IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN [E]sta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida, a raíz de los cargos desempeñados con anterioridad a su designación como consejeros de Estado, con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. No así en relación con el interés que se hace derivar de los empleados de la Corporación, por cuanto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.
Por último, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que pronunciarnos respecto de la naturaleza de la bonificación judicial, podría eventualmente incidir de forma indirecta en cualquiera de las prestaciones de los suscritos, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento.
En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00395-01(0539-21) Actor: MARÍA SOL ANYI ZAMBRANO MOLINA Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve y manifiesta impedimento. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011 Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO El proceso se encuentra a despacho para decidir sobre la remisión que hiciera la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, obrante a folio 121 del expediente.
ANTECEDENTES La señora María Sol Anyi Zambrano Molina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 4.ª de 1992, que consiste en las diferencias dejadas de percibir por concepto de sueldo básico y demás prestaciones económicas, tales como: primas de servicio, vacacional, navidad, productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías, entre otros, adeudados desde el año 2013.
Beneficio respecto del cual invocó tener derecho en calidad de asistente social I en propiedad. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de esta Sección y los magistrados que la integran manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Al respecto, señalaron: […] En ese orden de ideas, los consejeros que conformamos esta subsección nos encontramos incursos en causal de impedimento frente al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que nos asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los del Consejo de Estado, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivarnos un interés, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a nuestro cargo.
Adicionalmente, los integrantes de la sección segunda de esta Corporación han expresado su impedimento para tramitar demandas de simple nulidad en relación con el mencionado Decreto, al considerar que podrían verse beneficiados los empleados de esta[1].[…]» CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[2] no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[3].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[4]. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[5].
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida, a raíz de los cargos desempeñados con anterioridad a su designación como consejeros de Estado, con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. No así en relación con el interés que se hace derivar de los empleados de la Corporación, por cuanto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.
Por último, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que pronunciarnos respecto de la naturaleza de la bonificación judicial, podría eventualmente incidir de forma indirecta en cualquiera de las prestaciones de los suscritos, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento.
En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Sol Anyi Zambrano Molina contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento.
En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Mediante auto de 15 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2013-01629-00 (4177-2014), se declaró impedida para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Nidyan Margoth Montes Ramírez contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública (en el que se pretende la nulidad parcial del Decreto 383 de 2013), que fue aceptado por la sección tercera, por auto de 19 de septiembre de 2014, motivo por el cual su conocimiento corresponde a la sala de conjueces. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). [3] Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. [4] Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.
Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.