PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios docentes con vinculación territorial y / o nacionalizada / REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO PARA SER BENEFICIARIO DE PENSIÓN GRACIA – 20 años / COMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO COMO DOCENTE NACIONAL PARA PENSION DE GRACIA – Improcedencia [L]os beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.(…) Del acervo probatorio relacionado se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto del cumplimiento de los requisitos de edad (50 años), haber desempeñado el empleo con honradez y consagración y observar buena conducta por parte del accionado.
En cuanto al tiempo de servicios, esto es, los 20 años como docente territorial o nacionalizado, resulta evidente que los únicos tiempos que resultan computables para efectos de la pensión gracia fueron los que prestó en el departamento de Sucre desde el 1º de septiembre de 1967 hasta 6 de mayo de 1975. Ahora bien, respecto de los demás tiempos servidos, esto es, desde el 6 de mayo de 1975 hasta el 2 de mayo de 2006, se puede observar que corresponden al orden NACIONAL los cuales no se pueden acumular para tales efectos, pues constituía un requisito indispensable para su reconocimiento que los docentes fueran del orden territorial o nacionalizado, ello en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de agosto de 1997 relacionada en el acápite precedente.(…) De ahí, la imposibilidad de computar tiempos de servicios de carácter nacional, sin embargo, es de advertir que, a través de las resoluciones Nos. 5358 del 7 de octubre de 1992 y 21643 del 29 de julio de 2005 la entidad accionante le reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión gracia con base en todo el tiempo servido como docente oficial, es decir, tanto del orden nacional como territorial lo cual no se ajusta a los parámetros fijados por la Sala, pues se itera que la única vinculación a tener en cuenta es la del el 1º de septiembre de 1967 hasta 6 de mayo de 1975, esto es, 7 años, 8 meses y 7 días, la cual resulta insuficiente para la materialización del derecho.Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando estableció que los tiempos nacionales no se podían tener en cuenta a efectos de la pensión gracia reconocida, pues solo le resultaba computable el tiempo servido como docente del orden territorial, el cual resultó ser inferior a los 20 años de servicios que consagra la ley.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de computar los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales o aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central para efectos de la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de 27 de abril de 2016, Rad. 3075-14, M. P Gabriel Valbuena Hernández. En relación a las pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 CONDENA EN COSTAS EN COSTAS EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MODALIDAD DE LESIVIDAD – Improcedencia Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.(…) Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas:«En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño». [N]o es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas cuando se demanda en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, Rad. 3400-2013, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00380-01(4604-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Demandado: ORLANDO DE JESÚS BUELVAS SALGADO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia del 19 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[2] contra el señor Orlando de Jesús Buelvas Salgado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La UGPP, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de las resoluciones No. 5358 del 7 de octubre de 1992, por medio de la cual le reconoció al señor Orlando de Jesús Buelvas Salgado una pensión gracia y la No. 21643 del 29 de julio de 2005, a través de la cual en cumplimiento de fallo de tutela reliquidó la prestación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pidió que se devuelva la totalidad de las sumas pagadas por el aludido concepto desde el momento en que se reconoció la prestación hasta cuando se verifique la devolución total del dinero. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Orlando de Jesús Buelvas Salgado nació el 16 de abril de 1941 y prestó sus servicios de manera interrumpida desde el 1º de septiembre de 1967 hasta el 22 de abril de 1991 en el que como último cargo ocupó el de docente en el municipio de Montería con vinculación nacional. 2.
Cajanal hoy UGPP mediante Resolución 5358 del 7 de octubre de 1992, le reconoció una pensión gracia en cuantía de $137.118.75 M/Cte., efectiva a partir del 16 de abril de 1991. 3. No obstante, el accionando presentó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá acción de tutela a fin de que se le reliquidara la mesada pensional, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 4 de noviembre de 2003 tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad y, en consecuencia ordenó reliquidar la prestación. 4.
Por lo anterior, Cajanal hoy UGPP, a través de Resolución 21643 del 29 de julio de 2005, le reliquidó la pensión gracia en cuantía de $148.320.13 M/Cte. con efectividad desde el 16 de abril de 1991. 5. El 6 de marzo de 2007, el señor Buelvas Salgado pidió nuevamente a la entidad accionante la reliquidación de la prestación, solicitud que fue desatada desfavorablemente mediante Resolución 14723 del 10 de abril de 2008. 6.
Con posterioridad, elevó ante Cajanal hoy UGPP la revocatoria de la anterior decisión y que se le reliquidara la prestación, petición que fue despachada negativamente, por medio de la Resolución 51126 del 9 de octubre de 2008. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 25 y 128 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 37 de 1933, 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de violación explicó que de conformidad con las normas en cita, no procedía el reconocimiento de la pensión gracia reconocida al accionado, comoquiera que no acreditó el requisito de los 20 años de servicios de carácter municipal, departamental, distrital o nacionalizado, pues era claro que aquellos docentes que ostentaron vinculación del orden nacional se encontraban excluidos del grupo de beneficiarios de dicha prestación. 2.2.
Contestación de la demanda El señor Orlando de Jesús Buelvas Salgado[4] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que las normas que regulaban la pensión gracia no hacia distinción alguna entre los tiempos de servicios prestados a la Nación, por lo tanto no resultaba viable por interpretación imponer una limitante para su reconocimiento.
Así las cosas, en sentir del accionado cumplió con los requisitos exigidos por la ley, esto es, estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicios a la docencia, 50 años de edad y haberse desempeñado de manera ejemplar, pues nunca había sido sancionado disciplinariamente. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de junio de 2015[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso;
(ii) respecto de las excepciones previas declaró no probadas las de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución № 5358 del 7 de octubre de 1992, por medio de la cual se reconoce al demandado una pensión gracia, la Resolución No. 21643 del 29 de julio de 2005, que dio cumplimiento a un fallo de tutela y reliquida la pensión gracia otorgada al demandado, expedidas por Cajanal, debe establecerse entonces si se cumple con las previsiones legales que regulan la pensión gracia, teniendo en cuenta que no obstante la persona cumplió 20 años al servicio docente, pero parte de estos años lo hizo nombrado como docente del orden nacional, entonces, debe establecerse si el tiempo de servicio que presentó el demandante, corresponde a docente territorial o nacional, para establecerse si cumplió los requisitos que contemplan las normas que regulan la pensión gracia.» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 19 de junio de 2015[6] dictada en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 5358 del 7 de octubre de 1992 y 21643 del 29 de julio de 2005; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionado.
Lo anterior, al considerar que la pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los docentes que hubieran servido al magisterio por un término no menor a 20 años de servicios acumulables en diversas épocas, pero siempre que fueren del orden municipal, departamental o distrital. En cuanto al caso concreto, indicó que el señor Orlando de Jesús Buelvas Salgado no cumplió con el requisito de tiempo de servicio requerido para ser beneficiario de la pensión gracia, comoquiera que el tiempo laborado de carácter territorial, esto es, los 7 años 5 meses y 15 días, resultaron ser insuficientes para obtener el reconocimiento de la prestación y por ende su reliquidación. Respecto a la devolución de las sumas pagadas, manifestó que no había lugar, comoquiera que el reconocimiento obedeció a una errónea interpretación de la normatividad por parte de la entidad accionante, por lo tanto resultaba inapropiado trasladarle al demandado el descuido en que incurrió la administración, máxime cuando revisado el material probatorio no encontró evidencia que lo llevara a concluir que el señor Buelvas Salgado realizó algún tipo de artificios, actuaciones dudosas o reprochables para obtener de manera irregular algún tipo de beneficio pensional del cual se predicara su mala fe.
Por último, se abstuvo de condenar en costas en atención a lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 365 del CPACA. 2.5. Recurso de apelación. El accionado[7] por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al considerar que cumplía con los requisitos contemplados en las normas que rigen la pensión gracia, esto es, servir 20 años a la docencia oficial del Estado, estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y desempeñarse de manera ejemplar.
Por otro parte, indicó que la Ley 114 de 1913 no exigió que para el reconocimiento de la prestación, los tiempos de servicios fueran exclusivamente de carácter territorial, ello en consideración de que dicha normativa no hizo distinción alguna, por ende no resultaba viable imponer un limitante adicional. En ese sentido, le asistía el derecho al reconocimiento y la reliquidación de la misma.
La entidad accionante[8] a través de apoderado judicial impetró recurso de apelación, sin embargo, es de advertir que, a través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2015[9] desistió de este, por lo que, el a quo mediante auto del 22 de septiembre de 2015[10] resolvió aceptarlo. 2.6. Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 30 de abril de 2018[11] y 10 de septiembre de la misma anualidad[12], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionado y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad accionante, la parte demandada, y el Ministerio Público[13] guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el señor Orlando de Jesús Buelvas Salgado es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar ¿si resulta viable computarle al accionado tiempos territoriales y nacionales a efectos del reconocimiento de una pensión gracia? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio 3.4.1 Del reconocimiento y pago de la pensión gracia A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.
Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.
Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[15]: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016[16] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.
De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original). De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.
Igualmente, es menester señalar, que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER).
Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación. 3.4.
Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Orlando de Jesús Buelvas Salgado nació el 16 de abril de 1941, por lo que cumplió 50 años en 1991 y prestó sus servicios como docente oficial de manera interrumpida desde el 1º de septiembre de 1967[17] al 2 de mayo de 2006[18]. • El Jefe de Servicios Legales y Administrativos Docentes de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre certificó para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que el demandado prestó sus servicios al magisterio oficial del ente territorial en la Escuela Urbana de Varones Hijos del Chofer del municipio de Corozal desde el 1º de septiembre de 1967 al 6 de mayo de 1975. • El Rector Ordenador del Ministerio de Educación Nacional el 22 de abril de 1991[19] certificó que el accionado prestó sus servicios como docente en el Colegio Nacional José María Córdoba desde el 16 de febrero de 1975 hasta la fecha de su Expedición[20]. • En atención al auto de mejor proveer suscrito por este despacho del 20 de septiembre de 2018[21] el Secretario de Educación Municipal de Montería certificó que el accionado que fue nombrado en propiedad mediante Decreto 1827 del 17 de abril de 1975 con efectos fiscales a partir del 6 de mayo de 1975 hasta el 2 de mayo de 2006 por edad de retiro forzoso, esto es, por 30 años, dos meses y 23 días con tipo de vinculación NACIONAL. • Cajanal hoy UGPP a través de la Resolución 5358 del 7 de octubre de 1992[22] reconoció a favor del señor Buelvas Salgado una pensión gracia en cuantía de $137.118.75, efectiva a partir del 16 de abril de 1991.
Para lo cual tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios. «Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD AÑO MES DÍA DEPARTAMENTO DE SUCRE Septiembre 1/67 a mayo 6/75 7 8 6 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Febrero 16/75 a abril 30/91 16 1 15 23 9 21 Cuenta con mas de 50 años de edad, nació el 16 de abril de 1941 Fecha de status:16 de abril de 1991[…]». • A través de la Resolución 21643 del 29 de julio de 2005[23] la entidad accionante en cumplimiento al fallo de tutela del 4 de noviembre de 2003 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá resolvió reliquidar la pensión gracia en cuantía de $148.320.13 M/Cte., efectiva a partir 16 de abril de 1991. • El 6 de marzo de 2007, solicitó ante Cajanal hoy UGPP la reliquidación de la mesada pensional, petición que fue desatada desfavorablemente, a través de la Resolución 14723 del 10 de abril de 2008[24]. • Inconforme con la anterior decisión, requirió su revocatoria solicitud que fue despachada negativamente, por medio de la Resolución 51126 del 9 de octubre de 2008[25]. 3.5.
Análisis de la Sala Del acervo probatorio relacionado se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto del cumplimiento de los requisitos de edad (50 años), haber desempeñado el empleo con honradez y consagración y observar buena conducta por parte del accionado. En cuanto al tiempo de servicios, esto es, los 20 años como docente territorial o nacionalizado, resulta evidente que los únicos tiempos que resultan computables para efectos de la pensión gracia fueron los que prestó en el departamento de Sucre desde el 1º de septiembre de 1967 hasta 6 de mayo de 1975.
Ahora bien, respecto de los demás tiempos servidos, esto es, desde el 6 de mayo de 1975 hasta el 2 de mayo de 2006, se puede observar que corresponden al orden NACIONAL los cuales no se pueden acumular para tales efectos, pues constituía un requisito indispensable para su reconocimiento que los docentes fueran del orden territorial o nacionalizado, ello en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de agosto de 1997 relacionada en el acápite precedente.
Sobre el particular, la Sala de Subsección A de esta Corporación[26], sostuvo: No obstante, como se anotó al principio, para la Subsección es pacifica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, de las pruebas obrantes al dossier, se tiene que la causante González de Álvarez prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con las certificaciones de tiempo de servicios y los actos administrativos que reposan en el expediente.
En efecto, se observa de los certificados y el acto administrativo por el cual fue reconocida la citada prestación que los tiempos laborados en el Instituto Técnico Industrial Antonio Prieto del municipio de Sincelejo entre el 28 de septiembre de 1981 y el 14 de julio de 2003 dependía del Ministerio de Educación Nacional, como docente nacional, por lo tanto, no le confería el derecho a que pudieran computarse con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
En conclusión: la Sala considera que las razones exhibidas en el recurso de apelación presentado por la entidad demandante desvirtúan la presunción de legalidad del acto acusado, dado que la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez no reunía la totalidad de los requisitos regulados legalmente para tener derecho a la pensión gracia, comoquiera que no acreditó 20 años de vinculación como docente territorial o nacionalizada, y los tiempos que trabajó en calidad de educadora nacional no podían ser computados para la causación de la prestación. De ahí, la imposibilidad de computar tiempos de servicios de carácter nacional, sin embargo, es de advertir que, a través de las resoluciones Nos. 5358 del 7 de octubre de 1992 y 21643 del 29 de julio de 2005 la entidad accionante le reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión gracia con base en todo el tiempo servido como docente oficial, es decir, tanto del orden nacional como territorial lo cual no se ajusta a los parámetros fijados por la Sala, pues se itera que la única vinculación a tener en cuenta es la del el 1º de septiembre de 1967 hasta 6 de mayo de 1975, esto es, 7 años, 8 meses y 7 días, la cual resulta insuficiente para la materialización del derecho.
Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando estableció que los tiempos nacionales no se podían tener en cuenta a efectos de la pensión gracia reconocida, pues solo le resultaba computable el tiempo servido como docente del orden territorial, el cual resultó ser inferior a los 20 años de servicios que consagra la ley. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.
Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».
Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño»[27]. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra Orlando de Jesús Buelvas Salgado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Diva Cabrales Solano. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 467 a 490. [4] Folio 517 a 532 [5] Folio 307 a 308 Vto. [6] Folios 181 a 184 Vto. [7] Folio 188 a 190 [8] Folio 673 a 677. [9] Folio 678. [10] Folio 679 a 680. [11] Folio 699. [12] Folio 705. [13] Folio 712. [14] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [15] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [16] Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. [17] Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución 5358 del 7 de octubre de 1992.
Ver folio 41 [18] Información que obra en el certificado del 31 de enero de 2019, a través del cual la Secretaría de Educación de Montería señala que se retiró el 2 de mayo de 2006 por edad de retiro forzoso. [19] Folio 14 a 16. [20] Es de advertir, que si bien no coinciden las fechas e prestación de servicios así se estableció en los certificados relacionados en el acápite de pruebas que obran dentro del plenario. [21] Folio 715. [22] Folio 34 a 43. [23] Folio 175 a 181. [24] Folio 295 a 299. [25] Folio 322 a 327. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), expediente: 70001-23-33-000-2015-00433-01, consejero ponente: William Hernández Gómez [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. ----------------------- Radicado: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00758 - 01 (4619 - 18) Accionante: UGPP