PROCESO DISCIPLINARIO / CONDUCTA DOLOSA EN DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos [P]ara demostrarse la modalidad dolosa de la conducta, se deben demostrar los siguientes elementos: 1. Imputabilidad. En este aspecto es donde la regla disciplinaria adquiere su función de precepto de determinación; así, quien es determinable por la norma y la infringe es imputable y, en consecuencia, apto para ser culpable; 2.
Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche); 3. Conocimiento de la situación típica, es decir el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza; 4. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición; 5. Conciencia de la ilicitud; es decir, se requiere el conocimiento de la prohibición o deber, en otras palabras, tener conciencia de que el comportamiento es contrario a derecho., en cuanto a la culpa gravísima, ésta tiene lugar cuando la persona incurre en la conducta por falta de previsión del resultado previsible, o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo; o por incumplimiento de normas legales y reglamentarias, debiendo tener en cuenta que la sola inobservancia de las disposiciones no constituye culpa, sino que es necesario que tal violación conduzca a la comisión de hechos previstos como falta disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 22 CULPA GRAVE EN DERECHO DISCIPLINARIO – Concepto / IGNORANCIA SUPINA - Concepto [E]n lo referente a la culpa grave, tenemos que, se da cuando el disciplinado inobserva el cuidado necesario que una persona del común le imprime habitualmente a sus actuaciones, de manera que este tipo de imprudencia se encuentra estandarizado, teniendo como modelo el hombre prudente, se presenta cuando se ha procedido de manera no elemental, sin la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal, en términos generales el funcionario público que ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad.
Estas instituciones jurídicas consisten en una infracción al deber objetivo de cuidado, infracción que, en ciertos momentos consistirá en la ignorancia supina, en la desatención elemental y en la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como presupuestos de la culpa gravísima; y como la falta de diligencia y cuidado que cualquier persona del común imprime normalmente a sus actuaciones, en tanto fundamento de la culpa grave.La ignorancia supina, definida como la que procede de negligencia en aprender lo que puede y debe saberse, se presenta en derecho disciplinario cuando el desconocimiento del deber infringido obedece a falta de ilustración por negligencia, puesto que, el sujeto no se actualiza conforme se lo demandada la actividad que realiza;
La desatención elemental, como parámetro del deber objetivo de cuidado exigible, consiste en la omisión de las precauciones o cautelas más elementales, que deben ser observadas en los actos ordinarios de la vida, esto es, la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 39 PROCESO DISCIPLINARIO /AUSENCIA DEL SITIO DE TRABAJO / UTILIZACIÓN DE BIENES DE LA INSTITUCIÓN EN BENEFICIO PROPIO / CONDUCTA DOLOSA – No configuración / VALORACIÓN PROBATORIA – Omisión [D]e las (…) pruebas documentales, en manera alguna se desprende la intención ilegal, esto es la voluntad de querer infringir la normatividad o prohibición disciplinaria (segundo elemento necesario del dolo), por el contrario se evidencia que el quebrantamiento normativo derivó del afán de la actora de cumplir con las múltiples tareas que en un mismo día –y aún más en una misma tarde- le fueron ordenadas por distintas autoridades superiores –ejercer como oficial de vigilancia de la parte alta de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, ejercer como comándate del CAI- Paraíso de Ciudad Bolívar, realizar un informe sobre las tablas TAMIR y cerrar los establecimientos abiertos al público de la jurisdicción- así como de recopilar rápidamente la información y documentación necesaria dispersa distintos lugares -Estación de Policía de Ciudad Bolívar y CAI- Paraíso de Ciudad Bolívar- para cumplir con tales órdenes.
Lo anterior adquiere mayor sustento -esto es que en la conducta de la demandante no se observa ánimo ilícito- si se tiene en cuenta que: i) en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar que la demandante se ausentó del lugar específico de facción y tomó la motocicleta asignada a otro policial, para realizar actividades ajenas al servicio, y ii) la autoridad disciplinaria en el trámite del proceso correctivo -tal y como quedó expuesto en el acápite de hechos de esta providencia- desechó el cargo disciplinario referido a la utilización de bienes de la institución en beneficio propio -con lo cual, se indicó que la motocicleta se utilizó para la prestación del servicio y que la demandante estaba realizando funciones propias de servicio, aunque por fuera de la localidad que le fue asignada-.
Además de lo anterior, la Sala observa que, el operador disciplinario no analizó [todas] las (…) pruebas, en conjunto (…), las cuales podrían haber dado claridad sobre la existencia o no de la voluntad ilícita, como segundo elemento necesario para la configuración de la culpabilidad dolosa imputada. (…) Lo anterior (…) llevan a descartar en la conducta típica desplegada por la demandante su voluntad ilícita, y en consecuencia no es posible establecer la configuración del dolo, por la falta de uno de sus elementos.
FALTA DE LA DILIGENCIA EN LA ACTIVIDAD PÚBLICA / CULPA GRAVE – Configuración / DESPROPORCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Para la Sala, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, analizadas en conjunto, la conducta desplegada por la demandante conlleva una inobservancia común de las reglas de prohibición propias de la prestación del servicio (culpa grave), que denota imprudencia o negligencia (más no dolo), por lo siguiente: a) No haber organizado de manera eficiente las tareas asignadas, pues de los hechos narrados en la demanda se observa que la libelista no conservaba de manera ordenada la documentación e información solicitada -la cual estaba su cargo como comandante del CAÍ Paraíso-, lo que la llevó a realizar varios desplazamientos ineficientes entre el CAI-Paraíso de Ciudad Bolívar y la Estación de Policía de Ciudad Bolívar -pues en un primer momento se desplazó al CAÍ Paraíso a recopilar información y luego tuvo que volver al mismo para obtener información y documentación faltante-, situación que conllevó a la disminución del tiempo para la culminación de aquellas, y a que la motocicleta mermara en el combustible necesario para cumplir finalmente con la labor de cerramiento de establecimientos abiertos al público, lo cual la obligó necesariamente a reaprovisionar combustible por fuera de la localidad a la cual estaba asignada para prestar el servicio. b) No haber verificado con anterioridad al desplazamiento a la estación de gasolina de la Avenida Gaitán Cortes con Avenida Villavicencio que la motocicleta estaba mermada de combustible, para así hacérselo saber a su superior jerárquico, y que éste le ordenara realizar el desplazamiento necesario para aprovisionarlo de combustible, más no, desplazarse e informar sobre la marcha las circunstancias que sucedían, pues ese no es el proceder habitual.
En ese orden se tiene que, la demandante obró con falta de la diligencia media acostumbrada en la esfera especial de una actividad pública (culpa grave), por lo cual era procedente por parte del A Quo la anulación parcial de los actos administrativos acusados para recomponerlos, al resultar desproporcionada la sanción con el grado de culpabilidad demostrado, dando así lugar a imponer el correctivo de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses -atendiendo a lo establecido en los artículos 37 (numeral 9) y 39 de la Ley 1015 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 – NUMERAL 27/ LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 – NUMERAL 20 – LITEAL B / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01293-01(1941-20) Actor: MARIA JOSÉ VARGAS HENRIQUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ANULÓ PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 4 de mayo de 2021[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019[3] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5].
I.
