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19001-23-31-000-2003-00155-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Tulio Aníbal Quiñones Quilindo Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada frente a la sentencia proferida por esta Subsección el 14 de septiembre de 2017 en el proceso de la referencia. EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA La Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil procederá a corregir la sentencia en los términos solicitados por los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00155-01(42812) Actor: TULIO ANÍBAL QUIÑONES QUILINDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada frente a la sentencia proferida por esta Subsección el 14 de septiembre de 2017 en el proceso de la referencia (fls. 597 a 617 cdno. apelación).

I.

ANTECEDENTES 1) El 14 de septiembre de 2017 esta Sala resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Cauca en siguiente sentido: “MODIFICAR la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que quedará así:

PRIMERO: Declárese patrimonial y administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados a al señor Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo, con ocasión de la privación injusta de su la libertad.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos: Perjuicios morales: (i) A favor de Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo, el valor correspondiente a 90 smlmv; (ii) para María Esmeralda Muñoz Agredo, Iván Darío Quiñónez Muñoz, Julián Quiñónez Muñoz, Yon Jairo Quiñónez Muñoz y Luz Aida Quiñónez Muñoz, la cantidad de 45 smlmv, para cada uno; y (iii) para Alcides Quiñónez Quilindo, Alirio Quiñónez Quilindo, Elvia María Quiñónez Quilindo y Walicia Quiñónez Quilindo, el equivalente a 23 smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales por lucro cesante: A favor de Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo, la suma de veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta y ocho pesos ($27.453.148).

TERCERO: Las demandadas responderán en forma solidaria por la condena impuesta. Sin perjuicio de ello, la Nación – Fiscalía General de la Nación pagará el 65% de la condena y la Nación - Rama Judicial el 35%, siendo entendido que los demandantes tendrán la posibilidad de reclamar el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de dichas demandadas, de suerte que si alguna de ellas la satisface totalmente tendrá derecho a solicitar a la otra el reintegro del porcentaje que no le corresponda” (Negrillas adicionales). 2) En distintos memoriales el apoderado de la parte accionante solicitó corregir los siguientes aspectos del texto de la sentencia del 14 de septiembre de 2017: i) Nombre de la señora Elvia Marina Quiñones Quilindo por cuanto en el texto de la sentencia se registró como “Elvia María Quiñónez Quilindo” y no como registra en su documento de identidad (fls. 634 a 635 cdno. apelación). ii) Nombre del señor Alirio Quiñones Quilindo toda vez que no se incorporó dentro de la sentencia su segundo nombre tal como aparece en su cédula de identidad (índice 55 SAMAI). iii) Nombre del señor Alcides Quiñones Quilindo dado que dentro de la sentencia se registró como “Alcides Quiñonez Quilindo” y no como registra en su documento de identidad.

(índice 55 SAMAI). iv) Nombre de la señora Luz Aida Quiñones Muñoz por cuanto en el texto de la sentencia se registró como “Luz Aida Quiñonez Muñoz” y no como registra en su documento de identidad (índice 56 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o gramaticales en las providencias: “ARTÍCULO 310.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (se resalta). En el caso objeto de estudio la Sala encuentra que: 1) Respecto a la señora Elvia Marina Quiñones Quilindo: En la demanda (fls. 51 a 63 c. ppal. no. 1) se identificó como “Elvia Marina Quiñónez Quilindo”; sin embargo, tanto en la autenticación del poder (fl. 8 cdno. ppal. no. 1) como en el registro civil de nacimiento (fl. 18 cdno. ppal. no. 1) y su cédula (índice 58 SAMAI) registra como Elvia María Quiñones Quilindo. 2) Frente al señor Alirio Ortencio Quiñones Quilindo: Tanto en la demanda (fls. 51 a 63 c. ppal. no. 1) como en poder (fl. 7 cdno. ppal. no. 1) se identificó como “Alirio Quiñónez Quilindo”; no obstante, en el registro civil de nacimiento (fl. 17 cdno. ppal no. 1) y en su cédula de ciudadanía (índice 55 SAMAI) registra como Alirio Ortencio Quiñones Quilindo. 3) En cuanto al señor Alcides Quiñones Quilindo: En la demanda (fls. 51 a 63 c. ppal. no. 1) se identificó como “Alcides Quiñonez Quilindo”; empero tanto en la autenticación del poder (fl. 6 cdno. ppal. no. 1) como en el registro civil de nacimiento (fl. 16 cdno. ppal. no. 1) y en su cédula (índice 55 SAMAI) registra como Alcides Quiñones Quilindo. 4) En lo que concierne a Luz Aida Quiñones Muñoz: En la demanda (fls. 51 a 63 c. ppal. no. 1) se identificó como “Luz Aida Quiñonez Muñoz”; sin embargo, tanto en la autenticación del poder (fl. 5 cdno. ppal. no. 1) como en el registro civil de nacimiento (fl. 15 cdno. ppal. no. 1) y su cédula (índice 56 SAMAI) registra como Luz Aida Quiñones Muñoz.

Por lo anterior, la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil procederá a corregir la sentencia en los términos solicitados por los demandantes. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1º) Corrígese el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección B del Consejo de Estado en el expediente de la referencia la cual queda así: MODIFICAR la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que quedará así:

PRIMERO: Declárese patrimonial y administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados a al señor Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo, con ocasión de la privación injusta de su la libertad.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos: Perjuicios morales: (i) A favor de Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo, el valor correspondiente a 90 smlmv; (ii) para María Esmeralda Muñoz Agredo, Iván Darío Quiñónez Muñoz, Julián Quiñónez Muñoz, Yon Jairo Quiñónez Muñoz y Luz Aida Quiñones Muñoz, la cantidad de 45 smlmv, para cada uno; y (iii) para Alcides Quiñones Quilindo, Alirio Ortencio Quiñones Quilindo, Elvia Marina Quiñones Quilindo y Walicia Quiñónez Quilindo, el equivalente a 23 smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales por lucro cesante: A favor de Tulio Aníbal Quiñónez Quilindo, la suma de veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta y ocho pesos ($27.453.148).

TERCERO: Las demandadas responderán en forma solidaria por la condena impuesta. Sin perjuicio de ello, la Nación – Fiscalía General de la Nación pagará el 65% de la condena y la Nación - Rama Judicial el 35%, siendo entendido que los demandantes tendrán la posibilidad de reclamar el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de dichas demandadas, de suerte que si alguna de ellas la satisface totalmente tendrá derecho a solicitar a la otra el reintegro del porcentaje que no le corresponda.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. (Negrillas adicionales de esta providencia). 2°) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. 3º) Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Sala | |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) | | | | | | | | | | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 186 de CPACA FMR/7C