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17001-23-33-000-2018-00335-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos José García Agudelo·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Departamento De Caldas

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS DEFINITIVAS POR ERROR EN LA LIQUIDACIÓN – Improcedencia [L]a Sala encuentra que en el caso bajo estudio no procede el reconocimiento de la sanción moratoria que se reclama, en la medida que la norma no prevé su causación frente a una decisión y/o actuación administrativa distinta a la que dio lugar a la liquidación de las cesantías definitivas, como ocurre en el presente asunto, si se tiene en cuenta que transcurridos alrededor de dos años de la firmeza del acto que ordenó la liquidación de la prestación social, el demandante solicitó a través de una nueva petición elevada en interés particular el ajuste del referido auxilio definitivo y con base en una decisión que fue estimatoria de sus pretensiones pretende ahora alegar el incumplimiento de la administración en el pago oportuno de las cesantías.(…) Se reitera, que la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación ha sido pacífica en establecer que la penalidad por mora solo tiene lugar en el evento en que la administración no reconozca en el tiempo correspondiente las cesantías definitivas, sin que ello implique analizar si el monto liquidado o reconocido se encuentra ajustado, pues no se trata de estudiar el derecho al reconocimiento del referido auxilio y los componentes que lo integran, sino a la penalidad por su pago inoportuno. En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo las pretensiones del demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y pago de dicho auxilio definitivo de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, que esta haya sido reconocida fuera del plazo legal, máxime cuando si el señor García Agudelo no se encontraba de acuerdo con el monto liquidado en la Resolución 3574-6 de 30 abril de 2015, debió interponer en oportunidad los recursos de ley y no iniciar, transcurridos dos años desde su firmeza, una nueva actuación administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00335-01(2719-20) Actor: CARLOS JOSÉ GARCÍA AGUDELO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CALDAS Asunto: Sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Carlos José García Agudelo presentó demanda[1] contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 1166-6 de 30 de enero de 2018, a través de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. 3.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción, al pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, contados desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando <<se hizo efectivo el pago de la totalidad de las cesantías reconocidas mediante la resolución No. 1166-6 de 30 de enero de 2018 (…)>>.Igualmente pidió, el pago de las diferencias a las que haya lugar, de los intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada. 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[2] que se observan de la demanda y de los documentos aportados por esta: 5. El demandante describe haber laborado como docente del departamento de Caldas desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2014. Informa que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 27 de febrero de 2015, solicitud que fue atendida mediante Resolución 3574-6 de 30 de abril de 2015. 6.

El 12 de diciembre de 2017, elevó petición al departamento de Caldas por cuanto en la liquidación definitiva de sus cesantías no le fueron incluidos los factores de prima de servicio y bonificación por servicios, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013[3] y 1° del Decreto 1566 de 2014[4], y en consecuencia, pretende la inclusión de los mismos, su pago y considera, que también opera la sanción moratoria. 7.

El secretario del departamento de Caldas, mediante Resolución 1166-6 de 30 de enero de 2018– acto acusado -, resuelve la anterior petición ordenando el reajuste de la prestación social con la inclusión de los factores prima de servicios y bonificación por servicios y niega en su artículo 6 el reconocimiento de la sanción moratoria bajo el argumento que la mora no le resulta imputable en la medida que no le corresponde al ente territorial la aprobación o el pago de las cesantías, pues simplemente le compete el trámite de su reconocimiento dentro de los términos establecidos para tal efecto.

Concepto de la violación. 8. Manifiesta[5] que con el acto acusado se desconocieron las disposiciones que establecen el pago oportuno de las cesantías definitivas y reconocen el derecho a la sanción moratoria a favor del titular ante el incumplimiento de tal deber por parte del empleador, así como la jurisprudencia de esta Corporación[6] en ese sentido.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la totalidad de la prestación social fue liquidada transcurridos los 70 días que establece la ley, contados a partir de la fecha en que se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social. Contestación de la demanda. 9. El apoderado del departamento de Caldas[7], se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la alegada mora no le resulta imputable en la medida que es la entidad fiduciaria que maneja los recursos del FOMAG la encargada del pago de la prestación social (cesantías), máxime cuando la secretaría del ente territorial actúa en representación del fondo conforme a un trámite establecido por la ley.

En concordancia, sostiene que no hay lugar al pago de la aludida sanción en la medida que el régimen especial que regula a los docentes no la contempla. Bajo los anteriores presupuestos, invoca como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación; iii) y buena fe. 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a folio 68 del expediente.

Sentencia apelada.[8] 11. El Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[9], que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reajuste de las cesantías, en tanto no hay norma que así lo consagre.

Recurso de apelación. 12. La parte demandante[10] inconforme con la interpretación dada por el a quo a la Ley 244 de 1995[11], sostiene con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[12], que la sanción pretendida también puede tener lugar en el evento en que exista pronunciamiento expreso sobre las cesantías y el beneficiario no se encuentre de acuerdo con el monto reconocido, circunstancia que ocurre en el sub júdice, si se tiene en cuenta que <<al no encontrarnos de acuerdo con el monto reconocido desatamos la petición que culminaría con el pago total de las cesantías mediante el ajuste otorgado (…)>>. 13.

En efecto, estima que se encuentra probado que el FOMAG y la respectiva secretaría de educación, excluyeron como factor salarial determinante del valor de las cesantías el factor prima de servicio, lo que en consecuencia comportó la causación de la sanción moratoria bajo el entendido que el reconocimiento de la prestación social se dio por una suma inferior, y por tanto la penalidad debe ser interpuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago completo de la prestación social, <<es decir, cuando venció el término de la petición inicial, hasta el momento en el cual fue pagada la diferencia insoluta o como resulte probado dentro del proceso.>> 14.

De otra parte, indicó que se encuentra legitimado para reclamar la sanción objeto del presente asunto, en la medida que i) no ha operado la prescripción del derecho y ii) la administración omitió la obligación de liquidar las cesantías definitivas del señor García Agudelo conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013[13], esto es, con la inclusión de la prima de servicios, lo que constituyó un detrimento de sus derechos laborales.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 15. El departamento de Caldas[14] insiste en que no se encuentra legitimado para conocer de las pretensiones en la medida que es un mero tramitador en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. La parte demandante y el FOMAG guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 124 del expediente.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 16. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear los siguientes problemas jurídicos: 17.

Determinar, ¿si cuando se reconoce, liquida y ordena el pago de una cesantía definitiva y no se incluye un factor, ello, conduce al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 18. En segundo lugar, y en el caso de que la respuesta fuese positiva deberá analizarse si el hecho de que el acto que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se dejó incólume, es decir no se presentaron recursos contra él, ello impide el reclamó de la penalidad por mora por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. 19.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, esto es, si por el hecho de no incluir en la liquidación definitiva de cesantías un factor en su liquidación ello conlleva por si al reconocimiento de la penalidad por mora reclamada, la Sala considera oportuno remitirse a los aspectos de la sanción moratoria precisados por la Sección Segunda de esta Corporación a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, los cuales se exponen a continuación: De la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. 20.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales[15] y legales[16] como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2.º del Reglamento del Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima, estimó pertinente proferir Sentencia de Unificación Jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995[17] modificada por la Ley 1071 de 2006[18] a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. 21.

Como primer punto, dicha providencia unificó jurisprudencia para establecer que a los docentes oficiales por su carácter de servidor público les es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Una vez dilucidado lo anterior y atendiendo a que la problemática de la aplicación de la sanción moratoria ahora se configuraba frente a cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la sección segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, para ponerle fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: <<3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[19] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.(…)» 22. Como puede observarse, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en torno a establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas se causa cuando la administración no realice el pago oportuno del referido auxilio en los siguientes eventos: i) Cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) Cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) Cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) Cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago. 23.

