RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO [L]a Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.(…) [E]l demandante se vinculó al servicio oficial docente el 28 de septiembre de 1993.
Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, en representación del FOMAG.En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la asignación básica y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 25 de junio de 2013 y 24 del mismo mes de 2014, desestimando que en dicho periodo también devengó las primas de vacaciones y navidad, emolumentos sobre los cuales no hubo aportes conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios del 24 de enero de 2017.La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del actor no se podían incluir las primas de vacaciones y navidad que fueron devengadas en el año anterior a la causación del derecho, como lo hizo el a quo, ya que estas no constituyeron base de liquidación de los aportes. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23- 33-000-2015-00569-01(0935-17).
Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 2009).
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2013 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00791-01(2941-19) Actor: JORGE ELIECER ARIAS GUZMÁN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TULUÁ Asunto: Reliquidación de pensión de jubilación docente oficial - ingreso base de liquidación - precedente de sección segunda del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada en audiencia inicial el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Jorge Eliecer Arias Guzmán demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 310-044-031-827 del 1º de marzo de 2017, por medio del cual el secretario de educación del Municipio de Tuluá, en representación del FOMAG, le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales[2] devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, este es, del 25 de junio de 2013 al 24 del mismo mes de 2014, y las demás consecuenciales.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. El demandante nació el 24 de junio de 1959[3] y ha prestado sus servicios como docente por más de 20 años de la siguiente manera[4]: |Entidad |Cargo |Desde |Hasta |Entidad aportes| |Secretaría |Docente |28-09-1993 |19-01-2017|FOMAG | |de |básica | | | | |Educación |secundaria | | | | |Municipal | | | | | |de Tuluá | | | | | 5.
Por medio de la Resolución 310-054-329 del 22 de abril de 2015, el secretario de educación del Municipio de Tuluá, en representación del FOMAG, por sus servicios como docente con vinculación nacional y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció una pensión de jubilación correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional, en consideración al sueldo y las horas extras, arrojando una cuantía de $1.709.326, a partir del 25 de junio de 2014. 6.
A través de petición del 15 de febrero de 2017[5], el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en año anterior a la adquisición del estatus pensional, la que fue negada por el secretario de educación del Municipio de Tuluá, en representación del FOMAG, por medio del acto acusado[6].
Normas vulneradas y concepto de violación 7. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 de la Ley 57 de 1887 y 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985; las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 5ª de 1969, 171 de 1961, 1045 de 1978 y 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1042 de 1978. 8.
Al respecto, considera que el acto acusado es nulo por infracción de las normas en las que debían fundarse, pues se desconoció que según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma que considera le aplica en su condición de docente, y sus decretos reglamentarios, la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, este es, del 25 de junio de 2013 al 24 del mismo mes de 2014, incluyendo la totalidad de los factores salariales, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización. 9.
Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09) del Consejo de Estado, en la que se concluyó que «(…) la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.». 10.
Así, entonces, estima que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos lo factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Contestaciones de la demanda 11. FOMAG se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que al régimen pensional del demandante, en su condición de docente, le son aplicables los Decretos 3752 y 2341 de 2003, reglamentarios de la Ley 812 de 2003, según los cuales la liquidación de las pensiones debe solamente incluir los factores salariales sobre los cuales se cotizó al Sistema de Seguridad Social y que están relacionados en el Decreto 1158 de 1994. 12.
En consecuencia, al demandante no se le podía reconocer la pensión con base en conceptos prestacionales respecto de los cuales no cotizó, como lo son las primas de vacaciones y navidad. 13. La Secretaría de Educación Municipal de Tuluá también se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicita que no sea condenada a ellas, como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y demás normas propias del régimen especial docente, es al FOMAG a quien le corresponde atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y no a esta secretaria.
La sentencia apelada 14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad del lo acto acusado, pues no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ordenando la reliquidación tomando como factores salariales, además del sueldo básico y las horas extras, ya incluidos, las primas de navidad y vacaciones. 15.
Para el efecto, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, determina que el régimen que le asiste al actor para la liquidación de su pensión es el establecido en la Ley 33 de 1985, según el cual los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicio. 16.
Así las cosas, al serle aplicable al demandante los preceptos de la Ley 33 de 1985, estima que se debía tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, no solo el promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio sino también todos los factores salariales devengados en este periodo, como los son las primas de vacaciones y navidad, en el caso del actor, y que no fueron tenidas en cuenta para tal fin. 17.
Por lo anterior, en virtud a que la pensión de jubilación del actor se liquidó teniendo en cuenta el sueldo básico y las horas extras, habiéndose demostrado que en el último año de servicios devengó también las primas de vacaciones y navidad, le asiste el derecho a que la prestación sea reliquidada teniendo en cuenta estos emolumentos. 18.
En cuanto a las costas, establece su procedencia según lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. Recurso de apelación 19. El Ministerio Público recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al estimar que al demandante no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de otros factores salariales diferentes a los que fueron objeto de cotización. 19.
Así, entonces, al no existir prueba de los aportes sobre las primas de vacaciones y navidad, se hace improcedente su inclusión para reliquidar la pensión de jubilación del actor. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 20. El demandante presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la demanda, mientras que la parte accionada y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 21. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿En el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante por sus servicios como docente, en virtud de la Ley 33 de 1985, se deben incluir las prima de vacaciones y navidad y, así, reliquidar la prestación? 22.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la regla fijada en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial y el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala de sección segunda 23. La sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 24.
La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta última norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 25.
Con esta regla se sentó una postura interpretativa diferente a la sostenida por la sección segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010[9], según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 26.
Dicha regla en síntesis se sustentó, así: «(…) De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
(…)». 27. En resumen en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: «(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.». 28.
De acuerdo con la regla precedente, la Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión reconocida al actor por sus servicios como docente, en virtud de la Ley 33 de 1985, se deben incluir las primas de vacaciones y navidad. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que sí, puesto que fueron devengadas durante el año anterior a la causación del derecho pensional. 30.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, vale la pena señalar que la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, en representación del FOMAG, mediante la Resolución 310-054-329 del 22 de abril de 2015[10], reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación en cuantía de $1.709.326 a partir del 25 de junio de 2014, conforme a la Ley 33 de 1985 y para liquidarla, solo se tuvo en cuenta la asignación básica y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 31.
De la documental obrante en el proceso, se establece también que el demandante se vinculó al servicio oficial docente el 28 de septiembre de 1993[11]. Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, en representación del FOMAG. 32.
En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la asignación básica y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 25 de junio de 2013 y 24 del mismo mes de 2014, desestimando que en dicho periodo también devengó las primas de vacaciones y navidad, emolumentos sobre los cuales no hubo aportes conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios del 24 de enero de 2017[12]. 33.
La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 34.
De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del actor no se podían incluir las primas de vacaciones y navidad que fueron devengadas en el año anterior a la causación del derecho, como lo hizo el a quo, ya que estas no constituyeron base de liquidación de los aportes. 35. Es de señalar, que si bien la mencionada sentencia fue dictada con posterioridad a la providencia de primera instancia, esta Corporación advirtió que «(…) se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 36.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial del 13 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales 37. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 38.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 39.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[13] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 40.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante según lo dicho en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 179. [2] Por concepto de salario, horas extras y las primas de vacaciones y navidad. [3] Según cédula de ciudadanía visible a folio 2. [4] Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 19 de enero de 2017 (Fls. 16 a 18). [5] Visible a folios 5 a 8. [6] Visible a folios 10 a 12. [7] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». [9] Exp. 0112-2009, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Visible a folios 3 y 4. [11] Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 19 de enero de 2017, visible a folios 16 a 18. [12] Visibles a folios 13 y 14. [13] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.