CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ECONÓMICO [E]l interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial cuando concurran las siguientes situaciones: (i) que lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y;
(ii) que el referido litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias.(…) [E]l numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, el inciso 2º del artículo 613 del CGP, señala que, en materia contencioso administrativa, ello no será necesario cuando el demandante solicite medidas cautelares de contenido patrimonial. En efecto, la Sala advierte que esta Corporación, ha expresado que las medidas cautelares de contenido patrimonial, tiene como propósito garantizar el cumplimiento de una eventual condena, en situaciones en las que podría verse afectado o disminuido el patrimonio de quien tendría a su cargo la obligación de responder.
En consecuencia, el objeto de estas medidas cautelares debe ser el patrimonio de la parte contraria y, deben propender por garantizar el cumplimiento de la sentencia.Precisado lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, al considerar que las medidas cautelares solicitadas son de índole patrimonial y, por ende, la conciliación como requisito de procedibilidad no es obligatoria en el sub judice, teniendo en cuenta que el escrito cautelar está fundamentado en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados que afectaron su situación jurídica particular y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales; de allí que dichos asuntos debieron ser sometidos al trámite de conciliación extrajudicial.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 613 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00408-01(3316-20) Actor: ALBERTINO GARCÍA GRANJA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Rechaza demanda - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 26 de febrero de 2020[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, por ausencia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
I.
ANTECEDENTES El señor Albertino García Granja, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación- Departamento del Cauca- Secretaría de Educación y Cultura del Cauca. Solicitó la anulación de los fallos de primera y segunda instancia de 30 de marzo y 26 de septiembre de 2016, proferidos por la entidad demandada, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.
Asimismo, solicitó la nulidad del Decreto 00219-03-2017 de 7 de marzo de 2017, proferido por el Gobernador del Departamento del Cauca, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por el ente de control. A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad accionada a reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando.
Asimismo, que se disponga a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir producto de la expedición de los actos administrativos demandados. En el escrito de demanda, el señor Albertino García solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, teniendo en cuenta que: “(…) Él es padre cabeza de familia y de los ingreso que percibía como docente hasta el mes de mayo de 2017, conformaban los ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar, es decir, que a la fecha no tiene los recursos económicos para tener una congrua subsistencia, aunado que la sanción disciplinaria impuesta ya se encontraba prescrita, porque habían trascurrido más de los 5 años desde el momento en que se le endilga la falta disciplinaria y la fecha en que se profieren los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia. Con la actuaciones de la Procuraduría General de la Nación y materializadas por el Gobernador del Departamento del Cauca se está causando un perjuicio irremediable a mi representado, siendo procedente que de manera provisional o temporal se suspendan los efectos de los actos administrativos demandados y que se pretenden su nulidad, porque en la demanda está razonablemente fundada en el derecho conculcado, por falta de aplicación de la ley, por falsa motivación y desviación de poder, donde con el juicio de ponderación mi poderdante tenga la posibilidad de ser reintegrado o que se le restablezca el vínculo hasta tanto la justicia contenciosa administrativa se pronuncie de fondo y la misma queden en firmes (…)”. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante, por ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Albertino García Granja interpuso recurso de apelación contra la providencia de 26 de febrero de 2020, al considerar que: “(…) la demanda es admisible porque estamos ante una situación de índole administrativo laboral en ejercicio de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se busca la nulidad de actos administrativos sancionatorios y que ejecutan los mismos, siendo necesario que en segunda instancia se revoque el auto recurrido y se disponga en admitir la demanda, aunado que también está inmerso la tutela judicial efectiva del que está inmerso el demandante.
Por lo tanto, como las medidas cautelares son de carácter patrimonial, es decir, se solicitar la suspensión provisional o la inaplicación de los actos administrativos sancionatorios, atendiendo a los principios de proporcionalidad, de equidad y justicia se solicita el reintegro provisional del actor de acuerdo a su habilidad y capacidad, lo que lleva inmerso situaciones o aspectos de carácter patrimonial que implica el pago de los salarios y prestaciones sociales propios del cargo que él desempeñaba, lo que se cumple con el precedente dado por las secciones de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, no siendo necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
(…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Albertino García Granja.
Para ello, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) De la conciliación como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y; (ii) Caso concreto. (i) De la conciliación como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables "siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial".
Debe advertirse que la regulación citada para el CPACA se aplica respecto de los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 ibídem. En esa medida, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, es requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial.
En ese mismo sentido, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 señaló que exclusivamente cuando los asuntos sean transigibles, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda, así: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida ([…)” De conformidad con las normas referenciadas, la Sala concluye que el interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial cuando concurran las siguientes situaciones: (i) que lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y;
(ii) que el referido litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 2.3 Caso concreto La Sala observa que el señor Albertino García Granja, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, solicitando la anulación de los fallos de primera y segunda instancia de 30 de marzo y 26 de septiembre de 2016, proferidos por la entidad demandada, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.
Asimismo, solicitó la nulidad del Decreto 00219- 03-2017 de 7 de marzo de 2017, proferido por el Gobernador del Departamento del Cauca, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por el ente de control. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 26 de febrero de 2020, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante, por ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Sobre el particular, Sala precisa que, mediante sentencia de 23 de abril de 2020[2], esta Corporación indicó que: “(…) Encuentra la Sala que en el escrito de apelación el apoderado de la parte demandante señaló que se tratan de unas medidas urgentes y de carácter patrimonial, puesto que las decisiones adoptadas en los actos administrativos de los cuales se solicita la suspensión, afectan directamente el patrimonio del demandante y el de su familia.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Sala concluye que las medidas cautelares solicitadas no tienen carácter patrimonial, toda vez que las mismas buscan la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el objeto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tiene como propósito lo siguiente: “(…) a) Suspender los efectos de las Fallo Sancionatorio de Primera Instancia No. 001 calendado del día 30 de marzo de 2016 proferido por la Procuraduría Regional del Cauca, donde se resuelve imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, del Fallo de Segunda Instancia calendado del 26 de septiembre de 2016 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de de la Nación, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Cauca del 29 de marzo de 2016 y del Decreto No. 00219-03-2017 expedido el día 07 de marzo de 2017 por el Gobernador del Departamento del Cauca, por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria, la cual fue notificado personalmente el día 08 de mayo de 2017. b) Ordenar al Gobernador del Departamento del Cauca, a reincorporar provisionalmente al señor Albertino García Granja en el cargo de Docente en la Escuela Mixta la Magdalena del municipio de Timbiquí, u otro de igual o superior categoría, hasta tanto se resuelva de fondo el presente litigio mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
Por ende, con el respectivo pago de salarios y prestaciones. (…)”. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el inciso 2º del artículo 613 del CGP, señala que, en materia contencioso administrativa, ello no será necesario cuando el demandante solicite medidas cautelares de contenido patrimonial.
En efecto, la Sala advierte que esta Corporación, ha expresado que las medidas cautelares de contenido patrimonial, tiene como propósito garantizar el cumplimiento de una eventual condena, en situaciones en las que podría verse afectado o disminuido el patrimonio de quien tendría a su cargo la obligación de responder. En consecuencia, el objeto de estas medidas cautelares debe ser el patrimonio de la parte contraria y, deben propender por garantizar el cumplimiento de la sentencia[3].
Precisado lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, al considerar que las medidas cautelares solicitadas son de índole patrimonial y, por ende, la conciliación como requisito de procedibilidad no es obligatoria en el sub judice, teniendo en cuenta que el escrito cautelar está fundamentado en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados que afectaron su situación jurídica particular y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales; de allí que dichos asuntos debieron ser sometidos al trámite de conciliación extrajudicial.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 308 y 309 [2] Auto de 23 de abril de 2020. MP. Oswaldo Giraldo López. Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00368-01 [3] Auto de 3 de noviembre de 2020.
MP. Alberto Montaña Plata. Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02027-01(65979)