, el fallo cuestionado no reconoció —más allá o por fuera de— lo pretendido en la demanda. Todo lo contrario: amparó el daño originalmente solicitado, pero en su nueva concepción, precisamente porque estaban plenamente acreditados sus presupuestos: “la vulneración a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos al buen nombre y a la honra que sufrieron el señor Rafael Antonio Flechas y su familia”.
Insistieron que la providencia acusada no vulneró el principio de congruencia, en la medida en que reconoció el daño a la vida en relación, pero en su nueva comprensión. Y tampoco desconoció el principio de legalidad, ya que el daño que se reconoció no se presumió, sino que se derivó de las pruebas practicadas al interior del proceso. Destacaron que no es cierto que la sentencia ordene una manifestación de disculpas por parte de las entidades demandadas ni por parte del director ejecutivo de Administración Judicial; lo único que exige es que se publique un resumen de la sentencia en un periódico de amplia circulación nacional, en el que se indique que la Nación fue condenada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rafael Flechas Díaz.
Afirmaron que tampoco es cierto que este tipo de medidas restaurativas solo sean aplicables en contextos de justicia transicional, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia: “Así las cosas, la Sala a partir de sus pronunciamientos recientes, así como en apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que, en eventos en los que si bien el daño no provenga de graves violaciones a derechos humanos, de todas formas es posible decretar medidas de satisfacción, conmemorativas o garantías de no repetición, siempre y cuando sean necesarias las mismas para restablecer el núcleo o dimensión objetiva de un derecho humano que ha sido afectado por una entidad estatal”[3].
Sustentaron que la reparación de esta clase de daños es tan importante que la jurisprudencia ha establecido que su decreto puede hacerse de forma oficiosa: “La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia”[4] Solicitaron que se mantenga incólume la orden dictada en el numeral 5 de la providencia objeto del recurso y se condene en costas a la recurrente. 1.6.
Por su parte, el delegado de la Procuraduría se abstuvo de rendir concepto en esta oportunidad. 1.7. En consideración a que no había pruebas que decretar ni practicar, el expediente entró al despacho para dictar sentencia el 25 de octubre de 2021. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación[5].
Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA[6], mediante el Acuerdo 80 de 2019[7], que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[8]. 2.
Del estatuto procesal aplicable La Sala considera pertinente señalar que en el asunto bajo estudio, se interpuso Recurso Extraordinario de Revisión el 6 de julio de 2021, contra la providencia del 5 de marzo de 2020 que resolvió en segunda instancia la litis dentro del proceso de radicación 25000-23-31-000-2011-01110- 01, el cual se tramitó con fundamento en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984.
Sin embargo, para la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida (6 de julio de 2020) ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. De modo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.
En conclusión, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigor, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aun cuando se cuestione a través de ellos sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), como sucede en este caso. 3.
Oportunidad Como viene de explicarse en párrafos precedentes, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 5 de marzo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”.
De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA, el término para presentar el recurso era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 5 de marzo de 2021. Según se tiene, la sentencia del 5 de marzo de 2021 objeto del recurso, fue notificada mediante edicto[9] fijado el 12 de marzo de 2020 y desfijado el 16 de marzo siguiente.
Sin embargo, como bien lo relató la parte recurrente en su demanda, como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social Ecológica y, a su vez, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020.
Mediante Acuerdo 11567 de 5 junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020; por lo que el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriado el 6 de julio de 2020. De manera que, la entidad recurrente tenía un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia, esto es, desde el 6 de julio de 2020, para presentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue presentado en la oportunidad legal correspondiente en tanto que el mismo se radicó ante la Secretaría de la Sección Tercera el 6 de julio de 2021[10]. 4.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión 6 establecer si la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-31- 000-2011-01110-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. 5.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico[11], siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley[12].
Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 6.
La causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición[13].
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”[14]. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta[15].
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”[16].
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia[17]: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior[18].
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso[19], lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación[20] y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación[21], es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador[22].
