RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (…).
En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar.
Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. De modo que el recurso extraordinario de revisión “no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…) En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117., C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp.
REV 2006-00318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 2013- 02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Requisitos para su configuración La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: (…) i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias, es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. ii) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esa naturaleza, dado que su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. iii) Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia. [L]a Sala advierte que las censuras formuladas en el recurso sobre la base de la “deficiente motivación de la sentencia” y la no valoración del acervo probatorio, consistentes en el presunto desconocimiento de las disposiciones del pliego de condiciones, el cálculo errado de la “media aritmética T”, la no valoración del puntaje técnico que el Consorcio Alsacia 2003 obtuvo en la licitación y la presunta exigencia “ilegal” de la demostración del hecho consistente en que la propuesta del demandante no contenía errores aritméticos, carecen de fundamento, dado que tienen por único objeto reabrir el debate probatorio y jurídico, a modo de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00570-00(REV) Actor: CONSORCIO ALSACIA 2003 Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia -no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia. La Sala Primera Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consorcio Alsacia 2003 contra la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO El Consorcio Alsacia 2003 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del pliego de condiciones y del acto de adjudicación expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en desarrollo de la convocatoria pública CSC-006- 2003, cuyo objeto era la construcción del canal e interceptor Alsacia en la localidad octava de Kennedy.
Así mismo, solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato estatal de obra 1-01-3533002-056-2003 celebrado entre la EAAB y la Unión Temporal D&S, el 1° de abril de 2003. El 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El 10 de febrero de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En su criterio, la providencia impugnada es violatoria del derecho al debido proceso, porque no se fundó en las pruebas allegadas al proceso y, además, contiene deficiencias en su motivación. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. La demanda El 9 de mayo de 2003, el señor Carlos Orlando Becerra Castillo y J. E. Jaimes Ingenieros S.A., obrando en nombre propio y como integrantes del Consorcio Alsacia 2003, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 y 2, c. 1) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), con el fin de que se declarara la nulidad del pliego de condiciones y del acto de adjudicación expedido por ésta, en desarrollo de la convocatoria pública CSC-006-2003, así como la nulidad absoluta del contrato estatal de obra 1-01-3533002-056- 2003 celebrado entre la EAAB y la Unión Temporal D&S, el 1° de abril de 2003.
A título de restablecimiento del derecho, se pidió “declarar que la oferta presentada por el Consorcio Alsacia 2003, es la más favorable objetivamente considerada, de todas aquellas que se presentaron en el marco del proceso de selección correspondiente a la contratación para la construcción del canal e interceptor Alsacia en la localidad octava de Kennedy”, y ordenar “la reparación de todas las lesiones o perjuicios que le produjo el acto que ha de ser declarado nulo”.
Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, que la EAAB adelantó la convocatoria pública CSC-006 de 2003 para la contratación de las obras de construcción del canal e interceptor Alsacia en la localidad octava de Kennedy, la cual culminó con la adjudicación del contrato a favor de la Unión Temporal D&S, suscrito el 1° de abril de 2003.
En el informe de evaluación financiera de las propuestas, la EAAB afirmó que el Consorcio Alsacia 2003 no cumplió con los requisitos financieros y descalificó su propuesta, bajo el argumento de que la información financiera de la sociedad J.E Jaimes Ingenieros S.A., con corte a 30 de septiembre de 2002, no estaba suscrita por el contador público que preparó los correspondientes estados financieros.
La EAAB, de acuerdo con el pliego de condiciones, pudo solicitar aclaraciones que debían ser atendidas por el proponente so pena de rechazo, a lo cual no acudió y, en cambio, emitió concepto final de “no cumple” a la propuesta que presentó el Consorcio Alsacia 2003. En criterio de la parte actora, resultaba procedente admitir aclaraciones sobre la información a septiembre de 2002, en razón a que era una información requerida para establecer eventuales inconsistencias con respecto a los índices del último año fiscal (2001) sobre el cual se efectuaría la evaluación financiera, cuyos estados se presentaron firmados y certificados por un contador público en calidad de revisor fiscal.
En la audiencia del 13 de marzo de 2003, dentro del procedimiento de contratación, la EAAB resolvió desfavorablemente las observaciones al documento de evaluación financiera que presentó el Consorcio Alsacia 2003, con fundamento en los artículos 37 y 39 de la Ley 222 de 1995, acerca de los requerimientos de los estados financieros certificados.
En esa misma audiencia, EAAB devolvió al Consorcio Alsacia 2003 los documentos de la oferta presentada y le entregó los sobres de la propuesta económica que no fueron abiertos en la audiencia. Mediante escritura pública 786 otorgada en la Notaría 40 de Bogotá, el Consorcio Alsacia 2003 protocolizó los documentos contentivos de la propuesta.
Respecto de los sobres cerrados recibidos de la EAAB, a instancias del notario 40 y de la secretaria de ese despacho, se levantó el acta en la que se dejó constancia del contenido del sobre en el cual se encontraba el documento original de la propuesta económica, y se hizo constar que la pestaña del sobre estaba parcialmente despegada, lo que indicaba para el demandante que uno de los sobres fue abierto por funcionarios de la EAAB.
El sobre que se abrió en la Notaría 40 de Bogotá, contenía la propuesta económica del Consorcio Alsacia 2003 por valor de $2.436’940.600, oferta que, en criterio de la parte actora, fue la más económica dentro de la convocatoria y que, por tanto, debió ser objeto de la adjudicación. 1.2. La contestación de la demanda La EAAB se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones las de caducidad e inadecuada acción en los términos del artículo 87 del CCA, y ausencia de daño, porque los gastos del oferente no comportan la calidad de perjuicios.
Adujo que, de acuerdo con el pliego de condiciones, el cual se debía tener en cuenta de manera integral y no solamente en los apartes citados por el demandante, solo era posible sanear las certificaciones, pero no la información financiera, que careció de uno de los requisitos establecidos en el mismo pliego, consistente en la firma del contador público. 1.3.
Sentencia de primera instancia El 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (fl. 344 a 362, c. ppal.). Para arribar a esa decisión señaló que, de acuerdo con el pliego de condiciones, si el proponente consideraba que lo reglamentado era inadecuado o requería algún tipo de aclaración, debía formularlo oportunamente, pero ante el silencio del proponente, consideró que la parte demandante “era consciente de la obligación impuesta y aceptó las condiciones de suscripción en que debían ser presentados los elementos de la evaluación financiera”.
También puso de presente que el requisito de la suscripción de los estados financieros era una condición válida, legal y plausible de solicitud por parte de la Administración. En ese orden, consideró que, si el documento presentado no cumplía con las exigencias establecidas en el pliego, esa situación no constituía un aspecto subsanable o de aclaración, pues constituía una omisión en la documentación de la propuesta y su efecto consecuencial era la no presentación adecuada del documento.
Por último, consideró que no existió violación al principio de la buena fe precontractual, ni falta de motivación, tampoco falsa motivación en el acto de adjudicación y que, por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y precisó que el demandante no logró demostrar que su propuesta fuera la mejor, por cuanto no allegó al plenario la totalidad de las propuestas presentadas y se limitó a compararse contra la adjudicataria. 1.4.
Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de primera instancia y resolvió confirmarla (fl. 487 a 552, c. ppal.).
El ad quem consideró que el requisito de la firma del contador público bajo cuya responsabilidad se prepararon los estados financieros fue de carácter habilitante y su configuración encontró respaldo legal en las normas de contabilidad, contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y en la Ley 222 de 1995, así mismo, precisó que la firma o atestación del contador público reviste importancia material en el aseguramiento de la información sobre la cual se determina la capacidad financiera, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 43 de 1993.
Concluyó que la negativa a calificar la propuesta del Consorcio Alsacia 2003 se quedó en el aspecto formal de uno de los documentos, por cuanto la certificación de los estados financieros sí se encontraba firmada por el contador público y, en consecuencia, dicha firma podía suplir la ausencia de la misma en el cuerpo de los estados objeto de la calificación y cumplir con el requerimiento consistente en acreditar la capacidad financiera del proponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, en los artículos 37 y 39 de la Ley 222 de 1995 y en el concepto 220-0107483 de noviembre 23 de 1999, expedido por la Superintendencia de Sociedades.
Consideró que el a quo incurrió en un error de apreciación, en la medida en que debió valorar el alcance de la firma impuesta en la certificación de los estados financieros con corte a septiembre de 2002, en concordancia con el principio de libre configuración del pliego bajo las reglas del derecho privado, y determinar que la entidad convocante sí contó con la firma de su contador público en los estados financieros con corte a septiembre de 2002.
Advirtió que en la sentencia de primera instancia se pasó por alto que la información financiera a septiembre 30 de 2002 no era la base fijada para el análisis del requisito de cumplimiento financiero de la propuesta. En relación con la supuesta vulneración del derecho a subsanar la propuesta, consideró que no procedía la nulidad de las reglas del pliego de condiciones en la forma solicitada por el demandante, por cuanto las cláusulas acerca de la discrecionalidad para solicitar aclaraciones por parte de la entidad convocante se ajustaron a la libertad de configuración del derecho privado que gobernó el procedimiento de formación del contrato, y no contemplaban la eliminación o restricción del derecho a subsanar o aclarar el aspecto formal que fue materia del debate.
Sostuvo que si bien no era obligatorio allegar las ocho propuestas que participaron en la convocatoria CSC-006 de 2003, el demandante no demostró que la suya fuera la mejor, de acuerdo con las reglas de selección del respectivo procedimiento de contratación. Explicó que, aunque el demandante afirmó a lo largo del proceso que su propuesta fue más económica que la que resultó favorecida, dicho argumento se construyó sobre una base equivocada, toda vez que, de acuerdo con el pliego de condiciones, el criterio económico no correspondía al menor valor sino al que más se acercara al precio medio de las propuestas habilitadas.
En ese sentido, concluyó que en el plenario faltaba la prueba de la depuración aritmética de la propuesta económica del demandante y, por consiguiente, no era factible determinar cuál habría sido el precio corregido de la propuesta presentada por el consorcio demandante. Sin embargo, sostuvo que aun en el evento de aceptar que el valor de la propuesta presentada por el Consorcio Alsacia 2003 no tenía lugar a correcciones aritméticas y descuentos, tampoco era posible aceptar que la propuesta del demandante, por el hecho de tener el menor precio debió ser seleccionada para la adjudicación del contrato, en consideración a que, al aplicar las fórmulas del pliego de condiciones a los datos demostrados en el proceso, no resultó ser la mejor. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 2 de marzo de 2017, el Consorcio Alsacia 2003 interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 1 a 47, c. ppal.). En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Como fundamentos de revisión, el recurrente adujo que la providencia impugnada adolecía de nulidad por violación del debido proceso, en consideración a que se incurrió en graves deficiencias de motivación y desconoció las pruebas legalmente allegadas.
Al respecto, explicó: ● Luego de aceptar y reconocer expresamente probado un hecho, resolvió contra este mismo hecho probado. Aceptó y reconoció que la propuesta del Consorcio Mirador III debía excluirse del cálculo de la media aritmética T por mandato del numeral 2.11 del pliego de condiciones, pero pese a esto y con evidente vía de hecho incluyó tal propuesta en el cálculo de la media aritmética T, y como consecuencia de esta vía de hecho, declaró la descalificación irregular de la propuesta de mi mandante. ● Negó la existencia de una prueba, pese a que estaba en el proceso.
Esto, al desconocer el puntaje expresamente otorgado al demandante por razón de su propuesta técnica dentro del proceso licitatorio; se falló contrariando lo demostrado en esa prueba incurriendo así, en contraevidente la negación de su existencia. ● Dictó sentencia con base en normas no contenidas en el pliego de condiciones, e ignorando y violando otras que se encontraban en dicho pliego, al afirmar contra el pliego, que la adjudicación debía hacerse a la oferta “que más se acercó al precio medio de las propuestas habilitadas”. ● Violó frontalmente las normas legales procedimentales sobre la prueba de los hechos negativos indefinidos, invirtiendo la carga de la prueba. 2.2.
Trámite del recurso extraordinario Mediante providencia del 8 de junio de 2017, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 87 a 91, c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fl. 92 a 97, c. ppal.). La EAAB, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario. Indicó que las inconformidades expuestas por el recurrente carecen de sustento probatorio y fueron resueltas en la sentencia impugnada, por tanto, no se configura la causal de revisión que invoca en la demanda.
Agregó que los hechos planteados en el recurso extraordinario de revisión fueron debatidos en el trámite de tutela 2016-01300-01, que finalizó con la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fl. 109 a 111, c. ppal.). Por auto de 14 de febrero de 2018, se requirió el envío del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual versa este recurso (fl. 113, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 107[1] y 249[2] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 29[3] del Acuerdo No. 80 de 2019.
Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem[4]. 2.
Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 10 de febrero de 2016 y quedó ejecutoriada el 3 de marzo siguiente[5]. En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 8 de junio de 2017, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 2 de marzo de esa anualidad. 3.
Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: ( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”[6].
En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[7]. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia[8].
Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. De modo que el recurso extraordinario de revisión “no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…) En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”[9].
En sentencia de 8 de mayo de 2019[10], la Subsección precisó que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[11], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[12]”.
De lo anterior, se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 4.
Causal Quinta de Revisión: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. i) Que exista una sentencia[13] que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias, es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. ii) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esa naturaleza, dado que su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. iii) Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis; además, precisó que cabían bajo ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso[14]: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[15], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[16], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[17] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[18].
(…) Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó́ para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
(…) Ello significa que la función de administrar justicia no se realiza con el mero desarrollo procesal, sino que exige, ante todo, que el juez garantice los derechos amenazados o vulnerados, mediante providencias que resuelvan de forma clara, cierta, motivada y jurídica los asuntos que generaron su expedición. Es de Perogrullo, entonces, que entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este[19]; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.[20] En consecuencia, es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así́ lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los términos indicados en la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Y, si bien, el caso concreto decidido por la Sala Plena hizo referencia a un caso en que se profirió una decisión inhibitoria de manera injustificada, lo cierto es que el razonamiento y la parte motiva de la providencia permiten establecer que el propósito y la finalidad de la Sala Plena fue el de entender que nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso puede configurarse por las causales definidas expresamente por el legislador o por aquellos eventos constitutivos de una evidente violación al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 5.
Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que, en este caso, la intención del recurrente es la de reabrir el debate probatorio y cuestionar la hermenéutica del fallo atacado, a modo de una tercera instancia. En efecto, el recurrente adujo que la providencia objeto de revisión contiene “graves deficiencias de motivación” y no se fundó en las pruebas legalmente allegadas, toda vez que: i) desconoció las disposiciones del pliego de condiciones porque incluyó la oferta de otro proponente —Consorcio Mirador III—, en el cálculo de la “media aritmética T”, situación que, a su juicio, llevó a concluir que la propuesta del Consorcio Alsacia 2003 no cumplió económicamente; ii) negó la existencia de la prueba del puntaje técnico del Consorcio Alsacia 2003, ignorando que obra en el expediente ordinario; iii) cambió el criterio de adjudicación contenido en el pliego de condiciones y, consecuencialmente, dictó sentencia con fundamento en normas no contenidas en el referido pliego; y iv) violó las disposiciones legales sobre la prueba del hecho negativo indefinido, porque el hecho según el cual “la propuesta del Consorcio Alsacia 2003 no contiene errores aritméticos”, constituye una negación indefinida y, en consecuencia, no debió exigirse su demostración. El principio de motivación de las providencias consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen un pronunciamiento de fondo y, en especial, en las sentencias, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión, de modo que las partes, al conocer las razones que tuvo el juez, puedan tener elementos para ejercer el derecho de impugnación. El axioma se encuentra regulado en el artículo 280 del Código General del Proceso que reformó el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
La Corte Constitucional ha precisado sobre este principio procesal: La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.
Una cosa es el margen de interpretación y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer explícito el porqué de su resolución[21]. Por su parte, esta Corporación ha señalado que la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta, entre otras situaciones, “cuando la providencia carece completamente de motivación”[22], esto es, que “ni siquiera alcanza a configurarse como sentencia”[23].
En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de motivación, por carecer completamente de ella, es decir, cuando sin dificultad se evidencia capricho y arbitrariedad por parte del juzgador, razón suficiente para calificar de inválida la decisión. En el caso concreto, la Sala no advierte una transgresión del principio de motivación, toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación explicó las razones por las cuales decidió confirmar el fallo de primera instancia. Al respecto, basta la lectura de las consideraciones que van desde la página 27 hasta la página 65 de la sentencia objeto de revisión, mediante las cuales se resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y en las que la Subsección A de la Sección Tercera, luego de estimar o atribuirle valor a las pruebas obrantes en el expediente[24], determinó que las mismas no eran suficientes para establecer el orden de la calificación de las propuestas en forma técnica y ajustada al pliego de condiciones y, en ese orden, tampoco era factible comprobar que la propuesta del demandante debió ser objeto de la adjudicación. Sobre este punto, enfatizó que el demandante no solicitó una prueba pericial ni aportó prueba de la depuración aritmética de la propuesta económica que presentó, con el fin de demostrar que ésta debió ser la ganadora.
También se advierte que el ad quem, con la información disponible, calculó la “media aritmética T”, con el fin de evidenciar que aun en el evento de aceptar que el valor de la propuesta del demandante “no tenía lugar a correcciones aritméticas y descuentos”, tampoco ello permitía darle la razón, porque su propuesta no alcanzaba a ubicarse en el rango del 90% que se fijó como límite mínimo del habilitante económico.
En este contexto, la Sala advierte que las censuras formuladas en el recurso sobre la base de la “deficiente motivación de la sentencia” y la no valoración del acervo probatorio, consistentes en el presunto desconocimiento de las disposiciones del pliego de condiciones, el cálculo errado de la “media aritmética T”, la no valoración del puntaje técnico que el Consorcio Alsacia 2003 obtuvo en la licitación y la presunta exigencia “ilegal” de la demostración del hecho consistente en que la propuesta del demandante no contenía errores aritméticos, carecen de fundamento, dado que tienen por único objeto reabrir el debate probatorio y jurídico, a modo de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia. En esa perspectiva, lo que en últimas cuestionan los recurrentes es la hermenéutica contenida en la decisión de segunda instancia, la cual estuvo apoyada en el acervo probatorio.
En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse. 6. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[25], resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en sus numerales 1° y 8º, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el asunto que se analiza no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evali dador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmada electrónicamente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) ----------------------- [1] Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [2] Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [3] Artículo 29. “Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
(…)”. [4] “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [5] La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación entre el 25 y el 29 de febrero de 2016 (fl. 553, c. ppal.).
El art. 302 del CGP dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carezcan de recursos o hayan vencido los términos sin haberlos interpuesto, o cuando queda ejecutoriada la decisión que resuelva los que se hubieren interpuesto. [6] Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [11] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12]Cita del original.
Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Providencia jurisdiccional por excelencia, mediante la cual se decide la controversia y se le pone fin al proceso. No obstante, la Sala no desconoce que, de manera excepcional, determinadas decisiones interlocutorias versan sobre la cuestión controvertida y le ponen término al proceso, como la que acepta la transacción, la conciliación y el desistimiento total de la pretensión. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp.
REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Es importante precisar que la magistrada ponente de esta providencia aclaró el voto frente a la sentencia mencionada, razón por la cual remite, personalmente, a los argumentos expuestos a ese voto explicativo. [15] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. [16] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. [17] Cita del original. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170. [18] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad.
REV-062. [19] Cita original. Sentencia C-426 de 2002, C-207 de 2003, Auto 227 de 06, entre otras providencias. [20] Cita original. Sentencia T-678 de 2003. [21] Corte Constitucional, sentencia T-259 del 6 de marzo del 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1° de junio de 2005, exp.
REV-062. Reiterada en la sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, exp. REV-00239, M.P. Jaime Moreno García. Reiterada en la sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998- 00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Entre ellas, los informes de evaluación jurídica, técnica y financiera de las propuestas presentadas en la convocatoria pública CSC-006 de 2003 y a los cuadros resumen de esa evaluación que el recurrente señala como “ignorados”. [25] Artículo 306.
Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.