ANTECEDENTES. 1.2 La demanda y sus fundamentos[6]. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7], María José Vargas Henríquez (quien antes se llamaba Oscar Andrés Vargas Henríquez)[8], a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 28 de junio[9] de 2013 y 17 de enero de 2014[10], proferidos por el Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, y el Inspector Delegado General (E), respectivamente, por medio de los cuales fue sancionada con destitución del cargo de Comandante del CAI Paraíso de Ciudad Bolívar, Bogotá, e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar a la accionante al cargo que venía desempañando, o a uno de igual categoría; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad; iii) actualizar los dineros que se causen con la respectiva indexación; iv) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; v) pagar las costas y agencias en derecho.
La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado de la demandante que, María José Vargas Henríquez (quien cuando se desempeñaba en la Policía Nacional se llamaba Oscar Andrés Vargas Henríquez), en su calidad comandante del CAI-Paraíso de Ciudad Bolívar, Bogotá, el 10 de mayo de 2013 realizó primer turno -en la mañana- como oficial de vigilancia de la parte alta de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar; posteriormente, cuando estuvo haciendo formación en la Estación de Policía referida -a las 13:00 horas-, los oficiales Mayor William Ovalle[11] y Teniente Sergio Andrés Echeverry le ordenaron cerrar -esa noche- los establecimientos abiertos al público de la jurisdicción, y el Comandante de la MEBOG[12] le solicitó una relación de las tablas TAMIR[13].
Indicó que, la demandante se dio cuenta en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar que no contaba con la documentación solicitada por el Comando MEBOG, dirigiéndose al habitáculo del CAI para completarla, y ante la ausencia y demora del patrullero Parra Sanabria[14] para llegar a la Estación -siendo las 15:00 horas- tomó la motocicleta MMK 41C, de siglas 17- 3090 asignada a éste.
Manifestó que, la demandante al llegar al CAI Paraíso se dispuso a completar la documentación requerida, y siendo las 18:00 horas se percató que hacía falta más información, la cual se encontraba en la sala CIEPS de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, por lo cual se dirigió a dicho sitio y tomó lo necesario en una USB, pero cuando se disponía a regresar al CIA para continuar con sus labores observó que la motocicleta estaba sin combustible -se le apagaba-, informó de ello a la central de radio y se dirigió a “tanquear” en la estación de gasolina TERPEL de la avenida Gaitán Cortez con Avenida Villavicencio -donde habitualmente se aprovisionaban las motocicletas de la estación de policía Ciudad Bolívar-, sin embargo, allí no fue posible el suministro -no se pudo reconocer el chip de tanqueo, por ello el operario de ésta bomba de gasolina -Ramón Alexander Rico Satoba- le indicó que tal situación era recurrente a aconsejándole dirigirse a la estación TERPEL de la Carrera 24 con calle 1ª, para que le solucionaran el problema; para lo cual pagó tres mil pesos ($3.000) de gasolina de su bolsillo a fin de poder movilizarse.
Refirió que, la demandante informó la situación antes referida al Teniente Echeverry vía celular -ya que éste se encontraba asignado como oficial de vigilancia-, y se dirigió hacía la bomba TERPEL de la Carrera 24 con calle 1ª; cuando iba en camino hacia la gasolinera -antes de llegar a ésta-, el Mayor Ovalle se comunicó con la demandante y le ordenó que se presentara en la Avenida Gaitán Cortez con Villavicencio a fin de verificar su ubicación, lo que fue inmódicamente acatado, pero cuando se dirigía hacia el sitio indicado fue arrollada por un carro “fantasma”.
Afirmó que en atención a lo anterior, el comandante Décima Novena Estación Ciudad Bolívar Teniente Coronel Álvaro Bermúdez Tavera, el Mayor Huber William Ovalle Forero Subcomandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar y el Teniente Sergio Andrés Echeverry, mediante informes Nº.S-213- 075187/CONSEC2-ESTPO-19.29. de 11 de mayo de 2013[15], Nº.S-2013/CONSEC2- ESTPO-19.29.65[16] y N° 333[17], pusieron en conocimiento lo sucedido ante el Inspector Delegado Especial MEBOG (E)[18], quien: 1) por auto de 11 de mayo de 2013 inició la indagación disciplinaria preliminar[19] Nº P-RESBO- 2013-29, 2) mediante correo electrónico[20] citó a la ahora demandante para que se notificara personalmente de la referida providencia y le comunicó que se realizarían unas diligencias de declaración, programadas para el 20 de mayo del mismo año. Mencionó que, éstas declaraciones fueron presentadas[21] por las personas que se relacionan a continuación, i) Mayor Huber William Ovalle Forero -Subcomandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar-[22]; ii) Teniente Sergio Andrés Echeverry Puerta[23] -Oficial de Vigilancia la noche en que se presentaron los hechos-; iii) Subteniente Deisy Lucía Mendoza Ortiz[24] -Comandante del CAI Santa Isabel, jurisdicción en que se presentó el accidente en que se vio inmerso el investigado-; iv) Patrullero Jhon Fredy Argumedo Balanta[25] -uniformado que actuó como primer respondiente en el accidente referido-; v) Patrullero José Vicente Parra Sanabria[26] -conductor asignado de la motocicleta oficial de siglas 17-3090-; y vi) Teniente Coronel Álvaro Bermúdez Tavera[27] -Oficial de supervisión de la MEBOG-.
Agregó que, el Inspector Delegado Especial MEBOG (E) por auto de 31 de mayo de 2013[28] citó audiencia a la demandante y le imputó a título de dolo: i) Las faltas gravísimas, referidas a ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada y, usar bienes de la Policía Nacional en beneficio propio (Ley 1015 de 2006, art. 34 -numerales 27, y 21 literal b-); y ii) La falta grave, por conducir bienes de la Policía Nacional sin el debido permiso o autorización (Ley 1015 de 2006, art. 35 –numeral 20 literal b-).
Todo lo anterior por cuanto sin permiso y en beneficio propio condujo la motocicleta oficial de siglas 17- 3090, placas MMK 41C perteneciente al CAI Paraíso (asignada a otro policial), se ausentó del sitio donde prestaba el servicio –el CAI Paraíso de la Estación de Policía Ciudad Bolívar- y resultó involucrado en un accidente de tránsito en la Av.
Calle 1 con Carrera 25 A, sector del cuadrante 2 del CAI Santa Isabel. Advirtió que, el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante fallo de primera instancia de 28 de junio de 2013[29], sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general de 12 años, por ausentarse del lugar donde prestaba su servicio, así como por conducir bienes de la Policía Nacional sin permiso o autorización -absolviéndola del cargo referido a usar bienes de la Policía Nacional en beneficio propio-, y que, el Inspector General de la Policía Nacional (E) en fallo de segunda instancia de 17 de enero de 2014[30], disminuyó la inhabilidad general a 10 años.
Agregó que, la demandante el 28 de febrero de 2014[31] presentó solicitud de revocatoria directa la cual fue declarada improcedente por el Inspector General de la Policía Nacional mediante auto de 20 de mayo del mismo año[32], y que el Ministro de Defensa Nacional a través del Decreto Nº 1667 de 3 de septiembre de 2014[33] ejecutó la sanción. Normas violadas.
