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15001-23-33-000-2016-00810-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Roberto Gaona Cadena·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / COMPUTO DE TIEMPO LABORADO POR DOCENTE CON VINCULACIÓN TERRITORIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA - Procedencia El señor Roberto Gaona Cadena nació el 28 de junio de 1939, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, 28 de mayo de 2009, tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

(…) La jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior como docentes, este tiempo de servicio debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento. [E]l demandante fue vinculado al Instituto Sergio Camargo – Miraflores, a partir del 9 de febrero de 1981 (Dec. 403 del 10 de marzo de 1981) hasta el 25 de marzo de 1987; mediante Decreto 556 del 26 de marzo de 1987, se trasladó a Colegio Técnico Comercial de Jenesano y laboró desde 26 de marzo de 1987 al 27 de diciembre de 2001, por lo anterior, probado está que el señor Roberto Gaona Cadena desempeñó la función docente en el ámbito territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el demandante reunía 20 años, 10 meses y 17 días de servicios al Departamento de Boyacá. (…) Así las cosas, se concluye que los tiempos de servicio antes mencionados, son susceptibles de ser contabilizados para efectos de cumplir con el requisito exigido para acceder a la gracia de la pensión, además durante su vinculación a la docencia oficial, ostentaba el carácter de docente territorial, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

De lo anteriormente mencionado, se infiere que el señor Gaona Cadena laboró como docente con vinculación del orden departamental, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los lineamientos sobre la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de agosto de 1997, Rad. S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto al acto de nombramiento y la posesión como la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 6024-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 29 DE 1989 LIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA - con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional En este punto, la Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la base que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de pensiones, ver: C. de E, sentencias de 6 de octubre de 2011, Rad. 2054-2010. PRESCRIPCIÓN TRIENAL MESADAS PENSIONALES PENSIÓN GRACIA – Configuración [E]l fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual.

En el caso en concreto, la Sala encuentra que, el demandante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 28 de mayo de 2009, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres (3) años, es decir, hasta el 28 de mayo de 2012. Así las cosas, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 20 de octubre de 2016 (…), ya se había reanudado el conteo del término de la prescripción de las mesadas pensionales.

Por lo expuesto, se considera que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2013 prescribieron, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción, ver: Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO NACIONAL 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00810-01(3868-19) Actor: ROBERTO GAONA CADENA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Reconocimiento de la pensión gracia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Roberto Gaona Cadena, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UMG 008434 del 15 de septiembre de 2011 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal – EICE hoy en liquidación, por la cual que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, es decir 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Igualmente, pidió el accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A. Así mismo, que se le reconozcan los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[2]: El señor Roberto Gaona Cadena nació el 28 de junio de 1939, cumplió los 50 años el 28 de junio de 1989.

Laboró como docente en el municipio de Cucaita-Boyacá desde el 13 de mayo hasta el 04 de agosto de 1980, cátedra externa y con el Departamento de Boyacá en propiedad desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 27 de diciembre de 2001. El 28 de mayo de 2009, bajo radicado No 12424/2009 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, quien mediante la Resolución UGM 008434 del 15 septiembre de 2011 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal – EICE hoy en Liquidación, negó la pensión gracia, por cuanto desestimaron los tiempos laborados como catedrático, a partir del 3 de mayo al 4 de agosto de 1980.

El último lugar de prestación de servicio, fue en el municipio de Jenesano. 2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas y concepto de violación, indicó que se vulneraron los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3, 4; Ley 116 de 1928, artículos 3, 6;

Decreto 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3; Ley 91 de 1989, artículo 15. 2. Contestación de la demanda La parte demandada Manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas debido a que carecen de fundamento jurídico, y solicita se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la parte demandante[3]. Señala que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, mediante las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1977 como un reconocimiento a los educadores que pusieron su capacidad y conocimientos al servicio de los educandos por un lapso no menor de 20 años, que contaren con 50 o más años de edad, que demuestren durante todo el tiempo conducta intachable, que en el desempeño del cargo se han conducido con honradez y consagración, que carecen de medios de subsistencia según su posición social y costumbres, y que no perciban emolumento alguno del tesoro nacional Aduce que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980.