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del CGP[23] ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado[24].
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas[25]. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 6.
El caso concreto Como viene de explicarse, le corresponde a la Sala establecer si en el caso objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión alegada, teniendo en cuenta que, en primer lugar, la sentencia del 5 de marzo de 2020 no era pasible del recurso de apelación, porque fue proferida en segunda instancia, con lo cual se surtieron las instancias que previó la ley para el medio de control de reparación directa.
Según se tiene, la parte recurrente señaló que se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia, respecto del numeral 5° de la parte resolutiva del fallo recurrido, por tres razones en particular: i) La falta de congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda en consideración a la orden de “ofrecer disculpas públicamente”; ii) La inobservancia de un precedente de unificación de esta Corporación respecto a la “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”; y iii) La presunción del daño que dio lugar a la orden del numeral 5 de la parte resolutiva de la providencia objeto del recurso.
Frente al primer punto, la recurrente señaló que la providencia recurrida reconoció de manera extra petita un tipo de perjuicios bajo una presunción que no estaba debidamente probada en el proceso: la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, con fundamento en ello, ordenar a la entidad demandada unas disculpas públicas al accionante.
De manera que, es claro que el sustento del recurso en lo que atañe a ese primer punto, hace referencia a la falta de congruencia externa, la cual, como se anotó, ha sido admitida por esta Corporación como un supuesto con el potencial de estructurar la causal de nulidad originada en la sentencia por sus innegables implicaciones respecto del derecho al debido proceso[26].
Con todo, de la revisión de las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada, se observa que la parte actora requirió, entre otros perjuicios, que le fuera reparado el “daño a la vida de relación” en consideración a que: “Como consecuencia del daño antijurídico causado al doctor Rafael Flechas Diaz sus condiciones de vida cambiaron de manera ostensible pues del hombre público admirado y respetado prácticamente no quedó nada, su prestigiosa carrera política se truncó, se manchó su buen nombre y su honra, pues a pesar de haber demostrado su inocencia pesó más en la sociedad la privación de la libertad de que fue objeto y en razón de ello perdió el prestigio y credibilidad del que gozaba antes de verse sometido a una medida intramuros, circunstancias que le produjeron y siguen produciendo aflicción, desmotivación personal y psicológica y consecuencias graves en su salud, razones suficientes para solicitar la indemnización por este concepto (…)” Nótese que la parte actora en el proceso de reparación directa fue apelante único y, dentro del sustento de su recurso, incluyó el reconocimiento del daño a la vida en relación por el cambio en las condiciones de vida de los actores con ocasión a la privación de la libertad del señor Flechas Diaz.
Sobre el particular, la Sección Tercera, Subsección del Consejo de Estado en la providencia recurrida, sostuvo lo siguiente: “4.2.3 Violación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos La sentencia recurrida negó el daño a la vida en relación, por no encontrarlo acreditado. Inconforme, la parte actora solicitó el reconocimiento de los 1.000 smlmv que indicó en las pretensiones de la demanda, por considerar que se encuentra acreditados con los testimonios obrantes en el proceso.
En cuanto a esta tipología de daño, oportuno es precisar que a partir de los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de esta Sección, en los cuales se estableció una nueva clasificación de los perjuicios inmateriales, incluso, en providencia posterior, se reiteró que “la noción de daño a la vida de relación ya ha sido ampliamente superada, como se explicó en párrafos precedentes de este proveído, por tratarse de una categoría abierta y que le abría paso a la indemnización indiscriminada de toda clase de perjuicios.
Por lo tanto, se reitera que los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales, ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea el daño a la salud y iii) los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos”.
Considera esta Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal en relación con la ausencia de acreditación de este perjuicio dado que el señor Armando Gómez Arana, en su testimonio rendido indicó (…) El señor Carlos Alberto Castiblanco también sostuvo (…) Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos al buen nombre y a la honra que sufrieron el señor Rafael Antonio Flechas y su familia, de modo que, ante la gravedad de las acusaciones en su contra, las cuales derivaron en el daño que se les causó, tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias, dado que al momento de su detención era representante a la Cámara, es decir, una persona ampliamente conocida en la región. Como consecuencia, la Sala ordenará, a título de medida restaurativa, que la Fiscalía y la Rama Judicial den a conocer a la comunidad, mediante publicación en un medio de prensa de amplia circulación nacional, una síntesis del contenido de esta sentencia, en el sentido de indicar que el Estado fue condenado por la privación injusta de la libertad del señor Flechas Díaz, en el marzo del proceso que le adelantó por el delito de concusión”.
Como se lee, en la providencia cuestionada se precisó que, aun cuando el Tribunal negó el daño a la vida en relación, por no encontrarse probado, lo cierto es que, el análisis de dicho perjuicio requerido en la demanda, tenía lugar con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en la que se realizó una nueva clasificación o tipología de perjuicios inmateriales, entre ellos, la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
Fue con fundamento en dicha precisión nominal del perjuicio requerido por la parte demandante, que se emprendió un análisis probatorio sobre la acreditación de aquel. En efecto, la autoridad judicial de segunda instancia llegó a la conclusión, a partir de los testimonios rendidos en el proceso, que se encontraba acreditada la vulneración a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos al buen nombre y a la honra que sufrieron el señor Rafael Antonio Flechas y su familia, de modo que, ante la gravedad de las acusaciones en su contra, las cuales derivaron en el daño que se les causó, tenían derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias, dado que al momento de su detención era representante a la Cámara, es decir, una persona ampliamente conocida en la región. Luego, no es de recibo el argumento de la parte recurrente al afirmar que en la providencia acusada se incurrió en una incongruencia externa, en tanto que la parte actora si solicitó la reparación de este tipo de perjuicios inmateriales, y aun cuando no solicitó una medida no pecuniaria, ello no era óbice para que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado la reconociera ante la vulneración de bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
Nótese además que, tal y como lo indicó el señor Flechas Diaz y sus familiares en la contestación, “La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia”[27]. Ahora bien, el reparo relativo a la inobservancia de un precedente de unificación de esta Corporación respecto a la “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” escapa del objeto de la causal invocada, pues la interpretación y valoración realizadas en la providencia objetada no se encuadra dentro de la “nulidad originada en la sentencia”.
Lo propio sucede con el argumento según el cual, se presumió el daño que dio lugar a la reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias, pues por un lado, la autoridad judicial en la providencia objeto del recurso sí llevó a cabo una valoración probatoria a partir de los testimonios rendidos en el proceso que daban cuenta de la afectación al buen nombre y la honra de los demandantes y, por otro lado, cualquier análisis o argumentación dirigida a controvertir dicha valoración escapa del recurso extraordinario de revisión. Además, contario a lo señalado por la parte recurrente, en este asunto no se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofrecer disculpas públicamente, pues la orden se encuentra dirigida a restablecer el buen nombre y honra del señor Flechas Diaz a través de la publicación en un diario de amplia circulación nacional, una síntesis de la providencia en la que se condenó al Estado por la privación injusta de su libertad.
En tales condiciones, aunque la recurrente aduce que estas circunstancias comportaron una vulneración de su derecho al debido proceso y, por esa vía, pretende reconducir el tema a la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que la argumentación planteada se dirige, en realidad, a cuestionar el criterio interpretativo empleado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el caso, pretendiendo enervar los fundamentos jurídicos del fallo.
Así las cosas, es claro que lo que pretende la recurrente es controvertir los fundamentos normativos de la sentencia acusada, lo cual resulta extraño al ámbito del recurso extraordinario de revisión, y que, se reitera, no puede ser empleado para debatir la actividad interpretativa o los juicios probatorios que soportaron su decisión, incluso si ellos no fueron precisos, pues esta no es una instancia adicional sino un instrumento excepcional que procede únicamente cuando se configura alguna de las causales taxativamente previstas en la ley[28].
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado: “(…) este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez[29] o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[30] (Negrilla fuera de texto).
Visto así el asunto, en tanto la alegada nulidad originada en la sentencia, por los últimos dos reparos enunciados en párrafos precedentes, se fundamentó en lo que el recurrente considera que debe ser la interpretación correcta de la “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” y al juicio de valoración probatoria que se llevó a cabo para ordenar las medidas no pecuniarias y no en una situación que realmente lleve a considerar que existe una nulidad originada en la sentencia, la misma no está llamada a prosperar.
En consecuencia, para la Sala es claro que ninguno de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de revisión es procedente, de manera que este debe declararse infundado. 7. Otras solicitudes El doctor Juan Pablo Flechas[31], adjuntó poder [32] especial, amplio y suficiente para representar a los señores Aristelia Díaz de Flechas, Rafael Antonio Flechas Díaz, Ruth Yaneth Patricia Hernández Caro, Rafael Alejandro Flechas Hernández y María Camila Flechas Hernández.
En tal virtud, en la parte resolutiva de esta providencia se le reconocerá personería para actuar al citado profesional, de conformidad con los artículos 74, 77 y 78 del Código General del Proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido. 8. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló después de la expedición de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación a la modificación introducida por dicha ley.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, agrega la norma, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Pues bien, el artículo 365 del CGP que conforme a la precitada norma resulta aplicable, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Con todo, el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera:
ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, conforme a lo expuesto procede la condena en costas, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia inició en vigencia de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, el artículo 366 del C.G.P. consagra: Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…). 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. De lo anterior es posible advertir que para la determinación de la condena en costas se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, que prevé de las tarifas de agencias en derecho, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Dado que en este proceso no se realizó actuación distinta de la contestación del recurso extraordinario de revisión por parte del señor Juan Pablo Flechas Hernández, se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 25000- 23-31-000-2011-01110-01.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Juan Pablo Flechas Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.153 y portador de la tarjeta profesional 242.761 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Aristelia Díaz de Flechas, Rafael Antonio Flechas Díaz, Ruth Yaneth Patricia Hernández Caro, Rafael Alejandro Flechas Hernández y María Camila Flechas Hernández.
TERCERO: Condenar en costas a la parte recurrente por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Dicha sentencia fue notificada por edicto que fue desfijado el 16 de marzo del año 2020, de igual forma se surtió notificación al correo electrónico autorizado para notificaciones de la Rama Judicial el día 7 de octubre de 2020. [2] De conformidad con los poderes adjuntos en los documentos 47 y 48 del aplicativo SAMAI. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 25000232600020030188101 (38738), M.P: Hernán Andrade Rincón, providencia del 12 de noviembre de 2014. [4] Ibidem. [5] “Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [6] “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [7] Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. [8] “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [9] Bajo las normas procesales del Código Contencioso Administrativo. [10] De acuerdo con el informe rendido por la Secretaría General quien advirtió que el recurso fue presentado en dicha fecha ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que a su vez remitió con posterioridad, el 6 de agosto de 2021, el recurso de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado. [11] Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020.
Radicado 11001031500020170251900. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22.
Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.
Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2.
Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15.
Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22.
Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018.
Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). [23] “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345- 01(12668). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03- 26-000-2019-00100-00(64246). [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00. [27] Ibidem. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 23 de julio de 2019.
Radicado 11001-03- 15-000-2018-04345-00(REV) [29] Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 1° de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23- 26-000-1999-00319-01 (26239). [31] Según se observa en la Resolución No. G.G.49 de 10 de febrero de 2016, Xiomara Giraldo Álzate fue nombrada en el cargo de secretaria general de la EDU y tomó posesión del mismo el 15 de febrero de 2016, como consta en acta de la fecha (folios 151 y 152 del cuaderno 1). [32] De conformidad con los poderes adjuntos en los documentos 47 y 48 del aplicativo SAMAI.