Micelio
11001-03-28-000-2019-00048-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Óscar Javier Vargas Urrego·Demandado: Sofía Consuelo Lombana Ketshinei – Representante Principal De Las Comunidades Indígenas En Corporinoquia.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se niega / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – De oficio / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. (…). Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso.

(…).De las normas transcritas [artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 y artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011], interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración- o en el término de su ejecutoria -para la adición-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaración- o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas siguiendo las reglas del debido proceso.

(…). [S]i bien la peticionaria alude genéricamente a presuntas contradicciones y conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda, al desarrollarlos se refiere específicamente a la motivación que condujo a la prosperidad de dos (2) de los cargos elevados por la parte actora con el propósito de desvirtuarla, en la medida en que estima que, contrario a lo concluido en la providencia, no se configuró irregularidad alguna que afecte la validez del Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019.

(…). [N]o es necesario que la Sala se extienda en mayores elucubraciones para concluir que no se trata de una solicitud de aclaración propiamente dicha, puesto que resulta evidente que lo pretendido por la libelista es cuestionar la labor hermenéutica llevada a cabo en la sentencia de la que ella se aparta por tener un criterio distinto, lo que se enmarca más bien en la controversia argumentativa y probatoria que ya se surtió y agotó en las etapas correspondientes del presente proceso.

De esta manera, resulta oportuna la ocasión para reiterar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en el fallo que puso fin a la instancia, por lo que la inconformidad con lo resuelto no puede dar lugar a discutir nuevamente en esta instancia lo que ya fue objeto de pronunciamiento definitivo, lo cual constituiría una violación flagrante del debido proceso.

(…). En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración deprecada. Por otra parte, la [demandada], obrando a través de su apoderada, solicitó la adición de la sentencia en el sentido de modular los efectos de la declaratoria de nulidad de su elección en tres puntos concretos. (…). [Se ha precisado] que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y que, por tanto, al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que configuraron el vicio de expedición irregular.

Así las cosas, al estar consagrados los efectos de tales decisiones en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, cuando la nulidad de la elección deviene de una expedición irregular, como sucedió en el presente asunto, se impone la aplicación de dicho precedente y, en ese sentido, teniendo en cuenta que los vicios identificados se produjeron desde el cómputo de los términos para la publicación de la convocatoria, se debe optar por rehacerla en los términos de ley y de conformidad con las consideraciones expuestas en el fallo del 27 de octubre de 2021.

A su vez, en cuanto a los puntos (ii) y (iii) de la solicitud de adición (…) se observa que desbordan el objeto del litigio, teniendo en cuenta que no hacen parte del problema jurídico que se resolvió en el fallo, de conformidad con la fijación realizada en auto del 15 de junio de 2021 y, en tal virtud, se destaca que la Sala no puede ahora pronunciarse sobre la validez de actos distintos al que fue demandado ni sobre presuntos derechos adquiridos que no hicieron parte de la controversia, por ser ajenos al carácter objetivo y características específicas del juicio de legalidad de los actos electorales.

En este orden de ideas, al no advertir que la sentencia en cuestión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni que afecten la parte resolutiva, así como tampoco la necesidad de adicionarla ante supuestos vacíos en sus partes motiva y resolutiva, es menester negar la presente solicitud de aclaración y adición. Por último, dentro de las facultades oficiosas que tiene el juez como director del proceso, es posible ordenar la corrección del fallo por errores de digitación en su texto, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso.

(…). [O]bserva la Sala un yerro en el año correspondiente a la fecha de la sentencia, el cual quedó anotado como «dos mil veinte (2020)», cuando en realidad se profirió en el dos mil veintiuno (2021), lo que si bien no fue puesto de presente por los sujetos procesales ni se presta a confusión en el caso actual, bien podría generarla a futuro en caso de ser citada como precedente, por lo que se ordenará su enmendadura.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la aclaración y/o adición no están diseñadas para reformar las decisiones tomadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1º de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 1992-09. Sobre el debido proceso, consultar: Corte constitucional, sentencia C–404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. En cuanto a que ni la solicitud de aclaración, ni la de adición constituyen mecanismos de contradicción de los fallos o escenarios para que los sujetos procesales planteen sus reparos contra lo resuelto por el juez electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 23 de febrero de 2018, exp. 11001-03-28-000-2014-00117-00 y 27 de mayo de 2021, exp. 54001-23-33-000-2020-00021-01.

Sobre el mismo tema igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 20001-23-33-000-2020-00033-01. Sobre los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 2015-00029-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI – REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN CORPORINOQUIA.

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración y adición de sentencia AUTO Procede la Sala Electoral a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de su sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, la cual fue elevada por la apoderada de la parte demandada, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de octubre de 2019, el señor Óscar Javier Vargas Urrego, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impugnó la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, periodo 2020-2023, formulando como pretensión que: Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL que declara la elección de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA¨. 2.

Sentencia objeto de aclaración. En proceso de única instancia, esta Sección dictó fallo del 27 de octubre de 2021, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019 por medio de la cual se declara la elección de la demandada como representante principal (sin suplente) de las comunidades indígenas y etnias tradicionalmente asentadas en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA ante el Consejo Directivo de la entidad, para el periodo 2020-2023.

Lo anterior, luego de encontrar acreditadas algunas irregularidades en el procedimiento de elección, en relación con los cargos de: (i) Expedición irregular, por el desconocimiento de los plazos para la publicidad de la convocatoria, establecidos en el artículo 1º de la Resolución 128 de 2000[1], en la medida en que CORPORINOQUIA erró al computarlos según el calendario, mas no en días hábiles completos como era menester; es decir, con exclusión de los feriados y de vacancia, en los términos del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.

Esto representó una disminución del tiempo de enteramiento y promoción otorgado a los interesados para organizarse, deliberar y reunir los apoyos y documentos requeridos para participar como electores o candidatos; en ese orden se encontró que de 79 resguardos constituidos en el área de jurisdicción de la entidad, solo 7 concurrieron al procedimiento eleccionario, 6 de forma directa (Guacamayas Maipore, El Suspiro, Caño Hormiga, Caño Guaripa, Caño Bachaco y Cachicamo) y 1 a través de las comunidades que lo habitan (Caño Mochuelo) (ii) Infracción de las normas superiores que protegen la autonomía de las comunidades indígenas y etnias para elegir a sus autoridades y representantes, debido a que la secretaria general de la CAR, en desarrollo de la reunión de elección, no usó el criterio de maximización de aquel principio ni aplicó el enfoque diferencial étnico al interpretar y aplicar lo establecido en los artículos 5 y 6 del referido reglamento[2], ante la confusión que produjo su obrar errático en el trámite de la convocatoria en cuanto a la legitimación para sufragar, al permitir la participación indistinta de resguardos y comunidades como electores y postulantes, sin brindar información clara, completa y oportuna sobre las implicaciones prácticas de tal circunstancia atípica.

Lo anterior, se tradujo en que por disposición de aquella funcionaria, sin atender a las razones en contra expresadas por los candidatos asistentes, la designación se llevó a cabo con un solo votante, el señor Alexánder Tudupial Tabatju, como gobernador de la Junta del Cabildo del resguardo de Caño Mochuelo, al que pertenecen las 9 comunidades que postularon la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei (Cuiva, Guahibo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui).

Asimismo, ella se convirtió en la única aspirante y finalmente la elegida, ante el retiro de la sesión por parte de sus contendores, quienes alegaron que con tal proceder se rompió la igualdad entre los participantes y, en tal virtud, sus derechos de participación como colectivos étnicos, sujetos de especial protección constitucional del Estado.

En cuanto a esta segunda censura, aclararon su voto los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate, por considerar que no estaba llamada a prosperar. 3. La solicitud de aclaración y adición de la demandada. A través de memorial recibido en la Secretaría de esta Sección, por mensaje de correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, obrando en calidad de demandada y por medio de apoderada, solicitó que se aclare y adicione la providencia en mención, en relación con las siguientes cuestiones: 1) Se de (sic) claridad sobre los asuntos expuestos en al acápite anterior, en el entendido que dichos conceptos de la sentencia ofrecen verdadero motivo de duda. 2) Como la sentencia no moduló los efectos de la nulidad de la elección, ni determinó la situación en que quedaba el proceso de elección de representante de comunidades indígenas ante Corporinoquia, se necesita aclarar los efectos de fallo para determinar si debe retomarse el procedimiento administrativo de elección desde las actuaciones que se habían surtido hasta antes del 06 de septiembre de 2019, o si debe iniciarse desde el principio un nuevo procedimiento con otra convocatoria para elección de representante de comunidades indígenas ante Corporinoquia? 3) Como sólo se declaró la nulidad del acto de elección qué pasa con todas las actuaciones previas y que no fueron objeto de control en la parte resolutiva de la sentencia. Deben entenderse ajustadas a derecho, o por el contrario, deben entenderse viciadas y por tanto nulas? 4) Como dentro de la convocatoria se expidió una lista de elegibles y por ende se configuraron derechos adquiridos en favor de quienes la conformamos, en que situación jurídica quedamos inmersos si se toma la decisión de realizar un nuevo proceso de elección? El primer punto se plantea como una solicitud de aclaración fundada en que, a criterio de la peticionaria, en el plenario no obran elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que sustenten la declaratoria de nulidad realizada por la Sala, teniendo en cuenta que la parte actora no demostró la configuración de los vicios que alegó en su libelo inicial ni su incidencia en el resultado de la elección y, en consecuencia, contrario a lo que se concluyó en el fallo, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que la reviste.

