RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN El señor Elio Ríos Sanabria no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) [L]a Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
A juicio de esta Corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 se ajustó a derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06228-01(0993-19) Actor: ELIO RÍOS SANABRIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL //– UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Elio Ríos Sanabria, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: i) La nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución 2734 del 8 de noviembre de 2007, por medio de la cual CAPRECOM le reconoció una pensión de jubilación. ii) La nulidad de la Resolución RDP 001245 del 16 de enero de 2015, mediante la cual la UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez. iii) La nulidad de la Resolución RDP 016073 del 24 de abril de 2015, mediante la cual la entidad demandada desató desfavorablemente un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1983, esto es, aplicando el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios; con el pago de los reajustes.
También solicitó la indexación de todas diferencias de las mesadas pensionales causadas; que se reconozcan los aumentos de ley; que se condene en costas a la entidad demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[2]: El señor Elio Ríos Sanabria nació el 21 de agosto de 1952, es beneficiario del régimen de transición pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.
Prestó sus servicios al Estado por más de 20 años al Ministerio de Comunicaciones (ahora de las TIC) desde el 8 de agosto de 1979 al 31 de diciembre de 2007. Por medio de la Resolución No. 2734 del 8 de noviembre de 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, le reconoció y pagó una pensión de vejez en cuantía de $1.782.056, condicionada al retiro definitivo del servicio; teniendo en cuenta el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, pero para la conformación del IBL se aplicó el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Mediante Decreto 1389 del 28 de junio de 2013 y 2799 de noviembre de 2013, la UGPP asumió la competencia pensional del Ministerio de Comunicaciones y de la Caja Social de Comunicaciones -CAPRECOM. El 12 de septiembre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue negada por la entidad a través de las Resoluciones RDP 001245 del 16 de enero de 2015 y RDP 016073 del 24 de abril de 2015. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 25, 48, 53. Del CST, el artículo 21. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1° Sentencias del 3 de febrero de 2011 y 4 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que como beneficiario del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión con la Ley 33 de 1985 en su integralidad, en consonancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 2.
Llamamiento en garantía La entidad accionada solicitó la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones al proceso de la referencia, petición que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 7 de febrero de 2017[3]. 3. Contestación de la demanda La UGPP, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[4]: Señaló que en lo relativo al ingreso base de liquidación, el régimen de transición no estableció beneficio alguno y por tanto debe acudirse a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones que denominó: prescripción de las mesadas pensionales; inexistencia de la obligación; pago y compensación. El Ministerio de las TIC alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro del objeto de la entidad no está la de fungir como garantes encargados de reconocer beneficios prestacionales[5].
Refirió que los actos administrativos cuya nulidad se solicita no fueron expedidos por la entidad, por ello, no es dable que responda por las actuaciones de la UGPP, en la medida en que se trata de entidades distintas e independientes. Manifestó que, en virtud del Decreto 575 de 2013, la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestacionales económicas estarán a cargo de la UGPP, administradora del Régimen de Prima Media de las entidades del sector de comunicaciones.
Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; la excepción de fondo de falta de causa y título para pedir. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda[6].
Destacó que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultándole aplicable la Ley 33 de 1985 únicamente en lo que respecta a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, porque el IBL no fue aspecto sometido a transición. Explicó que, de acuerdo con el precedente fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, por tanto no siendo el IBL un aspecto sometido por el legislador a la transición, debe aplicarse el régimen general de pensiones, esto es, los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la postura según la cual, la pensión con la Ley 33 de 1985 se liquida con los factores sobre los cuales se efectuó cotizaciones. Precisó que los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior, consideró que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo siguiente[7].
Insistió en que, al encontrarse amparado por el régimen de transición, tiene derecho a que se reconozca su pensión con la normativa anterior contenida en la Ley 33 de 1985 en su integralidad, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales que devengó en el último año de servicio. Alegó que el a quo sustentó su decisión en el precedente jurisprudencial menos favorable para el accionante, violando los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad, los cuales tienen prevalencia constitucional frente a cualquier otro derecho y, además, se encuentran en tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.
Agregó que de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación o en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe prevalecer la más favorable al trabajador. Así las cosas, la pensión otorgada por la Ley 33 de 1985, constituye un derecho irrenunciable para el demandante desde la fecha de su causación y el pago de esta debe hacerse conforme a lo establecido en dicha normatividad en su integridad. 6.
Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[8]. La entidad demandada precisó que el reconocimiento de una pensión de vejez con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede traducirse en un abuso de derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas de los regímenes prestacionales preconstitucionales para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico[9].
El Ministerio de las TIC se ratificó en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Añadió que debe confirmarse la decisión de primera instancia, puesto que los precedentes jurisprudenciales dan cuente que hay lugar a la reliquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[10]. 7.
El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Lo probado en el proceso El señor Elio Ríos Sanabria nació el 21 de agosto de 1952[11].
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, mediante Resolución No. 2734 del 8 de noviembre de 2007[12], reconoció al actor una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.782.056, condicionada al retiro definitivo del servicio. Considerando lo siguiente: 1. El señor Elio Ríos Sanabria es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la Ley 33 de 1985. 2.
Cumplió el requisito de tiempo el 7 de mayo de 1990 y el requisito de edad el 21 de agosto de 2007. Por lo cual, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, le faltaban 13 años, 4 meses y 21 días para adquirir el status pensional. 3. Para liquidación de la prestación se toma el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 y 30 de junio de 2007. 4.
Devengó los siguientes valores: |AÑO |I.P.C. |I.B.C |I.B.C. | | |%ANUAL | |ACTUALIZADO | |1997 |17,68 |5.562.927 |12.863.757 | |1998 |16,70 |11.504.309|22.605.933 | |1999 |9,23 |15.131.382|25.478.251 | |2000 |8,75 |20.654.428|31.839.214 | |2001 |7,65 |21.741.000|30.019.449 | |2002 |6,99 |22.798.000|30.019.449 | |2003 |6,49 |23.910.000|29.426.754 | |2004 |5,50 |23.946.000|27.674.967 | |2005 |4,85 |25.968.000|28.447.243 | |2006 |4,48 |27.738.000|28.980.662 | |2007 | |16.975.000|16.975.000 | |TOTAL | | |285.128.880 | |I.B.L | | |2.376.074 | |MONTO 75% | | |1.782.056 | |MONTO 55% | | |1.306.841 | Por medio de la Resolución No. 66 del 21 de enero de 2013[13] expedida por CAPRECOM, se procede a liquidar y reasignar la cuota parte pensional al Fondo Común de Naturaleza Pública- FOCANP, elevando la cuantía a la suma de $2.207.024, efectiva a partir del 21 de agosto de 2012.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente, que en virtud del artículo 4 de la Ley 419 de 1997, el Fondo Común de Naturaleza Pública- FONCAP deberá concurrir bajo las condiciones generales de la ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Esto es, a partir de que el pensionado cumplió la edad de 60 años.
A través de la Resolución RDP 001245 del 16 de enero de 2015[14], la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez. Indicó que el actor se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años de servicios y los factores salariales indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.
Respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante los últimos años de servicios la entidad señaló que “El Comité Jurídico de Conciliación de defensa judicial de la UGPP, define como línea jurídica para aplicar en las reclamaciones que se presente por reliquidación de las pensiones de todos los regímenes pensionales que componen el régimen de transición que atendiendo la Sentencia C-258 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones conforman al régimen de transición se resolverán de acuerdo a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se les respetara edad, tiempo y monto del régimen anterior pero se les liquidara su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobres los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentran establecidos por el Decreto 1158 de 1994, luego se liquida con el 75% del promedio de las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100”.
La Resolución RDP 016073 del 24 de abril de 2015[15], resolvió un recurso de apelación confirmando en todas y cada de sus partes la anterior decisión. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada liquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.
El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[16].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Elio Ríos Sanabria no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[17].
Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor Elio Ríos|55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Sanabria a la | | |1158 de|o 21 de| | |fecha de entrada | | |1994 |la Ley | | |en vigencia de la | | | |100 de | | |Ley 100 de 1993, | | | |1993 | | |contaba con más de| | | | | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió 21 de agosto de| | | | | |2007, al cumplir 55 años| | | | | |de edad. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta Corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 se ajustó a derecho.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Folios 34 a 46 y 51 a 53 (subsanación de la demanda). [3] Folios 117 a 120 y 123 a 125. [4] Folios 71 a 78. [5] Folios 130 a 136. [6] Folios 179 a 188. [7] Folios 199 a 209. [8] Folios 233 a 242. [9] Folios 227 a 232. [10] Folios 243 a 244. [11] Folio 31. [12] Folios 2 a 4. [13] Aportado en medio magnético (cd). [14] Folios 19 a 21. [15] Folios 28 a 30. [16] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [17] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.