- Síntesis
- Es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…) [A] la señora María Adelaida Ávila Macías le fue reconocida una pensión gracia, y para cuando se retiró del servicio docente la citada prestación le fue reliquidada con el 75% del promedio devengado en el año previo a su retiro, esto es, con la asignación básica y un sobresueldo de dirección percibidos entre 2001 y 2002, lo que en efecto constituyó un error por parte de la entidad demandante en el entendido que la reliquidación para la pensión gracia se debe realizar con lo percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, que para el caso en cuestión fue el comprendido entre el 13 de junio de 1991 al 12 de junio de 1992. Ahora, si bien es cierto el a quo consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar con base en que para la fecha en que se reliquidó la prestación la postura imperante en esta Sección era procedente el reajuste con lo percibido en el año anterior al retiro definitivo del servicio, lo cierto es que tal situación no conlleva que la demandada tuviese un derecho adquirido a ello. Lo anterior, por cuanto aun cuando la entidad pudo haber reliquidado la prestación en dicha forma por considerar que la jurisprudencia de aquel momento así lo entendía, ello no es óbice para que la demandante, al percatarse de su error, tenga la posibilidad de demandar su propio acto como así lo hizo. Caso distinto sería que la reliquidación de la señora Ávila Macías hubiese sido producto de una decisión judicial de juez contencioso administrativo, a partir del cual habría de examinarse si se configura o no el instituto de la cosa juzgada, lo que no se acreditó en el presente asunto, razón por la cual para esta subsección sí es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la liquidación de la pensión de gracia, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Rad. 0185-2001, M.P. Ana Margarita Olaya Forero.ACCIÓN DE LESIVIDAD / NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Procedencia[E]l acto administrativo demandado, en principio, dejó de producir efectos jurídicos luego de que Cajanal, mediante Resolución 33126 del 6 de julio de 2007, ordenó reajustar la pensión gracia de la demandada con la totalidad de factores salariales acreditados por la última en los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus, es decir, con lo percibido en los años 1991 y 1992 . Sobre el particular, vale precisar que si bien la actuación de 2007 no modificó o revocó expresamente la Resolución 24051 del 10 de diciembre de 2003, si se puede inferir que la modificó tácitamente(…) En ese sentido, se agrega que contra el anterior acto administrativo no se interpusieron recursos, aun cuando la aquí demandada tenía la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por Cajanal al reajustar su prestación con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, cuando ya lo había hecho con el promedio de los doce meses anteriores al retiro definitivo (lo que en principio era más favorable para ella), sin que obre prueba de que se solicitó a la señora Ávila Macías su autorización para revocar directamente la Resolución 24051 del 10 de diciembre de 2003. De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto el acto demandado perdió sus efectos una vez fue modificado tácitamente por la Resolución 33126 del 6 de julio de 2007, también lo es que para esta Sala es plausible declarar la nulidad del acto administrativo mientras surtió estos, en tanto lo perseguido por la entidad demandante no es otra cosa que obtener el reintegro de los dineros pagados de más por concepto de mesadas causadas con ocasión del acto de 2003.En consecuencia, se debe declarar la nulidad de la Resolución 24051 del 10 de diciembre de 2003, pero solo mientras esta surtió efectos.RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / ACCIÓN DE LESIVIDAD[E]l principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la peticionaria o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.(…) [P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe.En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, ésta no demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias actuó de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión gracia a la extinta Cajanal EICE de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0024051 del 10 de diciembre de 2003 .NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012, Rad. T-2809770.CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativoEn lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem , a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA , no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.