Una vez vencidos estos términos, la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995[20] y 1071 de 2006[21] se hará exigible. Lo expuesto se puede evidenciar en el siguiente cuadro: |HIPOTESIS |NOTIFICAC|CORRE EJECUTORIA|TÉRMINO PAGO|CORRE | | |ION | |CESANTÍA |MORATORIA | |ACTO ESCRITO |Aplica |10 días, después|45 días |70 días | |EXTEMPORANEO |pero no |de cumplidos 15 |posteriores |posteriores | |(después de 15|se tiene |para expedir el |a la |a la | |días) |en cuenta|acto |ejecutoria |petición | | |para el | | | | | |computo | | | | | |del | | | | | |termino | | | | | |de pago | | | | |ACTO ESCRITO |Personal |10 días, |45 días |55 días | |EN TIEMPO | |posteriores a la|posteriores |posteriores | | | |notificación |a la |a la | | | | |ejecutoria |notificación| |ACTO ESCRITO |Electróni|10 días, |45 días |55 días | |EN TIEMPO |ca |posteriores a |posteriores |posteriores | | | |certificación de|a la |a la | | | |acceso al acto |ejecutoria |notificación| |ACTO ESCRITO |Aviso |10 días, |45 días |55 días | |EN TIEMPO | |posteriores al |posteriores |posteriores | | | |siguiente de |a la |a la entrega| | | |entrega del |ejecutoria |del aviso | | | |aviso | | | |ACTO ESCRITO |Sin |10 días, |45 días |67 días | |EN TIEMPO |notificar|posteriores al |posteriores |posteriores | | |o |intento de |a la |a la | | |notificad|notificación |ejecutoria |expedición | | |o fuera |personal [22] | |del acto | | |de | | | | | |término | | | | | |Renunció |Renunció |45 días |45 días | |ACTO ESCRITO | | |después de |desde la | | | | |la renuncia |renuncia | |ACTO ESCRITO |Interpuso|Adquirida, |45 días, a |46 días | | |recurso |después de |partir del |desde la | | | |notificado el |siguiente a |notificación| | | |acto que lo |la |del acto que| | | |resuelve |ejecutoria |resuelve | | | | | |recurso | |ACTO ESCRITO, |Interpuso|Adquirida, |45 días, a |61 días | |RECURSO SIN |recurso |después de 15 |partir del |desde la | |RESOLVER | |días de |siguiente a |interposició| | | |interpuesto el |la |n del | | | |recurso |ejecutoria |recurso | 24.

Ahora si bien, es cierto, que dicha providencia no tuvo por objeto analizar si es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el hecho de no incluirse en la liquidación de cesantías un factor, también lo es, que la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación ha sido pacífica en establecer que la penalidad por mora solo tiene lugar en el evento en que la administración no reconozca en el tiempo correspondiente las cesantías definitivas, sin que ello implique analizar si el monto liquidado o reconocido se encuentra ajustado, pues no se trata de estudiar el derecho al reconocimiento del referido auxilio y los componentes que lo integran, sino a la penalidad por su pago inoportuno. 25.

En ese sentido, para la Sala es dable concluir con fundamento en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que la penalidad por mora se causa frente al incumplimiento del empleador en la obligación de pagar dentro de los tiempos previstos por el legislador y las situaciones jurídicas definidas por el mencionado fallo, las cesantías definitivas, cuyo reconocimiento se origina en: i) la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social; ii) el acto que las liquida y reconoce; y iii) en el evento que este sea recurrido, del acto que resuelve recurso.

En otras palabras, no se prevé la causación de la penalidad por mora frente a una decisión y/o actuación administrativa distinta a la que dio lugar a la liquidación de las cesantías definitivas y frente a la cual corren los términos para su cancelación oportuna. Caso concreto. 26. Expuesto lo anterior, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al proceso oportunamente, para así establecer si a favor del accionante se causó la sanción moratoria que se reclama en el presente asunto. 27.

Entonces, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se encuentra acreditado que la secretaría de educación departamental de Caldas, mediante Resolución 3574-6 de 30 de abril de 2015 (Fl. 31) autorizó a favor del señor Carlos José García Agudelo el retiro de sus cesantías definitivas causadas en virtud del periodo laborado como docente del ente territorial desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2014, por la suma final $7.158.240.

Acto que le fue notificado al titular el 6 de mayo de 2015, según consta al reverso del folio 31 del expediente y frente al cual no se observa que se haya interpuesto recurso alguno. 28. Es cierto, en relación con los hechos de la demanda, que el señor Carlos José García Agudelo el 12 de diciembre de 2017 (Fl 24 – 27), elevó petición ante la secretaría de educación departamental de Caldas, a fin de obtener el ajuste de las cesantías definitivas mediante la inclusión en la liquidación de los siguientes factores i) bonificación mensual; y ii) prima de servicios y la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de la prestación social, derivada del aludido reconocimiento incompleto que un principio se hizo de la misma. 29.

Que la anterior petición fue resuelta por el secretario de educación departamental de Caldas mediante la Resolución 1166-6 de 30 de enero de 2018 (Fl. 32), en la cual se determinó modificar la parte resolutiva del artículo primero de la Resolución 3574-6 de 30 de abril de 2015 en el sentido de ordenar i) el reconocimiento de la suma de $101,418.701 por concepto de cesantías definitivas; ii) la cancelación de las diferencias causadas entre los reconocido por esta decisión y la Resolución 3574-6 de 30 de abril de 2015; y iii) el pago de la suma $2.570.031 correspondiente a las diferencias entre esta «prestación y la prestación principal ya pagada».

Así mismo, en su artículo sexto, resolvió negar la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el pago oportuno de la prestación social es competencia del FOMAG. 30. Igualmente se observa que la suma reconocida por concepto de ajuste a las cesantías definitivas -$2.570.031- fue cancelada el 5 de abril de 2018 a través de la entidad bancaria BBVA (Fl. 35). 31.

De las documentales aportadas la Sala concluye lo siguiente: i) El demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 27 de febrero de 2015, las cuales fueron reconocidas mediante acto administrativo expreso No. 3574-6 de 30 abril de 2015; decisión que fue notificada al titular el 6 de mayo de ese año y contra el cual no se interpuso recurso alguno, es decir, que se encuentra en firme. ii) Que transcurridos aproximadamente 2 años desde la firmeza del acto que le reconoció las cesantías definitivas, solicitó el reajuste de la suma liquidada por dicho concepto, al considerar que en la liquidación se debieron incluir los factores prima de servicios y bonificación por servicios, petición a la cual accedió la administración a través del acto acusado – R. 1166-7 de 30/01/18 - en el cual se ordenó el ajuste de la referida prestación social (cesantías) por la suma de $2.570.031, valor que fue cancelado el 5 de abril de 2018. iii) Que en el caso bajo estudio, el demandante considera con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[23], que a su favor se causó la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995[24], pues en su sentir, la liquidación de las cesantías definitivas realizada a través de la 3574-6 de 30 de abril de 2015 se hizo de manera incompleta y por tanto, el pago total de la prestación social se llevó a cabo el 5 de abril de 2018, cuando se le consignó la suma reconocida por concepto del reajuste ordenado mediante la Resolución 1166-6 de 30 de enero de 2018, es decir, transcurridos los 70 días que prevé el legislador contados desde la fecha en que se radicó la solicitud para obtener el auxilio definitivo, la cual tuvo lugar el 27 de febrero de 2015 (Fl.31). 32.

En otras palabras, el demandante estima que a partir del ajuste que se realizó de las cesantías definitivas a través de la Resolución 1166-6 de 30 de enero de 2018, la cual tuvo su origen en una actuación administrativa distinta a la que dio lugar al acto inicial de liquidación de la referida prestación social, se le realizó el reconocimiento y pago completo del auxilio definitivo objeto del presente asunto y por ende, considera que el empleador incurrió en la sanción que regula la Ley 244 de 1995 desde la fecha (27/02/2015) en que se radicó la solicitud para obtener el auxilio definitivo. 33.

Entonces, atendiendo a lo expuesto en el acápite que antecede y contrario a lo estimado por el accionante, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio no procede el reconocimiento de la sanción moratoria que se reclama, en la medida que la norma no prevé su causación frente a una decisión y/o actuación administrativa distinta a la que dio lugar a la liquidación de las cesantías definitivas, como ocurre en el presente asunto, si se tiene en cuenta que transcurridos alrededor de dos años de la firmeza del acto que ordenó la liquidación de la prestación social, el demandante solicitó a través de una nueva petición elevada en interés particular el ajuste del referido auxilio definitivo y con base en una decisión que fue estimatoria de sus pretensiones pretende ahora alegar el incumplimiento de la administración en el pago oportuno de las cesantías. 34.

En efecto, el legislador no previó la causación de la sanción moratoria frente al pago de un reajuste de las cesantías definitivas derivado en una actuación administrativa distinta y posterior a la que dio origen al acto que reconoce y liquida inicialmente la prestación social, pues el hecho que el demandante transcurrido un tiempo después de la firmeza del acto que decretó las cesantías definitivas, considere que el monto no es el correcto en la medida que no se incluyeron ciertos factores, no conduce a determinar que desde la fecha en que se radico la solicitud de reconocimiento de la referida prestación (cesantías) hasta el pago del valor liquidado en el acto que ordena su reconocimiento inicial, el empleador no haya cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 35.

Se reitera, que la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación ha sido pacífica en establecer que la penalidad por mora solo tiene lugar en el evento en que la administración no reconozca en el tiempo correspondiente las cesantías definitivas, sin que ello implique analizar si el monto liquidado o reconocido se encuentra ajustado, pues no se trata de estudiar el derecho al reconocimiento del referido auxilio y los componentes que lo integran, sino a la penalidad por su pago inoportuno. 37.

En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo las pretensiones del demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues esta Corporación[25] en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y pago de dicho auxilio definitivo de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, que esta haya sido reconocida fuera del plazo legal, máxime cuando si el señor García Agudelo no se encontraba de acuerdo con el monto liquidado en la Resolución 3574-6 de 30 abril de 2015, debió interponer en oportunidad los recursos de ley y no iniciar, transcurridos dos años desde su firmeza, una nueva actuación administrativa. 38.

Ahora, atendiendo a que el demandante fundamenta su apelación en la jurisprudencia proferida el 27 de marzo de 2007 por esta Corporación[26] con ponencia de Jesús María Lemus Bustamante, se considera oportuno precisar que dicha posición no será tenida en cuenta por la Sala, en la medida que no constituye una sentencia de unificación y toda vez que para la fecha existe un nuevo criterio jurisprudencial expedido en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, que se encargó de regular lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, que resulta aplicable a todas las situaciones pendientes de resolución por vía judicial. 39.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. 40. Finalmente, encuentra la Sala que en el numeral segundo de la providencia enjuiciada se condenó en costas a la parte actora, sin que se observe alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandante, quien simplemente formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, en el entendido que se revoca el numeral segundo que condenó en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [2] Folio 4 y 5 del expediente. [3] “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.

(…)

ARTÍCULO 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1. Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad. [4] “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones.

(…)

ARTÍCULO  1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.

El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.” [5] Folios 6 a 18 del expediente. [6] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2777-2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. Sentencia de 8 de abril de 2008, Rad. 2004-01302-02, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 30 de julio de 2009, Rad. 2010-00006-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [7] Folios 54 a 66. [8] Folios 102 a 105.

Sentencia de 17 de octubre de 2019 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 9 de abril de 2014, Rad. 13001-23-31-000-2007-00225-01; Subsección B, sentencia de 18 de mayo y 8 de septiembre de 2017, Rad. 66001-23-33-000-2013-00213-01 y 080001-23-33-000-2014-00355-01. [10] F.F. 107 a 110. [11] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [12] Consejo de Estado – Sala Plena, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Radicación 2000-02513-01, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. [13] “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.

(…)

ARTÍCULO 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1. Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad. [14] Memorial aporta vía electrónica a índice 13 de la plataforma SAMAI. [15] Artículo 237 de la Constitución Política. [16] Artículo 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. [17] «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [18] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [19] Artículos 68 y 69 CPACA. [20] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [21] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” [22] Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. [23] Consejo de Estado – Sala Plena, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Radicación 2000-02513-01, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. [24] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [25] Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Radicación 2000-02513-01.