Micelio
25000-23-42-000-2015-00410-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Elsa Lozano Rodríguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia La norma [LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316] (…) refiere que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello.

Ahora bien, el inciso 2.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno después de la remisión del memorial, no se dispondrá condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 268 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 - INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00410-02(2169-19) Actor: ELSA LOZANO RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2018[1].

ANTECEDENTES La señora Elsa Lozano Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[2]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, razón por la cual el asunto fue repartido a esta Subsección. Memorial de desistimiento El apoderado de la parte demandante radicó memorial[3], en el cual indicó: «[…] por medio del presente escrito manifiesto que desistimos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en el proceso de la referencia. Lo anterior, con fundamento en que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, ordenó que las pensiones de régimen de transición deben liquidarse solo con los factores salariales sobre los cuales aportó y con los últimos 10 años de servicios y estos factores salariales ya le fueron reconocidos en vía administrativa al demandante y por lo tanto las pretensiones de la demanda no van a prosperar debido a la nueva sentencia de unificación mencionada. […] Por tratarse de una nueva directriz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ajena al demandante y al apoderado, no es procedente la condena en costas, como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado […]».

De la petición de desistimiento se corrió traslado a la parte demandada por el término de 3 días, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre el punto. CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la Subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 316 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». (Subraya fuera de texto). La norma transcrita refiere que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello.

Ahora bien, el inciso 2.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno después de la remisión del memorial, no se dispondrá condena en costas. En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante, comoquiera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP. En consecuencia, se declarará en firme la sentencia objeto del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora Elsa Lozano Rodríguez, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra la UGPP.

Segundo: Dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Tercero: No condenar en costas. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 106 a 114. [2] Entre las facultades que se otorgaron al apoderado se encuentran las de recibir, desistir, transigir, sustituir o reasumir el poder, para pedir el cumplimiento de los fallos, solicitar certificación de todo lo pagado, etc. [3] A través de medio electrónico el 18 de agosto de 2020. [4] Modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción