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15001-23-33-000-2017-00594-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Rafael Prieto Serrano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- Ugpp

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN El señor Luis Rafael Prieto Serrano no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) Al valorar integralmente la certificación de salarios mes a mes expedida por la Universidad Pedagógica de Colombia, (…) se infiere que los actos acusados no debieron liquidar la pensión solamente con la asignación básica y los gastos de representación, en la medida que el accionante realizó aportes por otros factores salariales. (…) Por consiguiente, Colpensiones cuando reliquidó la prestación, si bien calculó el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió incluir como factores salariales la bonificación por servicios prestados y las horas cátedra. Por ello, procede la reliquidación pensional para que sean incluidos, con efectividad desde el 1 de agosto de 2015, fecha de retiro del servicio, toda vez que no operó la prescripción, porque se pidió la reliquidación pensional el 24 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el 15 de agosto de 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00594-01(5078-18) Actor: LUIS RAFAEL PRIETO SERRANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Luis Rafael Prieto Serrano acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -La nulidad parcial de la Resolución RDP 015702 del 13 de abril de 2016, que reliquidó la pensión de vejez al resolver un recurso de reposición. -La nulidad de la Resolución RDP 017510 del 2 de mayo de 2016, que confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación. -La nulidad de la Resolución RDP 022321 del 14 de junio de 2016, que negó la reliquidación de la cuantía de la mesada pensional de vejez. -La nulidad de la Resoluciones RDP 028467 del 3 de agosto de 2016 y RDP 038091 del 10 de octubre de 2016, que confirmaron la anterior resolución al resolver los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión mensual de vejez, incluyendo la totalidad de los conceptos y valores que conformaron el promedio mensual devengado entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de julio de 2015, actualizado anualmente con el IPC.

También solicitó el pago de las diferencias entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, junto con la indexación de las sumas de dinero entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia, así como el reconocimiento de los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: El señor Luis Rafael Prieto Serrano nació el 9 de septiembre de 1953; prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia entre el 26 de marzo de 1979 y el 30 de julio de 2015; el último cargo desempeñado fue el de docente adscrito a la facultad de ingeniería de la Escuela Civil de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en la ciudad de Tunja.

La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, por medio de la Resolución PAP 020252 del 20 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $4.148.036 efectiva a partir del 1 de abril de 2009, y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Indicó que el 23 de octubre de 2015 solicitó que la entidad demandada reajustara su mesada pensional conforme a los incrementos que anualmente realiza el gobierno nacional y teniendo en cuenta el reconocimiento de su pensión con lo devengado hasta el 30 de marzo de 2009; no obstante, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión. Mediante la Resolución RDP 015702 del 13 de abril de 2016, se resolvió un recurso de reposición y se incrementó la cuantía de la pensión. A través de la Resolución RDP 022321 del 14 de junio de 2016, se negó la reliquidación de la pensión. Decisión que fue confirmada en las Resoluciones RDP 028467 del 3 de agosto de 2016 y RDP 038091 del 10 de octubre de 2016, al resolver los recursos de reposición y apelación. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional, los artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58.

Las Leyes 33 y 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la base para liquidar la pensión de jubilación es la totalidad de los valores devengados en el último año de servicio.

Sin embargo, la entidad demandada al realizar la reliquidación sólo tuvo en cuenta: la asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación y algunas horas cátedras. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que las resoluciones fueron proferidas con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiarios del régimen de transición[3].

Afirmó que la pensión se liquidó con los factores salariales que sirvieron como base para realizar los respectivos aportes, por tanto, no pueden incluirse aquellos que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En escrito separado propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda[4]. Destacó que el actor es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, le son aplicables las disposiciones contempladas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Explicó que, en aplicación de la SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es reglamentado por la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, consideró que la pensión debe liquidarse sobre el 75% con el IBL de lo cotizado en los últimos 10 años de vida laboral y se deben incluir únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Alegó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición y dispuso que en la base para liquidar la pensión de vejez se deben incluir la totalidad de los valores y conceptos devengados[5].

Manifestó que la entidad demandada al momento del reconocimiento, liquidación y pago del derecho pensional no incluyó todos los valores devengados como: asignación básica, gastos de representación, primas de servicios, navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados, los cuales deben ser tenidos en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional.

Consideró que debe aplicarse el criterio adoptado por el Consejo de Estado, según el cual, sobre aquellos conceptos que conformaron el promedio mensual devengado por el trabajador que no hayan sido objeto de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pueden incluirse dentro de la base para liquidar la pensión efectuando dicho descuento sobre los últimos 5 años de la prestación de servicios del trabajador.

Señaló que de acuerdo con la Circular Conjunta No. 004 suscrita por el Procurador General de la Nación, debe acogerse la postura del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, que dispuso frente a los beneficiarios del régimen de transición que consolidaron su derecho pensional a 31 de diciembre de 2014, deben respetarse los derechos adquiridos.

Alegatos de conclusión La parte demandante alegó que la Ley 33 de 1985 debe aplicársele de forma íntegra en virtud de los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad. Manifestó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado desconoció el principio de inescindibilidad[6]. La parte demandada reiteró que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993[7].

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme la Ley 33 de 1985, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución PAP 020252 del 20 de octubre de 2010[8], reconoció al actor una pensión mensual de vejez en cuantía de $4.148.036.56 efectiva a partir del 1 de abril de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El peticionario laboró un total de 9492 días correspondientes a 1356 semanas. 2. Nació el 9 de septiembre de 1953 y cuenta con 55 años de edad. 3. Adquirió el estatus jurídico el 9 de septiembre de 2008. 4. La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2009. 5.

Los factores con que se liquidó la pensión fueron: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación y horas cátedra. La Resolución 3714 del 29 de enero de 2016, negó la reliquidación de la pensión de vejez[9], en razón a que el peticionario no aportó certificados de información laboral y factores salariales, respecto a los periodos laborados con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez.

Puesto que, si bien obra en expediente copia simple del acto administrativo de retiro, mediante el cual establece que efectivamente laboró hasta el 31 de julio de 2015. La entidad consideró que es necesario para realizar la reliquidación de la pensión de vejez que el peticionario aporte los certificados de información laboral y factores salariales devengados hasta el último día laborado.

Esto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001 y la Circular Conjunta No. 13 del Ministerio de Haciendo y Crédito Público y Ministerio de Protección Social, “puesto que no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar prueba documental, por el contrario se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 167 del Código General del Proceso Ley 564 de 2012”.

La Resolución RDP 015702 del 13 de abril de 2016[10], reliquidó la pensión de vejez en suma de $4.481.715 efectiva a partir del 1 de agosto de 2015, al resolver un recurso de reposición, revocando la anterior resolución. Del acto consta que: 1. El peticionario laboró un total de 13106 días correspondientes a 1872 semanas. 2. Nació el 9 de septiembre de 1953 y cuenta con 62 años de edad. 3.

El ingreso base de liquidación está conformado por los factores salariales devengados entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de julio de 2015, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación. 4. Los factores con que se liquidó la pensión fueron: la asignación básica y los gastos de representación. 5. La normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad. 6.

Adquirió el estatus jurídico el 9 de septiembre de 2008. 7. Para la presente liquidación se tomó el certificado de factores de salario consecutivo No. 726 de 19 de octubre de 2015, expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 8. Que mediante Resolución 1931 del 4 de mayo de 2015, fue retirado del servicio a partir del 31 de julio de 2015.

Anotó que los factores de la casilla 30 no fueron objeto de inclusión, toda vez que el certificado aportado indica que son factores correspondientes al Decreto 1158 de 1994 pero no específica a cuáles corresponde. La Resolución RDP 017510 del 2 de mayo de 2016[11], por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 3714 del 29 de enero de 2016 y se confirmó la anterior resolución. La entidad se pronunció frente a la actualización del IPC para los años 2009 a 2015, en el sentido de indicar que la misma no es procedente “toda vez que el recurrente estuvo vinculado al servicio oficial, hasta el 21 de julio de 29015, razón por la cual mediante la resolución RDP 015702 del 12 de abril de 2016, reliquidó la pensión del peticionario aplicando debidamente el IPC desde el 1 de agosto de 2005 hasta el año 2014, ya que el reconocimiento se hace efectivo a partir del 1 de agosto de 2015 día siguiente al retiro del servicio oficial del peticionario, por lo cual no se evidencia una ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual de tal manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada, siendo improcedente la petición. No obstante, es necesario anotar que el valor correspondiente al IPC, se vendrá actualizando de oficio por parte del área de nómina de esta entidad anualmente”.

La Resolución RDP 022321 del 14 de junio de 2016[12] negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el solicitante durante el último año de servicio, al considerar que, si bien se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

En cuanto a la inclusión de incentivos otorgados al interesado mediante Resolución No. 5038 del 7 de octubre de 2014 expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, explicó que el artículo tercero de la misma consagra que dichos incentivos no constituyen salario, por lo cual, no es procedente tenerlos en cuenta para la reliquidación solicitada.

La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 028467 del 3 de agosto de 2016[13] y RDP 038091 del 10 de octubre de 2016[14], al resolver los recursos de reposición y apelación, por considerar que “no es posible efectuar la liquidación con el último año de servicios incluyendo factores como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte, auxilio de alimentación y el correspondiente reconocimiento de estímulos o incentivos por la Prestación de Servicios Académicos, toda vez que la interesada adquirió el status pensional el 09 de septiembre de 2008, y por lo tanto la forma de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994”.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en Certificación de Salarios Mes a Mes Formato No. 3 (B) del 14 de diciembre de 2015[15] consecutivo No. 726, relaciona los salarios que sirvieron de base para la liquidación de pensiones del periodo comprendido entre el mes de enero de 2009 al mes de noviembre de 2015, a saber: asignación básica mensual y gastos de representación. En la casilla 30 enlista valores con la denominación de “otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”, sin especificar a que corresponden.

La Universidad Pedagógica de Colombia, mediante certificado expedido por la Oficina de Secretaría General y el Grupo de Archivo y Correspondencia del 27 de abril de 2009[16] “a solicitud del interesado con destino a Cajanal”, enlistó los factores devengados por el demandante desde el año 1979 al 2009, entre los cuales se tiene: sueldo devengado, gastos de representación, la bonificación por servicios prestados y el concepto cátedras.

Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Luis Rafael Prieto Serrano no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[18].

Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor Luis |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Rafael Prieto | | |1158 de|o 21 de| | |Serrano a la fecha| | |1994 |la Ley | | |de entrada en | | | |100 de | | |vigencia de la Ley| | | |1993 | | |100 de 1993, | | | | | | |contaba con más de| | | | | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió por edad el 9 | | | | | |de septiembre de 2008. | | | | En relación con los factores salariales que se deben incluir en el IBL, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base de |Factores salariales incluidos| |cotización – servidores |en el IBL que sirvió de base | |incorporados al sistema |para liquidar la pensión del | |general de pensiones – Decreto|demandante[19]. | |1158 de 1994. | | |La asignación básica mensual |Asignación básica | |Los gastos de representación |Gastos de representación | |La prima técnica, cuando sea | | |factor de salario; | | |Las primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación | | |cuando sean factor de salario | | |La remuneración por trabajo | | |dominical o festivo | | |La remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas | | |extras, o realizado en jornada| | |nocturna | | |La bonificación por servicios | | |prestados | | Al valorar integralmente la certificación de salarios mes a mes expedida por la Universidad Pedagógica de Colombia, en particular la columna 30 “otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dec. 1158)”, se infiere que los actos acusados no debieron liquidar la pensión solamente con la asignación básica y los gastos de representación, en la medida que el accionante realizó aportes por otros factores salariales.

Dicha certificación se estudia en conjunto con el certificado expedido por la Oficina de Secretaría General y el Grupo de Archivo y Correspondencia de la Universidad Pedagógica de Colombia del 27 de abril de 2009[20], donde consta que el actor devengó la bonificación por servicios prestados y el concepto “cátedra”. Empero la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomarlos en cuenta.

Por consiguiente, Colpensiones cuando reliquidó la prestación, si bien calculó el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió incluir como factores salariales la bonificación por servicios prestados y las horas cátedra. Por ello, procede la reliquidación pensional para que sean incluidos, con efectividad desde el 1 de agosto de 2015, fecha de retiro del servicio[21], toda vez que no operó la prescripción, porque se pidió la reliquidación pensional el 24 de febrero de 2015[22] y la demanda se presentó el 15 de agosto de 2017.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Luis Rafael Prieto Serrano, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes al sistema de pensiones. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declara la nulidad parcial de los actos acusados y se ordenará la reliquidación con la inclusión de los factores salariales de bonificación por servicios y horas cátedras, con efectividad desde el 1 de agosto de 2015, fecha de retiro del servicio.

En consecuencia, la entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar: PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 015702 del 13 de abril de 2016, RDP 017510 del 2 de mayo de 2016, RDP 022321 del 14 de junio de 2016, RDP 028467 del 3 de agosto de 2016, y RDP 038091 del 10 de octubre de 2016 conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional del actor, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo además de la asignación básica y los gastos de representación, los factores de bonificación por servicios prestados y las horas cátedras, efectiva a partir del 1 de agosto de 2015, fecha de retiro del servicio, y pagar las diferencias a que haya lugar, entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, con los reajustes legales.

TERCERO. - Condénese a la entidad demandada a hacer actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas en las dos instancias. SÉPTIMO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Folios 182-192. [3] Folios 234-259. [4] Folios 389-399. [5] Folios 401-408. [6] Folios 459-463. [7] Folios 468-472. [8] Folios 86-90. [9] Folios 92-93. [10] Folios 104-110. [11] Folios 113-115. [12] Folios 118-120. [13] Folios 130-133. [14] Folios 136-138. [15] Folios 141-144. [16]Folios 23-63. [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [18] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [19] Según se indicó en Resolución RDP 015702 del 13 de abril de 2016, que reliquidó la pensión de vejez. [20]Folios 23-63. [21] Mediante Resolución 1931 del 4 de mayo de 2015, fue retirado del servicio a partir del 31 de julio de 2015. [22] Folios 97-103.