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25000-23-42-000-2014-02880-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: Héctor José Moreno Reyes

RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DEL CONGRESISTA - Beneficiarios [A]demás de los congresistas que al 1.° de abril de 1994 hubiesen cumplido 40 años si son hombres, 35 si son mujeres o 15 años de servicio, también se benefician del régimen de transición los que durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 tuviesen su situación jurídica consolidada al completar, antes de ese día, los 20 años de servicios, de manera continua o discontinua, en distintas entidades públicas, incluido el Congreso de la República.(…) (E)l señor Héctor José Moreno Reyes prestó sus servicios por más de 17 años en entidades del orden público y privado, además de ello, fungió como senador de la República del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991.

Con posterioridad a su retiro del Congreso presentó dos textos de su autoría con los cuales se le homologaron 4 años de servicio, para un total de 21 años, 9 meses y 21 días. (…)Respecto del régimen especial aplicable a los congresistas, la Sala reitera en esta oportunidad el reciente pronunciamiento adoptado por la Subsección A, en un caso de similar contexto fáctico, en que se concluyó que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad regulada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que así mismo es necesario ostentar la calidad de congresista el 18 de mayo de 1992, fecha desde la cual, por disposición del artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993, se es beneficiario del citado régimen especial.

La sala precisó que la regla de unificación 1.3 de la sentencia referenciada, es clara en determinar que se encuentra dirigida a los excongresistas que fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, bajo el entendido de que «el régimen de transición de los congresistas está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes prestaban sus servicios como parlamentarios a la fecha de vigencia de la ley que regula el Sistema General de Pensiones».

De esta manera, es claro para la Sala que la Resolución 000850 del 17 de agosto de 1999 es ilegal, como lo concluyó el a quo, dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir la situación pensional del señor Moreno Reyes, habida cuenta de que ejerció como senador a partir del 20 de julio de 1990 y hasta el 19 de julio de 1991.

En ese orden, el acto incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse. (…) En conclusión, el señor Héctor José Moreno Reyes no es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4.ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, toda vez que no se desempeñó como senador o representante a la Cámara entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la pensión de jubilación de los congresistas, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre los requisitos para aplicar el régimen de congresista, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE- SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2013-05893- 01(0815-15).

Frente a los requisitos indispensables para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, Rad. 25000234200020140430501 (2470-2019). FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 50 DE 1886 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1723 DE 1964 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 138 RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DEL CONGRESISTA – Exige 20 años de servicio / HOMOLOGACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO POR AUTORIA DE LIBRO O PUBLICACIÓN / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / RÉGIMEN PENSIONAL - Determinación El 23 de junio de 2006, mediante Oficio DPE 320-1120 003439, y el 17 de agosto de 2006, por medio del Oficio DPE-320-1636 004655,[1] el jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso de la República indicó, respecto del texto «Hombres y aeroplanos» que «la certificación que se presente (sic) como soporte no cumple con las formalidades exigidas por cuanto no presenta el periodo por el cual fue utilizado como enseñanza y tampoco señala el contenido del libro, de conformidad con lo establecido por el Decreto 753 de 1974: Se encuentra que la entidad que lo adopta no está avalada por el Ministerio de Educación que acredite tal condición». frente al motivo de apelación del Fondo de Previsión del Congreso, relacionado con la orden del a quo de garantizar el derecho a la seguridad social del demandado, dirá la sala que, a pesar de que dicha situación no fue objeto de debate, tal como lo advierte el demandante, no se puede soslayar que el señor Héctor José Moreno Reyes, actualmente, es una persona de la tercera edad (tiene más de 77 años), sujeto de especial protección[2], que amerita del Estado la realización de acciones positivas tendientes a (i) equilibrar su situación de vulnerabilidad para efectos de conseguir que estén en condiciones de igualdad frente a las demás personas, (ii) proteger el pago oportuno de sus mesadas pensionales (artículo 53 de la Constitución Política)[3] para no amenazar sus derechos fundamentales al mínimo vital[4] y a la seguridad social, y (iii) resguardarlo frente a las circunstancias que se originan de la vejez (enfermedad, disminución de la capacidad física, mental y económica).[C]omo quiera que en el proceso, una vez descontados los cuatro años que fueron homologados, se encuentra acreditado un tiempo de servicio inferior a los 18 años, y no se cuenta con más elementos que permitan demostrar tiempos adicionales de servicios, el Fondo deberá adelantar las gestiones pertinentes, tendientes a establecer las cotizaciones que pudo realizar con posterioridad a su retiro como senador, teniendo en cuenta que fue pensionado con apenas 50 años de edad, lo que permite inferir que estaba en condiciones de ejercer otras actividades económicas que le permitieran efectuar cotizaciones con destino a pensión. En consecuencia, en cumplimiento de la presente providencia, la entidad deberá proferir un nuevo acto de reconocimiento pensional, en el cual se analice la situación fáctica del demandado, al tenor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, en aras de definir el régimen pensional que resulte aplicable y garantizar de esta manera su derecho a la seguridad social.

Por consiguiente, se confirmará la decisión del a quo en su integridad. NOTA DE RELATORIA: Respecto al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 045 de 2016. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02880-01(3585-17) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación de excongresista. Régimen especial de transición del Decreto 1293 de 1994. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda[5] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[6] formuló demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 000850 del 17 de agosto de 1999, por medio de la cual reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme la Ley 4 de 1992 al señor Héctor José Moreno Reyes.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Héctor José Moreno Reyes no cumplió con los requisitos legales previstos en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y, por ende, perdió los beneficios del régimen especial de transición; ii) declarar que el libro «Llanos de Colombia» no cumple las condiciones y requisitos para ser homologado por tiempo de servicios; iii) ordenar a Fonprecon que excluya al señor Moreno Reyes de la nómina de pensionados; y iv) ordenar al demandado reintegrar a Fonprecon las sumas de dinero que recibió por concepto de mesadas pensionales de jubilación reconocidas en virtud del acto demandado. 1.1.2.

Hechos El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) El señor Héctor José Moreno Reyes nació el 26 de marzo de 1944. ii) Prestó sus servicios en el sector privado y en entidades públicas un total de 17 años, 9 meses y 21 días, de la siguiente manera: |Entidad |Periodo |Años |Meses |días | |Secretaría de|20 de septiembre de 1967 al 25 |1 |0 |6 | |Agricultura y|de septiembre de 1968 | | | | |Ganadería de | | | | | |Boyacá | | | | | |Alcalde de |6 de agosto de 1971 al 21 de |0 |6 |16 | |Sogamoso |febrero de 1972 | | | | |(Boyacá) | | | | | |Secretaría de|16 de junio de 1972 al 1 de |2 |2 |16 | |Desarrollo de|septiembre de 1974 | | | | |Boyacá | | | | | | |1 de septiembre de 1975 al 8 de |3 |4 |8 | | |enero de 1979 | | | | |Cotizaciones | | | | | |al ISS | | | | | | |16 de febrero de 1979 al 22 de |3 |7 |7 | | |septiembre de 1982 | | | | | |1 de abril de 1987 al 31 de |0 |10 |0 | | |enero de 1988 | | | | | |2 de noviembre de 1988 al 24 de |1 |11 |22 | | |octubre de 1990 | | | | |Dpto.

Admvo. |28 de septiembre de 1982 al 26 |3 |10 |29 | |de |de agosto de 1986 | | | | |Intendencias | | | | | |y Comisarías | | | | | |Senado de la |20 de julio de 1990 al 19 de |0 |4 |7 | |República |julio de 1991. «Hubo 150 | | | | | |sesiones. Asistió a 53».[7] | | | | |Total |17 |9 |21 | iii) El señor Héctor José Moreno Reyes se retiró del Congreso de la República el 19 de julio de 1991, con apenas 17 años, 9 meses y 21 días de servicio, por lo que no completó los 20 años que exige el artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994 para ser beneficiario del reconocimiento pensional. iii) El 27 de febrero de 1997, el señor Moreno Reyes solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Para acreditar el tiempo de servicio faltante presentó dos libros titulados «Hombres y aeroplanos» y «Llanos de Colombia», los cuales fueron registrados el 31 de octubre de 1988 y el 20 de noviembre de 1998, respectivamente.

Es decir, que el segundo texto no cumple con el requisito exigido por el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974, reglamentario de la Ley 50 de 1886, comoquiera que su registro fue posterior al retiro del servicio del excongresista. Así las cosas, solo se da la homologación, por dos años de servicio, por el libro «Hombres y aeroplanos», que reunió todos los requisitos, exigidos por la norma mencionada, para un total de 19 años, 9 meses y 21 días. iv) Fonprecon, a través de la Resolución 0850 del 17 de agosto de 1999, reconoció y ordenó el pago de la prestación social referida al señor Héctor José Moreno Reyes, en cuantía de $ 3.444.113.74, a partir del 27 de marzo de 1994. v) En el año 2006 se realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos pensionales en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y se advirtieron algunas inconsistencias, respecto de los requisitos de los libros homologados.

El señor Moreno Reyes, mediante comunicación del 14 de septiembre de 2006 respondió y sustentó las observaciones realizadas y allegó algunos documentos. vi) Por medio del Oficio DPE-320-1944-005395 del 27 de septiembre de 2006, el jefe de prestaciones económicas de Fonprecon le informó al señor Moreno Reyes que, luego de analizar los documentos aportados, las irregularidades advertidas quedaron subsanadas. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 de la Ley 50 de 1886; 3 del Decreto 753 de 1974; 17 de la Ley 4 de 1992; 1 y 7 del Decreto 1359 de 1993; y 1 al 3 del Decreto 1293 de 1994. El apoderado de la parte demandante fundamentó la vulneración de las normas en los siguientes argumentos: i) El señor Moreno Reyes debió cumplir los requisitos para acceder a la pensión bajo el régimen de la Ley 4 de 1992, los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, antes del 20 de junio de 1994.

No obstante, el registro del libro «Llanos de Colombia» se hizo en el año 1998, después de su retiro del servicio el día 19 de julio de 1991, por lo que no cumplió con el requisito para homologar dicha publicación por el tiempo de servicio establecido en el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974. Lo anterior, también implica que el señor Moreno Reyes no consolidó su estatus pensional antes del 19 de julio de 1994, como lo ordena el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994.

Así, no es posible convalidar la publicación del referido texto por los 2 años de servicios que le faltaban, como erradamente se estableció en el acto acusado. ii) De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 los congresistas que cumplan la edad de 50 años y 20 años de servicios, tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

A su vez, el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 dispone que dicha norma se aplica a quien al 20 de junio de 1994 cumplió 20 años de servicios en su condición de congresista. iii) Para la fecha en que el señor Moreno Reyes se desvinculó definitivamente del Congreso no reunía el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión, pues tan solo contaba con 19 años, 9 meses y 21 días prestados en el sector público y en el privado.

En consecuencia, perdió los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. 1.2. Contestación de la demanda El señor Héctor José Moreno Reyes, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Esgrimió las siguientes razones de defensa:[8] i) La legalidad y validez de los actos administrativos solo puede juzgarse frente a las normas citadas como violadas, en forma concreta y precisa y mediante la explicación del concepto de su violación. No basta, entonces, la mera transcripción de normas, ni la relación parcial y descontextualizada de la jurisprudencia. Sin embargo, en el libelo, la parte actora ni siquiera enuncia la causal o causales de anulación de las cuales adolece el acto acusado. ii) La supuesta ilegalidad de la homologación del libro «Llanos de Colombia» la pretende radicar el demandante en el hecho que dicho texto fue registrado con posterioridad al retiro del servicio.

No obstante, el artículo 3 del Decreto 753 de 1974, reglamentario de la Ley 50 de 1886, exigía simplemente la impresión y el registro de la propiedad intelectual del libro, sin señalar el momento en que debía efectuarse el registro respectivo. Es decir, que el argumento de que la obra debía ser registrada de manera previa o concomitante con el retiro del último cargo desempeñado por el autor carece de sustento jurídico. iii) El cómputo de sesiones que Fonprecon pretende aplicarle al exsenador Moreno Reyes desconoce que él ejerció como tal del 30 de octubre de 1990 al 2 de julio de 1991, es decir, 8 meses y 2 días, de manera continua.

Por otro lado, no es cierta la afirmación contenida en la tabla de tiempos de servicio presentada por Fonprecon en la demanda, cuando dice que hubo 150 sesiones, pues el secretario del Senado de la época certificó que en el año 1990 solo hubo 33 sesiones plenarias y que el senador Moreno Reyes asistió, sin falta, a todas, desde la fecha de su posesión, el 30 de octubre de 1990, hasta el día de su retiro, el 2 de julio de 1991.

Tampoco consigna la mencionada tabla de tiempos 153 días que certificó Fedellanos, los cuales no fueron liquidados oportunamente, pero, una vez aceptado el error, esta patronal manifestó su voluntad de pagar los costos inherentes a la omisión o, subsidiariamente, pagar la cuota parte correspondiente. De la misma forma procedió la patronal Aeroandes, respecto de 38 días laborados en esta empresa.

En resumen, computando estos periodos, se acredita un lapso de 2,83 días, superior a los 20 años exigidos por el Decreto 1293 de 1994. Finalmente, propuso las excepciones de «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad», «falta de integración del contradictorio, existencia del litisconsorcio necesario en la parte pasiva», «violación al derecho de defensa, audiencia y contradicción con respecto al demandado, violación al trámite previo de revocatoria directa. violación al debido proceso y al principio de non bis in ídem», «cobro de lo no debido», «ausencia de causa petendi», y la innominada o genérica. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 14 de abril de 2016,[9] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) Se advierte que el demandado, en calidad de congresista desde el 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991, asistió a 53 sesiones (equivalente a 4 meses y 7 días), lo que indica que ostentó dicha condición con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992.

No obstante, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1359 de 1993, el régimen especial de congresista se aplica a quienes tuvieran la calidad de senador o representante a la Cámara a partir de la vigencia de la ley 4 de 1992. ii) El régimen especial de congresista, aplicable por virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, exige 55 años de edad y 20 de servicios.

En el caso concreto, el demandado cumplió 55 años de edad el 26 de marzo de 1999 y, según se acreditó en el expediente, acumuló 17 años, 9 meses y 21 días de servicio efectivo; adicionalmente, su último periodo como congresista fue del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991. iii) En la situación fáctica pensional del demando no es pasible homologar tiempo de servicios con obras o textos literarios, habida cuenta de que si bien se encuentra amparado por el régimen de transición, al 20 de junio de 1994, fecha a la cual se refiere el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, el libro titulado «Llanos de Colombia» no contaba con el respectivo registro de derechos de autor, pues esto solo ocurrió el 20 de noviembre de 1998; y del texto «Hombres y Aeroplanos» no obra elemento probatorio de su registro. iv) Adicionalmente, para la obtención de la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, se requiere que esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, y no fue el caso del demando, como se evidencia de los Oficios DPE 320-1120 003439 del 23 de junio de 2006 y DPE 320-1636 004655 del 17 de agosto de 2006, suscritos por el jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso de la República.

Por lo anterior, el demandado no cumple con el requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, razón por la cual quedó desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado. En consecuencia, los actos administrativos demandados deben anularse. v) Finalmente, se advierte que el señor Héctor José Moreno Reyes actualmente pertenece a la tercera edad, pues a la fecha de proferirse la sentencia cuenta con 72 años y 17 días de edad, lo que indica que se encuentra inhabilitado para continuar cotizando.

Igualmente, quedó demostrado en el proceso, una vez descontados los cuatro años homologados, que cotizó efectivamente para pensiones 17 años, 9 meses y 21 días de servicios y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 50 años y 5 días de edad y con el mismo tiempo de servicio; por tal razón, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, debe garantizarle, sin solución de continuidad, el derecho a la seguridad social, atendiendo la situación fáctica descrita y las normas generales pensionales anteriores a la ley 100 de 1993. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Fonprecon interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió revocar el numeral segundo,[10] con apoyo en las siguientes razones: i) No se comparte la orden del a quo, en lo que tiene que ver con garantizar al demandado el derecho a la seguridad social, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, teniendo en cuenta que tal situación no fue expuesta en la demanda ni en la defensa del señor Héctor José Moreno Reyes, por lo tanto, no fue objeto de debate en el proceso y excede las pretensiones de Fonprecon. ii) Si el Consejo de Estado no accede a la revocatoria del numeral segundo del fallo apelado se solicita complementarlo, en el sentido de establecer la norma y régimen aplicable al demandado, de tal manera que el cumplimiento de la sentencia por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no sea objeto de interpretación y de posibles demandas en el futuro. 1.4.2.

La parte demandada solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, denegar las pretensiones del demandante. Expuso los siguientes argumentos: i) La decisión apelada desconoce las pruebas documentales con las cuales se demuestra que desde el principio se le dejaron de computar tiempos efectivamente servidos y reconocidos por las respectivas patronales, los cuales, de haberse tomado en cuenta, hacían innecesario el aporte de, por lo menos, uno de los dos libros que allegó como tiempo de servicio computable para su pensión, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886. ii) En virtud de los principios de confianza legítima y favorabilidad, no resultaba viable la aplicación del literal a) del artículo 3.° del Decreto 753 de 1974, dado que dicha normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de mayo de 1977.

Por tal razón, el análisis respecto de los textos por él producidos debió ceñirse al inciso 2.° del artículo 13 de la Ley 50 de 1886. Además, la disposición anulada no exigía como requisito que el libro fuese registrado ni que se produjera en el ejercicio de la docencia. El artículo 13 de la Ley 50 de 1886 únicamente previó que el texto de enseñanza contara con las respectivas aprobaciones, siempre que el autor no hubiera recibido auxilio del tesoro público.

Además, aunque no era requisito el ejercicio de la docencia, el demandado estuvo vinculado a la academia y la docencia antes, durante y después de la creación y publicación de las obras aportadas para su pensión; desempeñó antes, durante y después de publicados estos libros, diversas responsabilidades académicas y docentes, afines con las áreas de estudio sobre las cuales versan los textos aportados.

En esas circunstancias las obras de enseñanza equivalían a dos años de servicio prestado, cada una, como inicialmente lo consideró la entidad demandante en el momento de reconocer la pensión de jubilación. iii) El a quo violó los derechos de defensa, audiencia y contradicción del demandado, al admitir traer, ultra y extra pelita, al proceso el libro «Hombres y aeroplanos», por cuanto este texto no fue objeto de la demanda; por el contrario, Fonprecon, en el libelo, afirmó que dicha obra reunía plenamente los requisitos. iv) El juez de primera instancia no se ocupó en lo más mínimo de determinar si efectivamente la prestación podía revocarse, pues ni siquiera fue materia de discusión su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gracias al cual encaja en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante La parte demandante reiteró que el demandado no cumplió con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación y, por ende, quedó desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado.[11] 1.5.2. Parte demandada El apoderado del señor Moreno Reyes reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.[12] 1.6.

El Ministerio Público La entidad no se pronunció en esta etapa procesal, tal como se indicó en la constancia secretarial visible en el folio 360. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso, en primer lugar, si el señor Héctor José Moreno Reyes es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994, al haber ejercido como senador del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991; en caso afirmativo, en segundo lugar, debe establecer si los textos de enseñanza se ajustaron a las exigencias del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, para ser considerados como tales, específicamente, si se profirieron en ejercicio de la docencia. 2.1.1.

Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. Régimen especial de pensión de jubilación para los congresistas La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6.ª de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron. Así lo ordenó el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 al precisar que dichos servidores públicos «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen».

La normativa referida fue reglamentada por el Decreto 1723 de 1964 el cual, en el artículo 2, determinó que los miembros del «Congreso Nacional» tenían derecho a una pensión de jubilación «equivalente a las dos terceras partes de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos».

Más adelante, se expidió la Ley 4.ª de 1966[13] que varió la forma de liquidación de la prestación social descrita y, en cambio, dispuso en el artículo 4 que esta debía ser liquidada con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. A su turno, se expidió la Ley 33 de 1985, la cual varió el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación consagrado en la Ley 6 de 1945 y lo aumentó a 55 años y, además, en el parágrafo del artículo 1 creó un régimen de transición para aquellos que a la fecha de su expedición tuvieran 15 años de servicio, quienes se regirían por las normas anteriores.[14] Esta última ley, en el artículo 14, instituyó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15 ibidem, el pago de las prestaciones a favor de sus empleados y los del Congreso de la República y de los congresistas.

Posteriormente, el legislador, a través de la Ley 4.ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso. En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente: Artículo 17.

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.[15] Parágrafo.

La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. En cumplimiento del mandato previsto en la norma, el gobierno nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 a través del cual estableció un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».[16] De esta manera, el régimen prestacional empezó a regir el día 18 de mayo de 1992,[17] toda vez que fue en ese día en que la ley referida entró en vigor.

En lo que se refiere a los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte de estos servidores públicos, el Decreto 1359 de 1993 los fijó en el artículo 7, así: Artículo 7.º Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.

De conformidad con la norma, los congresistas que cumplan la edad y el tiempo de servicios que esta establece, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen en el último año de servicio y deberá liquidarse con el ibl consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Esto último, en razón a que así lo consideró la Corte Constitucional C-258 de 2013.[18] Cabe precisar que esta corporación, en sentencia de unificación del 14 de octubre de 2010, indicó que la edad a la que remite el artículo 7 citado es la establecida para los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, esto es, la regulada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 que corresponde a 50 años para hombres y mujeres.[19] Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones con el propósito de unificar los regímenes pensionales que existían con antelación, con excepción de unos pocos enlistados en el artículo 279 de la Carta Política y dentro de los que no se encuentra el régimen de los congresistas.

Para estos, el artículo 273 ibidem preceptuó que el Gobierno nacional podía incorporarlos al nuevo sistema, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos del artículo 36 ibidem que estableció el régimen de transición pensional. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 691 de 1994 que dispuso en el artículo 1, literal b), incorporar al sistema general de pensiones, entre otros, a «Los servidores públicos del Congreso de la República».

No obstante, también se profirió el Decreto 1293 de 1994, norma que estableció un régimen de transición para estos servidores públicos a cuyos beneficiarios se les excluyó del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. La norma dispuso lo siguiente: Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del congreso de la república y del fondo de previsión social del congreso.

Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo.

El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.[20]    De esta manera, si los congresistas al 1.° de abril de 1994 acreditan alguno de los siguientes requisitos: i) haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad, si son mujeres; o ii) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más, tienen derecho a que se les aplique los requisitos pensionales establecidos en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993.

También el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 dispuso otros beneficiarios del régimen de transición aludido en los siguientes términos: Artículo 3.º Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

(…)    Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. (Negrilla de la Sala). De conformidad con la norma, además de los congresistas que al 1.° de abril de 1994 hubiesen cumplido 40 años si son hombres, 35 si son mujeres o 15 años de servicio, también se benefician del régimen de transición los que durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 tuviesen su situación jurídica consolidada al completar, antes de ese día, los 20 años de servicios, de manera continua o discontinua, en distintas entidades públicas, incluido el Congreso de la República.

Sobre lo anterior, la Sala precisa que cuando la norma se refiere al término «legislatura» se refiere al tiempo completo comprendido entre el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994, periodo mínimo que debe durar la vinculación. Es así, porque el artículo 138 de la Carta Política de 1991 es claro en señalar que «El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.

El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio». (Resalta la Sala). Sobre el particular, la interpretación que ha hecho la jurisprudencia es la siguiente: Lo precedente significa entonces, que el primer inciso del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, al construir la regulación exceptiva de la transición, se dirigió exclusivamente a quienes laboraron en la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994; de donde se desprende, que es inhábil para la regla exceptiva, haber laborado por aquella época sin comprender el concepto jurídico de legislatura, que conforme lo define el artículo 138 de la Carta Política, su integridad temporal abarca desde el 20 de julio de 1993 y termina 20 de junio de 1994, circunstancia que lógicamente y en justicia, excluye a quienes laboraron por la época referida en la norma indicada, pero, por fuera de la esfera jurídica del concepto de legislatura.

La conclusión no puede ser otra diferente a la de inferir, que el Régimen de Transición establecido dentro de la regulación en análisis, únicamente aplica para quienes laboraron en el tiempo previsto para el concepto de legislatura, sin que quepa duda alguna, pues el texto de la norma se refiere nítidamente a la hipótesis “se aplicará también para aquellos senadores y representantes durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, tuvieren una situación jurídica consolidada”.

Pensar en un fenómeno de mera circunstancialidad para derivar de ello un derecho de excepción, como lo es el Régimen de Transición, representa no resolver las dudas a favor del trabajador, sino por el contrario, crear sin causa material alguna, un derecho que la misma regulación no contempló y por ahí, quebrantar una norma objetiva por una evidente indebida aplicación de la misma.

Que de paso, estaría habilitando la concesión del beneficio del régimen de transición de los Congresistas a quien solo ejerció la actividad parlamentaria por unos escasos meses, dando de esta manera no solamente cabida a las llamadas pensiones golondrina, que suponen una cuota de injusticia superior con las finanzas públicas en términos de la sostenibilidad financiera del sistema pensional -que requiere para su sustento de los aportes de sus cotizantes-, sino que además, se estaría concediendo un trato especial o preferencial a un grupo minoritario de personas que por un corto tiempo ejerció la labor legislativa.[21] (Resalta la Sala).

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición a los que alude el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 son aquellos congresistas que consolidaron su derecho al completar los 20 años de servicio en los términos indicados en dicha norma y ya explicados; empero, que hubiesen laborado durante la legislatura que comprende desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994.

Por otro lado, respecto de los requisitos para aplicar el régimen de congresista, esta corporación dictó sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020,[22] por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y que es objeto de examen en esta oportunidad, cuyos efectos, según el ordinal segundo de su parte resolutiva,[23] deben extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.[24] En efecto, la providencia abordó el análisis de: i) cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993; ii) cuáles son los excongresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que tienen derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 1359 de 1993; y iii) cuáles son los excongresistas destinatarios del régimen especial bajo la figura del legislador vuelto a elegir.

Aunado a ello, la Corporación se pronunció respecto de algunos asuntos estrechamente relacionados con el régimen especial de Congresistas, tales como los parámetros de liquidación de pensión, y la vigencia del régimen especial, todo ello en virtud de las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005.[25] En concreto, la sentencia fijó las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice:

PRIMERO: REGLAS DE UNIFICACIÓN de lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 3.. Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.

Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varié hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 2.

Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años.

El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: […]».

(Negritas del texto original). 2.1.2. Hechos probados i) El 26 de junio de 1996, el señor Héctor Moreno Reyes solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.[26] ii) El 2 de septiembre de 1996, mediante la Resolución 01001, el Fondo de Previsión del Congreso de la República, negó el reconocimiento de la pensión al señor Héctor José Moreno Reyes, con el argumento de que «no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Decreto 1359/93, Art. 7 como es el tiempo de servicio, o sea 20 años, toda vez que para el 19 de julio/91, fecha en que culminó la Legislatura de 1990 contaba con 17 años, 5 meses y 18 días».[27] iii) El 20 de agosto de 1997, el señor Héctor José Moreno Reyes, por medio de apoderado, solicitó a la directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la afiliación a ese fondo.[28] iv) El 2 de febrero de 1998, mediante Oficio O.J. 012 de la Oficina Jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le informó al jefe de la División Prestaciones Económicas de dicha entidad, que: […] según se desprende de la certificación expedida el 22 de diciembre de 1997, […]"El doctor HÉCTOR MORENO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.511.140 fue elegido senador de la República, en la lista que encabezó el Dr. JAIME CASTRO para el periodo constitucional 1990-1994".

Por consiguiente, por Resolución No. 643 del 10 de julio de 1995, por la cual se reconoció pensión de jubilación al doctor CASTRO, para este periodo de 150 sesiones programadas, le tomaron 97 lo que equivale a siete (7) meses, siete (7) días. De otro lado, para el mismo periodo al doctor MORENO REYES, según se desprende del certificado expedido por el Secretario del Senado, de las 150 sesiones programadas asistió a 47 que corresponden a un tiempo de tres (3) meses y veintidós (22) días.

De todo lo expuesto se concluye sin lugar a dudas, que si por vía de discusión se aceptara contabilizar el tiempo de las comisiones al doctor HÉCTOR MORENO REYES, sería tanto como computar el año legislativo por un periodo superior a doce meses. v) El 28 de abril de 1998, el demandante reiteró su solicitud de afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.[29] Tal petición fue reiterada el 3 de junio de 1998[30] y en el mes de septiembre de 1998 (día ilegible).[31] vi) El 14 de diciembre de 1998, por medio del oficio GNAP 10965[32], el coordinador nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, le comunicó al jefe de División Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que aceptaba la cuota pensional, por las siguientes razones: […] no existe régimen pensional alguno donde se permita reconocer pensión de jubilación con el sólo requisito de acumular por la autoría de cada libro o publicación de periódicos dos (2) años de servicios, sin limitación alguna […]. […] Una vez revisada la historia laboral del solicitante, se establece que el mismo no acredita los 20 años de servicios conforme lo exige el Decreto 1359 de 1993 para tener derecho a la pensión de congresista, por cuanto se están contabilizando cuatro (4) años por la promulgación de dos libros, situación que incrementa el tiempo real laborado, por el señor MORENO REYES cuando en verdad el tiempo válido para la pensión que se pretende reconocer es equivalente a 19 años, 9 meses y 21 días.

Así las cosas, no podemos decir que el solicitante de la prestación tuviere derechos adquiridos a julio de 1991 para gozar de la pensión especial de congresista a los 50 años de edad, por cuanto como ya se manifestó no reúne el tiempo requerido por la norma. Ahora, el Decreto 1293 en el parágrafo del artículo 1 señala que el régimen de congresista se respetará siempre y cuando al 1° de abril de 1994 no tuvieren otro régimen diferente, caso en el cual sería el aplicable.

De la historia laboral ante el ISS, se concluye que al 1° de abril de 1994 el señor MORENO REYES se encuentra afiliado al Seguro Social por intermedio del empleador AEROBIAS INTEG-REIONAL S.A. patronal No. 1007104869 […]. vii) El 15 de diciembre de 1998, por medio de la Resolución 030075,[33] la Caja Nacional de Previsión Social aceptó la cuota parte pensional consultada por el Fondo de Previsión del Congreso de la República en el caso del señor Héctor José Moreno Reyes. viii) El 8 de junio de 1999, el apoderado del señor Héctor Moreno Reyes, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso el reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en la Ley 50 de 1886 y en los Decretos 753 de 1974 y 1293 de 1994.[34] ix) El 17 de agosto de 1999, por medio de la Resolución 00850[35] el Fondo de Prestaciones del Congreso de la República reconoció una pensión de jubilación vitalicia de jubilación al señor Héctor José Moreno Reyes, a partir del 15 de enero de 2002, por virtud del régimen de transición y con fundamento en el régimen de congresista consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 753 de 1974, las Leyes 100 de 1994, 50 de 1886 y 5 de 1969, en cuantía del 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores, a partir del 27 de marzo de 1994.

Para tal efecto, el ente de previsión tuvo en cuenta que el señor Héctor José Moreno Reyes nació el 26 de marzo de 1944; que contaba con más de 40 años de edad al 1.° de abril de 1993 y 20 años de servicios, de los cuales homologó 4 años de servicios por las obras «Hombres y Aeroplanos» y «Llanos de Colombia», así: Años meses días Secretaría de Agricultura y Ganadería de Boyacá 20 de septiembre de 1967 al 25 de septiembre de 1968 1 - 6 Alcalde del municipio de Sogamoso 6 de agosto de 1971 al 21 de febrero de 1972 - 6 16 Secretaría de Desarrollo de Boyacá 16 de junio de 1972 al 1 de septiembre de 1974 2 2 16 Cotizaciones al I.S.S. Número patronal 01008203272 1 de septiembre de 1975 al 8 de enero de 1979 3 4 8 Número patronal 010082008243 16 de febrero de 1979 al 22 de septiembre de 1982 3 7 7 Número patronal 01008200408 1 de abril de 1987 al 31 de enero de 1988 - 10 - Número patronal 01007104869 2 de noviembre de 1988 al 24 de octubre de 1990 1 11 22 Dainco 28 de septiembre de 1982 al 26 de agosto de 1986 3 10 29 Senado de la República 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991 (150 sesiones - 4 7 asistió a 53) Publicación libros Hombres y aeroplanos 2 - - Llanos de Colombia 2 - - Total 21 9 21 x) El 23 de junio de 2006, mediante Oficio DPE 320-1120 003439,[36] y el 17 de agosto de 2006, por medio del Oficio DPE-320-1636 004655,[37] el jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión del Congreso de la República indicó, respecto del texto «Hombres y aeroplanos» que «la certificación que se presente (sic) como soporte no cumple con las formalidades exigidas por cuanto no presenta el periodo por el cual fue utilizado como enseñanza y tampoco señala el contenido del libro, de conformidad con lo establecido por el Decreto 753 de 1974: Se encuentra que la entidad que lo adopta no está avalada por el Ministerio de Educación que acredite tal condición».

Y sobre el libro «Llanos de Colombia» indicó: «La certificación que se presenta como soporte no cumple con las formalidades exigidas, por cuanto no presenta la fecha a partir de la cual es adoptado el libro y el periodo por el cual fue utilizado como texto de enseñanza y tampoco señalan el contenido del libro; como tampoco el área para el cual se utiliza». xi) El 28 de noviembre de 2013, la firma G&G abogados, emitió concepto dirigido director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, respecto de la pensión reconocida al señor Héctor José Moreno Reyes, mediante la Resolución 850 del 17 de abril de 1999, en el que expuso:[38] […] El congresista tenía esta calidad antes de 1994 y adquirió su pensión con base en lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, revisado el expediente se encontró que al 1 de abril de 1994 el beneficiario se encontraba afiliado al ISS y el régimen aplicable a su caso no era el especial de congresista. […] OBRA "LLANOS DE COLOMBIA" […] Respecto de esta obra, por ser registrada con posterioridad al 20 de junio de 1994 no podía reconocerse como tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición el pensionado, tal como se le reconoció conforme al Decreto 1293 de 1994, pues debería cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 20 de junio de 1994. […] el mismo fue registrado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en 1998 por lo que no se encuentran debidamente acreditados los requisitos para certificar a tal obra como una que permita el conteo de los tiempos. […] xii) El 6 de mayo de 2004, mediante auto expedido por el jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en virtud de la solicitud realizada por el señor Moreno Reyes, reconoció como beneficiaria de la pensión devengada por este a su cónyuge, Constanza Tobar de Moreno, por reunir los requisitos de la Ley 44 de 1980 y deja en suspenso la sustitución hasta que se produzca el hecho jurídico consagrado en la citada norma, presentando el registro civil de defunción.[39] 2.1.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Comoquiera que en el escrito contentivo del recurso de apelación el demandado, además de reiterar que cumplió con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886, con el fin de que los textos de enseñanza fuesen homologados por 4 años de tiempo de servicio, también aseguró que es beneficiario del régimen de transición de congresistas, previsto en el Decreto 1293 de 1994, aspecto que también fue invocado en la contestación de la demanda, la sala procederá, en primer lugar, a analizar esta circunstancia. De acuerdo con el acervo probatorio reseñado, se observa que el señor Héctor José Moreno Reyes prestó sus servicios por más de 17 años en entidades del orden público y privado, además de ello, fungió como senador de la República del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991.

Con posterioridad a su retiro del Congreso presentó dos textos de su autoría con los cuales se le homologaron 4 años de servicio, para un total de 21 años, 9 meses y 21 días. Respecto del régimen especial aplicable a los congresistas, la Sala reitera en esta oportunidad el reciente pronunciamiento adoptado por la Subsección A,[40] en un caso de similar contexto fáctico, en que se concluyó que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad regulada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que así mismo es necesario ostentar la calidad de congresista el 18 de mayo de 1992, fecha desde la cual, por disposición del artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993, se es beneficiario del citado régimen especial.

La sala precisó que la regla de unificación 1.3 de la sentencia referenciada, es clara en determinar que se encuentra dirigida a los excongresistas que fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, bajo el entendido de que «el régimen de transición de los congresistas está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes prestaban sus servicios como parlamentarios a la fecha de vigencia de la ley que regula el Sistema General de Pensiones».

De esta manera, es claro para la Sala que la Resolución 000850 del 17 de agosto de 1999 es ilegal, como lo concluyó el a quo, dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir la situación pensional del señor Moreno Reyes, habida cuenta de que ejerció como senador a partir del 20 de julio de 1990 y hasta el 19 de julio de 1991.

En ese orden, el acto incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse. Así las cosas, al estar demostrado que el señor Moreno Reyes no cumplió los requisitos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993, que como ya se advirtió exige haber laborado como parlamentario desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992),[41] la Sala se relevará de analizar el otro problema jurídico planteado, en la medida en que, al no ser el libelista beneficiario del régimen especial de congresistas, por sustracción de materia, no se hace necesario efectuar el análisis respecto de la homologación del tiempo de servicio con ocasión de los textos de enseñanza controvertidos.

En conclusión, el señor Héctor José Moreno Reyes no es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4.ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, toda vez que no se desempeñó como senador o representante a la Cámara entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994. Por otro lado, frente al motivo de apelación del Fondo de Previsión del Congreso, relacionado con la orden del a quo de garantizar el derecho a la seguridad social del demandado, dirá la sala que, a pesar de que dicha situación no fue objeto de debate, tal como lo advierte el demandante, no se puede soslayar que el señor Héctor José Moreno Reyes, actualmente, es una persona de la tercera edad (tiene más de 77 años), sujeto de especial protección[42], que amerita del Estado la realización de acciones positivas tendientes a (i) equilibrar su situación de vulnerabilidad para efectos de conseguir que estén en condiciones de igualdad frente a las demás personas, (ii) proteger el pago oportuno de sus mesadas pensionales (artículo 53 de la Constitución Política)[43] para no amenazar sus derechos fundamentales al mínimo vital[44] y a la seguridad social, y (iii) resguardarlo frente a las circunstancias que se originan de la vejez (enfermedad, disminución de la capacidad física, mental y económica).

Respecto al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha señalado que tiene la connotación de fundamental, ya que está ligado directamente con el derecho al trabajo y al mínimo vital.[45] En ese sentido, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: Frente al caso particular de las personas de la tercera edad, la seguridad social como derecho constitucional, adquiere una connotación ius fundamental en razón de la debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional, pues ha de entenderse que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada y que su condición física luego de una vida de labor representa una situación desventajosa frente a los demás individuos, de manera pues que la efectividad del mismo, involucra y compromete directamente la vigencia de una serie de derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física y el mínimo vital, que hacen necesario un amparo especial, convirtiéndolo en un derecho de aplicación inmediata respecto a tales individuos, cuya expresión formal se encuentra consignada en los artículos 13 y 46 de la Carta Constitucional, en donde se señala como un imperativo para el Estado la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la garantía de su derecho a la seguridad social.[46] Ahora bien, comoquiera que en el proceso, una vez descontados los cuatro años que fueron homologados, se encuentra acreditado un tiempo de servicio inferior a los 18 años, y no se cuenta con más elementos que permitan demostrar tiempos adicionales de servicios, el Fondo deberá adelantar las gestiones pertinentes, tendientes a establecer las cotizaciones que pudo realizar con posterioridad a su retiro como senador, teniendo en cuenta que fue pensionado con apenas 50 años de edad, lo que permite inferir que estaba en condiciones de ejercer otras actividades económicas que le permitieran efectuar cotizaciones con destino a pensión. En consecuencia, en cumplimiento de la presente providencia, la entidad deberá proferir un nuevo acto de reconocimiento pensional, en el cual se analice la situación fáctica del demandado, al tenor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, en aras de definir el régimen pensional que resulte aplicable y garantizar de esta manera su derecho a la seguridad social.

Por consiguiente, se confirmará la decisión del a quo en su integridad. 3. Decisión La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 3 de octubre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Esta subsección, en sentencia de 21 de abril de 2016, definió la siguiente regla en materia de costas, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca:[47] En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de asuntos, en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectada con la decisión.[48] Conforme a lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso incoado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor Héctor José Moreno Reyes.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 263 y 264 ibidem [2] Artículo 46 de la Constitución Política. «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad […] así como garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». [3] «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» [4] La relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental, ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia. [5] Folios 17 al 29 [6] En adelante Fonprecon. [7] Aparte entre comillas, original de la demanda.

Folio 18 [8] Folios 43 al 77 [9] Folios 127 al 135 [10] Folios 169 al 173 [11] Samái, índice 24 [12] Samái, índice 25 [13] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [14] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [15] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013. [16] Artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993 [17] La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. [18] La Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.

Ahora, en consideración que los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. Con salvamento parcial de voto. [20] El Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo subrayado al considerar lo siguiente: «a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.

Resultaba pues que, aun estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas». Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicado: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03). [21] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 25000- 23-25-000-2006-03672-01(2045-07), actor: Fauner Romero, demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15). [23] El cual reza lo siguiente: «SEGUNDO: El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.». [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019). [25] Ibidem [26] Folios 2 y 3 del tomo 2 del expediente [27] Folios 27 al 32 ibidem [28] Folio 91 [29] Folios 99 al 101 ibidem [30] Folios 102 al 106 ib. [31] Folios 116 al 118 ib. [32] Folios 164 al 165 ib. [33] Folios 162 y 163 [34] Folios 168 al 173 ibidem [35] Folios 5 al 15 del cuaderno principal y 191-201 del tomo 2 [36] Folios 213 y 214 del tomo 2 [37] Folios 263 y 264 ibidem [38] Folios 25 al 29 del tomo 5 [39] Folio 211 [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019). [41] Conforme lo señaló la Subsección B del Consejo de Estado, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos a los aquí analizados: sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado: radicado: 25000-23-25-000- 2014-03039-01(3235-17). [42] Artículo 46 de la Constitución Política. «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad […] así como garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». [43] «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» [44] La relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental, ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia. [45]Corte Constitucional, sentencia T- 045 de 2016 [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 76001- 23-31-000-2008-00342-01(2203-10), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [47] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [48] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación.