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11001-03-28-000-2021-00052-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-04

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera Y Otros·Demandado: Rosa Elena Mosquera Palacios - Representante De Los Estudiantes Ante El Consejo Superior Universitario De La Universidad Tecnológica Del Chocó (Utch)

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Las irregularidades alegadas no pueden ser objeto de estudio en esta instancia inicial del proceso [L]a medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas.

(…). [D]ebe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, relacionado con la forma de votación entre las distintas elecciones celebradas en el 2021 en la UTCH y los presuntos yerros que se presentaron durante la jornada electoral y con los resultados que favorecieron a la demandada.

(…). Exponen los demandantes que las elecciones que tenían por finalidad elegir a los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas y del sector productivo se rigieron por el Acuerdo 0021 de 2011 que imponía voto presencial. Por el contrario, la elección que consideran ilegal se adelantó con el procedimiento establecido en el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, que adoptó el voto electrónico, (físico o remoto).

(…). Anticipa la Sala que, como lo manifestó el Ministerio Público, es lo cierto que la modificación en la forma de la votación se dictó con anterioridad a la expedición de la convocatoria que finalizó con la elección de la demandada, lo que impone concluir, en esta etapa, que no existe la aplicación irregular o retroactiva del Acuerdo 0010 de 2021, como se afirma en la demanda.

(…). Sumado a lo anterior, también queda en evidencia que los aspirantes a representar a los estudiantes conocían con anterioridad la forma en la cual se llevaría a cabo la jornada de votación electrónica, pues la convocatoria (que data de 12 de julio de 2021), estableció que el 9 de agosto de 2021 se realizaría la elección y el escrutinio.

Resta manifestar que no es cierto que las elecciones de los representantes de las directivas académicas y de los ex rectores tengan incidencia en el acto demandado en este proceso, porque basta con acudir a su convocatoria para determinar con facilidad que se profirió el 3º de abril de 2021, como tampoco el del sector productivo que fue convocado el 11 de junio de 2021, esto es, antes de la implementación del voto electrónico, lo que conlleva a que la diferencia en su regulación obedezca a la inexistencia del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021.

(…). [También] expusieron los demandantes que: i) algunos estudiantes no pudieron ejercer su voto porque al acceder a la plataforma Academusoft diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, se registraba que ya había sufragado, ii) el desconocimiento de los votantes de la metodología del voto en línea, iii) el incremento de los votantes, iv) la tardanza en la entrega de los resultados al finalizar la jornada; v) la presunta irregularidad que se presentó al informar los porcentajes obtenidos por los candidatos (la segunda votación fue Keiner Palacios Berrio y aparecía por debajo del tercero en votos), que fue corregida en el boletín final y; vi) que no se permitiera realizar una auditoria externa al software de votación, para fundamentar las reclamaciones e impugnaciones en debida forma.

Lo que en su criterio vulnera sus derechos a elegir libremente, el contenido de los artículos 3, 4 y 5 (literales a y b) de la Ley 1712 de 2014 y los acuerdos de la UTCH. (…). Comienza la Sala por resaltar que las situaciones expuestas por los demandantes no permiten, en esta fase inicial del proceso, advertir la vulneración de los artículos 3, 4 y 5 (literales a y b) de la Ley 1712 de 2014, pues el contenido de estos preceptos refieren a i) los principios que se deben aplicar en la interpretación del derecho de acceso a la información; ii) la definición del derecho fundamental de acceso a la información y; iii) el ámbito de aplicación de dicha normativa.

Así las cosas, no se advierte cómo -y tampoco lo explicaron los peticionarios- la negativa de permitir una auditoria externa al software implementado por la UTCH deviene en el desconocimiento de dicha normativa, al menos en esta instancia de admisión de la demanda, además, como se demostrará enseguida y es de conocimiento de los actores existió una auditoria externa al proceso eleccionario.

(…). De entrada es procedente afirmar que se acató el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021, artículos 19 al 24, en lo referente a la obligación de la universidad de realizar una auditoría externa para promover la transparencia y seguridad del proceso electoral, lo que impone que deba adelantarse el respectivo debate para definir si en todo caso debió permitirse que lo hicieran los demandantes y las condiciones en las cuales podían realizar dicha revisión, pues las pruebas aportadas a esta altura no permiten resolver esos aspectos.

(…). Para esta Sala de lo Electoral, las pruebas allegadas al proceso, en este momento, resultan insuficientes para pronunciarse de fondo respecto de los reparos en que se funda la medida cautelar solicitada. En efecto, no se cuenta, en esta instancia, con los documentos necesarios para revisar el censo electoral y poder analizar si se presentó el incremento de votantes del que se quejan los demandantes, además, resulta procedente afirmar que el solo aumento de sufragantes no permite a esta Sala concluir la existencia de irregularidades que conlleven a suspender de manera provisional el acto electoral acusado, por el contrario, deberá demostrarse que eso obedece a situaciones anómalas que afectaron la verdad electoral a favor de la demandada.

(…). En conclusión los reparos que recaen respecto de la jornada electoral y el software no pueden ser objeto de estudio en esta instancia inicial del proceso, por el contrario queda en evidencia que se necesita adelantar y agotar la etapa probatoria y que sea en el fallo que ponga fin a la controversia donde se responda de fondo los cargos que se enrostran al acto de elección que se pide suspender provisionalmente y anular de manera definitiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 3 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00052-00 Actor: YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA Y OTROS Demandado: ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS - REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ (UTCH) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de la demanda y solicitud de suspensión provisional.

AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Yanier Eduardo Asprilla Mosquera, Keiner Palacios Berrio y Jhonatan Espinosa Mena presentaron demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Rosa Elena Mosquera Palacios como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0006 de 1 de septiembre de 2021. 1.1.

Pretensiones “1. Declarar la Nulidad del acto de elección o nombramiento de ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS, como representante del estamento estudiantil ante el Consejo Superior Universitario de la Utch, conforme al cronograma de elecciones contenido en el Acuerdo Nro. 0011 de 12 de julio modificado por el 0013 del 27 ibidem. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, a darle cumplimiento a los principios y valeres consignados en la Constitución; la ley además de sus propias normas internas, esto en aras de garantizar el debido proceso en los futuros procesos electorales”. 1.2 Hechos Los demandantes, en síntesis, señalaron que: De conformidad con la Ley 30 de 1992, artículo 64, y los Acuerdos 0001, 004 ambos de 2017 y 0021 de 2011 de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), su Consejo Superior Universitario se integra por 9 miembros.

En dicho colegiado debe haber un representante de los estudiantes y en los términos del numeral 6 del artículo 26 del Acuerdo 001 de 2017 (Estatutos de la UTCH) será elegido mediante una votación universal, directa y secreta por la comunidad estudiantil. Explicaron que en el 2021 se eligieron a los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas y del sector productivo, con el trámite previsto en el Acuerdo 001 de 2017, luego de que mediante el acuerdo 0013 del 28 de agosto del mismo año “sus integrantes decidieron prorrogarse” el periodo que se les venció en diciembre de 2020.

Posteriormente, mediante Acuerdo 0011 de 12 de julio, modificado por el 0013 de 27 de julio, ambos de 2021, se convocó para elegir a los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados. Afirmaron que estos procesos eleccionarios se rigieron por el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 que adoptó voto electrónico o en línea y “…con solo 10 días de su entrada en vigor se aplicó este método de votación, lo que generó un descontento en gran parte de la comunidad universitaria (…) pues no veíamos garantías frente al proceso que se avecinaba”, lo que denunciaron ante la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Regional Chocó, y la Personería de Quibdó, autoridades que se comprometieron hacer el acompañamiento.

Indicaron que el 13 de agosto de 2021, día de las elecciones, algunos estudiantes durante la jornada electoral manifestaron que la plataforma Academusoft diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, no lograron ejercer su derecho al voto porque les figuraba que ya habían votado. Situación denunciada ante el comité electoral y frente a lo cual “…sus miembros informaron que esos asuntos eran hechos aislados y que se les salía de las manos ya que ellos solo respondían por lo que sucedía en la sala de sistemas mas no lo externo”.

Concluida la jornada electoral se informó que de los 11.680 estudiantes aptos para votar, 10.506 sufragaron, es decir, una participación del 82.091 %, lo que consideran “cifra histórica” porque para el periodo 2018-2020 solo lo hicieron 1.980 de los 9.097 que estaban habilitados “…lo que nos generan muchas dudas, sobre todo si se tiene en cuenta la nueva metodología (Voto en línea), que por el tiempo de su implementación fue poco conocida por los estudiantes y máxime cuando los mismos se encuentran ubicados en zonas rurales y riberas de los ríos donde no hay señal de internet e incluso falta de fluido eléctrico, luego surge un interrogante.

¿De dónde surgieron tantos votos?”. Expusieron que el Jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH, quien a su vez era el coordinador del proceso electoral, informó que “…una vez cerrada la plataforma, en 15 minutos se arrojarían automáticamente por parte del Software instalado, y según su frase, esto se haría con tan solo oprimir un clic, empero, transcurrieron más de 30 minutos sin conocer el resultado”.

Los resultados de la jornada electoral se informaron “…desde un correo electrónico y no desde el Software como se había estipulado”, en los siguientes términos: [pic] Señalaron que al revisar la cantidad de votos obtenidos “…quien obtuvo la segunda votación fue KEINER PALACIOS BERRIO y su barra como lo refleja la gráfica aparecía por debajo del tercero en votos, en este caso YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA, por lo que de inmediato fue puesto en conocimiento de los miembros del comité electoral y veedores del proceso, pero a la hora de emitir el boletín final sin ninguna explicación dicha irregularidad fue subsanada”, así: [pic] Ante lo anterior, expusieron su queja ante el comité electoral y pidieron la intervención de Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional pero, además, “…que se nos permitiera hacer a nuestra costa una verificación del Software con acompañamiento claro está de la universidad, y en respuesta a nuestra solicitud dicha oficina nos informó que debíamos hacer tal solicitud ante el comité electoral lo que en efecto se hizo, sin embargo, este cuerpo colegiado se negó a permitir el acceso para la verificación de la información de la votación, con un personal externo cualificado y calificado, que por demás iba a ser pago por nosotros, argumentando que un particular no podía manejar una página institucional, y el informe que nos fue suministrado según expertos en la materia no reúne los requisitos mínimos para tomarse como informe, ya que no se dijo nada acerca de las irregularidades presentadas el día de las votaciones… ”, lo que afirman les impidió presentar en debida forma las reclamaciones e impugnaciones a las que había lugar. 1.3.

Concepto de violación Para los demandantes se vulneraron los artículos 11, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, 4 y 5 (literales a y b); 7, 11 (num. 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29), 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 0001 de 2017[2]; 1 y 2 Acuerdo 004 de 2017[3] y 1 (num. 1, 2, 3, 6); 11 (literales a y c) y 30 del Acuerdo 0021 de 2021.

Explicaron que el acto demandado incurre en expedición irregular, falsa motivación e infracción de norma en que debía fundarse porque, en los términos explicados, cuando se expidió el Acuerdo 0010 de 2021[4] los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas, del sector productivo, de los estudiantes y de los egresados, en su criterio, tenían que manifestar su impedimento “…debido a que su participación e intervención en este proceso, vició el proceso eleccionario para elegir a los tres miembros restantes (Docentes, Estudiantes y Egresados) ya que a luces se observa que su único interés fue sacar el mayor provecho de la situación, dado a que poseían información privilegiada como fue el caso de los tiempos y la forma como se iban a adelantar las elecciones, cuando los otros aspirantes nos encontrábamos ajenos a esa nueva realidad metodológica, pues estábamos adelantando nuestro proselitismo político para unas elecciones dentro del marco jurídico contenido en el acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011, resultó ser que este fue modificado sin tener en cuenta el resto de la comunidad universitaria como lo manda el propio estatuto general y lo más grave fue que al acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 no se le dio los debates que exige el reglamento”.

Al respecto, informaron que el Acuerdo 0010 de 2021 fue demandado y el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera[5] y advirtieron que, si bien, dicho acto “…no debe ser materia de debate dentro del presente proceso, es menester traerlo a colación dado a que el mismo sí impacto de manera directa dentro del actual proceso eleccionario para designar a las autoridades del consejo superior restantes (Docente, Estudiante y Egresado)”, porque cambió la forma de votación. Consideran que “…no se pueden crear normas que alteran la actuación administrativa, cuando se está en pleno ejercicio de la actuación, pues como se plantea en el presente caso el Consejo Superior de la Utch, con su actuar además de alterar la prevalencia de la ley sustancial, inaplicó el principio de la NO RETROACTIDAD DE LA LEY, dado a que creó una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros”.

Sumado a lo anterior, manifestaron que se vulneró el contenido de la Ley 1712 de 2014[6], pues no se permitió realizar la auditoría externa al software que sirvió de herramienta a la plataforma de Academusoft a fin de determinar las fallas o irregularidades que no permitieron ejercer el voto a algunos de los estudiantes y respecto de las inconsistencias en los resultados informados.

Situación que derivó en que no pudieran presentar en debida forma las respectivas reclamaciones. 1.4. Solicitud de medida cautelar Se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado acudiendo a los cargos antes expuestos, en el mismo escrito de la demanda. Agregaron que en el artículo 2 literal a) del Acuerdo 0010 de 2021, se afirma que en procura de la protección a la vida, se hacía necesario implementar el voto en línea o remoto, pero dicho argumento no estuvo ajustado a una verdadera planificación dado que las cifras del COVID 19 para la fecha de las elecciones en el Chocó, había disminuido ostensiblemente, destacando que la misma medida no se adoptó para las elecciones de los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas y del sector productivo. 2.

Trámite La demanda se presentó el 10 de septiembre de 2021, mediante auto de 24 del mismo mes y año se requirió a la a la Secretaría General de la UTCH para que allegara copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, lo que se allegó en debida forma y oportunidad. Mediante providencia de 1º de octubre de 2021 se corrió traslado de la medida cautelar a la demandada Rosa Elena Mosquera Palacios, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos. 3.

Intervenciones 3.1. Demandada Advirtió que la medida cautelar debe ser denegada, explicó que en criterio de los demandantes como las elecciones de los representantes de los ex rectores, del sector productivo y de las autoridades académicas se llevó a cabo con voto presencial, lo mismo debía ocurrir para elegir a quienes representaran a los profesores, estudiantes y egresados, por lo que pretende de esa situación derivar una inexistente vulneración al debido proceso administrativo y a su derecho a la igualdad, postura que desconoce que la votación virtual o en línea fue establecida en el Acuerdo 0011 de 2021 del Consejo Superior de la Universidad, acto que goza de presunción de legalidad.

Agregó que la petición de suspensión provisional no está debidamente sustentada pues omite indicar las normas infringidas y explicar su vulneración y la consecuencia de no acceder a su decreto, en términos de daño irremediable o amenaza de los efectos del fallo que ponga fin a la controversia. Para terminar señaló que el proceso se adelantó en debida forma, toda vez que actuaron como garantes la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Quibdó, la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional quienes no realizaron recomendaciones al respecto. 3.2.

Universidad Tecnológica del Chocó Mediante apoderado judicial, en lo que refiere a la medida cautelar que se pidió denegar señaló que los peticionarios no expusieron “un motivo de violación [normativo] valedero”, los hechos carecen de pruebas que los acrediten y tampoco “…argumentaron y demostraron de qué manera se violó una norma superior”.

Agregó que “…los actos administrativos expedidos por la autoridad competente para llevar a cabo el proceso eleccionario gozan de presunción de legalidad, a su vez, los mismos no han sido demandados ante la Sección Primera del Consejo de Estado[7]”. 3.3. Demandantes Se pronunciaron en los términos expuestos en la demandada para insistir en que se debe acceder a la suspensión provisional que requirieron. 3.3.

Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (E) pidió negar la medida cautelar. Indicó que contrario al dicho de los demandantes el acuerdo que implementó el voto electrónico remoto en línea no se aplicó de manera retroactiva pues el mismo data del 2 de julio de 2021 y la elección que se acusa se convocó mediante Acuerdo 0011 de 12 de julio de 2021.

Precisó que cuando se “…convoca la elección de los representantes de las directivas académicas y de los ex rectores ante el CSU de la UTCH, para esa fecha, no se había dispuesto reglamentación y convocatoria alguna en relación con la elección de los representantes de los estudiantes, docentes y egresados, que es la elección que nos concita”.

Respecto de las presuntas inconsistencias e irregularidades presentadas el día de las elecciones, afirmó que deben ser corroboradas mediante el decreto y práctica de las pruebas respectivas para podrá definir este aspecto. En relación con la falta de credibilidad de los resultados electorales señaló “…que una revisión sencilla del boletín final 005 del viernes 13 de agosto de 2021, da cuenta de los resultados finales de las elecciones del representante de los estudiantes ante el CSU de la UTCH, más (sic) no de una relación que pudiera establecer quien ocupó, en orden descendente, los primeros lugares, como quiera que prima facie, se observa que se trata de un listado que atiende al número de tarjetones, tanto es así, que la señora Mosquera Palacios con el tarjetón 3, fue ubicada en el renglón número 3, obteniendo la mayor votación, esto es, 5962 votos”.

Precisó que si bien está probada la negativa a realizar una auditoria externa para verificar el software electoral utilizado por la UTCH, lo cual podría vulnerar el artículo 2, literal h) del Acuerdo 0011 de 12 de julio de 2021, “…para esta Delegada, tal irregularidad, no tiene la incidencia necesaria para afectar el acto de elección propiamente dicho, como quiera, que la trasgresión per se no determina ni modifica el resultado de las votaciones”.

Lo anterior sin desconocer que en el curso del proceso podría demostrarse que el informe de auditoria contratado por la universidad “…era contrario a la realidad, y siempre que las irregularidades detectadas, tengan la virtualidad de poner en duda las cifras obtenidas por cada uno de los candidatos.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.2.f), 149.3 y 277 del CPACA, en consonancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Admisión de la demanda La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen.

En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, respecto de las presuntas irregularidades en el procedimiento eleccionario que se acusa; las normas violadas y el concepto de la violación, en relación la infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación que se alega; la pretensión electoral, consistente en la anulación de la elección de Rosa Elena Mosquera Palacios como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0006 del 1º de septiembre de 2021; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.

Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, en los términos del artículo 162.8. CPACA. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 10 de septiembre de 2021, y la expedición de la Resolución 0006 data del 1º de septiembre de 2021, transcurrieron menos de 30 días hábiles.

Así las cosas, se itera, para la Sala, resulta palmario que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas.

Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.4. Caso concreto La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, relacionado con la forma de votación entre las distintas elecciones celebradas en el 2021 en la UTCH y los presuntos yerros que se presentaron durante la jornada electoral y con los resultados que favorecieron a la demandada.

Lo anterior, no sin antes precisar que, contrario a lo señalado por las partes, no hace falta que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable para que resulte procedente la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, que es requisito para “los demás casos”[8] (art. 230 CPACA), y no para ese tipo de medidas, frente a las cuales, según se explicó, solo hace falta la “violación de las disposiciones invocadas”, sustentada en la demanda o en escrito separado. 2.4.1.

Respecto de la diferencia en la forma de votación establecida para las elecciones que se surtieron en la Universidad Tecnológica del Chocó en el 2021. Exponen los demandantes que las elecciones que tenían por finalidad elegir a los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas y del sector productivo se rigieron por el Acuerdo 0021 de 2011[9] que imponía voto presencial.

Por el contrario, la elección que consideran ilegal se adelantó con el procedimiento establecido en el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021[10], que adoptó el voto electrónico, (físico o remoto). Argumentan que esta decisión vulneró el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica porque la convocatoria ya estaba en curso, además, sostienen que “…inaplicó el principio de la NO RETROACTIDAD DE LA LEY, dado a que creo una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros”.

Anticipa la Sala que, como lo manifestó el Ministerio Público, es lo cierto que la modificación en la forma de la votación se dictó con anterioridad a la expedición de la convocatoria que finalizó con la elección de la demandada, lo que impone concluir, en esta etapa, que no existe la aplicación irregular o retroactiva del Acuerdo 0010 de 2021, como se afirma en la demanda.

Al respecto, de la revisión de las pruebas que obran en el expediente se advierte que: Con el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021[11] el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó adicionó el Acuerdo 0021 de 2011[12], entre otras, para implementar el voto electrónico, establece que podrá ser en forma física o remota y precisa que “…el acuerdo que convoque a elecciones, deberá determinar la modalidad de voto a utilizar.

En el caso que se determine la votación electrónica, la universidad deberá contar con los medios técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar a todos los miembros de la comunidad universitaria el derecho a elegir y ser elegido. De igual manera, el acuerdo que convoque deberá reglamentar las elecciones mediante el voto electrónico con el fin de asegurar que éstas sean la expresión espontanea, libre y auténtica de los estamentos y sectores universitarios convocados”.

Dicho acuerdo en su artículo 4 dispone que “…rige a partir de su expedición…”. Ahora, mediante el Acuerdo 0011 de 12 de julio de 2021 se autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes de los estudiantes, de los docentes y de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, el cual en su artículo 1º señala que “…se llevará a cabo a través del voto electrónico remoto en línea (en adelante voto en línea), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011, adicionado mediante el Acuerdo No. 0010 del 02 de julio de 2021”.

Así las cosas, al menos en esta etapa, se demostró que el voto electrónico se implementó y comenzó a regir al interior de la UTCH el 2 de julio de 2021 (acuerdo 10) y que el proceso eleccionario que se demanda se convocó el 12 de julio de 2021 (acuerdo 0011), lo que permite concluir que dicha medida se estableció con anterioridad a que se diera inicio al trámite electoral que culminó con la elección de la demandada como representante de los estudiantes ante el consejo superior universitario, sin que se advierta la aplicación retroactiva de la ley, como se afirma en la demanda.

Sumado a lo anterior, también queda en evidencia que los aspirantes a representar a los estudiantes conocían con anterioridad la forma en la cual se llevaría a cabo la jornada de votación electrónica, pues la convocatoria (que data de 12 de julio de 2021), estableció que el 9 de agosto de 2021 se realizaría la elección y el escrutinio. Resta manifestar que no es cierto que las elecciones de los representantes de las directivas académicas y de los ex rectores tengan incidencia en el acto demandado en este proceso, porque basta con acudir a su convocatoria para determinar con facilidad que se profirió el 3º de abril de 2021, como tampoco el del sector productivo que fue convocado el 11 de junio de 2021, esto es, antes de la implementación del voto electrónico, lo que conlleva a que la diferencia en su regulación obedezca a la inexistencia del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021.

Por otra parte, no desconoce la Sala que los demandantes aducen que en la aprobación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 -que implementó el voto electrónico- no se declararon impedidos algunos miembros del consejo superior universitario y tampoco se consulta a la comunidad universitaria. Al respecto, debe precisarse que este no es el escenario judicial para debatir los reparos según los cuales en la aprobación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 no se declararon impedidos algunos miembros del consejo superior universitario, no se consultó a la comunidad universitaria y su fundamentación deviene falsa, pues el presente proceso se limita a analizar la legalidad de la elección de la señora Rosa Elena Mosquera Palacios y no al estudio de los yerros que se afirma incurrió dicho acto administrativo que implementó el voto electrónico en la UTCH para todos los casos y no solamente para el que ahora ocupa la atención de la Sala; es decir, no se trata de un acto preparatorio de la elección que se acusa de ilegal. 2.4.2.

Los presuntos yerros que se presentaron durante la jornada electoral y con la entrega de los resultados que favorecieron a la demandada. Al respecto, expusieron los demandantes que: i) algunos estudiantes no pudieron ejercer su voto porque al acceder a la plataforma Academusoft diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, se registraba que ya había sufragado, ii) el desconocimiento de los votantes de la metodología del voto en línea, iii) el incremento de los votantes, iv) la tardanza en la entrega de los resultados al finalizar la jornada; v) la presunta irregularidad que se presentó al informar los porcentajes obtenidos por los candidatos (la segunda votación fue Keiner Palacios Berrio y aparecía por debajo del tercero en votos), que fue corregida en el boletín final y; vi) que no se permitiera realizar una auditoria externa al software de votación, para fundamentar las reclamaciones e impugnaciones en debida forma.

Lo que en su criterio vulnera sus derechos a elegir libremente, el contenido de los artículos 3, 4 y 5 (literales a y b) de la Ley 1712 de 2014 y los acuerdos de la UTCH. Precisaron que el nuevo modelo de votación generó que el día de las elecciones se presentaran muchas reclamaciones en este sentido ante el comité electoral, informando su imposibilidad de votar, lo que derivó en que “…sus quejas no fueron resueltas dentro del tiempo y oportunidad”.

Afirmaron que “…el Jefe de la Oficina de Apoyo Técnico de Sistemas de la Utch, informó que debido a los ataques que sufrió el software iba remitir dicho acontecimiento ante el experto en seguridad y Fiscalía para que investigaran dichos ataques” y que “…los resultados no fueron arrojados de forma inmediata, es más el encargado del proceso, el ingeniero YUNNER EDWARD, en principio anunció que el proceso electoral para dar a conocer los resultados solo tardaría unos 15 minutos, pero solo después de más de 30 minutos se dieron a conocer los resultados con el agravante que previo a ello el sistema presentó fallas”.

Lo anterior a pesar de que el artículo 2 literal h) del Acuerdo 0011 de 12 de julio de 2021, dispone que entre los principios que regirán el proceso electoral se estableció el de “transparencia: para que las elecciones democráticas gocen de credibilidad, se garantiza el acceso de una auditoria externa que permita la verificación de cada una de las etapas del proceso electoral a través del voto en línea”.

Comienza la Sala por resaltar que las situaciones expuestas por los demandantes no permiten, en esta fase inicial del proceso, advertir la vulneración de los artículos 3[13], 4[14] y 5[15] (literales a y b) de la Ley 1712 de 2014[16], pues el contenido de estos preceptos refieren a i) los principios que se deben aplicar en la interpretación del derecho de acceso a la información; ii) la definición del derecho fundamental de acceso a la información y; iii) el ámbito de aplicación de dicha normativa.

Así las cosas, no se advierte cómo -y tampoco lo explicaron los peticionarios- la negativa de permitir una auditoria externa al software implementado por la UTCH deviene en el desconocimiento de dicha normativa, al menos en esta instancia de admisión de la demanda, además, como se demostrará enseguida y es de conocimiento de los actores existió una auditoria externa al proceso eleccionario.

Obra en el expediente, el “informe final día de elecciones” del 15 de agosto de 2021 de Ing & Sol S.A.S., dirigido al rector de la UTCH[17] en el cual “…se describen las acciones y los resultados obtenidos mediante la auditoría externa, realizada por nuestra compañía el día 13 de agosto de la presente anualidad al Sistema de Información de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CORDOBA (sic), esto con ocasión de la Elección Representante Estudiantil Consejo Superior vía Web, cuya jornada transcurrió de manera exitosa, destacándose (…) algunos eventos o hallazgos los cuales se describen en el presente informe” (Subraya de la Sala).

De entrada es procedente afirmar que se acató el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021, artículos 19 al 24, en lo referente a la obligación de la universidad de realizar una auditoría externa para promover la transparencia y seguridad del proceso electoral, lo que impone que deba adelantarse el respectivo debate para definir si en todo caso debió permitirse que lo hicieran los demandantes y las condiciones en la cuales podían realizar dicha revisión, pues las pruebas aportadas a esta altura no permiten resolver esos aspectos, según pasa a explicarse.

De la revisión del citado informe conviene destacar que “…se describen las actividades de supervisión desarrolladas, antes, durante y después del proceso de votaciones, realizado durante el día 13 de agosto de 2021, al igual que se documentan los casos reportados al sistema electoral http://academico.utch.edu.co/utch/hermesoft/vortal/iniciarSesion.jsp, dando como resultado las siguientes evidencias, recolectadas bajo el protocolo, como archivos y videos de la transparencia para el proceso”.

Se da cuenta, entre otros de los boletines parciales emitidos por el comité electoral, cuatro en total, de la auditoria que se realizó a la base de datos e “…ingresaron a la aplicación y pudieron votar sin ningún inconveniente” y de “los ataques recibidos al servidor durante las elecciones el cual se cruza la información con la generada con el sistema de información”.

Al respecto, es relevante destacar que los demandantes, aportaron lo que titularon “CONCEPTO SOBRE INFORME FINAL DE AUDITORIA EXTERNA”, respecto del informe antes expuesto y que concluye que “…no cumple con los estándares mínimos de un Informe de Auditoría de Sistemas Información”. Sumado a lo anterior se allegaron: i) el boletín final 005 de 13 de agosto de 2021, que da cuenta de los votos obtenidos por los candidatos; ii) una reclamación de 23 de agosto de 2021 en la cual se solicitó: 1.

La revisión exhaustiva del software por una firma externa y sin vínculos con la universidad; 2. Que las empresas que realizaron la auditoria estén presentes al momento de la nueva auditoría como parte activa de la universidad y 3. “Que conforme a lo que arroje dicha auditoria y que estamos seguros que el sistema fue manipulado, se realicen unas nuevas elecciones”; iii) escrito que da cuenta del “reproche a la socialización del sistema de votación en línea a los candidatos” firmado por quienes afirmaron ser candidatos y que fueron citados por la secretaria general de la UTCH para socializar el sistema de votación el línea y; iv) respuesta del 20 de agosto dirigida a uno de los accionantes en la cual el comité electoral de la UTCH informa que hace entrega de la auditoria realizada al software de votación utilizado por esa universidad y niega por improcedente la solicitud de realizar estudio independiente a dicho software porque “…un particular no está facultado para manipular un software de carácter institucional”.

Para esta Sala de lo Electoral, las pruebas allegadas al proceso, en este momento, resultan insuficientes para pronunciarse de fondo respecto de los reparos en que se funda la medida cautelar solicitada. En efecto, no se cuenta, en esta instancia, con los documentos necesarios para revisar el censo electoral y poder analizar si se presentó el incremento de votantes del que se quejan los demandantes, además, resulta procedente afirmar que el solo aumento de sufragantes no permite a esta Sala concluir la existencia de irregularidades que conlleven a suspender de manera provisional el acto electoral acusado, por el contrario, deberá demostrarse que eso obedece a situaciones anómalas que afectaron la verdad electoral a favor de la demandada.

Tampoco se puede analizar el trámite impartido a las reclamaciones presentadas porque no se tiene certeza de las radicadas, su fecha, los reproches que argumentaban, ni el trámite impartido y las respuestas de la universidad. Como se narró obra un informe derivado de una auditoría externa pero a su vez la parte demandante lo cuestiona, situación que genera un análisis probatorio ajeno a esta etapa de admisión de la demanda.

En conclusión los reparos que recaen respecto de la jornada electoral y el software no pueden ser objeto de estudio en esta instancia inicial del proceso, por el contrario queda en evidencia que se necesita adelantar y agotar la etapa probatoria y que sea en el fallo que ponga fin a la controversia donde se responda de fondo los cargos que se enrostran al acto de elección que se pide suspender provisionalmente y anular de manera definitiva.

De conformidad con las anteriores consideraciones, acorde con lo evidenciado en esta fase preliminar es dable concluir que no es lo procedente acceder a la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 3. Reconocimiento de personerías La Universidad Tecnológica del Chocó otorgó poder al abogado Jorge Luis Borja Zúñiga y comoquiera que cumple con las exigencias señaladas en el artículo 74 del CGP, armonizado con las previsiones temporales del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, se le reconocerá personería en los términos del mandato que obra en el expediente.

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de la señora Rosa Elena Mosquera Palacios como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0006 de 1º de septiembre de 2021. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese la presente demanda la señora Rosa Elena Mosquera Palacios, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, por intermedio de su presidente, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) y al representante legal de este ente universitario o quien haga sus veces. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia a los demandantes (art.277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0006 de 1 de septiembre de 2021 expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH).

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jorge Luis Borja Zúñiga como apoderado judicial de la Universidad Tecnológica del Chocó en los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] 10 de septiembre de 2021 [2] “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” [3] “Por el cual se modifican los artículos 26, 27, 29, 34, 35, 42, 50, 58, 72, 76, 112, 119 y 120 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017” [4] “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos” y el Acuerdo 021 de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”. [5] Rad. 11001032400020210034900, M.P. Oswaldo Giraldo López. [6] Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones [7] Sin precisar esta información [8] Preventivas, anticipativas, conservativas, etc. [9] “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó” [10] “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos” [11] “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos” y el Acuerdo 021 de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”. [12] Acuerdo 021 de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”. [13] ARTÍCULO 3o.

OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: (….) [14] ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.

El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.

Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. [15] ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.

(…) [16] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. [17] Valga señalar que de las pruebas allegadas no es dable establecer la autoridad que ordenó dicha auditoria, pero en todo caso se advierte que está dirigido al rector.