Micelio
66001-23-33-000-2016-00150-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Víctor Edwin Méndez Sánchez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / MUTILACIÓN DEL LIBRO DE ANOTACIONES POR SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL [E]l testimonio de oídas es un medio de prueba idóneo y válido cuando, (…) es corroborado con otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato de los hechos de las personas diferentes al testigo directo.

Así las cosas, resulta oportuno resaltar que en el asunto sometido a consideración, los testimonios que fueron valorados por el operador disciplinario son legales, en tanto, fueron analizados junto con las demás pruebas, esto es, el informe de novedad, la declaración de patrullero Harold Augusto Salazar Echeverry, quien fue el que, presencialmente, estaba cuando el actor incurrió en la falta endilgada y las fotografías que dan cuenta de las hojas arrugadas y de que estas fueron pegadas.

Cuarto, al observar dichos folios, se observa que en estos existen anotaciones negativas en contra del señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente, por lo que es dable inferir que dichas anotaciones le eran desfavorables para su carrera como miembro de la Policía Nacional y que, en consecuencia, la conducta de mutilar la cometió en búsqueda de un beneficio propio, esto es, desaparecer anotaciones que le eran desfavorables para su carrera.

Quinto, la afirmación que realizó el actor en su versión libre, consistente en que los folios estaban sueltos, no tiene ningún sustento, dado que de ser así debió poner en conocimiento dicha situación, inmediatamente, a la persona encargada de los libros; no obstante, este guardó silencio y esperó hasta ser encontrado con las hojas en su mano. Aunado a ello, el informe de novedad y la declaración presentada por el señor Harold Augusto Salazar Echeverry, bajo la gravedad de juramento, son consistentes y coherentes en señalar que el actor al ser encontrado cometiendo la conducta endilgada, le pidió disculpas al patrullero y le solicitó que le ayudara para que no se dieran cuenta de lo sucedido.

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS – DETERMINACIÓN / ACOSO LABORAL COMETIDO POR SERVIDOR PÚBLICO – Requisitos / ACOSO LABORAL – No configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración / CARGA DE LA PRUEBA [P]ara que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.

En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado.

Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral, toda vez el demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, pues, pese a que existe una solicitud del actor por un presunto acoso laboral, ello ocurrió con posterioridad a los hechos debatidos y a que se adelantara la investigación disciplinaria en su contra.

NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios, ver: C. de E, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, M.P Gustavo Gómez Aranguren. Sobre el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, M.P William Hernández Gómez (E), Rad. 110010325000201 100316 00 (1210-11).

Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, M.P Mauricio González Cuervo. Frente a que el régimen probatorio de la Policía Nacional en materia disciplinaria se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia C-712 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / CARGA DE LA PRUEBA [E]n cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante (…).Valga señalar, en todo caso, que precisamente por constituir una conducta irregular, el operador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, se insiste, se hizo bajo los parámetros legales y el raciocinio y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso al actor y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No ejercicio / ACTOS DE EJECUCIÓN NO SON DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]n cuanto al argumento expuesto en el recurso de apelación consistente en que el tribunal de primera instancia incurrió en un error al momento de admitir la demanda y rechazar el estudio del acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria, la Sala debe advertir, primero, que esta no es la instancia pertinente para resolver dicha inconformidad, ya que el actor, contaba con los recursos pertinentes frente a dicho Auto y aun así decidió guardar silencio; segundo, en la audiencia inicial, al momento de sanear el procedimiento, el abogado del actor tampoco hizo referencia a este presunto yerro; y, tercero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que los actos de ejecución no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan o ejecutan una decisión y en virtud de ello, no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00150-01(3012-17) Actor: VÍCTOR EDWIN MÉNDEZ SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 10 de febrero de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 21 de agosto de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04614 de 19 de octubre de 2015, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de abril de 2003, mediante Resolución N.º 00597, el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. Fue asignado al comando de Policía Metropolitana de Pereira, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal. ii) El 24 de julio de 2014, por Oficio N.º S-2014-036674/SIJÍN-JEFAT-29, el patrullero Harol Augusto Salazar Echeverry presentó un informe de novedad en el que narraba que el 23 de julio de 2014, el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente, llegó a la Secretaría de la Jefatura pidiendo el libro de anotaciones de suboficial de servicio, posteriormente, solicitó llevárselo, frente a lo cual se le señaló que no era posible, por lo que decidió arrancar una hoja de este. iii) Teniendo en cuenta lo anterior, el 1.º de septiembre de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira decidió dar apertura de indagación preliminar en contra del señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente de la Policía Nacional. iv) El 3 de enero de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Méndez y formular pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 30 literal c) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. v) El 10 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de agosto de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial. vii) El 19 de octubre de 2015, por Resolución N.º 04614, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 10, 13, 25, 29 y 269 de la Constitución Política; 6, 34, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 5, 6, y 7 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que no se analizó, de manera integral el material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual no era dable endilgarle responsabilidad alguna al señor Méndez Sánchez. ii) No existe certeza de la comisión de la falta gravísima endilgada al disciplinado, en tanto que los testimonios que se tuvieron en cuenta fueron de oídas y ninguno de ellos observó la ocurrencia de dicha falta. iii) Se desconoció el precedente jurisprudencial que señala que no es dable imputar responsabilidad disciplinaria con ausencia de prueba, como sucedió en este caso. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Conforme al material probatorio, los hechos relacionados con la mutilación del libro se dieron de manera dolosa, teniendo en cuenta la forma cómo se presentaron las circunstancias, pues, el subintendente Méndez Sánchez tuvo toda la intención de llevar a cabo su actuar, esto es, arrancar el folio del libro de suboficial de servicio de la Seccional de Investigación MEPER, haciéndolo en forma sigilosa, con el fin de no ser sorprendido. iv) De llegarse a acceder a las pretensiones, no es posible reintegrar al actor y ascenderlo dentro de la Institución, ya que el ordenamiento exige el cumplimiento de una serie de requisitos que van más allá del tiempo laborado en la Policía Nacional para sr ascendido y, en este asunto, el actor no los cumple. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Dentro del expediente disciplinario obran pruebas documentales y testimoniales de diferentes miembros de la Policía Nacional que tuvieron relación con los hechos por los que fue investigado el disciplinado, las cuales permitieron a la entidad demandada tener como probado una situación fáctica ocurrida el 23 de julio de 2014, cuando el demandante mutila el libro de suboficial de servicio, en el cual reposaban anotaciones en su contra, siendo esta la razón para endilgarle la comisión de la falta dispuesta en el artículo 34 numeral 30 literal c) de la Ley 1015 de 2006. ii) Así las cosas, no le asiste razón al actor, en tanto sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria, aunado al hecho de que las pruebas decretadas y practicadas fueron conocidas por el investigado y su apoderado, teniendo este todas las oportunidades para controvertirlas y desvirtuarlas, razón por la cual no existen elementos suficientes para determinar la existencia de una presunta causa de nulidad. 1.4.