Por su parte, los tres puntos restantes están formulados a modo de petición de adición, aún cuando la libelista no realice expresamente tal distinción, para efectos de que se profiera una sentencia complementaria en la que se aborden asuntos relacionados con la ejecutoria de la decisión adoptada que, en criterio de la parte demandada, la Sección dejó de resolver a pesar de que resultaba necesario hacerlo por razones de seguridad jurídica y protección de los derechos adquiridos de los candidatos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración y adición de sentencias. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso- administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso[3], por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

A su vez, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración- o en el término de su ejecutoria -para la adición-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaración- o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas[4] siguiendo las reglas del debido proceso.[5] 2.

Estudio de los presupuestos formales. Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración y adición cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.2.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, en su calidad de demandada, quien obra como peticionaria en este asunto a través de su apoderada a la cual se le reconoció personería para obrar en el proceso. 2.2.2.

Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia del 27 de octubre de 2021 fue notificada personalmente a las partes al día siguiente, por vía telemática; por tanto, los términos para deprecar su aclaración o adición vencieron el 4 y 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA -para la primera- y 287 del CGP -para la segunda- teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

En este orden, la petición bajo estudio fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de correo electrónico del 2 de noviembre de 2021[6]. Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración y adición remitido por la demandada cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 3.

Análisis del presupuesto material. 2.3.1. En síntesis, las razones que expuso la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei para solicitar la aclaración de la sentencia del 27 de octubre de 2021 se dirigen a controvertir la argumentación desarrollada por la Sala Electoral para declarar la nulidad de su elección como representante principal de las comunidades indígenas y etnias en el Consejo Directivo de Corporinoquia, periodo 2020-2023, al no compartir el sentido ni el fundamento de la decisión. En este orden, si bien la peticionaria alude genéricamente a presuntas contradicciones y conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda, al desarrollarlos se refiere específicamente a la motivación que condujo a la prosperidad de dos (2) de los cargos elevados por la parte actora con el propósito de desvirtuarla, en la medida en que estima que, contrario a lo concluido en la providencia, no se configuró irregularidad alguna que afecte la validez del Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019 Así, frente al incumplimiento de los plazos señalados para la doble publicación de la convocatoria en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000 y la vulneración de la autonomía de las colectividades indígenas participantes para decidir sobre la forma de elección y el trámite de la reunión correspondiente, de conformidad con los artículos 5 y 6 ejusdem, respectivamente, la parte pasiva en su memorial, manifestó su desacuerdo con ambas posiciones, en los siguientes términos: La publicidad de la convocatoria fue suficiente y tuvo en cuenta el multiculturalismo de sus destinatarios.

No se evidencia si quiera sumariamente, como unos términos más amplios hubieran podido modificar el resultado final ya conocido. Respecto al segundo de los análisis que da lugar a la nulidad de la elección de mi representada, valga resaltar el pronunciamiento de la procuradora séptima delegada quien concluye que no se encuentra demostrada ninguna actuación de los funcionarios de la Corporación que permitiera entender que se inmiscuyeron en las decisiones tomadas el día y que mucho menos se quebrantara algún derecho de los participantes, especialmente el de autonomía e identidad cultural de los grupos étnicos interesados en el proceso, al momento de dar a conocer las reglas bajo las cuales se llevaría a cabo la elección (…).

Es por ello que lo que se observa es que tanto la entonces directora general de la entidad y sus asesores, intervinieron (sic) única y exclusivamente en la sesión para exponer los aspectos relevantes y necesarios para llevar a cabo una buena reunión y tramite conforme a derecho, sin exceder sus funciones de orientación, recomendación y especialmente hacer advertencias y aportar la información requerida para llevar a feliz término la reunión, tal como se observa, sn (sic) que se haya hecho ninguna imposición, coerción ni manipulación pues, quienes se retiraron de la misma, lo hicieron por voluntad propia después del receso concedido y garantizado y en todo caso la Corporación no decidió sobre las condiciones de fondo para elegir a los representantes de manera libre, autónoma, dialogada y legalmente válida conforme los términos de la Resolución 128 de 2000.

Siguiendo esta misma línea de argumentación, agregó que además de no estar demostrado en el plenario ninguno de los vicios que sustentaron la decisión adoptada, tampoco se acreditó su presunta incidencia en el resultado de la elección y, en tal virtud, sostiene que: Es por ello que es evidente que no existieron irregularidades en el proceso de elección, que impliquen la declaratoria de nulidad del acto demandado, además que, como lo expresa el mismo fallo, es menester demostrar la incidencia trascendental y directa de la presunta irregularidad en el resultado final, a las voces del artículo 287 del CPACA, lo cual, no se encuentra demostrado en el caso que nos ocupa.

La decisión del órgano judicial afecta el debido ejercicio que se ha venido desarrollando por la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, quien se ha venido abriendo camino en la entidad Ambiental, haciendo acciones positivas en pro del grupo que representa y se ocasiona un traumatismo tanto a la entidad, quien ahora debe asumir un nuevo proceso de elección como para mi representada quien ha observado una conducta intachable y que tal como lo concluyen en la sentencia, desarrolló sus acciones apegada a la norma, logrando la representación de todas las comunidades por las que ha venido trabajando durante los 2 últimos años.

De tal forma que no se encuentra razón alguna que conlleve a declarar que el acto acusado es nulo, máxime cuando la defensa no allega argumentos jurídicos ni facticos relevantes que lo demuestren. En estos términos, no es necesario que la Sala se extienda en mayores elucubraciones para concluir que no se trata de una solicitud de aclaración propiamente dicha, puesto que resulta evidente que lo pretendido por la libelista es cuestionar la labor hermenéutica llevada a cabo en la sentencia de la que ella se aparta por tener un criterio distinto, lo que se enmarca más bien en la controversia argumentativa y probatoria que ya se surtió y agotó en las etapas correspondientes del presente proceso.

De esta manera, resulta oportuna la ocasión para reiterar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en el fallo que puso fin a la instancia, por lo que la inconformidad con lo resuelto no puede dar lugar a discutir nuevamente en esta instancia lo que ya fue objeto de pronunciamiento definitivo, lo cual constituiría una violación flagrante del debido proceso.

Especialmente, en el caso de la aclaración, se recuerda que la misma se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos, frases o argumentos, con base en nuevos juicios de valor (o inclusive reiterados durante el proceso) frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia, tal como sucede en el sub judice.

Tan es así que la propia peticionaria se refiere a su escrito como «la presente alzada», poniendo de manifiesto que equipara su actual petición a la impugnación del fallo, ante lo cual se reitera lo establecido por la jurisprudencia de la Sección, en cuanto a que ni la solicitud de aclaración[7] ni tampoco la de adición[8] constituyen mecanismos de contradicción de los fallos o escenarios para que los sujetos procesales planteen sus reparos contra lo resuelto por el juez electoral, de modo tal que «(…) so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión. (…).

En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador»[9]. En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración deprecada. 2.3.2. Por otra parte, la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, obrando a través de su apoderada, solicitó la adición de la sentencia en el sentido de modular los efectos de la declaratoria de nulidad de su elección en tres puntos concretos, referidos a determinar: (i) «(…) si debe retomarse el procedimiento administrativo de elección desde las actuaciones que se habían surtido hasta antes del 06 de septiembre de 2019, o si debe iniciarse desde el principio un nuevo procedimiento con otra convocatoria (…)»;

(ii) «(…) qué pasa con todas las actuaciones previas y que no fueron objeto de control en la parte resolutiva de la sentencia. Deben entenderse ajustadas a derecho, o por el contrario, deben entenderse viciadas y por tanto nulas?»; y (iii) «Como dentro de la convocatoria se expidió una lista de elegibles y por ende se configuraron derechos adquiridos en favor de quienes la conformamos, en que situación jurídica quedamos inmersos si se toma la decisión de realizar un nuevo proceso de elección?» Al respecto, es preciso reiterar lo dicho en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016[10], en consonancia con el auto del 18 de marzo de 2021, en relación con los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular, a saber: (…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula.

