ADECUACIÓN DE LA DEMANDA [E]n el artículo 171 del nuevo estatuto procesal, se impuso al juez el deber de darle a la demanda “… el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”; lo que supone un ejercicio superlativo de la facultad de instrucción y dirección en beneficio de la garantía de una tutela judicial efectiva y de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso.
(…). [L]a nulidad (simple) contra acto particular, que fue definida en un plano genérico de los actos administrativos, debe ceder ante la especialidad de la nulidad electoral, que refiere a una categoría de actos muy específicos, como es la de aquellos de naturaleza electoral. De lo contrario, se podría pretermitir la regla de orden público asociada a la caducidad, ya que, tal como deviene del artículo 164 del CPACA, mientras la nulidad (simple) puede ser ejercida de manera intemporal; la nulidad electoral, en cambio, tiene un uso restringido a los 30 días siguientes a la publicación del respectivo acto.
Y desde luego que ello implicaría –lo cual resulta inadmisible– burlar la intención del legislador, que buscó dotar de la máxima legitimidad el escenario de la conformación, ejercicio y control del poder político, que se vería menoscabado ante la posibilidad de que quienes regentan los órganos y funciones del estado pudieran permanecer sub judice indefinidamente.
(…). En el caso concreto, se observa que el acto demandado, esto es, la Resolución 019309 de 14 de octubre de 2020 “Mediante la cual se designa el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE”, al definir esa posición en favor del señor Carlos Alberto Rodriguez Hernández, constituye un auténtico acto electoral.
Eso significa que la cuerda procesal por la cual podría reclamarse el respectivo control de legalidad no es la de la nulidad (simple) contenida en el artículo 137 del CPACA, sino la del medio de control de nulidad electoral del artículo 139 ibídem, que se rige por los postulados del Título VII del mismo Código, que abarca los artículos 275 a 296, con integración del procedimiento ordinario en lo que resulte compatible.
Así las cosas, en atención al deber consagrado en el citado artículo 171, este Despacho procede a adecuar la demanda al trámite especial del medio de control de nulidad electoral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre adecuar la demanda por la naturaleza del acto acusado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, expediente 25000-23-41-000-2018-00165-01.
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Indicación del demandado y dirección de notificaciones / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Explicación del concepto de violación de las normas invocadas La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que, en criterio de la Sala, no se encuentran razonablemente satisfechos en el asunto bajo examen.
(…). [S]e debe corregir la demanda en el sentido de dirigir el medio de control en contra del [demandado], por ser la persona en quien recayó la designación que se controvierte, e incluir al Ministerio de Educación Nacional como autoridad que lo expidió, según lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA. (…). [S]e debe realizar también, según lo impone el artículo 162.7 de dicho código, la indicación del “… lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”, señalamiento que se debe cumplir tanto frente al designado como frente al ministerio. (…). [N]o basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además, este, de un lado, debe ser explicado y, de otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que se configurará la posterior fijación del litigio.
En otras palabras, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el demandante tiene la carga de exponer de manera razonada, clara y suficiente los motivos por los cuales considera que las disposiciones citadas como fundamento del acto acusado resultan infringidas. El accionante –al margen de lo alegado frente a la falsa motivación, respecto de la cual el Despacho no tiene reparo– expresa que la resolución acusada contraviene los artículos 208, 113 y 29 de la Constitución política; 5.b) de la Ley 19 de 1990; 9 del Decreto 991 de 1991; y la Resolución 17870 del 24 de octubre del 2014 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, junto con los motivos por los que ello habría ocurrido.
Sin embargo, no adecúa con el debido rigor su planteamiento a alguna de las causales de nulidad contempladas para el proceso electoral, es decir, a las especiales enlistadas en el artículo 275 del CPACA –violencia, apocrificidad, circunstancias de inelegibilidad, etc.–, o a las genéricas del artículo 137 ibidem –infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, falta de competencia, etc.–, aplicables por remisión expresa del citado artículo.
(…). En atención a que la demanda adolece de los defectos expuestos -supra-, para el Despacho, el escrito incumple con varias exigencias legales; por tanto, se dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 276 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres días, so pena de rechazo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre quien es el demandado en la acción electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de abril de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00115-00 Actor: PEDRO PABLO HERRERA MOYANO Demandado: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ - REPRESENTANTE DE LAS ESCUELAS E INSTITUTOS TÉCNICOS DE ELECTRICIDAD ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS - CONTE Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Tema: Competencia de la Sección Quinta, procedencia del medio de control de nulidad electoral e inadmisión de la demanda.
AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Sección Quinta para asumir el conocimiento del asunto, el medio de control procedente y la admisibilidad de la demanda. I.
ANTECEDENTES DEMANDA El señor Pedro Pablo Herrera Moyano, en nombre propio, presenta demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad (simple), consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[2], a fin de obtener la nulidad de la Resolución 019309 de 14 de octubre de 2020 dictada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual designó al señor Carlos Alberto Rodríguez Hernández como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE.
Manifiesta que, al no haberse presentado una terna por los centros educativos debidamente aprobados por el Gobierno Nacional dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de quien le precedía en el cargo, se designó directamente a dicho representante, en los términos del artículo 5º[3] de la Ley 19 de 1990[4], del artículo 9[5] del del Decreto 991 de 1991[6] y de la Resolución 17870 de 2014[7] del mismo ministerio.
Estima que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por violación de las siguientes disposiciones: i) Artículos 208, 113 y 29 de la Constitución Política; artículo 5.b) de la Ley 19 de 1990; y artículo 9 del Decreto 991 de 1991, toda vez que el designado es un funcionario de la Cámara de Representantes que oficia como secretario privado de la Vicepresidencia –que hace parte de otra rama del poder público–, y no un técnico electricista perteneciente a las escuelas e institutos técnicos de electricidad. ii) Resolución 17870 de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto aquel no cumple con el perfil idóneo y adecuado para el cargo, que incluye, ser técnico profesional en el área del conocimiento de la electricidad o afines, experiencia mínima de (2) años en actividades y labores relacionadas con ella y matrícula profesional expedida por la autoridad competente (CONTE).
Igualmente, considera que adolece de falsa motivación porque, tanto en su contenido como en la hoja de vida del designado, se evidencia que es administrador de empresas, sin experiencia en temas de electricidad, lo cual constituye un error de derecho, pues no es coherente con el literal b) del artículo 5 de la Ley 19 de 1991 y el artículo 9 del Decreto 991 de 1991.
Como medida cautelar, pide que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la resolución atacada, dado que, a su juicio, permitir su “avance” tornaría “… mas [sic] gravosa la situación generada por irregularidades introducidas a nuestro sistema jurídico, por un acto administrativo que infringe manifiestamente la normativa nacional y las disposiciones constitucionales”.
TRÁMITE La demanda de nulidad (simple) se presenta a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020[8], y fue repartida a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según acta individual de reparto del 8 de marzo de 2021[9]. Mediante auto del 1º de julio de 2021, el magistrado ponente en esa Sección resolvió remitirla a la Sección Quinta, luego de considerar que se trata de un tema electoral, que le corresponde de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 del Reglamento de la Corporación. El 28 de octubre de 2021[10] se cumplió con lo ordenado en dicha providencia, y el 2 de noviembre de 2021[11], una vez realizado el respectivo reparto[12], ingresó el expediente a este Despacho para decidir lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por el artículo 125.3 del CPACA. El acto demandado fue expedido por el Ministerio de Educación, autoridad del orden nacional, para la designación del representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE, cuerpo colegiado en el que, según lo señala el artículo 5º[13] de la Ley 19 de 1990, también tiene asiento un representante del Ministerio de Minas y Energías.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 104 del CPACA) conoce, entre otras, de las controversias en las que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, tal como ocurre en el sub judice, en el que se cuestiona un acto de designación producido por una autoridad del orden nacional -Ministerio de Educación- respecto de una entidad con representación del Estado -Consejo Nacional de Técnicos Electricistas[14]- y que ejerce funciones públicas, pero cuyos miembros, por regla general, no son empleados públicos.
Eso significa que el asunto queda gobernado por la regla residual de competencia señalada en el artículo 149.14[15] del CPACA –con las salvedades efectuadas por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[16]– confiada en única instancia al Consejo de Estado. Por lo demás, en atención a la naturaleza electoral del litigio, en el que se pretende desvirtuar la legalidad de un acto de designación, bajo el supuesto del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado[17], la Sección Quinta es competente para conocer el proceso de la referencia. Así las cosas, se avocará el conocimiento de la demanda presentada por el señor Pedro Pablo Herrera Moyano. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE El CPACA, respecto de la codificación anterior (Decreto 01 de 1984), significó un cambio de paradigma en materia de acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al pasar de la consagración de distintas acciones con objeto diverso –nulidad, reparación directa, controversias contractuales, etc.– a una sola con diferentes pretensiones, denominadas medios de control, con el fin de facilitar el acceso a la administración de justicia, lo que libra a los demandantes de consecuencias desfavorables por el solo hecho de equivocar su escogencia. Así, en el artículo 171 del nuevo estatuto procesal, se impuso al juez el deber de darle a la demanda “… el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”; lo que supone un ejercicio superlativo de la facultad de instrucción y dirección en beneficio de la garantía de una tutela judicial efectiva y de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso.
Como contrapartida, el legislador precisó con detalle el alcance y las reglas de cada medio de control. Así, para el caso de la nulidad (simple), se definió en el artículo 137 del CPACA que “[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”, y que, excepcionalmente, se podría hacer lo propio tratándose de actos de carácter particular, por ejemplo, “[c]uando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.
A su turno, en el artículo 139 de la misma codificación, se estatuyó el medio de control de nulidad electoral, a fin de que cualquier persona pudiera “… pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. Tales actos, aunque revisten un indiscutible interés general, por ser a través de ellos que se accede al ejercicio de la función pública en muchos de sus más importantes niveles y estamentos, tienen un carácter eminentemente particular, comoquiera que definen la situación jurídica de personas determinadas o determinables en relación con cargos o empleos concretos.
Por tanto, la nulidad (simple) contra acto particular, que fue definida en un plano genérico de los actos administrativos, debe ceder ante la especialidad de la nulidad electoral, que refiere a una categoría de actos muy específicos, como es la de aquellos de naturaleza electoral. De lo contrario, se podría pretermitir la regla de orden público asociada a la caducidad, ya que, tal como deviene del artículo 164 del CPACA, mientras la nulidad (simple) puede ser ejercida de manera intemporal; la nulidad electoral, en cambio, tiene un uso restringido a los 30 días siguientes a la publicación del respectivo acto.
Y desde luego que ello implicaría –lo cual resulta inadmisible– burlar la intención del legislador, que buscó dotar de la máxima legitimidad el escenario de la conformación, ejercicio y control del poder político[18], que se vería menoscabado ante la posibilidad de que quienes regentan los órganos y funciones del estado pudieran permanecer sub judice indefinidamente.
Esto es lo que justifica que, como tantas veces lo ha dicho la Sección Quinta, “… a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que este debe ser el parámetro a tener en cuenta para establecer si el medio de control escogido por la parte actora fue el idóneo o; si por el contrario, atañe al juez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 171 ibidem, adecuarla, si ello es posible, al trámite correspondiente”[19].
En el caso concreto, se observa que el acto demandado, esto es, la Resolución 019309 de 14 de octubre de 2020 “Mediante la cual se designa el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE”, al definir esa posición en favor del señor Carlos Alberto Rodriguez Hernández, constituye un auténtico acto electoral.
Eso significa que la cuerda procesal por la cual podría reclamarse el respectivo control de legalidad no es la de la nulidad (simple) contenida en el artículo 137 del CPACA, sino la del medio de control de nulidad electoral del artículo 139 ibídem, que se rige por los postulados del Título VII del mismo Código, que abarca los artículos 275 a 296, con integración del procedimiento ordinario en lo que resulte compatible.
Así las cosas, en atención al deber consagrado en el citado artículo 171, este Despacho procede a adecuar la demanda al trámite especial del medio de control de nulidad electoral. ADMISIBILIDAD La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que, en criterio de la Sala, no se encuentran razonablemente satisfechos en el asunto bajo examen, motivo por el que, deberá ser subsanada de acuerdo con los siguientes parámetros: 3.1.
Cumplimiento de las exigencias señaladas en los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA: correcta indicación del demandado y dirección de notificaciones El primero de tales supuestos contempla que la demanda debe cumplir con “[l]a designación de las partes y de sus representantes”. A causa de la adecuación procesal dispuesta en capítulos precedentes de este auto, conviene acotar que, tal y como de lo ha definido la Sección Quinta, “… en la acción de simple nulidad la parte demandada es la autoridad que produjo el acto; en la acción electoral el demandado es el elegido, la autoridad que produjo el acto solo es un interesado en las resultas”[20].
Esto significa que se debe corregir la demanda en el sentido de dirigir el medio de control en contra del señor Carlos Alberto Rodríguez Hernández, por ser la persona en quien recayó la designación que se controvierte, e incluir al Ministerio de Educación Nacional como autoridad que lo expidió, según lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA.
En consecuencia, se debe realizar también, según lo impone el artículo 162.7 de dicho código, la indicación del “… lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”, señalamiento que se debe cumplir tanto frente al designado como frente al ministerio.
Respecto de la mencionada entidad, es oportuno decir que el actor reportó como dirección la siguiente: ciudadano@mineducación.gov.co. Tal coordenada se observa como una destinada para la interacción con la ciudadanía, mas no como el buzón de correo electrónico exclusivamente empleado para recibir notificaciones judiciales en los términos del artículo 197 ibídem.
Por tal motivo, deberá también el actor ajustar su demanda con miras a reemplazar el referido canal digital por uno que se adecúe al previsto para el presente contencioso electoral. 3.2. Cumplimiento de la exigencia señalada en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA: explicación del concepto de violación de las normas invocadas De conformidad con dicho precepto, la demanda debe contener “[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones” y “[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
Del tenor literal de la disposición citada se extrae que no basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además, este, de un lado, debe ser explicado y, de otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que se configurará la posterior fijación del litigio.
En otras palabras, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el demandante tiene la carga de exponer de manera razonada, clara y suficiente los motivos por los cuales considera que las disposiciones citadas como fundamento del acto acusado resultan infringidas. El accionante –al margen de lo alegado frente a la falsa motivación, respecto de la cual el Despacho no tiene reparo– expresa que la resolución acusada contraviene los artículos 208, 113 y 29 de la Constitución política; 5.b) de la Ley 19 de 1990; 9 del Decreto 991 de 1991; y la Resolución 17870 del 24 de octubre del 2014 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, junto con los motivos por los que ello habría ocurrido.
Si embargo, no adecúa con el debido rigor su planteamiento a alguna de las causales de nulidad contempladas para el proceso electoral, es decir, a las especiales enlistadas en el artículo 275 del CPACA[21] –violencia, apocrificidad, circunstancias de inelegibilidad, etc.–, o a las genéricas del artículo 137 ibidem –infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, falta de competencia, etc.–, aplicables por remisión expresa del citado artículo.
En ese sentido, atendiendo el deber de colaboración que concierne al demandante para el recto funcionamiento de la administración de justicia[22] y el cumplimiento de las cargas impuestas por la ley[23], se impone la inadmisión de la demanda con miras a que el actor especifique en qué causal encuadran los yerros que expone y por qué. 3.3.
Conclusión En atención a que la demanda adolece de los defectos expuestos -supra-, para el Despacho, el escrito incumple con varias exigencias legales; por tanto, se dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 276[24] del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres días, so pena de rechazo. REQUERIMIENTO PREVIO En la demanda se indica que las razones de hecho y de derecho que la sustentan “… han sido de conocimiento del Ministerio de educación, en virtud al recurso de reposición interpuesto por el suscrito en contra de la resolución objeto de la presente acción pública”[25], el cual se aportó como anexo[26].
Por tanto, se debe dar aplicación a lo exigido por el artículo 166.1 del CPACA, en el sentido de que a la demanda se acompañe no solo copia del acto acusado, sino también “… las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”. Si bien el demandante indicó que la Resolución 019309 de 14 de octubre de 2020 fue publicada en la página web del Ministerio de Educación Nacional y en el Sistema de Información de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – SACES el día 23 de octubre de 2020, no es menos cierto que la eventual interposición del recurso podría poner en duda la firmeza del acto demandado y la posibilidad de ser ejecutado, conforme con los artículos 87[27] y 89[28] del CPACA, al tiempo en que conduce a la consideración de un nuevo acto definitivo que integre la proposición jurídica respectiva.
Ahora, no pasa por alto el Despacho que, según lo dispuesto en el artículo 163 ibídem, “[s]i el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. Empero, tal circunstancia no permite tener por satisfecha la exigencia atinente a la “[c]opia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”, respecto del posible acto que resolvió el recurso de reposición. En ese sentido, existe algún margen de incertidumbre sobre la enjuiciabilidad del asunto por una eventual falta de ejecutoria del acto demandado, y por una posible falta de publicación de este, en caso de existir, con el que se haya resuelto el recurso de reposición aludido.
Sería del caso, en principio, exigirle al actor que acreditara el requisito establecido en el artículo 166.1 del CPACA, consistente en allegar dicha documentación o la prueba del silencio administrativo; o manifestar que “… no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación…”. No obstante, vista la Resolución 019309 del 14 de octubre de 2020 –objeto de la censura–, se advierte que en el numeral 4 de su parte resolutiva se expresa que “… rige a partir de la fecha de su expedición”, razón por la cual este Despacho considera desproporcionado atribuirle dicha carga procesal al peticionario.
En ese orden de ideas, un uso de sus facultades oficiosas, de instrucción e impulso procesal, a manera de requerimiento previo, por razones de celeridad y economía procesal, el Despacho, en este mismo auto, ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de tres días, (i) informe si existe otro acto administrativo con el que se hayan resuelto recursos contra el que ahora se acusa y, (ii) de ser afirmativa la respuesta, que allegue copia del mismo con las respectivas constancias de publicidad referidas en el artículo 166.1 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Pedro Pablo Herrera Moyano contra el acto de designación del señor Carlos Alberto Rodríguez Hernández como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE), contenido en la Resolución 019309 de 2020 dictada por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: ADECUAR el proceso al trámite dispuesto para el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA.
TERCERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Rodríguez Hernández para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo.
CUARTO: REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional para que, en el término de tres (3) días, (i) informe si existe otro acto administrativo con el que se hayan resuelto recursos contra la Resolución 019309 de 2020 expedida por dicha entidad y, (ii) de ser afirmativa la respuesta, que allegue copia de este con las respectivas constancias de publicidad referidas en el artículo 166.1 del CPACA, según lo explicado en la parte motiva de este auto.
QUINTO: ENVIAR copia del presente proveído a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Archivo 2ED_02DEMANDADEACCIONDENULIDAD TERMINADA11NOV2020(.pdf) NroAc tua 2. [2] En adelante CPACA. [3] “El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así: (…) b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad ”. [4] Por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional. [5] “El representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad al consejo nacional de técnicos electricistas, a que se refiere el artículo 5º de la Ley 19 de 1990, será seleccionado por el Ministerio de Educación Nacional de la terna presentada por los mencionados centros educativos que funcionen en el país debidamente aprobados por el Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del período de quien esté ejerciendo el cargo. || Parágrafo.
Transcurrido el término a que se refiere el presente artículo sin que se haya presentado la terna correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional procederá a elegir el representante respectivo”. [6] Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1990 y se dictan otras disposiciones. [7] Por la cual se fija el procedimiento para la elección del representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (Conte) cuando no se haya presentado la terna correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional, de que trata el artículo 9º del Decreto número 991 de 1991. [8] Archivo 1ED_01CORREO(.pdf) NroActua 2. [9] Archivo 6ED_06ACTAREPARTO(.pdf) NroAct ua 2. [10] Archivo 12_ENVIOAOTROSDESPACHOS_062320 21(.pdf) NroActua 9. [11] Archivo 27_ALDESPACHOPORREPARTO_XREPAR TO21115(.doc) NroActua 13. [12] Archivo 13_CONSTANCIASECRETARIAL_TRANS PAREN_TRANSPARENCIA21115(.doc) NroActua 11. [13] “El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así: a) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía…”. [14] Según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008 -por medio de la cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones- el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas es una “… persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro…” que ejerce funciones públicas, y cuyos empleados desempeñan cargos que, por disposición del artículo 8 de la Ley 19 de 1990, no son remunerados. [15] Competencia del Consejo de Estado en única instancia: “De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. [16] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [17] Reglamento del Consejo de Estado. [18] Art. 40 de la CP. [19]Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Auto de 30 de agosto de 2018, expediente 25000234100020180016501. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 15 de abril de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. [21] “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:..:” [22] Art. 95.7 de la CP. [23] Art. 103 del CPACA. [24] “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará”. [25] Archivo 2ED_02DEMANDADEACCIONDENULIDAD TERMINADA11NOV2020(.pdf) NroAc tua 2., p. 12. [26] Archivo 3ED_03RECURSOMINEDUCACIONFIRMA DOPEDROHERRERA(.pdf) NroActua 2 [27] “Los actos administrativos quedarán en firme: || (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos…”. [28] “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato…”.