RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS QUE INCORPORAN RECONOCIMIENTOS DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / PENSIÓN GRACIA El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la acción especial de revisión de las sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (…) La acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión–, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia.
Entre las notas características de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia”, “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”.
También ha precisado esta Sala que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción especial de revisión de las sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, ver: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / PENSION GRACIA La Sala, como ya lo ha advertido en asuntos iguales a éste, encuentra que por medio del recurso especial y extraordinario de revisión, la entidad concentró su cuestionamiento en la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado, para tratar de reabrir, de manera evidente, la discusión zanjada en las instancias respectivas, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso, pues realmente el fundamento expuesto no se adecúa a las causales propuestas, dado que lo pretendido es lograr una tercera instancia para revisar el análisis probatorio y tratar de conseguir una decisión diferente.
En efecto, la inconformidad del ente impugnante se contrae a la prueba del tipo de vinculación y al tiempo de servicios prestados por la señora Elizabeth Páez Rodríguez, aspecto que fue analizado y decidido por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, con base en el acervo probatorio que se allegó al proceso inicial, por lo que no resulta viable, en esta actuación, revivir esa discusión, eminentemente probatoria, encaminada a controvertir el reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 8 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-02240- 00(REV)., C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS [E]l artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especial -anteriormente no prevista- en materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Así las cosas, ante la existencia de una norma posterior y especial que regula la materia (Ley 2080 de 2021), ya no es viable acudir al artículo 188 del CPACA para aplicar una excepción a la imposición de condena en costas en materia del recurso extraordinario de revisión, aunque actúe bajo un interés público. Reafirma lo anterior, el hecho de que la propia Ley 2080 de 2021, en las modificaciones que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437, hizo alusión al recurso extraordinario especial de que trata la Ley 797 de 2003, al disponer que “[s]i halla fundada la causal … del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda”.
En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04141-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ELIZABETH PÁEZ RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias sobre pensiones / PENSIÓN GRACIA – Régimen aplicable / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate probatorio.
Declara infundado el recurso / CONDENA EN COSTAS – Regulación especial en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario especial de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Elizabeth Páez Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional -en adelante UGPP-, con el fin de que se anularan las Resoluciones RDP-17870 del 6 de junio de 2014 y RDP-25348 del 19 de agosto de ese año, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la decisión anterior, la señora Elizabeth Páez Rodríguez formuló recurso de apelación. 4. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la parte actora, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben de manera literal: Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Cédula de ciudadanía de la actora (f. 43), en la que consta que nació el 6 de agosto de 1951.
Decretos 1419 de 15 de julio de 19699 (fl. 15 a 17), 238 de 15 de febrero de 1970 (ff. 18 a 20) y 554 de 17 de marzo de 1971 (fl. 21 y 22), a través de los cuales el gobernador y la secretaria de educación de Santander, (i) nombró a la demandante «[ ] maestra de un grupo urbano en el Corregimiento de Yarima, municipio de SAN VICENTE, en remplazo de la señorita Lucila Mejía, quien no aceptó el cargo», (ii) trasladó a la actora «[ ] de un grupo escolar urbano del Corregimiento de Yarima municipio de San Vicente a un grupo escolar urbano del municipio de GIRON» (sic); y (iii) se le aceptó a la accionante «[ ] la renuncia a partir del quince (15) de marzo de 1971», en su orden.
Decreto 117 de 2 de mayo de 199410 (ff. 24 a 26) y Resoluciones 4401 de 8 de marzo de 20001’ (f. 28) y 10506 de 31 de mayo 2000’ (ff. 30 a 32), por medio de los que el gobernador y el secretario de educación de Santander, (i) nombraron a la actora, en propiedad, como docente de básica secundaria en el colegio Roberto García Peña de Girón, bajo la modalidad de cofinanciación, en virtud de la cual a ese departamento se le asignaron «[ ] 318 plazas docentes para la básica secundaria y media vocacional ]»;
(ii) trasladaron a la demandante «[ ] a/ mismo cargo en el Colegio Cooperativo José Acevedo y Gómez del municipio de BUCARAMANGA, en reemplazo de ANA MARíA [sic] NEIRA ESPINOSA [ ]»; y (iii) reubicaron a la accionante «[ ] a igual cargo en el Instituto Politécnico Femenino (Jornada Diurna) del mismo municipio [ ]», cuya plaza docente se trasladó;
(iv). Certificación emanada el 5 de marzo de 2014 (f. 34) de la secretaría de educación de Santander, en la que se evidencia que la actora prestó sus servicios como docente en el nivel básica primaria, cuya vinculación fue «[e]n propiedad, como Nacionalizado en forma Continua», así: |Novedad |Acto |Desde |Hasta | | |administrativo | | | |Nombramiento como |Decreto 1419 de | | | |docente en |15 de julio de |14-09-196|14-02-1970| |propiedad de un grupo|1969 |9 | | |urbano de | | | | |San Vicente | | | | |(Santander) | | | | |Traslado a un grupo |Decreto 238 de 15|15-02-197|14-03-1971| |urbano de |de |0 | | |Girón (Santander) |febrero de 1970 | | | |Retiro |Decreto 554 de 17|5-03-1971| | | |de | | | | |marzo de 1971 | | | Constancia expedida por la secretaría de educación de Bucaramanga el 6 de marzo de 2014 (f. 35), con la que se demuestra que la actora fue «[ ] nombrado(a) en PROPIEDAD como DOCENTE GRADO (14) EN EL ESCALAFON NACIONAL, dependiente de la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, laborando en la Institución Educativa POLITECNICO del municipio de Bucaramanga, tipo de vinculación Departamental Cofinanciado en nivel Basico Secundario» (sic), con los siguientes tiempo de servicios: |Novedad |Institución |Acto |Desde |Hasta | | |educativa |administrativo | | | |Posesión |Roberto |Decreto 117 de |06-05-199|13-03-2000| | |García |2 de |4 | | | |Peña (Girón)|mayo de 1994 | | | | |José Acevedo|Resolución 4401| | | |Traslado |Gómez y |de |14-03-200|19-06-2000| | |(Bucaramanga|8 de marzo de |0 | | | |) |2000 | | | |Traslado |Politécnico |Resolución |20-06-200| | | |(Bucaramanga|10506 de |0 | | | |) |31 de mayo de | | | | | |2000 | | | |Incorpora| |Resolución 69 |14-02-200| | |ción | |de 14 |3 | | | | |de febrero de | | | | | |2003 | | | Documento proferido el 28 de marzo de 2014 (fl. 37 a 39), por la secretaría de educación de Bucaramanga, que da cuenta de que la accionante devengó en los años 2011 y 2012, sueldo y primas de navidad y vacaciones.
Certificado de antecedentes expedido el 4 de abril de 2014 (f. 40) por el jefe de división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que la demandante no presenta antecedentes discip1inarios. Memorial de 9 de abril de 2014 (fl. 2 a 4), con el cual la docente pidió de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Resoluciones RDP 17870 de 6 de junio (fl. 8 a 10) y RDP 25348 de 19 de agosto de 2014 (fl. 12 y 13), por medio de las cuales la UGPP le negó a la demandante la solicitud relacionada en la letra anterior y confirmó esa decisión, en su orden.
Oficio de 7 de octubre de 2015 (fl. 133 y 134), en el que la secretaria de educación de Bucaramanga certifica que la demandante (i) «[ ] ingresó a laborar el 01/08/1969, hasta [el] 15/03/1971. Desempeñando el cargo de Docente INACTIVA de aula en la ciudad de San Vicente de Chucurí (Sant), con tipo de nombramiento Propiedad, con vinculación Nacionalizada», y (ii) «[ ] ingresó a es[a] entidad el 06/05/1994, hasta la fecha.
Desempeña el cargo de Docente ACTIVA de aula grado 14, en el(la) I.E. Tec. Politécnico, en la ciudad de Bucaramanga (Sant), con tipo de nombramiento Propiedad, con vinculación Nacional». Asimismo, indica que «[ ] la naturaleza de los recursos con la cual se cancelan los salarios a la accionante son provenientes del sistema de participación general».
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la actora ha laborado como docente durante más de veinte (20) años, los cuales se encuentran divididos en dos períodos, por un lado, desde el 14 de septiembre de 1969 hasta el 15 de marzo de 1971, y por el otro, a partir del 6 de mayo de 1994, vínculo que continua vigente. Ahora bien, en el asunto sub examine se evidencia que no se presenta debate frente al tipo de vinculación del lapso laborado entre el 14 de septiembre de 1969 y el 15 de marzo de 1971, el cual fue de carácter nacionalizado; contrario a lo que acontece con el trabajado a partir del 6 de mayo de 1994, pues mientras que la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que la mayoría de su vinculación como docente, lo hizo como nacional, la actora aduce que tiene derecho a esa prestación social en razón a que dicho período debe ser contabilizado para tal efecto, toda vez que su nombramiento se hizo por una entidad territorial bajo la modalidad de cofinanciado.
Por su parte, el a quo, conforme a la certificación que obra en el folio 134 emanada el 7 de octubre de 2015 de la secretaría de educación de Bucaramanga, que consigna que la actora desde el 6 de mayo de 1994 tiene vinculación nacional con esa secretaría, negó las pretensiones de la demanda, decisión con la que la demandante no está de acuerdo, ya que, según ella, aquel no hizo una debida valoración probatoria de todos los documentos que reposan en el expediente, pues pese a que la referida constancia indica que su vinculación es de carácter nacional, lo cierto es que, con base en el Decreto 117 de 2 de mayo de 1994, mediante el cual se efectuó su nombramiento como docente, se puede colegir que este fue de tipo territorial.
De lo anterior, esta Sala advierte que si bien es cierto que reposa en las presentes diligencias documento de 7 de octubre de 2015 (f. 134), emitido por la secretaría de educación de Bucaramanga, que da cuenta de que el nombramiento de la demandante desde el 6 de mayo de 1994 es de carácter nacional, también lo es que en el folio 35 se encuentra constancia expedida por ese ente territorial, según la cual desde esa fecha la actora cuenta con una vinculación de tipo departamental cofinanciado, por lo que resulta oportuno establecer la naturaleza del vínculo de la docente con ese ente territorial a partir del 6 de mayo de 1994.
En primer lugar, se tiene que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Por su parte, el Decreto 196 de 1995, «por medio del cual se reglamentar parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2°, definió a los docentes, así: Definiciones.
Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. En particular, sobre los docentes cofinanciados el artículo 4 del citado Decreto 196 de 1995, dispuso: Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. De la normativa citada se colige que los docentes cofinanciados por la Nación, integran los docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado.
Con base en lo expuesto, se observa que el Decreto 117 de 2 de mayo de 1994 (ff. 24 a 26) efectuó unos «[ ] nombramientos del personal docente para la básica secundaria y media vocacional›, entre los que estaba el de la demandante, amparado en el plan de apertura educativa que adelantaba el Gobierno nacional, con fundamento en el cual «[ ] se le asignaron al departamento de Santander mediante resolución 3116/93, 318 plazas docentes para la básica secundaria y media vocacional, mediante la modalidad de cofinanciación, reglamentada por la resolución 1507/92», plazas que fueron creadas por ese departamento mediante Decreto 83 de 4 de abril de 1994.
Lo anterior, satisface los presupuestos previstos en la letra b del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, para considerar a la actora como docente territorial, puesto que su nombramiento fue cofinanciado por el Gobierno nacional y su vinculación se hizo a una plaza departamental, pues la efectuó el gobernador de Santander a una plaza creada por el departamento.
Así las cosas, se concluye que el lapso laborado por la actora desde el 6 de mayo de 1994 resulta válido computarlo para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial. En ese orden de ideas, se tiene que la demandante prestó sus servicios como docente, así: | | | | | |Tiempo | |Entidad |Actos de |Vinculació|Desde |Hasta |laborado | |territoria|vinculación |n | | | | |l | | | | | | | | | | | | Por tanto, para la Sala la accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente con vinculación nacionalizada y territorial (departamental) por veinte (20) años, los cuales cumplió el 5 de noviembre de 2012, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de septiembre de 1969), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 6 de agosto de 2001) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, por lo que resulta procedente su reconocimiento.
A guisa de pedagogía judicial, se precisa que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. En ese sentido se pronunció la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, al concluir que «[ ] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos».
Por otra parte, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas adeudadas, dado que la respectiva reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años (9 de abril de 2014), contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible (5 de noviembre de 2012); y porque la demanda se presentó dentro del lapso previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (27 de enero de 2015).
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 17870 de 6 de junio y RDP 25348 de 19 de agosto de 2014, y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, con el 75% como promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (del 5 de noviembre de 2011 al 5 de noviembre de 2012). 5.
El 22 de septiembre de 2020, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión[1] contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2]. Indicó que el reconocimiento prestacional de la señora Elizabeth Páez Rodríguez se obtuvo con “vulneración al debido proceso”, dado que se debieron tener en cuenta las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, razón por la cual “se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Carta Política”.
En lo que atañe a la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP afirmó que la “cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de una pensión gracia en contravía del ordenamiento legal”. En tal virtud, la entidad recurrente sostuvo que la decisión que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Elizabeth Páez Rodríguez comportaba un “abuso palmario del derecho”, dado que la beneficiaria no cumplía con los 20 años de servicio que estableció la Ley 91 de 1989 y que de ello daban cuenta las certificaciones laborales aportadas al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
A través de proveído del 1° de marzo de 2021[3] se admitió la demanda de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la parte pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 7. La parte demandada contestó[4] el recurso extraordinario interpuesto y se opuso a su prosperidad. En síntesis, señaló que la sentencia objeto de revisión cumplió “a cabalidad” con los preceptos legales, los lineamientos jurisprudenciales y las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, adujo que el fallo impugnado daba cuenta de que la señora Elizabeth Páez Rodríguez “acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión”, de modo que “no le asiste razón alguna a la UGPP, al señalar que el fallo que ordenó el reconocimiento pensional se apartó de lo establecido en la jurisprudencia que regula la materia y de lo establecido en la ley”. 8.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron. 9. Mediante providencia del 20 de mayo de 2021[5], se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda de revisión[6] y la sentencia[7] de segunda instancia[8] -del proceso ordinario- objeto de impugnación, sin intervención de los sujetos procesales. 10.
El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para fallo el 2 de junio de 2021[9]. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación[10].
Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA[11], mediante el Acuerdo 80 de 2019[12], que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[13]. 2.
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. En el presente asunto, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 25 de septiembre de ese mismo año[14], por lo que el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, desde el 26 de septiembre de 2018 hasta el 26 de septiembre de 2023.
Como la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2020, cabe concluir que esto se realizó oportunamente. 3. Legitimación por activa La UGPP, como lo ha sostenido esta Sala[15] con fundamento en la jurisprudencia tanto de esta Corporación[16] como de la Corte Constitucional[17], se encuentra habilitada por delegación para adelantar el presente trámite, en virtud de lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que dispone: Entre las funciones de la UGPP se encuentra: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (subrayado fuera del texto). 4.
Aspectos generales de la acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones[18] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la acción especial de revisión de las sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, así: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis[19], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión–, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[20]. Entre las notas características de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia”[21], “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”[22].
También ha precisado esta Sala que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley[23].
La definición de las causales constituye una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 de 2003 la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable, cuando en el ingreso base de liquidación, por ejemplo, no hubieren sido incluidos todos los rubros contra-prestacionales procedentes. 5.
Análisis de las causales invocadas por la entidad recurrente Del sustrato del recurso propuesto se puede determinar que la entidad recurrente en realidad edificó ambas causales de revisión sobre la misma base –el supuesto incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia por parte de la señora Elizabeth Páez Rodríguez–, lo que de entrada denota una indebida carga argumentativa del recurso especial y extraordinario interpuesto, pues lo que claramente evidencia su interposición es la intención de propiciar una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera amplia y precisa, se ocupó de ese punto, bajo un detallado desarrollo legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión gracia para docentes nacionalizados y territoriales; al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a dicha prestación económica y, de manera precisa, a lo que la jurisprudencia de esa Sección ha establecido para acreditar tales presupuestos.
Posteriormente, analizó con detenimiento el abundante acervo probatorio, para determinar, con fundamento en el tiempo de servicios, en la clase de vinculación y a la luz de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, que la demandante en el proceso ordinario reunía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia solicitada. La Sala, como ya lo ha advertido en asuntos iguales a éste[24], encuentra que por medio del recurso especial y extraordinario de revisión, la entidad concentró su cuestionamiento en la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado, para tratar de reabrir, de manera evidente, la discusión zanjada en las instancias respectivas, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso, pues realmente el fundamento expuesto no se adecúa a las causales propuestas, dado que lo pretendido es lograr una tercera instancia para revisar el análisis probatorio y tratar de conseguir una decisión diferente.
En efecto, la inconformidad del ente impugnante se contrae a la prueba del tipo de vinculación y al tiempo de servicios prestados por la señora Elizabeth Páez Rodríguez, aspecto que fue analizado y decidido por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, con base en el acervo probatorio que se allegó al proceso inicial, por lo que no resulta viable, en esta actuación, revivir esa discusión, eminentemente probatoria, encaminada a controvertir el reconocimiento de la pensión gracia. En línea con lo expuesto, esta Sala, en sentencia de 4 de junio de 2019[25], señaló: Entre dichas particularidades se encuentran las dos (2) causales especiales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales, por su contenido – vinculado a los derechos que hayan sido reconocidos en una sentencia – impactan el análisis que sobre su configuración realiza el juez extraordinario.
Sobre este último punto, es importante recordar que, según lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación, en el caso del recurso extraordinario de revisión, la precisión de las causales legales generales permite aseverar que éstas no buscan reabrir un debate probatorio ni cuestionar el criterio del juez ni la estructura interna del fallo sino ‘garantizar la justicia de la sentencia’[26].
Dentro de ese contexto, la misma Sección, siguiendo a la Corte Constitucional[27], ha sostenido que se trata de un medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, frente a una relación procesal cerrada, característica que se traduce en que no puedan discutirse los asuntos de fondo fuente de dicha relación, ni fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso[28] (se destaca).
Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por la UGPP no prospera. 6. Costas Como se indicó en el auto admisorio del recurso extraordinario que acaba de resolverse, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión -20 de septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: i) se trata de un aspecto procedimental -que prevalece en relación con las disposiciones anteriores-, ii) es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y iii) el asunto no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, que inicia con la presentación de la respectiva demanda.
Así lo ha considerado la Corporación: … la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 2014[29] señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial[30] (se destaca).
Así las cosas, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal:
ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…) (se destaca).
Con fundamento en esta disposición, y atendiendo el criterio según el cual el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional[31], se consideró que la condena en costas a cargo de la UGPP resultaba improcedente, pero frente a procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021[32].
La Sala precisa que ese criterio, la improcedencia de condenar en costas en virtud del primer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta predicable respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperen- a los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en este caso. Como ya se indicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especial -anteriormente no prevista- en materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Así las cosas, ante la existencia de una norma posterior y especial que regula la materia (Ley 2080 de 2021), ya no es viable acudir al artículo 188 del CPACA para aplicar una excepción a la imposición de condena en costas en materia del recurso extraordinario de revisión, aunque actúe bajo un interés público. Reafirma lo anterior, el hecho de que la propia Ley 2080 de 2021, en las modificaciones que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437, hizo alusión al recurso extraordinario especial de que trata la Ley 797 de 2003, al disponer que “[s]i halla fundada la causal … del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda”.
En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen. Con base en todo lo expuesto, se impondrá condena en costas.
Al respecto, el artículo 366 del C.G.P. consagra: Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…). 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.
Asimismo, y de conformidad con el mismo artículo 366 del Código General del Proceso, esta providencia se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Dado que en este proceso no se realizó actuación distinta de la contestación del recurso extraordinario de revisión por parte de la señora Páez Rodríguez, se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Especial de Revisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 68001-23-33-000-2015-00102-01 (3704-2016).
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad accionante y en favor de la demandada, Elizabeth Páez Rodríguez.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la entidad recurrente.
CUARTO: en firme esta providencia, el expediente debe regresar al despacho de la magistrada ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONDENA EN COSTAS [E]n lo que respecta a la condena en costas, me aparto del análisis planteado en el fallo, en tanto que, en este asunto se aplicaron las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en lo relativo a las costas, cuando se declaran infundados los recursos extraordinarios de revisión, pese a que la demanda de este recurso se presentó en septiembre de 2020, cuando las modificaciones hechas a la Ley 1437 de 2011 aún no se habían efectuado.
De modo que, considero que la aplicación de las normas procesales en el tiempo (las modificaciones realizadas por la ley 2080 de 2021) no es la adecuada. Esto por cuanto que, insisto, de acuerdo con los antecedentes de la sentencia, eel recurso extraordinario especial de revisión se presentó el 20 de septiembre de 2020, es decir antes de que entrara en vigor la Ley 2080 de 2021, luego, no es de recibo que se apliquen las modificaciones introducidas por dicha normativa al proceso de la referencia, por cuanto éste ya había iniciado antes de la publicación de la reforma al CPACA.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejero: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en sentencia del 8 de noviembre de 2021 mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la recurrente.
En primer término, debo advertir que comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario especial de revisión, toda vez que lo pretendido por la UGPP era reabrir el debate probatorio sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante en el proceso ordinario. Con todo, en lo que respecta a la condena en costas, me aparto del análisis planteado en el fallo, en tanto que, en este asunto se aplicaron las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en lo relativo a las costas, cuando se declaran infundados los recursos extraordinarios de revisión, pese a que la demanda de este recurso se presentó en septiembre de 2020, cuando las modificaciones hechas a la Ley 1437 de 2011 aún no se habían efectuado.
De modo que, considero que la aplicación de las normas procesales en el tiempo (las modificaciones realizadas por la ley 2080 de 2021) no es la adecuada. Esto por cuanto que, insisto, de acuerdo con los antecedentes de la sentencia, eel recurso extraordinario especial de revisión se presentó el 20 de septiembre de 2020, es decir antes de que entrara en vigor la Ley 2080 de 2021, luego, no es de recibo que se apliquen las modificaciones introducidas por dicha normativa al proceso de la referencia, por cuanto éste ya había iniciado antes de la publicación de la reforma al CPACA.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. [2] “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
( ) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (énfasis añadido). [3] Índice No. 12 de la plataforma tecnológica SAMAI. [4] Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI. [5] Índice No. 29 de la plataforma tecnológica SAMAI. [6] De las pruebas documentales aportados con la demanda de revisión, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado -de dichos elementos de convicción- por el término de 3 días, a partir del 24 de mayo de 2021 (índice No. 34 de la plataforma tecnológica SAMAI). [7] Índice No. 35 de la plataforma tecnológica SAMAI. [8] De esta prueba documental -la sentencia objeto de revisión-, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado por el término de 3 días, a partir del 27 de mayo de 2021 (índice No. 36 de la plataforma tecnológica SAMAI). [9] Índice No. 37 de la plataforma tecnológica SAMAI. [10] “Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [11] “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [12] Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. [13] “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [14] Se precisa que en el expediente digital no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia del 16 de agosto de 2018, razón por la cual se determinó teniendo en cuenta la información que reposa en el software de consulta de procesos de la Rama Judicial, según el cual la referida providencia se notificó el 20 de septiembre de 2018, a través de mensaje electrónico enviado a los correos de las partes y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aquella cobró ejecutoria tres días después de notificada, el 25 de septiembre de 2018. [15] Sentencia de 2 de julio de 2019, exp. 110010315000201700744-00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección A. Providencia de 10 de agosto de 2017 [Rad. 25000-23- 25-000-2002-05275-01(1273-06)]. MP. William Hernández Gómez. [17] Sala Plena. Sentencia C-835/03. MP. Jaime Araújo Rentería. [18] Se reiteran en este acápite, las consideraciones expuestas por esta Sala, en fallo de 2 de julio de 2019, exp. 110010315000201700744-00. [19] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, esto último con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Precisó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [20] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV). [22] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002 -Senado, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, según se refiere en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017, Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación. 11001-03-15-000-2016- 02022-00(REV). [23] Sentencia de 2 de julio de 2019, exp. 110010315000201700744-00, entre muchas otras decisiones. [24] Sentencia de 8 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-02240- 00(REV). [25] Expediente número 11001-03-15-000-2014-02013-00 (REV). [26] Original de la cita: “Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15- 000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. [27] Original de la cita: “Sala Plena. Sentencias C-415 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-520 de 2009. MP. María Victoria Calle Correa”. [28] Original de la cita: “Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 20 de septiembre de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2015-00622-00(1837-2015) y 11001-03-25-000-2013-00853-00(1788-13)].
MP. Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas”. [29] Original de la cita: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03- 25-000-2013-01131-00(2669-13), M.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones. [31] Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2014-01658-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro. [32] Autos de 11 y 18 de junio de 2021, proferidos, en su orden, en los procesos 11001-03-15-000-2019-02240-00 (REV) y 11001-03-15-000-2019-03846- 00 (REV).