(Destaca la Sala) Al interpretar el alcance de la anterior ratio decidendi, se precisó que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y que, por tanto, al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que configuraron el vicio de expedición irregular.

Así las cosas, al estar consagrados los efectos de tales decisiones en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, cuando la nulidad de la elección devine de una expedición irregular, como sucedió en el presente asunto, se impone la aplicación de dicho precedente y, en ese sentido, teniendo en cuenta que los vicios identificados se produjeron desde el cómputo de los términos para la publicación de la convocatoria, se debe optar por rehacerla en los términos de ley y de conformidad con las consideraciones expuestas en el fallo del 27 de octubre de 2021.

A su vez, en cuanto a los puntos (ii) y (iii) de la solicitud de adición que fueron reseñados, se observa que desbordan el objeto del litigio, teniendo en cuenta que no hacen parte del problema jurídico que se resolvió en el fallo, de conformidad con la fijación realizada en auto del 15 de junio de 2021 y, en tal virtud, se destaca que la Sala no puede ahora pronunciarse sobre la validez de actos distintos al que fue demandado ni sobre presuntos derechos adquiridos que no hicieron parte de la controversia, por ser ajenos al carácter objetivo y cracterísticas específicas del juicio de legalidad de los actos electorales[11].

En este orden de ideas, al no advertir que la sentencia en cuestión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni que afecten la parte resolutiva, así como tampoco la necesidad de adicionarla ante supuestos vacíos en sus partes motiva y resolutiva, es menester negar la presente solicitud de aclaración y adición. 4.

Cuestión final: La corrección oficiosa de la fecha del fallo. Por último, dentro de las facultades oficiosas que tiene el juez como director del proceso, es posible ordenar la corrección del fallo por errores de digitación en su texto, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, que establece que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este sentido, observa la Sala un yerro en el año correspondiente a la fecha de la sentencia, el cual quedó anotado como «dos mil veinte (2020)», cuando en realidad se profirió en el dos mil veintiuno (2021), lo que si bien no fue puesto de presente por los sujetos procesales ni se presta a confusión en el caso actual, bien podría generarla a futuro en caso de ser citada como precedente, por lo que se ordenará su enmendadura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 2.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, interpuesta por la apoderada de la parte demandada el 2 de noviembre siguiente.

SEGUNDO: CORREGIR de oficio el error de digitación en el año de la fecha de expedición de la sentencia, cuyo encabezado quedará así: «Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)».

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 1.

Convocatoria. (…) La convocatoria, se publicará en dos oportunidades en un diario de amplia circulación nacional o regional. La primera con treinta (30) días y la segunda con veinte (20) días de anterioridad a la fecha establecida para la celebración de la reunión de elección y en lo posible se difundirá por medio radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación. [2] Artículo 5.

Forma de elección. Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente. Cuando a la reunión no asistiere ninguna comunidad indígena o etnia o por cualquier causa imputable a las mismas no se  elegirán sus representantes y suplentes, el Director de la corporación dejará constancia del hecho en el acta.

Artículo 6. Trámite de la reunión. El trámite de la reunión será el siguiente: a) El director de la Corporación instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura al informe que resulte de la revisión de la documentación de que trata el artículo 3o. de la presente resolución. Tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. El Director y/o sus asesores podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. b) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. c) En la reunión se elegirán los representantes y sus respectivos suplentes. d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Director de la Corporación. Parágrafo.

La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión [3] Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [5] Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. [6] Sistema de información judicial SAMAI, Proceso 2019-00048-00, Índices No. 94 y 95. [7] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Autos del 23 de febrero de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2014-00117-00 y 27 de mayo de 2021, Exp. 54001-23-33- 000-2020-00021-01: «La aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente», M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 5 de agosto de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2019-02965-01: «En ese sentido, se advierte que existe un uso inadecuado del instrumento de la adición, que no ha sido consagrado para controvertir o descalificar las razones que sostienen la decisión adoptada en la sentencia». Auto del 5 de agosto de 2021, Exp. 11001-03-28- 000-2020-00018-00, «Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas», M.P. Rocío Araújo Oñate. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 21 de octubre de 2021, Exp. 20001-23-33-000-2020-00033-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [10] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [11] Ibídem y Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 14 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2019-00013- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate.