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54001-23-33-000-2020-00010-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-04

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño·Demandado: Eugenio Rangel Manrique – Alcalde De Villa Del Rosario - Norte De Santander, Período 2020-2023

DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas.

(…). Esta prerrogativa en cabeza del funcionario judicial complementa el principio onus probandi incubit actori o que la carga de la prueba, por regla general, corresponde demandante o vista desde la óptica de la contraparte, que al demandado también le corresponde demostrar los supuestos de las normas que invoca en su favor, según su interés litigioso, postulado que admite excepciones, como en el caso de la “carga dinámica de la prueba”, que opera cuando las partes no se encuentran en igualdad de condiciones para aportar los medios de convicción al proceso, caso en el cual, debe probar aquel que esté en mejores condiciones de hacerlo.

(…). En este sentido, resulta acertado afirmar que se trata más que de una atribución, de un verdadero deber jurídico establecido en virtud del interés público que reviste el proceso, en su propósito de alcanzar la verdad para proteger los derechos subjetivos de las partes, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en particular cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional y garantías superiores como el principio democrático, hipótesis en que las que las características inquisitivas del juez se despliegan con mayor intensidad, tal como sucede con el juez electoral.

(…). En otras palabras, esta Sección como juez de la democracia y los derechos políticos y, en ese orden, garante del derecho a elegir y ser elegido, debe asumir su rol de forma activa para asegurar que el resultado de las elecciones bajo su conocimiento se ajuste a la realidad, amparando la voluntad del elector en armonía con las prerrogativas del elegido, para efectos de salvaguardar la legitimidad del mandato de estos últimos, decretando pruebas de oficio cuando lo estime necesario para verificar la transparencia del procedimiento eleccionario respectivo y la igualdad entre los candidatos en sus diferentes etapas.

En este contexto, el juez electoral tiene el deber de usar sus poderes oficiosos, incluido el decreto de pruebas por iniciativa propia, para superar el estado de duda frente al objeto del litigio y alcanzar el grado de certeza necesario para adoptar una decisión materialmente justa. En el presente asunto, la configuración de la caducidad fue objeto de apelación en tanto, los recurrentes insisten en que los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, deben tenerse como días hábiles y, por lo tanto, contabilizarse en el cómputo de los 30 días de que trata el artículo 164, ordinal 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Observa la Sala que en el expediente obran (…) documentos, que fueron allegados por fuera de la oportunidad para aportar pruebas. (…). En virtud a lo anterior se hace necesario que dichos documentos sean integrados como prueba decretada en debida forma, para no vulnerar el debido proceso y la igualdad de las partes, y atender el mandato del artículo 164 del CGP, según el cual, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por lo tanto, dado que tener como prueba los documentos que se acompañaron por fuera de las etapas procesales dispuestas al efecto, resulta violatorio del derecho de defensa, se ordenará su incorporación al proceso como prueba de la cual se dará el traslado respectivo. NOTA DE RELATORÍA: De la facultad de decretar pruebas de oficio por el juez electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-264 del 3 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En cuanto al rol del juez electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 08001-23-33-000-2016- 00067-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00010-02 Actor: EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE – ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO - NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Decreto oficioso de pruebas AUTO Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, la Sala procederá a decretar pruebas de oficio necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la Litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA y teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia de primera instancia En el presente caso, se tiene que mediante sentencia de 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, encontró probados los cargos de nulidad contra el acto de elección del Alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, período constitucional 2020-2023 por i) haber incurrido en la causal prevista en el artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la presencia de jurados de votación con vínculos de parentesco con el candidato, en los grados que señala la ley y ii) por haberse probado el fenómeno de la trashumancia electoral consignada en el artículo 275.7 ibidem.

En consecuencia, entre otras decisiones, declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general, Formulario E-26 de 16 de noviembre de 2019 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido a Eugenio Rangel Manrique, y ordenó cancelar la respectiva credencial. Así mismo, declaró como alcalde a Carlos Julio Socha Hernández perteneciente al Partido de la U, por haber obtenido la segunda votación. En los alegatos de conclusión del trámite de la primera instancia, el apoderado del demandado y el tercero impugnante, plantearon que, en el presente caso, había operado la caducidad, por lo que el tribunal, en la sentencia referida recordó que, por auto de 13 de noviembre de 2020, la Sala se abstuvo de resolver la “excepción de caducidad” propuesta solo por el impugnador, por exceder sus facultades.

Así mismo, reseñó que contra esta providencia se interpuso recurso de apelación, el cual, fue declarado improcedente por el Consejo de Estado. En ese mismo proveído se dispuso que, el a quo le impartiera a dicho escrito el trámite del recurso de reposición, el cual no prosperó. No obstante, para “efectos de dar claridad”, se indicó que, si bien el acto demandado se notificó el 16 de noviembre de 2019, debía tenerse en cuenta que los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de ese año, no corrieron los términos judiciales, en la medida que correspondieron a la Jornada Nacional de Protesta apoyada por Asonal Judicial, ni tampoco el 17 de diciembre del mismo año, por celebrarse el día del servidor de la Rama. 2.

El recurso de apelación Contra la sentencia de primera instancia, el demandado, el tercero impugnador, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral interpusieron recursos de apelación para que se revocara este proveído. En sus escritos de apelación, el demandado y el tercero impugnador reiteraron que se debía declarar la caducidad del medio de control de nulidad electoral, pues, el Formulario E-26 ALC, por el cual se declaró la elección, se generó el 16 de noviembre de 2019, por lo que dicho término inició el 18 de noviembre, día hábil siguiente, luego el término venció el 21 de enero de 2020.

En este orden, como la demanda se presentó el 22 de enero, se concluye que la misma se formuló extemporáneamente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decretar pruebas de oficio, en esta etapa procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, inciso segundo ejusdem. 2.2. La solicitud de pruebas de oficio El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas.

Así, lo señaló el legislador:

ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

(Subrayado fuera del original) Esta prerrogativa en cabeza del funcionario judicial complementa el principio onus probandi incubit actori o que la carga de la prueba, por regla general, corresponde demandante o vista desde la óptica de la contraparte, que al demandado también le corresponde demostrar los supuestos de las normas que invoca en su favor, según su interés litigioso, postulado que admite excepciones, como en el caso de la “carga dinámica de la prueba”, que opera cuando las partes no se encuentran en igualdad de condiciones para aportar los medios de convicción al proceso, caso en el cual, debe probar aquel que esté en mejores condiciones de hacerlo.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: En relación con la segunda objeción, debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso.

Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.[1] (Subrayado fuera del original) En este sentido, resulta acertado afirmar que se trata más que de una atribución, de un verdadero deber jurídico establecido en virtud del interés público que reviste el proceso, en su propósito de alcanzar la verdad para proteger los derechos subjetivos de las partes, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en particular cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional y garantías superiores como el principio democrático, hipótesis en que las que las características inquisitivas del juez se despliegan con mayor intensidad, tal como sucede con el juez electoral en cuyo rol ha señalado esta Sección que: El descubrimiento de la “verdad electoral” no puede ser cuestión irrelevante o accesoria para el juez electoral, en la medida en que la legitimidad de nuestras instituciones se soporta en el sentido de los resultados democráticos.

En este contexto, los artículos 258 Constitucional y 1º del Decreto 2241 de 1986 exigen al Juez de la Democracia un papel activo en el descubrimiento de lo que en realidad pasó en unas elecciones. Lo anterior se refuerza, porque el medio de control electoral tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a elegir y ser elegido. Por lo tanto, cuando un ciudadano recurre a él, lo hace en ejercicio del numeral 6º del artículo 40 Superior; y por contera, cuando un juez conoce de esta clase de medios de control en realidad está conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley lo cual le impone la carga de actuar activamente en el proceso.[2] (Subrayado fuera del original) En otras palabras, esta Sección como juez de la democracia y los derechos políticos y, en ese orden, garante del derecho a elegir y ser elegido, debe asumir su rol de forma activa para asegurar que el resultado de las elecciones bajo su conocimiento se ajuste a la realidad, amparando la voluntad del elector en armonía con las prerrogativas del elegido, para efectos de salvaguardar la legitimidad del mandato de estos últimos, decretando pruebas de oficio cuando lo estime necesario para verificar la transparencia del procedimiento eleccionario respectivo y la igualdad entre los candidatos en sus diferentes etapas.

En este contexto, el juez electoral tiene el deber de usar sus poderes oficiosos, incluido el decreto de pruebas por iniciativa propia, para superar el estado de duda frente al objeto del litigio y alcanzar el grado de certeza necesario para adoptar una decisión materialmente justa. 2.3. Caso concreto En el presente asunto, la configuración de la caducidad fue objeto de apelación en tanto, los recurrentes insisten en que los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, deben tenerse como días hábiles y, por lo tanto, contabilizarse en el cómputo de los 30 días de que trata el artículo 164, ordinal 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Observa la Sala que en el expediente obran los siguientes documentos, que fueron allegados por fuera de la oportunidad para aportar pruebas: • Certificación del presidente de Asonal Judicial Seccional Cúcuta, según la cual, el 21 de noviembre de 2019 no hubo atención en los despachos judiciales en dicha ciudad, por la realización de una asamblea general informativa; y ii) certificación del Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en la que manifestó que en las distintas sedes judiciales no hubo atención al público el 21 de noviembre de 2019[3]. • Circular CSJNSC19-17 de 21 de noviembre de 2019 del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander según la cual, en dicha fecha hubo modificación de la jornada laboral (8:00 am a 2:00 p.m.) con ocasión de las marchas convocadas por las centrales obreras y teniendo en cuenta que algunas vías estarían cerradas[4]. • Certificaciones emitidas por la secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según las cuales, los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos judiciales en razón de la jornada nacional de protesta apoyada por Asonal Judicial[5].

En virtud a lo anterior se hace necesario que dichos documentos sean integrados como prueba decretada en debida forma, para no vulnerar el debido proceso y la igualdad de las partes, y atender el mandato del artículo 164 del CGP, según el cual, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por lo tanto, dado que tener como prueba los documentos que se acompañaron por fuera de las etapas procesales dispuestas al efecto, resulta violatorio del derecho de defensa, se ordenará su incorporación al proceso como prueba de la cual se dará el traslado respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, que fueron relacionados en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Correr traslado de los documentos incorporados como prueba en el numeral primero, tanto a las partes como al Ministerio Público, para dar cumplimiento al artículo 170 del CGP, por el término de tres (3) días hábiles. Transcurrido este plazo ingrese el expediente al despacho para proferir el fallo correspondiente.

TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia C-264 del 3 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [2] Consejo de estado. Sección Quinta. Auto del 1 de marzo de 2018, rad. 08001-23-33-000-2016-00067-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [3] Fueron aportados por el demandante con el escrito mediante el cual descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de noviembre de 2020, mediante el cual se resolvieron las excepciones. [4] Aportada en el escrito de apelación del fallo de primera instancia, presentado por el apoderado judicial del alcalde. [5] Allegadas por el demandante estando el expediente al despacho para fallo de segunda instancia.