El apoderado de la demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220. • Ley 734 de 2002. • Decreto 1791 de 1990. • Ley 1437 de 2011, artículo 44. • Ley 1015 de 2006. Concepto de violación[34]. Señaló el apoderado de la parte demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa de la disciplinada, en atención a los siguientes argumentos: - Manifestó que, se incurrió en falta de competencia durante el trámite de la investigación disciplinaria, puesto que, al iniciar ésta el General Santiago Parra Rubiano fungía como Inspector General de la Policía Nacional nombrado por Decreto Presidencial[35], sin embargo, en el desarrollo del proceso actuó el General Yesid Vásquez Prada (E), y el fallo de segunda instancia fue suscrito por el General Nieto Rojas, pero omitieron tener en cuenta que éstos no tenían las mismas condiciones[36] que el titular -estaban en encargo-, es decir, debía ser un funcionario nombrado por el Jefe de Estado, lo que no ocurrió. - Refirió que, la actora tomó la motocicleta MMK 41C de siglas 17-3090, el 10 de mayo de 2013 -15:00 horas- por la necesidad de cumplir con el servicio por lo cual su conducta fue atípica, pues estando en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar debía dirigirse al CAI Paraíso para organizar la documentación requerida por el Comando de la MEBOG y ante la ausencia de su subalterno y titular de la motocicleta que lo pudiera trasportar, tomó ésta para cumplir con la labor asignada, la cual además tuvo que aprovisionar de combustible en los lugares destinados por la institución para el efecto, siendo el accidente una situación totalmente imprevisible. - Afirmó que, no se afectó el deber funcional -sin justificación alguna-, ya que como Comandante del CAI Paraíso tenía el deber de conservar en optimas condiciones los elementos asignados a la unidad para poder cumplir el fin de servir a la comunidad -siendo esa la única razón por la que se dispuso a provisionar de combustible la motocicleta asignada al CAI-, más aún que para ese día la actora le correspondía realizar el cierre de establecimientos públicos de la jurisdicción de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar. - Apuntó que, se incurrió en desviación de poder, puesto que, el instructor disciplinario, Intendente Alexander Rojas[37], torpedeo el derecho de defensa y audiencia de la actora, en vista que, las actuaciones[38] defensivas en primera instancia fueron redactadas por él –por el funcionario instructor disciplinario- previa coordinación para la prestación de ese servicio[39]; para ello, aquel le envió el archivo de alegatos y descargos a fin de que los presentara en su nombre –a nombre de la investigada-, configurándose así un “cohecho”[40] y la vulneración de las garantías de la investigada, pues además le recomendó no contratar defensa técnica bajo la promesa de archivarle la investigación disciplinaria. - Mencionó que, se vulneró el derecho de contradicción y defensa de la actora, dado que, se le negó la práctica del testimonio de Ramón Alexander Rico, privándolo de una prueba pertinente, conducente y necesaria. 1.2 Contestación de la demanda[41].
La Policía Nacional, a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, la investigación disciplinaria en contra de la parte accionante se adelantó por encontrarse en un lugar diferente a su lugar de trabajo; por no cumplir con el deber de estar disponible en la base para adelantar una vigilancia en el cierre de establecimientos; desplazarse en una motocicleta de la institución que no se le había asignado; tampoco logró demostrar el argumento de que no cometió el hecho investigado, ni demostró las causales de nulidad alegadas, por lo que los actos administrativos deben conservar su presunción de legalidad.
Manifestó que, no se presentó falsa motivación ni desviación de poder en vista que, con el acervó probatorio allegado al plenario se logró establecer que la actora con su comportamiento incumplió los deberes que debía observar en su calidad de Comandante del CAI Paraíso, demostrándose la ilicitud sustancial[42]. Agregó que, en la investigación disciplinaria se respetaron las garantías procesales y derechos de la investigada, la sanción impuesta estuvo ajustada a lo demostrado con el material probatorio allegado, el cual fue valorado y analizado integralmente conforme con las reglas de la sana crítica.
Refirió que, la parte demandante no demostró siquiera sumariamente las posibles causales de nulidad que alegó, por cuanto solo se limitó a hacer una trascripción doctrinal del significado de la falsa motivación de los actos administrativos, haciendo énfasis en un concepto general sin aterrizarlo al caso concreto; no hizo mención sobre las normas desconocidas en que debían fundarse la decisión; y tampoco indicó que los actos impugnados hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. Agregó que, no se incurrió en falta de competencia al proferir el fallo disciplinario de segunda instancia, puesto que, los encargos se realizan a través de actos administrativos internos y no a través de decretos presidenciales -como pretende hacer ver la parte demandante-, de conformidad con los artículos 40[43] y 42[44] del Decreto 1791 de 2000, los cuales señalan que no debe hacerse a través de un decreto.
Conforme a lo anterior se observa que el encargo realizado al General Nieto estuvo acorde a la norma, pues se hizo previo acto administrativo correspondiente. Propuso las excepciones de i) legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros del nivel Oficial de la Policía Nacional; ii) inexistencia de irregularidades que afecten de nulidad los fallos disciplinarios demandados; y iii) la genérica. 1.3 La sentencia apelada[45] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[46], en sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en vista que declaró la nulidad parcial de los actos impugnados -modificó la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años a suspensión e inhabilidad especial de 6 meses, la cual ya habría sido cumplida-, ordenó el reintegro[47], y pagar los sueldos así como emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro (sin condena en costas), con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, luego de revisar el acervo probatorio se encuentra acreditado que la demandante incurrió en los cargos disciplinarios endilgados, pero no a título de dolo, sino con culpa grave[48], adecuándose a lo dispuesto en el numeral 9 del parágrafo del artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, que en su tenor literal establece “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”.
Refirió que, se incurrió en indebida calificación de la culpabilidad, puesto que, la demandante incurrió en las conductas que se le reprocharon, sin embargo, no fue de manera dolosa, en vista que, cuando se presentaron los hechos se encontraba realizando actividades administrativas propias del CAI Paraíso con ocasión de la información que le había sido requerida por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, y con la que no contaba, situación conocida por el patrullero Parra Sanabria[49], por lo que decidió buscar la documentación, tomando la motocicleta MMK 41C DR 200 de siglas 17- 3090 con la finalidad de cumplir con su labor administrativa, y no con la idea de violentar la norma disciplinaria, lo que excluye el elemento volitivo del dolo.
Manifestó que, en el expediente obra copia de la página 391[50] del Libro de Minuta de Guardia para el 10 de mayo de 2013, en el que se aprecia la anotación realizada por el Teniente Sergio Echeverry a las 20:35, quien al preguntar al patrullero Parra Sanabria sobre el lugar donde se encontraba y por qué no contestaba el radio señaló “el señor patrullero manifestó que se encontraba en un café internet de la jurisdicción del CAI Paraíso realizando un trabajo del CAI, ordenado por el comandante CAI y manifestando que el señor ST.
Vargas le pidió la motocicleta de dotación prestada y le ordenó esperarlo en el CAI, para realizar el cierre de establecimientos”, lo que denota la voluntad del encartado de cumplir con las labores administrativas encargadas, pues le ordenó a su conductor que lo esperara mientras iba por la documentación obrante en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, para posteriormente cumplir con el cierre de establecimientos abiertos al público[51].
Apuntó que, lo anterior permite concluir que, tanto el patrullero Parra Sanabria, como el Teniente Sergio Echeverry -superior jerárquico por ser el oficial de vigilancia- conocían de las actividades que se encontraba desarrollando la parte demandante, quien las adelantó con la tranquilidad de que su superior estaba enterado, como se infiere de la ampliación de declaración del Teniente referido[52].
Recalcó que, el testimonio de Ramón Alexander Rico Satoba[53] -rendido en el proceso contencioso administrativo- resultó importante de valorar, dado que, señaló que el demandante efectivamente llegó el día 10 de mayo de 2013 a la Estación Terpel de la Avenida Gaitán Cortes con Avenida Villavicencio entre las 7:00 y 7:30 pm, a aprovisionar de combustible la motocicleta y el chip de tanqueo no sirvió -dando detalle de lo sucedido[54]-, recomendándole que se dirigiera a la Estación Terpel de la Avenida Calle 1 con Carrera 24, pues esa situación era recurrente y allá podían darle solución, para lo cual la demandante pagó de su bolsillo tres mil pesos ($3.000) de gasolina.
Lo anterior permite concluir que, en efecto la parte demandante sí estuvo en la hora y lugar señalado para tanquear el vehículo, pero por razones ajenas a su voluntad tuvo que desplazarse a otra estación de gasolina, a fin de tener la motocicleta lista para realizar el turno de cierre de establecimientos que tenía pendiente. Expuso que, de conformidad con lo anterior, procede modificar la imputación disciplinaria y adecuarla a lo prescrito en el numeral 9 del parágrafo del artículo 37 de la ley 1015 de 2006[55], y en consecuencia adecuar la sanción impuesta al demandante por resultar desproporcionada.
Señaló que, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, pues la autoridad disciplinaria no realizó una valoración integral, sistemática, conjunta, razonada, y coherente de los distintos medios probatorios allegados al trámite disciplinario, ni decretó pruebas adicionales con el fin de determinar la forma de culpabilidad de la conducta investigada con grado de certeza -solo tuvo en cuenta las declaraciones e informes que sirvieron para iniciar la investigación-. 1.4 El recurso de apelación[56] El apoderado de la parte demandada –Policía Nacional- presentó recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que, el A quo valoró indebidamente el material probatorio allegado y realizó un análisis que no se ajusta a la realidad de los hechos, pues la demandante tomó una motocicleta oficial que no le estaba asignada sin contar con la autorización de un superior competente, desde las 16:00 horas del 10 de mayo de 2013, y se desplazó en ésta por más de cuatro horas, hasta que se accidentó -alrededor de las 20:30-, con el pretexto de que se encontraba adelantando labores administrativas, sin embargo, el hecho de que estuviera adelantando éstas no le relevaba de la obligación de mantenerse en la jurisdicción de la Estación Policial en la cual ejercía sus funciones, afectando con ello el deber funcional.
Afirmó que, la demandante era consiente de la ilegalidad de su acto, al punto que cuando fue requerida por un superior que indagó sobre su ubicación, mintió, diciendo que estaba en otro lugar, y al ser presionado para indicar su ubicación, procedió a regresarse al lugar en el que debía estar, y fue ahí que se accidentó, por la premura de tratar de ocultar la conducta contraria al ordenamiento.
Señaló que, no tiene asidero la conclusión del A quo respecto a que los operadores disciplinarios no realizaron una valoración probatoria integral y vulneraron el derecho de defensa por no decretar pruebas adicionales con el fin de determinar la forma de culpabilidad de la conducta investigada, dado que, ello era innecesario, pues con las que existían en el plenario era suficiente para acreditar la falta a título de dolo. 1.5.
Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público - Alegatos de la parte demandante[57] La parte demandante guardó silencio en esta etapa, tal como se puede corroborar con el informe de Secretaría de 4 de mayo de 2021[58]. - Alegatos de la parte demandada[59] La parte demandada –Policía Nacional-, a través de apoderado presentó alegatos de conclusión, solicitando sea revocada la decisión tomada en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Señaló que, la vulneración del ordenamiento disciplinario por parte del demandante se encuentra acreditada, pues con su conducta incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas en el trámite administrativo, tipificadas como faltas gravísima y grave -en la Ley 1015 de 2006- a título de dolo, y no con culpa grave, como erradamente indicó el A quo, ya que la demandante hacía parte del nivel directivo de la policía, ostentando el grado de Subteniente, lo que permite inferir que conocía plenamente la prohibición normativa de retirarse del lugar de facción, con el supuesto argumento que iba a aprovisionar de combustible una motocicleta oficial sin estar autorizada para ello.
Indicó que, el A quo no tuvo en cuenta el hecho que el demandante se accidentó a muchos kilómetros del lugar en el cual debía estar prestando el servicio, y que el hecho de que estuviera realizando actividades administrativas no le eximía de cumplir sus deberes y obligaciones como miembro de la institución policial, como lo es estar en su lugar de facción; también desconoció que la actora era consciente de la falta disciplinaria que estaba cometiendo porque cuando fue requerido por el Mayor Ovalle por el radio de comunicaciones, mintió sobre su ubicación, comprobándose el dolo con el que actuó. Afirmó que, el A quo omitió analizar el evidente cohecho del que hizo parte la demandante en el proceso disciplinario -probado dentro del medio de control-, debido a la ilegalidad relatada en el líbelo, pues allí aceptó que entregó dinero al intendente Alexander Rojas para que la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra culminara con fallo absolutorio, pero como quien recibió el dinero no cumplió con la promesa ilícita, la demandante acudió a presentar el hecho como si fuera inocente y engañada en el acto ilegal, siendo ello un indicio concluyente de la capacidad que tiene para hacerse pasar por víctima de hechos irregulares que libremente decidió cometer. - Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público en esta instancia guardó silencio, tal como se puede corroborar con el informe de Secretaría de 4 de mayo de 2021[60]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Analizados los argumentos del recurso de apelación –presentado únicamente por la parte demandada Policía Nacional-, así como los de la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: Problema jurídico: ¿Determinar si el A quo al modificar el título de culpabilidad de la conducta endilgada a la actora -de dolo a culpa grave- incurrió en un indebido análisis probatorio o si por el contrario esta decisión fue acertada? 2.2 RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO –SOBRE LA CULPABILIDAD EN RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-.
Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe analizar: i) La estructura de la culpabilidad en el régimen disciplinario de la Policía Nacional y ii) El caso concreto, para efectos de determinar con las pruebas que obran en el expediente si la falta disciplinaria por la cual fue sancionada la demandante se cometió con dolo o culpa grave -esto atendiendo que quien apeló fue la Policía Nacional y no la demandante-. - La estructura de la culpabilidad en el régimen disciplinario de la Policía Nacional.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Constitución Política en los artículos 217 (inciso 2º[61]) y 218[62], otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).
En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario de la Policía Nacional-. La norma en cita en su artículo 11[63] consagró que, en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “El titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”[64] principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”[65].
Atendiendo a lo anterior, como se puede observar el artículo referido -artículo 11 de la Ley 1015 de 2006- no trae una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir, no define que debe entenderse por tal sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa.
En cuanto al dolo se tiene que, el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Policía Nacional -Ley 1015 de 2006- no contiene norma que lo defina, por lo cual debe acudirse al principio de integración normativa -en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario-, en virtud del artículo 20 ibídem[66]; razón por la cual de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[67] se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, que trae consigo la siguiente definición del dolo, al cual se ha de acudir para adaptar su enunciado al derecho disciplinario, “Código Penal.
Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.”. La norma penal trascrita consagra dos (2) conceptualizaciones del dolo, la primera señala como elementos integradores, el conocimiento sobre los hechos constitutivos de la infracción, y la voluntad dirigida hacia la infracción (cognitivo y volitivo), los cuales en la norma son autónomos y deben ser acreditados de manera independiente.
En cuanto a la culpa se tiene que, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006[68], establece los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento-, y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.
De conformidad con lo anterior, y a manera explicativa, la Sala se permite traer a colación una tabla elaborada en otro proceso adelantado por el despacho ponente[69], así: |CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA | | |FORMA DE |DESCRIPCIÓN |SUSTENTO | | |CULPABILIDAD | |JURÍDICO | |1 |Dolo |Conocimiento de los hechos |Artículo 22 de | | | |constitutivos de la infracción |la Ley 599 de | | | |y querer su realización. |2000 – código | | | |(Conocimiento y voluntad). |penal-. | |2 |Culpa gravísima |Ignorancia supina, desatención |Ley 1015 de | | | |elemental o violación |2006, articulo | | | |manifiesta de reglas de |39, parágrafo. | | | |obligatorio cumplimiento. | | |3 |Culpa grave |Inobservancia del cuidado |Ley 1015 de | | | |necesario que cualquier persona|2006, artículo | | | |del común imprime a sus |39, parágrafo. | | | |actuaciones. | | En este sentido, el análisis de la culpabilidad es donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta desplegada, por lo tanto, éste factor es el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva; con el fin de dar claridad a estos conceptos, se procede a desarrollarlos y a darles un alcance práctico.
El dolo es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, y conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción y lograr el resultado esperado.
En ese sentido, para que exista dolo se tienen que dar los dos elementos que lo conforman, esto es, el cognitivo[70] y el volitivo[71] -querer realizar la acción ilegal-. En ese sentido, para demostrarse la modalidad dolosa de la conducta, se deben demostrar los siguientes elementos: 1. Imputabilidad. En este aspecto es donde la regla disciplinaria adquiere su función de precepto de determinación; así, quien es determinable por la norma y la infringe es imputable y, en consecuencia, apto para ser culpable; 2.
Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche); 3. Conocimiento de la situación típica, es decir el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza; 4. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición; 5. Conciencia de la ilicitud; es decir, se requiere el conocimiento de la prohibición o deber, en otras palabras, tener conciencia de que el comportamiento es contrario a derecho.
Ahora, en cuanto a la culpa gravísima, ésta tiene lugar cuando la persona incurre en la conducta por falta de previsión del resultado previsible, o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo; o por incumplimiento de normas legales y reglamentarias, debiendo tener en cuenta que la sola inobservancia de las disposiciones no constituye culpa, sino que es necesario que tal violación conduzca a la comisión de hechos previstos como falta disciplinaria.
Por su parte, en lo referente a la culpa grave, tenemos que, se da cuando el disciplinado inobserva el cuidado necesario que una persona del común le imprime habitualmente a sus actuaciones, de manera que este tipo de imprudencia se encuentra estandarizado, teniendo como modelo el hombre prudente, se presenta cuando se ha procedido de manera no elemental, sin la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal, en términos generales el funcionario público que ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad.
Estas instituciones jurídicas consisten en una infracción al deber objetivo de cuidado, infracción que, en ciertos momentos consistirá en la ignorancia supina, en la desatención elemental y en la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como presupuestos de la culpa gravísima; y como la falta de diligencia y cuidado que cualquier persona del común imprime normalmente a sus actuaciones, en tanto fundamento de la culpa grave.
La ignorancia supina, definida como la que procede de negligencia en aprender lo que puede y debe saberse, se presenta en derecho disciplinario cuando el desconocimiento del deber infringido obedece a falta de ilustración por negligencia, puesto que, el sujeto no se actualiza conforme se lo demandada la actividad que realiza; La desatención elemental, como parámetro del deber objetivo de cuidado exigible, consiste en la omisión de las precauciones o cautelas más elementales, que deben ser observadas en los actos ordinarios de la vida, esto es, la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. - Análisis del caso concreto –sobre el cargo de apelación- La Sala para solucionar el presente litigio en segunda instancia, debe señalar primero que éste se circunscribe exclusivamente al cargo presentado por la entidad apelante, esto es, establecer el nivel de culpabilidad en el que incurrió la ahora demandante –dolo o culpa grave- al cometer las faltas disciplinarias por las que fue sancionada (faltas gravísima y grave art. 34 -numeral 27-, y art. 35 numeral 20 literal b) de la Ley 1015 de 2006), respecto de las cuales la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la tipicidad de la conducta; esto en la medida en que, la demandante no recurrió la mencionada providencia y en consecuencia aceptó lo allí establecido -esto es que, había cometido las faltas disciplinarias por las que fue sancionada, pero a título de culpa grave-, de manera que, en este instancia no es viable pronunciamiento alguno en relación con los cargos de la demanda –y menos aún sobre los referidos a la atipicidad de la conducta-.
El Tribunal A quo, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados y modificó la sanción impuesta a la disciplinada, de destitución e inhabilidad general de 10 años a suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, luego de considerar que la autoridad disciplinaria se equivocó en la imputación del título de culpabilidad, pues si bien la infracción disciplinaria se cometió, la disciplinada se encontraba realizando actividades administrativas requeridas por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá y no pretendía violentar la norma disciplinaria.
Por el contrario, la parte demandada –ahora apelante- señaló que, la vulneración del ordenamiento disciplinario a título de dolo por parte la demandante se encuentra acreditada, pues se ausentó de su lugar de facción sin contar con permiso de un superior competente, y tomó una motocicleta oficial sin autorización desde las 16:00 horas hasta las 20:30 -hora del accidente- del 10 de mayo de 2013, con el pretexto de que se encontraba adelantando labores administrativas.
Para establecer el nivel de culpabilidad en que incurrió la demandante al realizar las conductas típicas por las que fue sancionada, es necesario analizar, con base en los criterios de la sana crítica, las pruebas que obran en el expediente, las cuales deben ser sometidas a evaluación con base en los elementos que componen el dolo y la culpa grave disciplinaria, decantados en el acápite anterior de esta providencia. En el expediente contencioso administrativo obran las siguientes pruebas, sobre las cuales la autoridad disciplinaria edificó la tipicidad y la culpabilidad dolosa de la conducta imputada a la hora demandante: i) Informe Nº.
S-2013-075187 COSEC2-ESTPO-19-29 de 11 de mayo de 2013[72], suscrito por el TC. Álvaro Bermúdez Tavera, donde se indica que el Oficial Oscar Andrés Vargas -hoy María José Vargas- se ausentó del sitio donde presta sus servicios, viéndose inmerso en un accidente de tránsito. ii) Declaración del TC. Álvaro Bermúdez Tavera[73] de 21 de mayo de 2013, que da cuenta de la directriz institucional de que todo comandante debe estar en la jurisdicción de la Unidad que comanda, y que prohíbe ausentarse de su lugar de facción sin permiso de un superior competente. iii) Informe sin número COSEC2-ESTPO-19.29 de 11 de mayo de 2013, suscrito por el Mayor Huber William Ovalle Forero[74], en el que se establece que la demandante presuntamente se ausentó del sitio donde prestaba su servicio, por lo que se vio inmerso en un accidente de tránsito en la jurisdicción de Los Mártires, abandonando sus deberes como Comandante del CAI Paraíso, jurisdicción de Ciudad Bolívar. iv) Declaración del Mayor Huber William Ovalle[75] de 20 de mayo de 2013, en la que manifestó que el único autorizado para otorgar permiso fuera de la jurisdicción es el Comandante de Estación, pero aun así la demandante se asentó de su lugar de facción y se vio inmersa en un accidente de tránsito en la jurisdicción de Los Mártires. v) Informe Nº. 333 de 11 de mayo de 2013, suscrito por el Teniente Sergio Andrés Echeverry Puerta[76], quien expuso la novedad del día 10 de mayo de 2013, pues se encontraba de turno como oficial de vigilancia, y que siendo las 19:25 horas, trató de comunicarse con la ahora demandante para preguntarle su ubicación y sobre la misión que cumplía, quien le manifestó estar en el sector de Sierra Morena tanqueando la motocicleta oficial. vi) Declaración del Teniente Sergio Andrés Echeverry Puerta[77] de 20 de mayo de 2013, de la que se desprendió que, la ahora demandante tenía conocimiento que los autorizados para otorgar permisos fuera de su jurisdicción es el Comandante o Subcomandante de Estación de Policía de Ciudad Bolívar. vii) Informe Nº. 2013-0089/ESTPO14-CAI SANTA ISABEL-29[78], suscrito por la Subteniente Deisy Lucía Mendoza Ortiz, en dicho informe se establece que la demandante decidió ausentarse del sitio donde prestaba su servicio, y que, se vio inmersa en un accidente de tránsito en la localidad de Mártires. viii) Declaración de la Subteniente Deisy Mendoza Ortiz de 20 de mayo de 2013[79], de la que se pudo establecer que, la demandante sufrió un accidente de tránsito en la jurisdicción de Mártires en la motocicleta oficial de placas MMK 41C de siglas 17-3090, al ausentarse del sitio donde prestaba su servicio -CAI Paraíso, Estación de Policía de Ciudad Bolívar. ix) Declaración del Patrullero Jhon Fredy Argumedo Balanta -primer respondiente- de 20 de mayo de 2013[80], en la que se señaló que, la demandante sufrió un accidente de tránsito en la jurisdicción de Mártires en la motocicleta de placas MMK 41C de siglas 17-3090, el cual ocurrió en un lugar distinto del sitio donde prestaba su servicio -CAI Paraíso- (de la jurisdicción de Ciudad Bolívar).
Para la Sala de las anteriores documentales, se desprende: i) la ocurrencia de los hechos por los que fue investigada la demandante -haber tomado una motocicleta de la institución que no le había sido asignada, y haberse ausentado temporalmente de la localidad en la cual prestaba el servicio-, ii) la tipicidad de los mismos, en la medida en que son contrarios a las normas que rigen la disciplina policial –Ley 1015 de 2006, art. 34 -numeral 27-, y art. 35 numeral 20 literal b)-, iii) la antijurídicidad de la conducta, por cuanto afectó el deber funcional -toda vez que generó traumatismo en la correcta marcha y prestación del servicio policial- sin justificación válida –ya que tal actuar no encaja dentro de los postulados del artículo 28 de la Ley 734 de 2002-, y iv) que la demandante tenía conocimiento de la prohibición (primer elemento necesario del dolo), esto es que, sabía que no debía ausentarse del lugar del servicio ni tomar bienes de la institución que no le habían sido asignados, sin el debido permiso de la autoridad competente -en este caso de sus superiores jerárquicos-.
No obstante, de las anteriores pruebas documentales, en manera alguna se desprende la intención ilegal, esto es la voluntad de querer infringir la normatividad o prohibición disciplinaria (segundo elemento necesario del dolo), por el contrario se evidencia que el quebrantamiento normativo derivó del afán de la actora de cumplir con las múltiples tareas que en un mismo día –y aún más en una misma tarde- le fueron ordenadas por distintas autoridades superiores –ejercer como oficial de vigilancia de la parte alta de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, ejercer como comándate del CAI- Paraíso de Ciudad Bolívar, realizar un informe sobre las tablas TAMIR y cerrar los establecimientos abiertos al público de la jurisdicción- así como de recopilar rápidamente la información y documentación necesaria dispersa distintos lugares -Estación de Policía de Ciudad Bolívar y CAI- Paraíso de Ciudad Bolívar- para cumplir con tales órdenes.
Lo anterior adquiere mayor sustento -esto es que en la conducta de la demandante no se observa ánimo ilícito- si se tiene en cuenta que: i) en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar que la demandante se ausentó del lugar específico de facción y tomó la motocicleta asignada a otro policial, para realizar actividades ajenas al servicio, y ii) la autoridad disciplinaria en el trámite del proceso correctivo -tal y como quedó expuesto en el acápite de hechos de esta providencia- desechó el cargo disciplinario referido a la utilización de bienes de la institución en beneficio propio -con lo cual, se indicó que la motocicleta se utilizó para la prestación del servicio y que la demandante estaba realizando funciones propias de servicio, aunque por fuera de la localidad que le fue asignada-.
Además de lo anterior, la Sala observa que, el operador disciplinario no analizó las anteriores pruebas, en conjunto con las que a continuación se describen, las cuales podrían haber dado claridad sobre la existencia o no de la voluntad ilícita, como segundo elemento necesario para la configuración de la culpabilidad dolosa imputada, a saber: x) La versión rendida por la demandante –la cual no fue desvirtuada-, con el fin de establecer la intencionalidad de la conducta, en la cual aquella refirió que, el día de los hechos se encontraba adelantando bajo apremio labores administrativas asignadas ordenadas por el Comando de la Policía MEBOG, de lo cual informó a sus superiores, situación que la obligó a recopilar información que no se encontraba en un solo lugar y a tomar la motocicleta de placas MMK 41C DR 200 de siglas 17-3090 asignada a un subalterno, a saber el patrullero José Vicente Parra Sanabria –quien no estaba presente para conducir tal automotor- a fin de dirigirse a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar a recopilarla. xi) La declaración del patrullero José Vicente Parra Sanabria en la cual expuso “Por motivos del servicio, en esos momentos estaba solicitando una documentación de carácter urgente en la Estación, donde el señor Teniente se le quedo una documentación en la estación y bajo por ella para terminar el trabajo que estábamos realizando mientras yo terminaba para no ser objeto de llamada de atención por el comandante”. xii) El libro de minuta de guardia[81] -en el cual no obran anotaciones que contradigan lo afirmado por la demandante y el patrullero antes mencionado-, donde se indica que el Teniente Sergio Andrés Echeverry –superior de la demandante- conocía de las actividades administrativas que ésta se encontraba realizando el día de los hechos –actividades propias del servicio-. xiii) La declaración rendida por el empelado de la estación de servicio de la avenida Gaitán Cortes con avenida Villavicencio, señor Ramón Alexander Rico Satoba, quien indicó que “efectivamente el demandante llegó a la estación de servicio a eso de las 7:00 a 7:30 pm a tanquear la moto y el chip de tanqueo no sirvió”[82], lo que demuestra la veracidad del dicho de la demandante en cuanto a que, por motivos ajenos a su voluntad, tuvo que dirigirse a otra estación de servicio por fuera de la localidad de su jurisdicción para aprovisionar de combustible la motocicleta, a fin de poder cumplir con una de las tareas encargadas, esto es, el cierre de establecimientos abiertos al público.
Lo anterior (pruebas x, xi, xii, y xiii) en concordancia con los informes previmente referidos (pruebas i a ix), llevan a descartar en la conducta típica desplegada por la demandante su voluntad ilícita, y en consecuencia no es posible establecer la configuración del dolo, por la falta de uno de sus elementos, en los términos establecidos en el acápite anterior de esta providencia, por lo cual es menester señalar en cual título de culpabilidad se adecúa la conducta de la actora.
Para la Sala, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, analizadas en conjunto, la conducta desplegada por la demandante conlleva una inobservancia común de las reglas de prohibición propias de la prestación del servicio (culpa grave), que denota imprudencia o negligencia (más no dolo), por lo siguiente: a) No haber organizado de manera eficiente las tareas asignadas, pues de los hechos narrados en la demanda se observa que la libelista no conservaba de manera ordenada la documentación e información solicitada -la cual estaba su cargo como comandante del CAÍ Paraíso-, lo que la llevó a realizar varios desplazamientos ineficientes entre el CAI-Paraíso de Ciudad Bolívar y la Estación de Policía de Ciudad Bolívar -pues en un primer momento se desplazó al CAÍ Paraíso a recopilar información y luego tuvo que volver al mismo para obtener información y documentación faltante-, situación que conllevó a la disminución del tiempo para la culminación de aquellas, y a que la motocicleta mermara en el combustible necesario para cumplir finalmente con la labor de cerramiento de establecimientos abiertos al público, lo cual la obligó necesariamente a reaprovisionar combustible por fuera de la localidad a la cual estaba asignada para prestar el servicio. b) No haber verificado con anterioridad al desplazamiento a la estación de gasolina de la Avenida Gaitán Cortes con Avenida Villavicencio que la motocicleta estaba mermada de combustible, para así hacérselo saber a su superior jerárquico, y que éste le ordenara realizar el desplazamiento necesario para aprovisionarlo de combustible, más no, desplazarse e informar sobre la marcha las circunstancias que sucedían, pues ese no es el proceder habitual.
En ese orden se tiene que, la demandante obró con falta de la diligencia media acostumbrada en la esfera especial de una actividad pública (culpa grave), por lo cual era procedente por parte del A Quo la anulación parcial de los actos administrativos acusados para recomponerlos, al resultar desproporcionada la sanción con el grado de culpabilidad demostrado, dando así lugar a imponer el correctivo de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses -atendiendo a lo establecido en los artículos 37 (numeral 9) y 39 de la Ley 1015 de 2006-.
En razón de lo anterior, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia objeto de alzada. Por otra parte observa la Sala que, la parte demandante -en el libelo- y la parte demandada -en el escrito de apelación- manifiestan la posible ocurrencia de actuaciones delictivas (cohecho), llevadas a cabo aparentemente por la demandante María José Vargas Henríquez -quien antes tenía por nombre Oscar Andrés Vargas Henríquez- y funcionarios de la Inspección Delegada Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá –para el año 2013-, en el curso del proceso disciplinario que culminó con los actos administrativos acusados, motivo por el cual en atención al artículo 34 (numeral 24[83]) de la Ley 734 de 2002 y el articulo 38 (numeral 25) Ley 1952 de 2019, se compulsará copia de la presente actuación judicial -totalidad del expediente incluyendo esta providencia- a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que si así lo consideran adelanten las investigaciones penal y disciplinaria respectivas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por María José Vargas Henríquez contra la Policía Nacional, declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de 28 de junio de 2013, y 17 de enero de 2014, para modificar la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, por suspensión inhabilidad especial de 6 meses.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, COMPULSAR COPIA de la presente actuación judicial con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para que si así lo consideran adelanten las investigaciones penal y disciplinaria respectivas, en atención a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Con aclaración de voto) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NULIDAD PARCIAL DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA MODULAR DECISIONES DISCIPLINARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN - Improcedencia Si bien el inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que el juez contencioso-administrativo, «Para restablecer el derecho particular, […] podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», lo cierto es que en asuntos como el que ahora nos ocupa no puede este inmiscuirse o modificar las decisiones sancionatorias proferidas por autoridades disciplinarias, pues, además de que este tipo de trámites tiene regulación propia (Ley 734 de 2002), la cual no prevé dicha posibilidad, en todo caso la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza de la Administración, de manera que a aquel (al juez) le corresponde, entonces, realizar el juicio de legalidad tendiente a determinar si los actos por medio de los cuales se impuso un sanción de esa naturaleza están ajustados a la Constitución Política y a la ley.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto por cuanto considero que aunque en el sub lite ciertamente no es dable declarar la nulidad integral de los actos administrativos acusados, dado que una decisión así resultaría desfavorable al apelante único, que fue la accionada, reitero mi posición de que las decisiones de la Administración expedidas en virtud de su facultad disciplinaria no pueden ser anuladas parcialmente y, con ello, modular la decisión disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 – INCISO 3 / LEY 734 DE 2002 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-01293-01(1941-20) Demandante: María José Vargas Henríquez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Materia: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años Asunto: Aclaración de voto Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Aclaración de voto Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirma la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de «[…] modificar la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, por suspensión [e] inhabilidad especial de 6 meses».
Al respecto, pese a que comparto la postura según la cual «[…] la demandante obró con falta de la diligencia media acostumbrada en la esfera especial de una actividad pública (culpa grave), por lo cual […] resulta […] desproporcionada la sanción con el grado de culpabilidad demostrado […]», estimo que no por ello resulta dable modular la decisión disciplinaria, como lo hizo el a quo.
Si bien el inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011[84] prescribe que el juez contencioso-administrativo, «Para restablecer el derecho particular, […] podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», lo cierto es que en asuntos como el que ahora nos ocupa no puede este inmiscuirse o modificar las decisiones sancionatorias proferidas por autoridades disciplinarias, pues, además de que este tipo de trámites tiene regulación propia (Ley 734 de 2002), la cual no prevé dicha posibilidad, en todo caso la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza de la Administración, de manera que a aquel (al juez) le corresponde, entonces, realizar el juicio de legalidad tendiente a determinar si los actos por medio de los cuales se impuso un sanción de esa naturaleza están ajustados a la Constitución Política y a la ley.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto por cuanto considero que aunque en el sub lite ciertamente no es dable declarar la nulidad integral de los actos administrativos acusados, dado que una decisión así resultaría desfavorable al apelante único, que fue la accionada, reitero mi posición de que las decisiones de la Administración expedidas en virtud de su facultad disciplinaria no pueden ser anuladas parcialmente y, con ello, modular la decisión disciplinaria.
Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 862 del expediente, cuaderno principal. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). [3] Visible en folios 773 del expediente, cuaderno principal. [4] Sección Segunda Subsección B;
M.P. Alberto Espinosa Bolaños. [5] Declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios, y modificó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, a suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses. [6] Visible en folio 385 del expediente, cuaderno principal. [7] Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…). [8] Cuando inició el proceso se identificaba como Oscar Andrés Vargas Henríquez. [9] Acta Nº. 3 de 28 de junio de 2013, RESBO-2013-11. Fallo disciplinario de primera instancia. Visible en folio 148 del expediente, cuaderno principal. [10]Visible en folio 262 del expediente, cuaderno principal. [11] Subcomandante de la Estación de Policía Ciudad Bolívar. [12] Luis Eduardo Martínez, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. [13] TABLAS DE ACCIONES MÍNIMAS REQUERIDAS TAMIR: Es una herramienta en la que están plasmadas todas y cada una de las acciones policiales que deben realizar el uniformado durante la prestación de sus servicio policial y surgen a través de un diagnóstico. [14] Conductor del CAI Paraíso, a quien se le había asignado la moto MMK 41C, de siglas 17-3090.
Éste le manifestó al demandante vía telefónica que se encontraba en Chía celebrándole el cumpleaños a su mujer, que lo disculpara por la demora, pero que se dirigiría a la Estación en comento. [15] Visible en folio 1 del cuaderno de pruebas. [16] Visible en folio 3 del cuaderno de pruebas. [17] Visible en folio 11 del cuaderno de pruebas. [18] Teniente Coronel William Castro Gómez. [19] Visible en folio 22 del expediente, cuaderno principal. [20] Visible en folio 31 del expediente, cuaderno principal. [21] Las cuales fueron recepcionadas sin contar con la presencia del investigado, ni se le nombró defensor de oficio. [22] Visible en folio 47 del expediente, cuaderno principal. [23] Visible en folio 49 del expediente, cuaderno principal. [24] Visible en folio 51 del expediente, cuaderno principal. [25] Visible en folio 53 del expediente, cuaderno principal. [26] Visible en folio 55 del expediente, cuaderno principal. [27] Visible en folio 57 del expediente, cuaderno principal. [28] Visible en folio 82 del expediente, cuaderno principal. [29] Visible en folio 148 del expediente, cuaderno principal. [30] Visible en folio 262 del expediente, cuaderno principal. [31] Visible en folio 284 del expediente, cuaderno principal. [32] Visible en folio 272 del cuaderno de pruebas. [33] Visible en folio 4 del expediente, cuaderno de actuación disciplinaria. [34] Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems.
Visible en folio 4 del expediente, cuaderno principal. [35] Emitido por el Presidente de la República. [36] todos los encargos se hacen a favor de personas que tienen las mismas condiciones que el titular [37] Funcionario de la Inspección Delegada Especial MEBOG, y actuaba dentro del proceso como secretario ad hoc, realizando las notificaciones y comunicaciones a los interesados. [38] La versión libre del demandante, presentada por escrito, la cual fue redactada por el Intendente Alexander Rojas Rojas -quien es [39] Como se comprueba con el correo electrónico de 14 de junio de 2013, Visible en folio 337 del expediente, cuaderno principal.
Su oferta inicial fue la de colaborarle al demandante para que se archivara la investigación, sin embargo, no lo logró. [40] En vista que solicitó al investigado, ahora demandante, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) con la promesa de solucionarle la situación jurídica y archivar el proceso. [41] Visible en folio 470 del expediente, cuaderno principal. [42] La entidad demandada señaló que, “en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos se pudo establecer que el Subteniente Oscar Andrés Vargas, quien para la fecha de los hechos se encontraba en un lugar diferente al dispuesto para su trabajo, esto es, se encontraba en la estación de gasolina de la Calle 1 con Carrera 24 en el barrio Santa Isabel ( jurisdicción de los mártires) y su lugar de trabajo era el CAI Paraíso (jurisdicción de Ciudad Bolívar), quien se encontraba en esa estación de Santa Isabel sin respectivos permisos o con alguna justificación requeridos para salir de la jurisdicción; además utilizando una motocicleta sin que le fuera asignada para el servicio, (…)” [43] Decreto 1791 de 2000.
Artículo 40. Definiciones. (…) 4. Encargo. Es la situación administrativa mediante la cual se ejercen, total o parcialmente, las funciones de cargos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados o destinados, por ausencia temporal o definitiva del titular, por término no mayor de ciento veinte (120) días. [44] Artículo 42. Forma de Disponer Destinaciones, Traslados, Comisiones Y Encargos.
Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma: (…) 3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional. a. Encargos de Direcciones, Comandos de Departamentos y Seccionales de Formación. [45] Visible en folio 773 del expediente, cuaderno principal. [46] M.P. Alberto Espinosa Bolaños. [47] También condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Policía Nacional a pagar al demandante los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, teniendo en cuenta los seis meses de suspensión. [48] la cual se presenta cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones no tiene el cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, o sea, cuando se asume un riesgo afectando con ello el deber funcional, por no haber actuado con el cuidado necesario que se le exige en el ejercicio de sus funciones por los especiales conocimientos y condiciones que posee. [49] Como lo señaló en su declaración e informe rendido dentro del proceso disciplinario. [50] Visible en folio 779 (reverso) del expediente, cuaderno principal. [51] De las declaraciones recepcionadas y la prueba documental allegada al plenario, no se logra determinar con certeza el dolo que se le endilgó al demandante al violentar el régimen disciplinario, debido que, debía tener en optimas condiciones la motocicleta oficial MMK 41C de siglas 17-3090, pues seguidamente le correspondía el turno de cierre de establecimientos, de lo que estaba enterado el Teniente Echeverry -su superior jerárquico-, por lo cual el demandante se encontraba tanqueando la moto. [52] Visible en folio 50 del expediente, cuaderno principal. [53] Visible en CD obrante a folio 742 del expediente, cuaderno principal. [54] Se realizaron varios intentos para conectar el chip con el dispositivo de la estación de gasolina, siendo imposible aprovisionar el vehículo. [55] “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave” [56] Visible en folio 818 del expediente, cuaderno principal. [57] Visible en índice 14 del expediente digitalizado en SAMAI. [58] Visible en folio 862 del expediente, cuaderno principal. [59] Visible en índice 12 del expediente digitalizado en SAMAI. [60] Visible en folio 862 del expediente, cuaderno principal. [61] Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [62] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [63] Ley 1015 de 2006.
Artículo 11. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. [64] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros.
En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. [65] Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara Inés Vargas Hernández. [66] Ley 1015 de 2006. Artículo 20. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.
En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. [67] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 17 de marzo de 2015. Expediente Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00. Importancia Jurídica. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. [68] Ley 1015 de 2006. Artículo 39. Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. [69] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 31 de enero de 2018. Rad. No.: 170012333000201400032 01 (1630-2015). Actor: Juan Carlos Sánchez Cañón. [70] Conocimiento De La Ilicitud.
No exige un saber jurídico, basta que el sujeto sepa, en el momento de ejecución, que su conducta es contraria al Derecho; y Antijuridicidad De La Conducta. Basta que el sujeto activo sepa que su conducta antijurídica está sancionada como una falta. [71] El elemento volitivo del dolo es el “querer". Tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene que querer hacer.
El "querer" es el deseo de llevar a la realidad el resultado planeado. El autor ha de querer la realización de la conducta típica cuya significación antijurídica realmente conoce. [72] Visible en folio 6 (reverso) del expediente, cuaderno principal. [73] Visible en folio 57 del expediente, cuaderno principal. [74] Visible en folio 9 del expediente, cuaderno principal. [75] Visible en folio 47 del expediente, cuaderno principal. [76] Visible en folio 17 del expediente, cuaderno principal. [77] Visible en folio 49 del expediente, cuaderno principal. [78] Visible en folio 12 del expediente, cuaderno principal. [79] Visible en folio 51 del expediente, cuaderno principal. [80] Visible en folio 53 del expediente, cuaderno principal. [81] Visible en folio 789 (reverso) del expediente, página 34 de la Sentencia de Primera Instancia. [82] Visible en CD obrante a folio 742 del expediente, cuaderno principal. [83] Ley 734 de 2002.
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. [84] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).