El recurso de apelación El señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3]y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no analizó en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual era dable determinar que no existe certeza en la comisión de la falta por parte del señor Méndez Sánchez. ii) Para que se hubiera establecido con la claridad la presunta conducta del disciplinado, hubiera sido pertinente haber practicado una prueba pericial que acreditara que, efectivamente, el subintendente mutiló el libro referenciado. iii) Se insiste, las pruebas, primero, son testimonios que no tuvieron la oportunidad de presenciar la supuesta conducta endilgada y, segundo, son débiles para demostrar la falta gravísima endilgada y con ello el elemento de la culpabilidad impuesto, esto es, el dolo. iv) El a quo al momento de admitir la demanda rechazó la pretensión de estudiar la legalidad del acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, lo cual va en contra del precedente jurisprudencial, que señala que dichos actos sí son demandables. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Insistió en los argumentos presentados en el escrito de demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada[5] Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario no demuestran, con certeza, la ocurrencia de la falta gravísima endilgada al señor Víctor Edwin Méndez Sánchez. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria El 24 de julio de 2014, el patrullero Harold Augusto Salazar Echeverry, radicador de la Seccional de Investigación criminal MEPER, presentó ante el jefe Seccional de Investigación Criminal MEPER el siguiente informe de novedad:[6] El día de ayer siendo las 19:00 h aproximadamente el señor subintendente Méndez Sánchez Víctor Edwin ( ) llegó a la Secretaría de la Jefatura solicitándome que por favor le prestara el libro de anotaciones de suboficial de servicio a lo cual se le facilitó el libro, posteriormente me dijo que si se lo podía prestar para llevárselo contestándole que no podía hacerlo ya que no estaba autorizado y protocolariamente tampoco se pueden sacar de la oficina sin haber llevado la respectiva solicitud y tener la autorización de mi mayor para tal situación. Pues pese a lo que le manifesté continúa insistiendo que se lo prestara para el llevárselo de la oficina a lo cual le manifesté que no que mirara la notación que requería y realizará la respectiva solicitud para expedir las respectivas copias que necesitará, él se sentó en el escritorio de la Secretaría de la Jefatura a revisar el libro mientras yo realizaba otras funciones ahí mismo en la oficina después de un momento me paré de la silla a verificar qué estaba haciendo el señor subintendente Méndez Sánchez Víctor Edwin observando que tenía su mano izquierda sobre el libro abierto y la mano derecha la tenía debajo de la silla, inmediatamente observe el libro y me di cuenta que le habían rasgado una hoja por lo cual le solicité que demostrara que tenía en la mano y observé que tenía escondida en la mano derecha la hoja de los folios 33 y 34 de dicho libro ( ) por lo cual le manifesté que por qué había hecho eso a lo cual me dijo que por favor lo disculpara que él sí la había arrancado pero que no había querido hacer que le ayudará pegando la hoja a lo cual le dije que no que eso no se podía hacer que tocaba informarle el jefe de la seccional la novedad ocurrida con ese libro continuando insistiéndome en omitir informar el hecho y coaccionandome a pegar la hoja (…) En atención a lo anterior, el 1.º de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente de la Policía Nacional y decretó la práctica de pruebas.[7] El 22 de septiembre de 2014, el señor Harold Augusto Salazar Echeverry presentó su declaración, dentro de la cual manifestó:[8] Preguntado.

Diga al despacho si usted ha tenido algún tipo de problema personal con el señor subintendente Víctor Edwin Méndez Sánchez o en su defecto cómo era su relación con los señores con los señores Méndez Sánchez. Contestó. No hemos tenido ningún tipo de problema personal la relación es solo de trabajo, en el tiempo que laboro en la seccional de investigación de la MEPERE.

Preguntado. Diga el despacho, el día 23 de julio de 2014, usted en dónde se encontraba laborando y qué actividad se encontraba desempeñando. Contestó. Yo me encontraba en la Jefatura de la seccional de investigación criminal de la Policía Metropolitana de Pereira, ejerciendo labores de radicador, esa actividad la realicé desde las 7:00 h hasta las 21:00 h. Preguntado.

El despacho le pone de presente los folios números 3 y 4 obrantes dentro del plenario, con el fin de que usted los observe, lea y de esta manera diga al despacho sí dicho informe fue pasado por usted y si se ratifica de lo enunciado y si la firma que aparece es la suya. Contestó. Sí, este informe fue pasado por el suscrito y me ratifico en todo y la firma es la mía. Preguntado.

Teniendo en cuenta la respuesta anterior haga al despacho una narración detallada de tales hechos. Contestó. Para el día 23 de julio a eso de las 19:00 h, me encontraba ejerciendo mi labor como radicador de la seccional y llevó a la oficina el señor subintendente Méndez Víctor que por favor le facilitará un libro de anotaciones de suboficial de servicio de la seccional de investigación criminal MEPER, a lo cual él me dijo que si era posible llevárselo o sacarlo de las instalaciones de la oficina de la Jefatura de la seccional, a lo cual le manifesté que no era posible ya que yo no estaba autorizado para dejar sacar ese libro de la oficina, por lo cual me insistió en varias ocasiones que se lo dejara llevar, y volví y le manifesté que no lo podía hacer, posterior a esto le dije que podía observar el libro dentro de las instalaciones de la oficina de la Jefatura pero más no podía sacarlo llevárselo, es como le facilitó el libro y se sentó en un escritorio detrás del mío, es como yo dándole yo quedo dándole la espalda al señor subintendente Méndez Sánchez mientras él estaba leyendo el libro yo sigo con mis labores normales, después de un momento, me levanto de la silla y me dispongo a observar qué era lo que miraba el señor subintendente, en ese momento que observé que tenía en su mano izquierda sobre el libro, como tapando las hojas y la mano derecha la tenía debajo de la silla como escondiéndola, por lo cual le dije que por favor me enseñara lo que tenía su mano derecha ya que se me estaba haciendo raro su actuar y es como no quería enseñarme lo que tenía en su mano derecha, por lo cual me dispongo a cogerle la mano para así poder mirar qué era lo que tenía y es allí como observó que en su mano derecha empuñada tenía una hoja arrugada, la cual correspondía a una de las hojas del libro de suboficial de servicio, hoja del Folio número 33 y 34, de inmediato le hago el reclamo del porque había realizado este actuar a lo cual me dijo que lo disculpara que esa no era la intención de haber realizado ese actuar y que le ayudara con eso, pegando la hoja o arreglándola, a lo cual le manifesté que no, ya que eso no se podía hacer y me seguía insistiendo que le ayudara con eso y que se pegara la hoja y es como le digo que me tocaba informar esta novedad presentada con este libro (…) preguntado.

Diga al despacho que explicación le dijo el señor subintendente Méndez Sanchez, de tal motivo por el cual arrancaba la hoja del libro de suboficial de servicio de la seccional de investigación criminal MEPER. Contestó. No me dio ninguna explicación, solo me pidió disculpas y me dijo que lo que había en la hoja no era nada importante.

Por lo que yo le dije que si no era importante para que la había arrancado. Preguntado. Diga el despacho si al momento del desprendimiento de la hoja del libro de suboficial de servicio de la seccional de investigación criminal por parte del señor subintendente Méndez Sánchez, esta se debió a un accidente o en su defecto el señor Méndez Sánchez tuvo la voluntad de arrancarla.

Contestó. Tuvo toda la voluntad de arrancarla, ya que esta fue desprendida de manera cautelosa, arrancándola lo más bien posible ya que quería hacer ver que no faltaba alguna y de haber sido un accidente no lo hubiera ocultado y me lo hubiera dado a conocer. Preguntado. Diga el despacho que era lo que decía en la hoja que el señor subintendente Méndez Sánchez pretendía arrancar del libro de suboficial de servicio.

Contestó. En esa hoja se había plasmado por parte del suboficial de servicio el día 9 de noviembre de 2013 a eso de las 12:40 h por parte del señor intendente Quintero Alzate Gonzalo algunas anotaciones en donde se daba a conocer unas novedades del señor subintendente Méndez Sánchez Víctor de las cuales tengo copia en este momento de la hoja que fue arrancada por el señor subintendente ( ) Preguntado.

Diga el despacho usted que realizó con la hoja que supuestamente arrancó el señor subintendente Méndez Sánchez del libro de anotaciones. Contestó. Como la hoja estaba totalmente arrugada yo la traté desarrugar y dejarla lo mejor posible para así pegarla nuevamente con ganchos en el libro y de esta manera no se perdiera y dar a conocer la novedad ( ) Preguntado.

Diga al despacho si usted realizó o solicitó al suboficial de servicio que se realizará anotación alguna frente a esta novedad con el señor subintendente Méndez Sánchez. Contestó. Yo realicé anotación en el libro de suboficial de servicio para la fecha de 23 de julio de 2014. Con dicha declaración, el patrullero Salazar Echeverry allegó copia de los folios 33 y 34 del libro de anotaciones de suboficial de servicio de la seccional de investigación MEPER, que arrancó el señor Méndez Sánchez, en los que se señalaba lo siguiente:[9] 9-11-13. 12:40.

Anotación. A esta hora reporta el intendente Grisales coma que desde las 11:05 h está llamando al señor Méndez Sánchez Víctor con el fin de allegar información correspondiente a un caso conocido el día de ayer, del cual hacen falta datos, siendo imposible su ubicación. (…) 9-11-13. 15.00. Anotación. A esta hora y por orden del subintendente Guevara Guevara César se realiza la presente anotación al señor subintendente Méndez Sánchez Víctor, a quien se le está tratando de ubicar por parte del Intendente Grisales Chisco Carlos, desde las 11:05 h para que aporte unos datos de un caso conocido el día de ayer.

Asimismo el día viernes información de la noche para salir a descansar, se le informó al personal, que nos encontrábamos en acuartelamiento de segundo grado y por lo tanto debíamos permanecer pendientes de los teléfonos por si algún requerimiento o necesidad del servicio. 9-11-13. 18:05. Anotación. A esta hora el intendente Grisales informa que se pudo comunicar con el subintendente Méndez Sánchez Víctor, siendo las 15:15 horas e informándole que debía acercarse a las instalaciones de la Sijín con el fin de allegar los datos solicitados.

Se deja constancia que siendo las 18:05 horas no ha llegado a las instalaciones de la Sijín. (…) 9-11-13. 18:35. Anotación. A esta hora manifiesta el intendente Grajales la llegada del señor subintendente Sánchez a las 18:20 horas. El 14 de noviembre de 2014, el intendente Gonzalo Adolfo Quintero Alzate rindió su declaración, dentro de la cual adujo:[10] Preguntado.

Diga al despacho si usted ha tenido algún tipo de problema personal con el señor subintendente Víctor Edwin Méndez Sánchez o en su defecto cómo era su relación. Contestó. Ninguno la relación es solo laboral. Preguntado. Diga al despacho el día 23 de julio de 2014 usted en dónde se encontraba laborando y qué actividad se encontraba desempeñando.

Contestó. Laboraba en la seccional de investigación criminal, en la oficina de planeación realizando mis labores normales de trabajo ( ) Con relación a los hechos investigados yo no fui testigo de estos hechos pero el día siguiente me di cuenta por parte del patrullero Salazar, me contó todo, que él le había prestado el libro a Méndez para revisar unas anotaciones y que en un momento de descuido el señor Méndez le arrancó una hoja del libro.

Yo le dije que cuál era la notación que me la dejara ver y me di cuenta que era una anotación que yo le había realizado días atrás por orden del señor intendente jefe Guevara y el intendente Grisales. Preguntado. Diga al despacho usted para el día 9 de noviembre de 2013 qué actividad policial se encontraba realizando. Contestó. Para ese día me encontraba de suboficial de servicio de las instalaciones de la seccional de investigación criminal me perdí y recibí el servicio a las 7:00 h hasta las 19:00 h, servicio principal y volví a recibir a las 0:00 h hasta las 7:00 h del día 10 de noviembre de 2013.

Preguntado. El despacho le pone de presente los folios 20 y 21 obrantes dentro del plenario con el fin de que usted los observe y sirve indicar si la letra que aparece en dicho libro es la suya y si las anotaciones relacionadas con el señor subintendente Víctor Méndez fueron realizadas por usted y de ser así explique al despacho de las razones de dicha anotación. Contestó. La letra es la mía y no ha sido modificado nada y las anotaciones relacionadas con Méndez fueron realizadas por mí, ordenadas por el señor intendente jefe Guevara César quien aducía que el intendente Grisales estaba tratando de ubicar al subintendente Méndez Sánchez para que aportará una información de un caso conocido y que éste no se había podido ubicar y que no contestaba el teléfono, anotación que se hizo con fecha del día 9 de noviembre de 2013 ( ) Preguntado.

Diga al despacho si usted como superior del señor subintendente Méndez Sánchez, le autorizó ordenó que arrancará el Folio 33 y 34 del libro de suboficial de servicio de la seccional de investigación. Contestó. En ningún momento. El 28 de noviembre de 2014, el mayor Ever Mauricio Giraldo Giraldo presentó su declaración, en la que indicó:[11] (…) A mí me reportó de manera verbal el patrullero Salazar quién es el radicador de mi oficina era novedad que había ocurrido, donde verificando los libros se dieron cuenta que habían arrancado una hoja del libro y según el patrullero Salazar había sido el subintendente Méndez, teniendo en cuenta esta información ordene al señor patrullero Salazar que me pasara por escrito esta novedad para darle el trámite al comando de la metropolitana llega ya que era una situación grave.

Preguntado. Diga al despacho para el día 23 de julio de 2014 si usted como jefe de la seccional de investigación criminal MEPER, autorizó al señor subintendente Méndez Sánchez para que solicitara el libro prestado de las instalaciones de la Secretaría de la seccional y a su vez para que le fuera desprendida una hoja del libro. Contestó. No en ningún momento le autorice que arrancará hojas, solo el señor subintendente me solicitó que necesitaba verificar el libro y verbalmente lo hizo de lo cual yo lo autorice.

En la misma fecha, el intendente jefe César Eduardo Guevara Guevara rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:[12] Con relación a los hechos tengo conocimiento toda vez que en momento que ocurrieron los hechos como el señor patrullero Salazar, secretario de la seccional, me llamó y me informo la novedad preguntándome sobre el procedimiento que debía realizar con respecto al comportamiento del subintendente mente del subintendente Méndez como yo de una vez le dije que le informara mi mayor Giraldo y capitán Sacristán como jefe de la seccional que asegura en la hoja que el señor Méndez había arrancado y que a primera hora de realizar el informe de lo ocurrido ese día como a fin de que se realizará la respectiva investigación y que darán soporte antecedente porque ese libro tenía esa página arrancada para el momento que se fuera a archivar punto solo soy testigo de lo que manifestó el patrullero Salazar como mas nunca observé al señor Méndez como al momento que arrancó la hoja puntos preguntaba puntos diga al despacho si usted constató lo que le manifestó por vía telefónica al señor patrullero Salazar.

Contexto punto al día siguiente una vez llegue le pedí al señor patrullero Salazar que me mostrara el libro a fin de verificar lo que él me había dicho por vía telefónica como encontrando efectivamente la página arrancada como en especial pude constatar que la página que arrancó fue en la que el señor intendente Grisales y el suscrito le habíamos ordenado anotaciones por no presentarse a laborar.

Preguntado. Diga el despacho debido a qué se deben las anotaciones que obran en el foro 33 y 34 del libro de suboficial del servicio de la seccional de investigación criminal como en relación al señor subintendente mente su intendente Méndez que obran dentro ordinario junto con texto. El día 8 de noviembre de 2013 es decir el viernes el señor subintendente mente Méndez conoció un caso de policía coma no recuerdo exactamente cual caso coma en horas de la noche, el personal incluyendo el señor Méndez salió con turno de descanso correspondiente coma todo el personal que salí a descansar esa noche se les dio la orden y consigna que deberían estar atentos al celular como para cualquier situación que se requiriera coma en el momento de ordenarse una presentación de ellos debían hacerlo de forma inmediata a excepción del personal que había pedido permiso de salir de la guarnición (…) El 3 de enero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente y formular pliego de cargos en su contra, así:[13] Único cargo.

Ley 10152 1006. Artículo 24. Faltas gravísimas. Numeral 30. Respecto de documentos: literal c. Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos, o falsificarlos en beneficio propio; O en beneficio o perjuicio de un tercero. ( ) Se reprocha que el día 23 de julio de 2014 a eso de las 19:00 h al momento en que se presentó a las instalaciones de la Secretaría de la seccional de investigación criminal MEPER, señor patrullero Salazar Echeverry quien se encontraba como secretario de la seccional y le solicita el favor que le fuera prestado el libro de su oficial de servicios de la seccional y al momento en que el señor subintendente Méndez Sánchez lo está analizando es como mutila, arranca los folios 33 y 34 de dicho libro y lo trata de esconder empuñándolo en su mano, para que el señor patrullero Salazar no se percatara, pero es como el señor patrullero Salazar Echeverri, se percata del comportamiento desplegado por Méndez Sánchez y es como le solicita que le enseñe lo que tenía en la mano y es cuando efectivamente tiene un Folio del libro de suboficial de servicio de la seccional de investigación criminal, por el cual se encontraban unas anotaciones que se habían ordenado por los señores intendente Grisales y jefe Guevara Guevara.

Actividad que realizó con el fin de desaparecer dichas anotaciones que lo perjudicarían. En audiencia pública llevada a cabo el 15 de enero de 2015, el señor Méndez Sánchez no rindió versión libre ni presentó descargos.[14] El 2 de febrero de 2015, el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, a través de su apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión.[15] El 4 de febrero de 2015, el señor Méndez Sánchez rindió su versión libre, en la que adujo:[16] El día 23 de julio de 2014 como en horas de la noche, me encontraba en la oficina de la Jefatura de la seccional de investigación criminal Pereira, me encontraba solamente con los patrulleros sarasa Salazar Harold Augusto, secretario de la misma, le pregunté por el libro de suboficial de servicio que se había terminado, me dijo que no tenía que lo tenía en esa oficina, le dije que me hiciera el favor y me lo prestara, me dijo que sí pero que no lo podía sacar de la oficina y que yo lo tenía que revisar al lado de él, le dije que sí y me paso el libro y me senté al lado de la revisarlo, minutos después al libro se le cayó una hoja, de inmediato le dije a Salazar que se le había caído una hoja del libro se enojo y me lo arrebató, le dije que estaba suelta y que si había muchos problemas que lo mandara arreglar que yo lo pagaba me dijo que no y me echó de la oficina, por eso cuando él guardó el libro la hoja no estaba arrugada como lo manifestó en el informe que pasó de fecha 24 de julio de 2014, en ningún momento le dije que me disculpara que sí que sí la había arrancado, porque como mencione anteriormente yo estaba sentado al lado de él y cuando se cayó la hoja yo mismo le dije (…) es decir que en el informe presentado por el patrullero Salazar, no observa cuando le arranca una hoja del libro o en este caso cuando supuestamente arrancó una hoja, nunca lo observa como lo demuestra el informe presentado por él, lo que quiere decir es que él no sabe si la hoja ya la habían arrancado antes o sea se crea la duda hasta donde sé la duda se resuelve a favor del disciplinado.

Preocupado por esta situación, le pregunté a una patrullera que se encontraba en la sala de denuncias, era la asesora jurídica, le comenté a ella lo que me había pasado y me dijo que eso era muy común que eso pasaba seguido qué es lo que se hacía era mandar a arreglar el libro y ya que lo importante era que la boda estuviera completa y sin rayones, tachones o enmendaduras y que no se hubiera rascado por rasgado por la mitad como le dije que ninguna de las anteriores que solo había sido en el extremo ya y me dijo dígale al secretario que lo mande a pegar o que lo arregle el mismo ya.

El 10 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34, numeral 30, literal C, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.[17] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de agosto de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial.[18] El 19 de octubre de 2015, mediante la Resolución N.º 04614, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[19] 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[20] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[21] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[22]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[23].

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que el material probatorio obrante dentro del expediente no demuestra, con certeza, la ocurrencia de la falta gravísima que le fue endilgada, en su condición de subintendente, pues, primero, no se acredita que él hubiera arrancado los folios a los que se hace referencia y, segundo, los testimonios, son de oídas, es decir, que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los supuestos fácticos. 2.4.2.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[24], y 218[25] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[26] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. 2.4.2.1.2.

Del material probatorio En el sub examine se observa que al momento de formularle pliego de cargos y emitir la decisión disciplinaria de primera instancia en contra del señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira le imputó la falta gravísima consagrada en el artículo 34, numeral 30, literal C) de la Ley 1015 de 2006, que prevé: 30.

Respecto de documentos: (…) c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) ocho verbos rectores, consistentes en sustituir, alterar, sustraer, mutilar, [27] destruir, ocultar, suprimir o falsificar; y 2) en beneficio propio o beneficio o perjuicio de un tercero. En este asunto, los operadores disciplinarios determinaron que el señor mutiló el libro de anotaciones, con el fin de obtener un beneficio propio, lo anterior, con base en el siguiente material probatorio: - Informe de novedad, presentado el 24 de julio de 2014, en el cual el patrullero Harold Augusto Salazar Echeverry, radicador de la Seccional de Investigación criminal MEPER, pone en conocimiento la ocurrencia de los hechos investigados, esto es, que el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente, luego de que le fuera permitido el libro de anotacioes de suboficial de servicios de la Seccional de Investigaciones Criminales MEPER, arrancó, sin autorización alguna, dos folios, en los que aparecía una anotación en su contra, de 9 de noviembre de 2013, por no haberse presentado a la Estación a corroborar una información de un caso en el que él había estado presente.[28] Dicho informe trae consigo unas fotografías, en las que aparecen los folios 33 y 34 del libro referido, arrugados y pegados. - Declaración del señor Harold Augusto Salazar Echeverry, a través de la cual ratifica lo expuesto en el informe antes mencionado.[29] - Copia de los folios 33 y 34 del libro de anotaciones de suboficial de servicio de la seccional de investigación MEPER, que arrancó el señor Méndez Sánchez, en los que se corrobora que para el 9 de noviembre de 2013, el señor Méndez Sánchez tenía 3 anotaciones en su contra, por no haberse presentado a laborar, pese a que en las consignas de esa fecha, su superior les puso de presente que se encontraban en disponibilidad y que, en consecuencia, debían presentarse a la Estación cuando fueran requeridos.[30] - Declaración del intendente Gonzalo Adolfo Quintero Alzate, en la que señala que el patrullero Salazar Echeverry le informó de lo sucedido y que, en consecuencia, le ordenó rendir el informe de novedad.[31] - Declaración del mayor Ever Mauricio Giraldo Giraldo, dentro de la cual se afirmó que tuvo conocimientos de los supuestos fácticos investigados, por el reporte, de manera verbal, que realizó el patrullero Harold Salazar Echeverry.[32] - Declaración del intendente jefe César Eduardo Guevara Guevara, en la que sostuvo que el 9 de noviembre de 2013, efectivamente, realizó una anotación en contra del subintendente Víctor Edwin Méndez Sánchez, por no haberse presentado a la Estación a dar una información que era necesaria, además de no haber contestado su teléfono, pese a que se le había dado la orden de estar pendiente porque en cualquier momento podía ser solicitado.[33] - Versión libre rendida por el señor Méndez Sánchez, en la que afirmó que no arrancó o mutiló el libro de servicios que pidió en préstamo, sino que dichos folios se encontraban sueltos.[34] En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que la falta gravísima endilgada al actor sí se acredita con el material probatorio obrante dentro del expediente por lo siguiente: Primero, el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente de la Policía Nacional le solicitó, de manera verbal, a su superior, el mayor Ever Mauricio Giraldo Giraldo verificar el libro de anotaciones de suboficial de servicio de la Seccional de Investigaciones Criminales MEPER.

Segundo, una vez fue autorizado, el 23 de julio de 2014, el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez se presentó a la Secretaría de la Jefatura de la Seccional de Investigaciones Criminales MEPER, solicitando se le prestara el libro de anotaciones de suboficial de servicio, lo cual se corrobora con lo manifestado por el patrullero Harold Augusto Salazar Echeverry en el informe de novedad y en su declaración y la versión libre rendida por el disciplinado.

Tercero, en el momento en que el señor Méndez Sánchez estaba observando el libro referido, este arrancó una hoja, los folios 33 y 34, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las declaraciones y en el informe de novedad, en los que se da a conocer que el patrullero Salazar Echeverry, quien fue el que le prestó el libro al actor, al acercarse a este observó que estaba nervioso y al mirar el libro se dio cuenta de que faltaba una hoja, frente a lo cual le hizo el reclamo al subintendente, quien le pidió disculpas por su actuación y le solicitó que le ayudara a pegar dichos folios para que no se dieran cuenta de lo que había hecho.

Lo anterior se corrobora con las declaraciones de tres miembros de la Policía Nacional que afirman que: i) tenían conocimiento de las anotaciones en contra del señor Méndez Sánchez, realizadas el 9 de noviembre de 2013; ii) una vez ocurridos los hechos, el patrullero Salazar Echeverry se comunicó con ellos, como superiores funcionales, informándoles lo sucedido; y iii) al presentarse a la Secretaría de la Jefatura de la Seccional de Investigaciones Especiales MEPER solicitan el libro referido y se dan cuenta de que, efectivamente, una hoja fue arrancada, en la cual, insisten, había anotaciones negativas en contra del disciplinada.

Ahora, si bien dichos testigos no presenciaron personalmente los supuestos fácticos sí fueron dados a conocer de la situación tan pronto esta sucedió y son coherentes, claros y reiterativos en manifestar cómo sucedieron los hechos, la persona que les puso en conocimiento y el implicado. Respecto al testimonio de oídas, la doctrina ha manifestado, que:[35] Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu.

No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la precepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída y no el hecho narrado por esos terceros.

(…) Sin embargo, no deben desecharse en forma absoluta los testimonios de oídas, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sea de testigos que hayan percibido los hechos o de confesión o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales o de documentos emanados de las partes; puede suceder que falten estos medios, sin duda preferibles y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios (…) Por su parte, en cuanto a su valoración, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente[36]: «Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21 de mayo de 2009.

Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia.

( ) De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.

Por eso, la Sala ha establecido, según surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión. En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.

Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo. En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.

En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.

Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración. (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, el testimonio de oídas es un medio de prueba idóneo y válido cuando, además de reunir los presupuestos mencionados, es corroborado con otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato de los hechos de las personas diferentes al testigo directo. Así las cosas, resulta oportuno resaltar que en el asunto sometido a consideración, los testimonios que fueron valorados por el operador disciplinario son legales, en tanto, fueron analizados junto con las demás pruebas, esto es, el informe de novedad, la declaración de patrullero Harold Augusto Salazar Echeverry, quien fue el que, presencialmente, estaba cuando el actor incurrió en la falta endilgada y las fotografías que dan cuenta de las hojas arrugadas y de que estas fueron pegadas.

Cuarto, al observar dichos folios, se observa que en estos existen anotaciones negativas en contra del señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente, por lo que es dable inferir que dichas anotaciones le eran desfavorables para su carrera como miembro de la Policía Nacional y que, en consecuencia, la conducta de mutilar la cometió en búsqueda de un beneficio propio, esto es, desaparecer anotaciones que le eran desfavorables para su carrera.

Quinto, la afirmación que realizó el actor en su versión libre, consistente en que los folios estaban sueltos, no tiene ningún sustento, dado que de ser así debió poner en conocimiento dicha situación, inmediatamente, a la persona encargada de los libros; no obstante, este guardó silencio y esperó hasta ser encontrado con las hojas en su mano. Aunado a ello, el informe de novedad y la declaración presentada por el señor Harold Augusto Salazar Echeverry, bajo la gravedad de juramento, son consistentes y coherentes en señalar que el actor al ser encontrado cometiendo la conducta endilgada, le pidió disculpas al patrullero y le solicitó que le ayudara para que no se dieran cuenta de lo sucedido Sexto, no se observa que hubiera una persecución laboral en contra del demandante o que entre el patrullero Salazar Echeverry existiera un problema personal o laboral para que este hubiera presentado el informe de novedad con hechos supuestamente falsos, ya que está debidamente acreditado que los supuestos fácticos dados a conocer son producto de una conducta que es reprochable en materia disciplinaria.

La Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», en el artículo 2º de manera expresa definió y estableció las modalidades de acoso laboral, así: «Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».

De lo anterior se desprende que para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.

En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado.

Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral, toda vez el demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, pues, pese a que existe una solicitud del actor por un presunto acoso laboral, ello ocurrió con posterioridad a los hechos debatidos y a que se adelantara la investigación disciplinaria en su contra.

En ese orden de ideas, en cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante, aunado al hecho que, como antes se mencionó, se encontraron acreditados los presupuestos típicos de la falta grave que le fue endilgada.

Valga señalar, en todo caso, que precisamente por constituir una conducta irregular, el operador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, se insiste, se hizo bajo los parámetros legales y el raciocinio y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso al actor y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

Finalmente, en cuanto al argumento expuesto en el recurso de apelación consistente en que el tribunal de primera instancia incurrió en un error al momento de admitir la demanda y rechazar el estudio del acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria, la Sala debe advertir, primero, que esta no es la instancia pertinente para resolver dicha inconformidad, ya que el actor, contaba con los recursos pertinentes frente a dicho Auto y aun así decidió guardar silencio; segundo, en la audiencia inicial, al momento de sanear el procedimiento, el abogado del actor tampoco hizo referencia a este presunto yerro; y, tercero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que los actos de ejecución no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan o ejecutan una decisión y en virtud de ello, no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición.[37] 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[38], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[39], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 251 a 257.. [2] Folios 283 a 294. [3] Folios 298 a 331. [4] Folios 351 a 384. [5] Folios 391 a 396. [6] Folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. [7] Folios 7 a 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. [8] Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. [9] Folios 22 y 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. [10] Folios 26 y 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. [11] Folios 30 y 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. [12] Folios 32 y 33 del cuaderno de antecedentes administrativos. [13] Folios 60 a 73 del cuaderno de antecedentes administrativos. [14] Folios 78 y 79 del cuaderno de antecedentes administrativos. [15] Folios 90 y 91 del cuaderno de antecedentes administrativos. [16] Folios 92 a 94 del cuaderno de antecedentes administrativos. [17] Folios 105 a 123 del cuaderno de antecedentes administrtivos. [18] Folios 137 a 157 del cuaderno de antecedentes administrativos. [19] Folio 170 del cuaderno de antecedentes administrativos. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [21] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [22] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [23] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [24] Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [25] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [26] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [27] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, mutilar es «Cortar o quitar una parte o porción de algo que de suyo debiera tenerlo». [28] Folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. [29] Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. [30] Folios 22 y 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. [31] Folios 26 y 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. [32] Folios 30 y 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. [33] Folios 32 y 33 del cuaderno de antecedentes administrativos. [34] Folios 92 a 94 del cuaderno de antecedentes administrativos. [35] Teoría General de la Prueba Judicial.

Hernando Devis Echandía. Quinta Edición. Páginas 76 y 77. [36] Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 2013, radicado No. 40702, magistrado ponente María del Rosario González Muñoz. [37] Auto emitido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 5 de octubre de 2020, radicado N.º 1700-2013. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [39] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».