Sostiene que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación, a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda: “sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y cuya vinculación se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional” Indicó que la parte accionante pretende que sean tenidos en cuenta los tiempos de servicio correspondientes desde el 13 de mayo al 4 de agosto de 1980, para demostrar la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero en sede administrativa no se allegó el acto administrativo de nombramiento y posesión, para verificar la relación legal y reglamentaria.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) prescripción de mesadas; y iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[4].

Realizó un recuento normativo relativo a la pensión gracia y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que para el reconocimiento de la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en la normatividad que la regula. Además, especificó los requisitos para acceder a la pensión gracia. Señaló que el demandante cumplió con el requisito contemplado en el numeral 2 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto es válido el computo de tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, para establecer los 20 años de servicio aportó certificados expedidos por la Secretaria de Educación, pero señala el A quo que al 29 de diciembre de 1989, tenía más de 8 años de servicio, es decir, no acredita el tiempo de servicio establecido en la Ley 114 de 1913; por lo anterior, no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia que exigen la consolidación antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Indicó que el accionante no tenía un derecho adquirido, que le permitiera acceder a la pensión gracia, por el contrario de acuerdo al tiempo laborado y edad, tenía una mera expectativa o posibilidad de obtener dicho beneficio de acuerdo a Ley 114 de 1913. Condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitó se revoque y accedan a las pretensiones de la demandada[5].

Expresó que en sede administrativa la entidad no tuvo en cuenta el tiempo laborado, al servicio del magisterio como docente de cátedra externa, pero en sede judicial acepto la totalidad del periodo aportado como docente con vinculación nacionalizado; sin embargo, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, argumentando que no se cumplió con la totalidad de los requisitos.

Indicó que la UGPP no tuvo en cuanta el tiempo laborado como docente hora cátedra, que no es computable para el reconocimiento de la prestación, toda vez que no se determina el tipo de vínculo laboral, desconociendo que la designación fue directamente con la Institución educativa y cancelada con recursos propios. Además, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 11 del Decreto 259 de 1981, al dictar más de 8 horas semanales equivale a medio año de servicio, que es computable para el reconocimiento de prestación solicitada.

Señaló que no está de acuerdo con las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, aduciendo que el H. Consejo de Estado en pronunciamientos recientes concedió el derecho a percibir la pensión gracia con tiempos discontinuos y sin que se haya establecido como requisito, que el docente a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 cumpla la totalidad de los requisitos. 5.

Alegatos de conclusión La entidad demandada Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, manifestando que la entidad la entidad debe sujetarse a lo establecido en la ley para la expedición de actos administrativos, sobre todo tratándose del reconocimiento de un derecho prestacional como el que aquí se expone; de manera que los actos administrativos demandados, fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la ley.

Sujeción esta que, aunada a la presunción de legalidad que los ampara, implica que las decisiones tomadas por mi representada no presentan error que dé lugar a la declaratoria de nulidad. Presentó argumentos que no tienen relación con el proceso, por cuanto aduce que el demandante pretende se le reconozcan los tiempos laborados como docente del municipio de Caquetá, y de las pruebas arrimadas se evidencia que la vinculación del demandante es de carácter nacional e inferior a los 20 años de servicio exigidos.

Respecto de la condena en costas, manifestó que en caso de acceder a las pretensiones no se condene a la entidad de conformidad al numeral 8º del artículo 365 del CGP, que prevé lo siguiente: “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”. Ello implica que no necesariamente en todos los eventos de condena deba realizarse de manera objetiva la condena en costas, salvo que en el expediente se advierte que aparezcan comprobadas.

La parte demandante guardaron silencio[6]. 6. El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer si se debe revocar la sentencia apelada y ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pagar la pensión gracia al señor Roberto Gaona Cadena, conforme la resolución UGM 008434 del 15 de septiembre de 2011.

En el sub examine, del acervo probatorio obrantes en el proceso, la Sala observa que: Obra copia del registro civil de nacimiento del señor Roberto Gaona Cadena, en el cual se observa que nació el 28 de junio de 1939. (fl. 17), cumplió los 50 años el 28 de junio de 1989. Certificación del 2 de marzo de 2019 suscrita por la Rectora y Secretaria Pagadora de la Institución Educativa san Felipe, donde consta que el señor Roberto Gaona Cadena laboró en el Colegio Departamental de Cucaita, como docente de hora cátedra y se le canceló con cargo al presupuesto de la misma institución departamental: “Setenta (70) horas cátedras dictadas durante el tiempo transcurrido entre el 13 de mayo al 4 de agosto de 1980, por valor de Diez mil doscientos Noventa y Nueve pesos ($10.299.60) cancelados el 15 de octubre de 1980” (fl 18) A folio 19 del expediente, obra certificado de tiempo de servicios de 31 de octubre de 2008 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, donde consta que prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria, en propiedad, como nacionalizado en forma continua desde el 9 de febrero de 1981al 27 de diciembre de 2001.

Mediante radicado del 28 de mayo de 2009, el demandante a través de apoderado solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 193, 116 de 1928 y 37 de 1933, incluyendo en la liquidación de la misma la totalidad de los factores salariales de conformidad con las Leyes 6 de 1945; 4 de 1966 art. 4;

Decreto 1743 de 1966, art 5; Ley 5 de 1969, art. 2 efectiva a partir del 10 de septiembre de 2003.[8] Resolución No UGM 008434 del 15 de septiembre de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EICE hoy en Liquidación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante.

Acta de posesión del 24 de marzo de 1981 del señor Roberto Gaona Cadena en el cargo de profesor en el Instituto Integrado Sergio Camargo de Miraflores (fl 145) Decreto No 403 de 10 de marzo de 1981 por medio del cual el Jefe de Personal del Departamento de Boyacá efectuó el nombramiento en propiedad del señor Roberto Gaona Cadena “Como profesor en el Instituto Integrado “SERGIO CAMARGO” de Miraflores, con una asignación equivalente a su categoría en el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria”.

(fl 146 – 148) Oficio de 20 de abril de 2018 suscrito por la Rectora de la Institución Educativa San Felipe, en el preciso lo siguiente “(…) se revisó el archivo de la institución consta pagos hechos al Docente Roberto Gaona Cadena que laboró docente hora cátedra y se le canceló con cargo al presupuesto del situado fiscal del departamento por los siguientes conceptos: SETENTA (70) HORAS CÁTEDRA dictadas durante el tiempo transcurrido entre el 13 de mayo al 4 de agosto de 1980, por valor de Diez mil doscientos Noventa y Nueve pesos (…) cancelados el 15 de octubre de 1980” (fl 115) 3.

Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[9], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933[10], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[11].

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[12], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[13] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[14], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.(…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[15], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para  los efectos de  la  aplicación del presente  Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de  ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados:  Son aquéllos que  han venido siendo  financiados con  recursos de  la Nación  y que  se financian con  recursos del  situado fiscal, a  partir de  la  entrada en vigencia  de  la  Ley 60  de  1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:  a)  Son los docentes vinculados por nombramiento de  la  respectiva  entidad  territorial con cargo a  su  propio presupuesto  y que  pertenecen a  su  planta  de  personal;  b) Son igualmente  los docentes financiados o cofinanciados por la  Nación - Ministerio de  Educación Nacional, mediante  convenios y que  se  encuentran  vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales:  Son aquéllos que  pertenecen a  la  planta  de  personal del respectivo establecimiento  público educativo nacional  o territorial, laboran en los niveles de  preescolar, de  educación básica en los ciclos de  primaria  y secundaria  y de  educación  media  y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.

Prestaciones sociales causadas y no  causadas: Las prestaciones causadas son  aquéllas para  las cuales se  han cumplido los requisitos que  permiten su  exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son  aquéllas en las que  tales requisitos no se  han cumplido, pero hay lugar  a  esperar su  exigibilidad  futura, cuando reúnan los requisitos legales.” De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial.

El señor Roberto Gaona Cadena nació el 28 de junio de 1939[16], es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, 28 de mayo de 2009, tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que laboró como docente hora cátedra en el Colegio Departamental Cucaita, desde el 13 de mayo al 4 de agosto de 1980 (constancia del Rector y Secretaria de la Institución Educativa San Felipe)[17], frente a este punto no hay discusión puesto que el Tribunal reconoció este tiempo de conformidad con la sentencia del 22 de enero de 2015 de esta Corporación. Como se dejó establecido, fue la Ley 114 de 1913, la que creó a la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor a 20 años, y en ella se consagró las condiciones especiales en materia pensional respecto a la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas y los requisitos que se debe acreditar.

La jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior como docentes, este tiempo de servicio debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.

Con fundamento en lo anterior, tal y como lo encontró probado el a quo, el demandante fue vinculado al Instituto Sergio Camargo – Miraflores, a partir del 9 de febrero de 1981 (Dec. 403 del 10 de marzo de 1981) hasta el 25 de marzo de 1987; mediante Decreto 556 del 26 de marzo de 1987, se trasladó a Colegio Técnico Comercial de Jenesano y laboró desde 26 de marzo de 1987 al 27 de diciembre de 2001, por lo anterior, probado está que el señor Roberto Gaona Cadena desempeñó la función docente en el ámbito territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el demandante reunía 20 años, 10 meses y 17 días de servicios al Departamento de Boyacá. En este orden de ideas, se debe señalar que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección[18], también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados.

Así las cosas, se concluye que los tiempos de servicio antes mencionados, son susceptibles de ser contabilizados para efectos de cumplir con el requisito exigido para acceder a la gracia de la pensión, además durante su vinculación a la docencia oficial, ostentaba el carácter de docente territorial, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

De lo anteriormente mencionado, se infiere que el señor Gaona Cadena laboró como docente con vinculación del orden departamental, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo acusado, ordenándole al ente de previsión social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor del señor Roberto Gaona Cadena, a partir del momento en que adquirió su estatus pensional, es decir, el 9 de febrero de 2001, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicios, pues contaba con más de 50 años de edad.

En este punto, la Sala[19] no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional.

Ahora bien, respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “(…) Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. (…).”. (Negrilla fuera del texto) Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente: “(…) La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces[1].

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. (…).”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual[20].

En el caso en concreto, la Sala encuentra que, el demandante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 28 de mayo de 2009, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres (3) años, es decir, hasta el 28 de mayo de 2012. Así las cosas, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 20 de octubre de 2016 (f. 26), ya se había reanudado el conteo del término de la prescripción de las mesadas pensionales.

Por lo expuesto, se considera que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2013 prescribieron, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por último, en lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho solicitada por la parte demandante en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, si bien el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de presentar la demanda, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida, en consideración a la conducta asumida, no se accederá a esta pretensión, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P. C., aplicable al caso por remisión del artículo 267 del C.C.A., “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, situación que no se ha presentado en el sub – lite.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que la docente Roberto Gaona Cadena cumple con los requisitos de la pensión gracia, que la misma se deberá realizar a partir del 9 de febrero de 2001, fecha en que cumplió los 20 años de servicio como docente pues contaba con más de 50 años de edad (estatus de pensionado), pero con efectos a partir del 20 de octubre de 2013, por prescripción trienal.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Roberto Gaona Cadena contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones UMG 008434 del 15 de septiembre de 2011, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Roberto Gaona Cadena.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar al demandante, la pensión gracia a partir del 9 de febrero de 2001, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido durante el año inmediatamente anterior, a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce, pero con efectos a partir del 20 de octubre de 2013, por prescripción trienal.

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO.- No hay lugar a condenar en costas. CUARTO.- Dar aplicación en lo que corresponda a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 185 a 198 [2] Folio 2 a 15 reforma [3] Folio 97 a 114 [4] Folios 185 a 198 [5] Folios 200 a 204 [6] Folios 230 [7] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Folios 33 al 34 [9] “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” [10] “(... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. [11] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Artículo 1. [16] Cedula de ciudadanía folio 16. [17] Folio 18 [18] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. [19] Ver sentencias de 6 de octubre de 2011.

Rad. 2054-2010 y 10 de julio de 2014. Rad. 1767-2012. [1] Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. [2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. [20] Sobre el tema ver sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado núm. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08)[pic]-. Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena.