Micelio
50001-23-33-000-2017-00214-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Víctor Hugo Alvarado Amador·Demandado: Ministerio De Educación Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITVAS A DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Configuración [E]l término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total.(…) [L]a reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del señor Víctor Hugo Alvarado Amador no fue solicitada dentro de la oportunidad de ley, dado que su exigibilidad se generó desde el día 18 de marzo de 2011, día siguiente al vencimiento de los 45 con que contaba la administración para proceder al pago de las cesantías definitivas, todo ello teniendo en cuenta que la solicitud de la prestación social fue elevada el 15 de diciembre de 2010 tal como se desprende del acto administrativo que las reconoció y la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó tan solo el 31 de agosto de 2015 habiendo trascurrido más de los 3 años con que contaba para ello.(…) [E]n aquel evento en que la administración no expida en tiempo el acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento de las cesantías, la contabilización para la exigibilidad de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente y no desde la notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas como erradamente lo alega la parte recurrente.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001-23-31- 000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00214-01(5608-19) Actor: VÍCTOR HUGO ALVARADO AMADOR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sanción moratoria – cesantías definitivas - prescripción. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 8 de agosto de 2019 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Víctor Hugo Alvarado Amador presentó demanda[2] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto que se configura por el silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 31 de agosto de 2015. 3.

En consecuencia y como restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, liquidada desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2015, es decir, un día antes a la fecha en que le fueron canceladas las cesantías, la actualización de la condena con base en el artículo 187 del CPACA y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibídem.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 4. El demandante manifiesta que laboró como docente oficial al servicio del Ministerio de Educación Nacional[4] y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 15 de diciembre de 2010 solicitó ante la secretaría de educación departamental del Meta el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Sin embargo, de la Resolución No 1053 del 25 de febrero de 2011 se obtiene que las cesantías reclamadas fueron las definitivas las cuales le fueron reconocidas en cuantía de un millón novecientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y siete pesos ($1.975. 987.oo), la cual fueron canceladas en fecha 25 de marzo de 2015. 5. El 31 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No 1053 del 25 de febrero de 2011 sin que haya obtenido respuesta alguna a la mencionada petición. Concepto de la violación. 6.

Sostiene que de conformidad con los artículos 1[5] y 2[6] de la Ley 244 de 1995 es claro que entre la solicitud y el pago de las cesantías sean parciales o definitivas, existe un término perentorio, caso en el cual ante el no cumplimiento del mismo acarrea una sanción moratoria. Contestación de la demanda. 7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descorre el traslado de la demanda y se opone a las pretensiones del actor, para lo cual, aduce que de acuerdo al artículo 3 del Decreto 2831 de 2005[7], las secretarías de educación son las competentes en primera instancia de las prestaciones económicas de las docentes pues son las que reciben, radican y expiden el acto administrativo de reconocimiento y lo remiten a la sociedad fiduciaria para el respectivo pago. 8.

De otra parte, alega que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y en consecuencia, le corresponde el turno de atención, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores. Con fundamento en ello, formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Finalmente, propuso la excepción de prescripción de cualquier derecho laboral reclamado frente al cual resulte probada su ocurrencia. Sentencia apelada. 9.

El Tribunal Administrativo del Meta[8] mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, considera la prenotada corporación que encontró demostrada la causación de la sanción en tanto la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas la elevó en fecha 15 de diciembre de 2010 y la administración contaba hasta el 5 de enero de 2011 para expedir el acto de reconocimiento lo cual ocurrió solo el 25 de febrero de 2011, es decir, de manera extemporánea, por lo que la demandada tenía hasta el 7 de marzo de 2011 para cancelar las prestaciones al demandante.

Pero el pago solo sucedió el 11 de octubre de 2011 configurándose la penalidad desde el 18 de marzo de 2011 al 10 de octubre de esa misma anualidad. 10. No obstante, al examinar si el derecho fue reclamado dentro de la oportunidad de ley, determinó que de acuerdo al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo el actor contaba con un lapso de 3 años para reclamar ante la administración la sanción pretendida, esto es, a partir del momento en que se hace exigible el derecho encontrando que la reclamación en sede administrativa fue elevada por el actor en fecha 11 de agosto de 2015, siendo que la sanción se originó desde el 18 de marzo de 2011, por lo que la penalidad reclamada prescribió. Recurso de apelación. 11.

El apoderado judicial de la parte demandante[9] interpone recurso de alzada contra el fallo de primera instancia y aduce que la reclamación se presentó dentro del término de ley, pues se elevó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2015 partiendo de la Resolución No 1053 de 2011 que le reconoció las cesantías, acto que le fue notificado en fecha 6 de mayo de 2011 por lo que interrumpió la prescripción por un tiempo igual.

Agrega que el 25 de marzo de 2015 fue la fecha en que cancelaron las cesantías al actor como quiera que ese día tuvo la oportunidad de cobrar el dinero desembolsado por concepto de la prestación social y no en fecha 11 de marzo de 2011 al no tener conocimiento de dicho desembolso. Alegatos de Conclusión. 12. La parte actora allegó a la Plataforma SAMAI a índice 12 escrito de alegaciones finales a través del cual, insiste en que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuando la demandada ha omitido el pago de las cesantías parciales o definitivas dentro del término legal, mas no de la manifestación expresa de la demandada a través de un acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora en el pago de dicha prestación está demostrada en la respectiva resolución y con el comprobante de pago.

Por su parte, la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. - 14.

Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la penalidad reclamada en el caso bajo estudio. 15. Para resolver el anterior problema jurídico, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en materia de la exigibilidad de la sanción moratoria y la aplicación de la prescripción por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, para luego resolver el caso en concreto.

De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 16. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 17. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 18.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[10] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 19. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65[11] o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. 20. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total. Análisis del caso concreto. 21.

En el presente proceso se observa que la parte actora aportó como pruebas documentales para acreditar los supuestos de hechos invocados los siguientes: Resolución No 1053 del 25 de febrero de 2011[12] a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y ordena pagar a favor del señor Víctor Hugo Alvarado Amador la suma de por concepto de liquidación de cesantías definitivas, acto administrativo notificado en fecha 6 de mayo de 2011.

Así mismo, reposa comprobante de pago del banco BBVA de fecha 25 de marzo de 2015 por valor de $1.975. 987.oo correspondiente a la programación nomina cesantías definitivas[13]. 22. También obra escrita de reclamación administrativa radicada en fecha 31 de agosto de 2015[14] a través del cual, el señor Víctor Hugo Alvarado Amador solicita el reconocimiento de la sanción moratoria liquidada desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2015, día anterior a la fecha de cancelación de las cesantías definitivas. 23.

En respuesta a prueba de oficio decretada en la audiencia inicial por el magistrado ponente[15], el director de gestión judicial de la Fiduprevisora SA remitió oficio No 4974 de 3 de diciembre de 2018[16], en el cual certifica lo siguiente: |Resolución |Fecha de |Valor |Fecha en la |Fecha en que se | | |resolución | |que quedó a |reprogramó | | | | |disposición | | | | | |el pago | | |1053 |25 DE FEBRERO|$1.975.9|11 DE OCTUBRE|27 DE FEBRERO | |CESANTIAS |2011 |87 |2011 |2015 | |DEFINITIVAS| | | | | «[ ] En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la secretaría de Educación del META al docente ALVARADO AMADOR VICTOR HUGO [ ], mediante Resolución No.1053 de fecha 25 de febrero 2011, quedando a disposición a partir del 11 de octubre de 2011 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 27 de febrero de 2015 [ ]» (sic). 24.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el señor Víctor Hugo Alvarado Amador solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas a través de petición de fecha 15 de diciembre de 2010, (ii) las cuales le fueron concedidas por medio de Resolución No 1053 del 25 de febrero de 2011, acto que fue notificado en fecha 6 de mayo de esa misma anualidad.

(iii) Que la entidad accionada puso a disposición del actor para pago el 11 de octubre de 2011, pero por no haber sido cobradas las correspondientes cesantías definitivas por parte del señor Víctor Hugo Alvarado Amador, (iv) fueron reprogramadas para el 27 de febrero de 2015; (v) el 31 de agosto de 2015, el demandante reclamó de la accionada la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, lo que no fue atendido y se constituyó el acto ficto objeto del presente medio de control. 25.

El recurso de apelación se circunscriben a la configuración o no del fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que el tribunal de instancia determinó que de acuerdo al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo el actor contaba con un lapso de 3 años para reclamar ante la administración la sanción pretendida, esto es, a partir del momento en que se hace exigible el derecho encontrando que la reclamación en sede administrativa fue elevada por el actor en fecha 31 de agosto de 2015, siendo que la sanción se originó desde el 18 de marzo de 2011, lo que le permitió inferir que la penalidad reclamada prescribió. Por su parte, el recurrente aduce que la reclamación se presentó dentro del término de ley, pues elevó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2015 partiendo de la Resolución No 1053 de 2011 que le reconoció las cesantías, acto que le fue notificado en fecha 6 de mayo de 2011 por lo que interrumpió la prescripción por un tiempo igual. 26.

Lo primero que ha de señalar esta Sala es que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151[17] del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. 27. Conforme lo señalado y debido a que la petición de reconocimiento de las cesantías del actor se radicó el 15 de diciembre de 2010, esto es, en rigor del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, los términos deberán contarse así: |Concepto |Fecha | |Petición de reconocimiento de cesantías |15 de diciembre de 2010 | |Término para reconocimiento de las |5 de enero de 2011 | |cesantías (15 días) | | |Ejecutoria decisión que reconoce |13 de enero de 2011 | |prestaciones (5 días) | | |Vencimiento término para pago (45 días) |17 de marzo de 2011 | |Exigibilidad de la sanción mora |18 de marzo de 2011 | |Reconocimiento de las cesantías |25 de febrero de 2011 | |definitivas: | | |Fecha de reclamación de la sanción |31 de agosto de 2015 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|4 años, 5 meses y 13 días.| |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 28.

De lo expuesto, la Sala de decisión establece que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas del demandante, la sanción moratoria se causó desde 18 de marzo de 2011, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la administración para el pago de la prestación aludida.

Así mismo, encuentra la Sala que la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó el 31 de agosto de 2015 esto es, transcurridos 4 año, 5 mes y 13 días a partir del momento de su causación, es decir, que el demandante no interrumpió el término extintivo de la prescripción. 29. En los anteriores términos, queda claro que la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del señor Víctor Hugo Alvarado Amador no fue solicitada dentro de la oportunidad de ley, dado que su exigibilidad se generó desde el día 18 de marzo de 2011, día siguiente al vencimiento de los 45 con que contaba la administración para proceder al pago de las cesantías definitivas, todo ello teniendo en cuenta que la solicitud de la prestación social fue elevada el 15 de diciembre de 2010 tal como se desprende del acto administrativo que las reconoció y la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó tan solo el 31 de agosto de 2015 habiendo trascurrido más de los 3 años con que contaba para ello. 30.

Ahora, el apelante arguye que elevó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2015 partiendo de la Resolución No 1053 de 2011 que le reconoció las cesantías, acto que le fue notificado en fecha 6 de mayo de 2011 por lo que interrumpió la prescripción. Sobre el particular, es preciso indicar que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales- o por la que se causó -definitivas-. 31.

Ante las diversas eventualidades que pueden surgir en el adelantamiento del trámite para el reconocimiento de unas cesantías, está precisamente aquella en la cual, la administración no expide en tiempo el acto administrativo que resuelve acerca de la reclamación de reconocimiento de la aludida prestación social. Lo anterior llevó a que la sección segunda en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 fijara la siguiente regla jurisprudencial en aras de esclarecer el momento a partir del cual se hace exigible la penalidad: << […] en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[18]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[19]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[20]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[21]>>.

Negrillas fuera de texto. 32. Entonces, con base en la regla jurisprudencial antes referida, es claro que en aquel evento en que la administración no expida en tiempo el acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento de las cesantías, la contabilización para la exigibilidad de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente y no desde la notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas como erradamente lo alega la parte recurrente. 33.

Finalmente, aduce la parte actora que el 25 de marzo de 2015 fue la fecha en que le cancelaron las cesantías, como quiera que ese día tuvo la oportunidad de cobrar el dinero desembolsado por concepto de la prestación social y no en fecha 11 de marzo de 2011 al no tener conocimiento de dicho desembolso. Lo anterior no tiene relevancia alguna respecto de la prescripción del derecho, puesto que el esclarecimiento de dichas fechas resulta útil únicamente en el evento en que no haya prosperado el medio extintivo a fin de determinar los extremos de la sanción moratoria, pero dado que se mantendrá la decisión del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 8 de agosto de 2019 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, resulta inocuo desatar tal inconformidad en tanto ello no tiene la fuerza o condición de cambiar la extinción del derecho por configuración del medio exceptivo.

Con base en los razonamientos antes expuestos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró la prescripción del derecho y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 22 de julio de 2021, según folio 144. [2]En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [3] Folio 4 del expediente. [4] Sin indicar desde que fecha. [5] Artículo  1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. [6] Artículo  2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. [7] por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. [8] Folios 118 al 126. [9] Folios 128 y 129 [10] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [11] Si la reclamación administrativa se instauró en vigencia del C.C.A. [12] Folios 16 y 17. [13] Folio 18. [14] Folios 13 al 15. [15] Folio 91 vto. [16] Folio 100 [17]

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. [18] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [19] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [20] «artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [21] «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»